TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-637/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 637 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5172
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto. El 02 de noviembre de 2023[2], la ESE Clínica Guane de Floridablanca presentó solicitud de ejecución de sentencia ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso (CGP), se librara mandamiento ejecutivo en contra de María del Socorro Lizcano de Santos, por concepto de las costas y agencias en derecho causadas con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó ante el mismo despacho, radicado 68001333300720130020500[3].
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 03 de octubre de 2023, declaró la falta de competencia para promover la ejecución de la sentencia y ordenó la remisión del asunto a los juzgados civiles municipales de Bucaramanga, argumentando que en pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional[4] se ha precisado que la ejecución de las condenas que se impongan en materia contenciosa administrativa compete a esta jurisdicción, siempre y cuando la ejecutada sea una entidad pública. Por lo que, la condena en materia contenciosa administrativa contra un particular es competencia de la jurisdicción ordinaria civil[5].
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por reparto[6], el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que, mediante auto del 14 de noviembre de 2023, manifestó que carecía de competencia por el factor de territorial, pues el domicilio principal de la E.S.E. era el municipio de Floridablanca. En consecuencia, rechazó la demanda y ordenó la remisión del caso al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca[7]. Redistribuido el caso, correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca[8] autoridad que, mediante auto del 04 de diciembre de 2023, rechazó la competencia del asunto y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Manifestó que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolver la controversia.
4. Lo anterior, atendiendo a los precedentes de la Corte Constitucional que establecen que es dicha jurisdicción la llamada a conocer de una solicitud del cumplimiento de una condena en costas, cuando esta se presenta dentro del mismo proceso en que se originó. Al respecto, reiteró lo señalado en el Auto 008 de 2022 en el cual se establece que el juez de conocimiento es también competente para conocer de la solicitud de ejecución, sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza de la demandada[9].
5. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 31 de enero de 2024[10], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de febrero de 2024 y enviado al despacho el día 20 de febrero siguiente[11].
II. CONSIDERACIONES
6. El caso reúne los presupuestos establecidos en el Auto 155 de 2019[12] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, teniendo en cuenta que: (i) intervienen dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones, la ordinaria y la contencioso administrativa (presupuesto subjetivo); (ii) la disputa versa sobre la solicitud de ejecución de una condena en costas presentada por la E.S.E. Clínica Guane de Floridablanca contra María del Socorro Lizcano de Santos (presupuesto objetivo), y (iii) ambos despachos fundamentaron razonadamente su postura, invocando el numeral 6° del artículo 104, el artículo 297, 298 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 306 del Código General del Proceso (CGP), así como el Auto 008 de 2022 de la Corte (presupuesto normativo).
7. Reiteración de jurisprudencia. En el Auto 008 de 2022[13], esta corporación explicó que, de conformidad con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP, la solicitud de ejecución de una sentencia que se presenta ante el mismo despacho que la profirió, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, por ende, a esa autoridad judicial corresponde asumir su conocimiento. De ahí que, si la solicitud es impetrada ante los jueces administrativos a continuación del proceso en el que se profirió la decisión respectiva, son estos los competentes para tramitarla. Tales consideraciones se concretaron en la siguiente regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la autoridad de esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
III. CASO CONCRETO
8. La jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer la causa que suscitó el conflicto. Como se advirtió, la E.S.E. Clínica Guane presento “solicitud de ejecución de sentencia” contra María del Socorro Lizcano de Santos, ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que condenó a aquella en costas. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso judicial culminado. Por ende, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la regla de decisión citada.
9. Conclusión. Se declarará que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es competente para conocer el asunto en cuestión. Por tanto, le será remitido para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca y a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la E.S.E. Clínica Guane de Floridablanca contra María del Socorro Lizcano de Santos.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5172 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[2] Expediente electrónico CJU0005172, archivo “002EscritoDemanda.pdf”. Folio 3.
[3] Expediente electrónico CJU0005172, archivo “002EscritoDemanda.pdf” Folios 38 y 39. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, rechazó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante del proceso contencioso laboral. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia.
[4] Corte Constitucional. Auto 875/21 del 27 de octubre de 2021. En dicho pronunciamiento se cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057); y Sección Tercera, 28 de junio de 2019, radicación número: 54001-23-33-000-2018-00099-01(63232).
[5] Expediente electrónico CJU0005172, archivo “002EscritoDemanda.pdf” Folios 42 al 45.
[6] Expediente electrónico CJU0005172, archivo “002EscritoDemanda.pdf” Folio 48. Acta individual de reparto del 02 de noviembre de 2023.
[7] Expediente electrónico CJU0005172, archivo “002EscritoDemanda.prf” Folio 53.
[8] Expediente electrónico CJU0005172, archivo “002EscritoDemanda.prf” Folio 60. Acta individual de reparto del 21 de noviembre de 2023.
[9]Expediente electrónico CJU0005172, archivo “006AutoProponeConflictoNegativoDeCompetenciaAnteCorteConstitucional.pdf.
[10] Expediente electrónico CJU0005172, archivo “02CJU-5172 Correo Remisorio.pdf”.
[11] Expediente electrónico CJU0005172, archivo “03CJU-5172 Constancia de Reparto.pdf”.
[12] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[13] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.