TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-638/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas de actos administrativos sancionatorios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 638 DE 2024
Expediente: CJU-5180.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá[1], a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva contra la señora María Elvira Acosta Oyuela,[2] con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de la demandante por la suma de $1.813.166 (un millón ochocientos trece mil ciento sesenta y seis pesos m/cte) y que, además, se le condene a realizar el pago debidamente indexado, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.
2. Esta suma de dinero surge de una multa impuesta a la accionada como consecuencia de una sanción disciplinaria contenida en el fallo No. 086 de febrero 9 de 2016, el cual le impuso una suspensión en el ejercicio del cargo de treinta días y fue confirmada por la Resolución No. 1155 del 22 de junio de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. Posteriormente, la Resolución No. 2157 del 12 de diciembre de 2016, expedida por la misma entidad, ordenó la ejecución de la sanción, pero al verificar que la accionada ya estaba retirada del empleo desde el 1 de febrero de 2016, aplicó el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, convirtiendo el término de suspensión en salarios. Finalmente, la Resolución No. 435 del 17 de marzo de 2017 ordenó el reintegro de $1.813.166 (un millón ochocientos trece mil ciento sesenta y seis pesos m/cte) como resultado de la sanción disciplinaria en el proceso No. 1210/2011.
3. En providencia del 16 de junio de 2022, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá[3] declaró la falta de jurisdicción y competencia y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá. Fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el cual establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para resolver disputas relacionadas con actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, que involucren a entidades públicas o a particulares que ejerzan función administrativa.
4. En consecuencia, el juzgado indicó que según el artículo 155.7 del CPACA, la competencia territorial en los procesos ejecutivos relacionados con las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se asigna al juez del territorio donde se dictó la respectiva providencia. Esto implica que el juez administrativo de dicho territorio será el competente para conocer de la ejecución de las condenas impuestas o las conciliaciones judiciales aprobadas en los casos que haya conocido en primera instancia, incluso, si la obligación surge durante el trámite de recursos extraordinarios.
5. En el caso específico, ese despacho explicó que la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá le impuso una sanción disciplinaria a la señora María Elvira Acosta Oyuela mediante el fallo disciplinario No. 086 de 2016, confirmado por las Resoluciones No. 1155 de 2016 y No. 2157 de 2016 y, mutó la sanción tras su retiro del cargo y ordenó la ejecución de aquella con la Resolución No. 435 de 2017. El juzgado agregó que su competencia se habilita para conocer de la ejecución de las condenas o conciliaciones judiciales aprobadas que haya conocido en primera instancia, por lo tanto, este asunto debe ser remitido a los jueces laborales, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001, dada la naturaleza del asunto que originó la controversia jurídica.
6. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Mediante decisión del 15 de diciembre de 2023, esa autoridad resolvió no avocar conocimiento del proceso y planteó el conflicto negativo de “competencia” [4]. Basó su decisión en “el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la competencia de los jueces laborales” [5].
7. El juzgado argumentó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para abordar esta controversia, ya que el litigio se centra en la ejecución de una sanción disciplinaria impuesta a través del acto administrativo N° 086 del 9 de febrero de 2016 a una servidora pública, la señora María Elvira Acosta Oyuela. Finalmente indicó que mantener la competencia en el juzgado actual y tramitar las peticiones como un proceso ordinario laboral de única instancia podría vulnerar el derecho al debido proceso y a la defensa.
8. Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de febrero de 2024 y remitido al despacho el 20 de febrero siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:
Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. |
Presupuesto objetivo |
La controversia se enmarca en la demanda ejecutiva promovida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá en contra de la señora María Elvira Acosta Oyuela. |
Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá soportó sus argumentos en los artículos 2.5 de la Ley 712 de 2001 y 104 y 155.7 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá fundamentó su postura en lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. |
La competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer de los asuntos en los que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación derivada de un acto administrativo que impone una multa como sanción disciplinaria. Reiteración del Auto 022 de 2022[8]
11. En el Auto 022 de 2022, la Sala Plena analizó los presupuestos fácticos del artículo 104.6 del CPACA y estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fundamentalmente conoce de las controversias de naturaleza ejecutiva que se deriven de: (i) las condenas impuestas a la administración; (ii) las conciliaciones aprobadas; (iii) los laudos arbitrales, y (iv) los contratos celebrados con las entidades estatales[9].
12. Asimismo, señaló que, de acuerdo con los artículos 15 y 422 del CGP opera la regla general de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. En consecuencia, la Corte Constitucional fijó como regla de decisión que:
“Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación cuyo título base de recaudo es un acto administrativo contentivo de una sanción disciplinaria consistente en una multa, de acuerdo con los artículos 15 y 422 del CGP.”.
Caso concreto
13. La Sala Plena concluye que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá contra la señora María Elvira Acosta Oyuela. En efecto, se evidencia que la demandante promovió el proceso ejecutivo con el propósito de obtener el pago de una suma de dinero por concepto de la sanción de multa que le impuso a la accionada en el marco del proceso disciplinario No. 1210/2011. En esos términos, se advierte que dicha pretensión no se enmarca en los presupuestos contenidos en el artículo 104.6 del CPACA en torno a los trámites ejecutivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, el presente asunto se rige por los artículos 15 y 422 del CGP y opera la regla general de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
14. Ahora bien, en este caso no están en conflicto autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. No obstante, tal y como lo estableció la Corte, entre otros, en los Autos 383 de 2022 y 1383 de 2023, esta Corporación puede remitir los conflictos a una autoridad que no está presente con el fin de lograr la solución más pronto y darle aplicación a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal.
15. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el Auto 022 de 2022, la Corte ordenará remitir el expediente CJU-5180 a la oficina de reparto de los jueces civiles municipales de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá a través de apoderado judicial contra la señora María Elvira Acosta Oyuela, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5180 a la oficina de reparto de Bogotá para que asigne el caso a los jueces civiles municipales de Bogotá conforme a lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, y a los demás sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá se encuentra constituida como la autoridad educativa en el Distrito Capital, entidad territorial certificada en el año de 1996.
[2] Archivo digital 01DemandaAnexos.pdf.
[3] Expediente digital. 05AutoRechazaCompetenciapdf.
[4] Expediente digital. 03AutoConflictoNegativo20231215pdf.
[5] Ibid. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fue modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
[6] Expediente digital. 03CJU-5180 Constancia de Reparto.pdf.
[7] Auto 155 de 2019.
[8] En este acápite se retoman las consideraciones expuestas en el Auto 022 de 2022 (CJU 747).
[9] Esta decisión se reiteró en los Autos 1047 de 2021, 1033 de 2021, 621 de 2022, 870 de 2022 y 516 de 2023.