A639-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-639/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

Auto 639 de 2024

 

Referencia: expediente CJU-5181

 

Conflicto de jurisdicciones entre el entre el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                 ANTECEDENTES

1.                 Hechos[1]

 

1.                 El 20 de mayo de 2011, aproximadamente a las 06:30 PM, cuatro miembros de la policía nacional adscritos a la SIJIN de la policía metropolitana de Medellín se desplazaron en taxi al establecimiento de billares denominado “Billares Rancho de Lata o la Marranera”. Ello con el fin de atender el informe puesto a su conocimiento respecto a que en ese lugar se hallaba un vehículo en el cual eran guardadas armas de fuego.

 

2.                 Una vez en el lugar, los cuatro miembros de la policía empezaron a realizar requisas a las personas que estaban dentro y fuera del billar. Durante dichas requisas, una persona corrió hacia al interior del billar, razón por la cual el patrullero Paulo Junior Rada Arias le gritó “alto”, llamado sobre el cual no recibió respuesta. En consecuencia, el patrullero le disparó. La persona que recibió el impacto era Jaddisson David Montoya Zapata, de 20 años, quien cayó al piso y posteriormente murió.

 

3.                 Con respecto a los hechos descritos, existen diferentes versiones, sobre las que se profundizará más adelante. Sin embargo, en este apartado vale la pena destacar que las versiones se oponen en los siguientes aspectos centrales: si la víctima portaba un arma, si con esta apuntó al procesado y si, antes de caer luego del impacto, habría arrojado el arma por una ventana del billar hacia el techo de una casa vecina. En el techo de la casa vecina efectivamente fue hallado un revólver, por lo cual se creó noticia criminal por el posible delito de porte ilegal de arma de fuego contra el señor Jaddison David Montoya Zapata.

 

4.                 La Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín asumió el caso y le imputó al patrullero Paulo Junior Rada Arias, el delito de Homicidio agravado por colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación (artículos 103 y 104, numeral 107). Ello, bajó el radicado 050016000206201132372.

2.                 Actuaciones procesales

 

5.     El 29 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Medellín, se celebró audiencia de formulación de acusación contra el señor Paulo Junior Rada Arias. En esta, el defensor del acusado señaló que este estaba cobijado por el fuero militar pues su conducta está relacionada directamente con el servicio[2]. Tras correr traslado de dicha solicitud a las demás partes, el juzgado suspendió la audiencia y ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el conflicto planteado.

 

6.   El 14 de febrero de 2018, dicha autoridad se abstuvo de pronunciarse sobre el conflicto planteado y devolvió las diligencias al juzgado penal[3].

 

7.   El 3 de septiembre de 2018, el Juzgado 23 Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín, en audiencia de formulación de acusación, declaró no ser competente para conocer del caso, ordenando remitir las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar.

 

8.   El 31 de octubre de 2018, el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellín, mediante auto, consideró estar de acuerdo con los planteamientos realizados por el penal ordinario. 

 

9.   El 14 de julio de 2023, tras un reparto extraordinario de la Unidad Administrativa Especial para la Justicia Penal Militar y Policial, el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín avocó conocimiento de la indagación, manifestando que no le compete a esa jurisdicción conocer del caso, por lo que dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto de competencias presentado.

 

2.1.          Pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Ordinaria

 

10.   El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín se pronunció sobre la solicitud del defensor del acusado, el cual impugnó la competencia de la Justicia Penal Ordinaria. Luego de transcribir los hechos objeto de imputación y acusación en el presente asunto, hizo un análisis sobre los requisitos para la configuración de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria Penal en el caso concreto. En primer lugar, señaló que para la fecha de los hechos el patrullero implicado en el caso cumplía con ser un miembro activo y estaba en cumplimiento de un deber legal y/o constitucional, pues se encontraba prestando sus servicios en virtud de una orden, por lo que se trataba de un miembro activo en cumplimiento de sus deberes[4].

 

11.   En segundo lugar, analizó el nexo causal, señalando que el artículo 166 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana[5] habla del uso de la fuerza. Frente al caso concreto, se evidencia que al momento de los hechos “el acusado estaba revestido de la permisión de fuerza pública y podía usar su fuerza siempre y cuando fuera necesaria, proporcional y razonable, como último recurso para defenderse y hacer cumplir una orden de policía de requisa, razón por la cual los hechos sí se derivan de una actuación propia de policía, pues se está cumpliendo  una orden de la SIJIN de verificar si existen armas o no en un procedimiento de requisa, actuación constitucional de vigilancia y control”[6]. Entonces, en el caso concreto se cumple con el nexo causal entre el cumplimiento de un deber legal y el disparo con arma de dotación que cesó la vida de una persona.

2.2.          Pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar

 

12.   El Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellín indicó que no comparte la decisión de los juzgados de instrucción penal militar y policial que en su momento conocieron del caso, ya que para este existen dudas sobre la jurisdicción competente para conocer el caso. Esta autoridad consideró que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, no se vislumbra de manera clara una legítima defensa y tampoco es claro que el procesado haya cumplido con el criterio de necesidad para haber hecho uso del arma de dotación. A pesar de referir el uniformado que la víctima se encontraba armada y que al caer herido lanzó el arma a un techo de una casa vecina, no se explica cómo el occiso, siendo impactado por un proyectil que le causa herida en aorta y vena cava inferior en la región abdominal, alcanzó a arrojar un arma por una ventana a un techo. Además, a la víctima se le practicó prueba de absorción atómica, que sirve para identificar residuos de disparo en la mano de quien manipula un arma, cuyo resultado fue negativo[7].

 

13.   A partir de ello, el juzgado penal militar analizó el fuero militar en el caso concreto. Para este, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido uniforme en puntualizar que el fuero penal militar es excepcional en relación con el injusto objeto de imputación y los actos de servicio, pues si miembros de la Policía Nacional, como en el caso de estudio, vulneran la ley penal mediante comportamientos antijurídicos no relacionados con el servicio, sus conductas típicas desde luego son y serán siempre punibles bajo la égida de la jurisdicción ordinaria y no podrán ser investigados ni juzgados por sus pares. Ello, pues la conducta punible entonces debe ser el resultado de un desbordamiento funcional que en el caso examinado sólo se percibe aparente.

 

14.   El juzgado señaló que para determinar si la competencia por comportamientos sancionables cometidos por miembros de la fuerza pública radica en las Cortes marciales, “no basta acreditar la actualidad del servicio o la exhibición de prendas o distintivos que regularmente los distinguen, pues también es indispensable que al lado de esas condiciones materiales, se confronte la conducta imputada con miras a establecer su proximidad en la relación sustancial con la esfera de las funciones inherentes al cargo.”[8] Para la aplicación del fuero militar no es suficiente que se tenga la calidad de miembro activo de la fuerza pública al ejecutar el delito, es necesario además que la conducta punible esté sustancialmente vinculada con la actividad militar o de policía desarrollada por el sujeto agente, pues si este nexo no se presenta, será la justicia ordinaria, no la militar, la que debe conocer del proceso

 

15.   Finalmente, manifestó que en el procedimiento en que perdió la vida el joven Jaddison David Montoya Zapata la actuación del policía pudo desbordar la relación con el servicio. Ello si se tienen en cuenta factores como: la trayectoria del disparo, la distancia entre el sitio donde fue encontrada el arma de fuego con la que presuntamente la víctima apuntó al uniformado y el lugar en el que este recibió el disparo y la contradicción en las declaraciones y los informes que realizó el mismo policía que conoció el caso por fabricación tráfico o porte de arma de fuego al que adjunta acta de derechos del capturado. Por ello, consideró que no es competente la Justicia Penal Militar para conocer el caso.

2.3.          Reparto a la Magistrada Sustanciadora

 

16.   En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte en sesión virtual del 16 de febrero de 2024, el expediente fue asignado el 20 de febrero del mismo año al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

 

17.      La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 23 Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Medellín (Jurisdicción Ordinaria) y el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellín (Jurisdicción Penal Militar).

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[10].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor Paulo Junior Rada Arias.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

Se cumple. Ambas autoridades, conforme a lo descrito en los apartados 2.1 y 2.2 de los Antecedentes, describieron por qué en su criterio se satisfacen o no los dos requisitos para la configuración del fuero penal militar, en específico el nexo causal entre los hechos y el servicio.

Cuadro único. Configuración de conflicto de jurisdicciones.

3.                 El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[12]

 

18.             Como regla general, la Constitución Política radica en la Jurisdicción Ordinaria Penal la competencia para juzgar a quienes realizan la conducta que describe un delito descrito en el Código Penal. Sin embargo, en su artículo 221 dispone también una excepción a la regla, de acuerdo con la cual “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

 

19.             Con todo, a pesar de que la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido[13]. Ello, por cuanto el fuero sólo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas e hipotéticas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos[14]. La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida[15], de ahí que este Tribunal haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente.[16]

 

20.             En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre ello, ha enfatizado que ante tal jurisdicción sólo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta), la configuración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[17]. Al respecto, se ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.[18]

 

21.             Así las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre (i) la conducta desviada y (ii) el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.[19]. Por lo tanto, tal vínculo se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva.[20][21]

 

22.             De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas.[22] Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias[23].

 

23.             La Sala Plena de la Corte ha reiterado que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Ello, pues sólo si a partir del material probatorio no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar[24]. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común[25].

 

24.             En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte que, si tal vínculo estrecho no existe, o persisten dudas sobre su efectiva configuración, su juzgamiento debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria[26]. Así las cosas, para que el asunto sea de conocimiento de la citada Justicia Penal Militar y Policial, es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente.”[27]

 

25.             Sobre el punto, es necesario recordar que esta Corporación ha establecido que “el fuero parte del hecho necesario de que el militar o el policía dieron comienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse del mismo para realizar conductas delictivas, [ello] siempre en el entendido de que esos actos desviados igual tienen un nexo, un vínculo estrecho con esa función válida iniciada.[28] Es más, en relación con la configuración del requisito funcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha explicado que “si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.[29]  Es decir, aun cuando el desarrollo de la conducta delictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y, por ello pueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcurso de la misma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a la misión constitucional asignada al miembro de la Fuerza Pública, el vínculo entre la conducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivo conocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario.

 

26.             En ese sentido, merece la pena señalar que la jurisprudencia de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también fue pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuración del fuero penal militar, era indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública tuviesen una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no podía perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución.[30] En ese sentido, la Sala mencionada fue clara al precisar que el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, “que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la Fuerza Pública.[31] Por tal razón, y de conformidad con las consideraciones precedentes, no toda conducta cometida por un miembro de la Fuerza Pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, pues existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión al servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo.[32]

 

27.             Frente a ello, por último, resulta necesario atender la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal[33] que, con fundamento en lo establecido por esta Corporación, ha discernido que aun cuando el comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública en principio se torne lícito porque emprende una actividad derivada del marco de sus funciones, si esta toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, “[se] rompe el nexo funcional de los agentes con el servicio.” Lo anterior, más aún si la conducta desviada constituye una de “suma gravedad” como lo es “traicionar la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella”, pues el resultado no es otro que la “vulnera[ción] los derechos y libertades para cuya defensa precisamente está instituida.” En esos eventos, se insiste, la judicatura se halla en presencia de una conducta común que no puede ser identificada siquiera como próxima a una propia del servicio, motivo por el que debe ser conocida, bajo las garantías procesales debidas, por la jurisdicción ordinaria.

4.                 Caso concreto: el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Paulo Junior Rada Arias corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria

 

28.   La Corte recuerda que el conocimiento para la investigación y juzgamiento de hechos por parte de la Jurisdicción Penal Militar es excepcional y requiere la acreditación de dos elementos: el subjetivo y el funcional. A continuación se analiza cada uno de ellos.

4.1. Elemento subjetivo

 

29.   Se cumple. Conforme al resumen presentado en el apartado de Hechos¸ es claro que el señor Rada Arias era miembro activo de la Policía Nacional para la fecha de los hechos. Específicamente, hacía parte de la DIJIN Seccional Cali. Ello se confirma por el acta de posesión[34] y el certificado laboral del 8 de septiembre de 2011 que obran en el expediente[35].

4.2. Elemento funcional

 

30.   No se cumple. La Sala Plena concluye que existen dudas sobre la relación entre los hechos objeto de investigación y la función policial que desempeñaba el procesado, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron.

 

31.             En primer lugar, la Corte considera que la presencia del señor Rada Arias en el lugar de los hechos no fue fortuita. Prácticamente todos los documentos y declaraciones que se encuentran en el expediente demuestran que el patrullero respondió, junto a otros tres uniformados, a un llamado que se les hizo sobre un vehículo en el que había armas. Asimismo, varias de las declaraciones de testigos de los hechos coinciden en señalar que la muerte de Jaddisson David Montoya Zapata se dio en el marco de una requisa que el procesado y otros uniformados estaban realizando en un billar en Medellín[36].

 

32.             En segundo lugar, la Corte considera necesario tener en cuenta la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017, reglamento sobre el uso de la fuerza y empleo de armas, entre otros, por la Policía Nacional[37]. La mencionada norma establece en su artículo 7 que el uso de la fuerza por parte de dicha institución se rige por los principios de necesidad[38], legalidad[39], proporcionalidad[40] y racionalidad[41]. En la misma línea, el inciso 2 del numeral 3 del artículo 13 de esa resolución prevé lo siguiente:

 

“Artículo 13. Uso de la fuerza reactiva. Es la empleada cuando el funcionado se encuentra ante resistencia activa. Comprende:

(…)

 

3. Armas de fuego: (…)

 

Se podrá hacer uso de las armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida. En todo caso, su empleo, estará cobijado por el marco jurídico del uso de la fuerza y la reglamentación vigente al respecto.

 

33.             Así, para la Sala Plena el actuar del señor Rada debía regirse por lo previsto en la citada resolución, en particular por su artículo 3º. Es decir, que el eventual uso de la fuerza debía hacerse observando los principios recién mencionados y solo ante una situación de peligro inminente de muerte o lesiones graves o para evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañara una seria amenaza para la vida. Justamente el procesado en diferentes declaraciones que rindió dio a entender que así lo hizo: “procedí a interceptar el que corrió hacia el establecimiento abierto al público indicándole que se detuviera que era la Policía, esto sucedió ya dentro del local, esta persona al escuchar el aviso me apunta con el arma de fuego que llevaba y al observar que me encontraba en riesgo de ser agredido hago uso legal de la fuerza disparando mi arma de dotación oficial en contra de esta persona y con el fin de inmovilizarlo y evitar me agrediera.”[42]

 

34.             No obstante, a partir de los demás elementos que se encuentran en el expediente, para la Corte Constitucional no hay claridad sobre la relación de los hechos objeto de investigación con la labor de policía realizada por el imputado, pues, en principio, no es clara la existencia de un riesgo al que el señor Rada tuviera que responder.

 

35.             En cuanto a las declaraciones que existen en el expediente, la Corte encuentra que hay dos versiones principales sobre lo ocurrido. De un lado, está la versión del procesado y de los demás uniformados que estaban realizando la requisa en el billar y sus alrededores[43]. Según esta versión, la víctima, el señor Jaddisson David Montoya, habría pasado corriendo al lado del patrullero Rada, ante lo cual este le gritó que parara, pero aquel no paró y, por el contrario, habría apuntado contra Rada con un arma. Por ello, el procesado le habría disparado y durante la caída el señor Montoya habría arrojado su arma por una ventana del billar.

 

36.             De otro lado, la versión opuesta es la que surge de las declaraciones de los civiles que estaban en el billar, quienes en su mayoría coinciden en que efectivamente el señor Montoya no se detuvo ante el llamado realizado por el procesado[44]. Sin embargo, a diferencia de la otra versión, señalaron que Montoya no apuntó en ningún momento a Rada sino que simplemente siguió corriendo y recibió el disparo del uniformado, en virtud de lo cual cayó al piso y posteriormente murió.

 

37.             Asimismo, además de las declaraciones, hay documentos que respaldarían una u otra versión, teniendo en cuenta, por ejemplo, la posición en la que la víctima habría recibido el disparo. Por ejemplo, un informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal señala que en el cuerpo de la víctima no hay “concentraciones de antimonio, bario y plomo compatibles con residuos de disparo”[45]. Igualmente, el informe de necropsia de Medicina Legal señala que el disparo ingresó por la espalda del señor Montoya[46].

 

38.             Ello, no obstante, no resultaría concluyente sobre si la víctima tenía un arma o sobre el hecho de que la víctima estuviera de espaldas al recibir el impacto de bala en teoría realizado por el procesado. Sobre esto último, un dictamen pericial aportado por la defensa al expediente señala que por “la forma como está configurado el espacio y la mesa de billar se considera que Jaddison Montoya camina paralelo a la mesa de billar; exponiendo su costado izquierdo, al sacar el arma de fuego, hace un giro hacia la izquierda, hacia donde se encuentra el PT. RADA”[47].

 

39.             A partir de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no es clara la manera en la que habrían ocurrido los hechos, y en particular si el disparo del procesado efectivamente se habría dado en respuesta a una agresión por parte del señor Montoya. No es claro que la víctima tuviera un arma o que, de tenerla, efectivamente estuviera señalando al procesado. Así las cosas, para la Sala Plena no es claro cómo la respuesta a este tipo de situaciones mediante el uso de armas de fuego se adecúa a los principios anteriormente referidos. Por lo tanto, existen serias dudas sobre si el obrar del patrullero en los hechos discutidos está estrechamente relacionado con la prestación del servicio, pues el uso de las armas de fuego conforme al principio de proporcionalidad previsto en el numeral 3 del artículo 7 y a lo previsto en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 13 de la Resolución No. 02903 es un aspecto sobre el que no hay claridad. Ello, ya que no es claro que el uso de la fuerza en este caso tuviera como fin la protección de su vida.[48]

 

40.             Ahora bien, la Corte reitera que el análisis expuesto no busca determinar la veracidad de las diferentes versiones sobre los hechos objeto de debate ni mucho menos sobre la responsabilidad del procesado. Esta tarea corresponderá al juez penal competente, el cual deberá valorar los documentos que se introduzcan y declaraciones que se practiquen durante el juicio. Lo expuesto anteriormente simplemente tiene como finalidad determinar preliminarmente si los hechos atribuidos al señor Paulo Junior Rada Arias pueden tener relación o no con el servicio para así definir, precisamente, cuál es la jurisdicción en la que se le debe juzgar.

 

41.             Habiendo expuesto lo anterior, para la Corte Constitucional la jurisdicción competente para conocer del proceso contra el mencionado patrullero es la ordinaria en su especialidad penal, en cabeza del Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Lo anterior, pues, tal como se ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia de este tribunal, si hay duda sobre el vínculo directo del delito con el servicio resulta imperativo el uso de la regla general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, porque solo cuando haya certeza sobre los elementos del fuero militar procede su excepcional aplicación[49].

 

5.                 Regla de decisión

 

42.             Ante dudas o cuestionamientos sobre el vínculo directo del hecho delictivo con el servicio, es necesaria la aplicación de la regla general que asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. Esto ocurre porque el fuero penal militar previsto en el Artículo 221 de la Constitución Política procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos subjetivo y funcional, que lo constituyen y que permiten activar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar.

III.          DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.             DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín, y DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del proceso penal adelantado contra Paulo Junior Rada Arias por la posible comisión del delito de homicidio agravado, conforme a lo expuesto en esta providencia.

 

Segundo.            REMITIR el expediente CJU-5181 al Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín y a los sujetos procesales dentro del proceso penal.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Para la elaboración de este apartado se tuvieron en cuenta el auto del 30 de enero de 2024 emitido por la Justicia Penal Militar, en este caso el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín (Documento digital “SUMARIO No. 476 CUADERNO CUATRO DE CUATRO 124 FOLIOS.”, pág. 117 y siguientes), y el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía (Documento digital “SUMARIO No. 476 CUADERNO UNO DE CUATRO 124 FOLIOS.”, pág. 84 y siguientes). Su exposición en esta providencia no implica que la Corte Constitucional les esté otorgando en grado alguno fuerza probatoria para la decisión del asunto, pues esa tarea corresponde al juez penal competente. Por el contrario, precisamente, únicamente se tienen como base para determinar la jurisdicción en la que se debe adelantar el proceso penal contra el señor Paulo Junior Rada Arias.

[2] Documento digital “SUMARIO No. 476 CUADERNO UNO DE CUATRO 124 FOLIOS.”, pág. 123-122.

[3] Documento digital “SUMARIO No. 476 CUADERNO UNO DE CUATRO 124 FOLIOS.”, pág. 130 y siguientes.

[4] Documento digital “05001600020620113237200_050013109023_015.wma”, min. 53:50.

[5] Código Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Artículo 166. Uso de la fuerza. Parágrafo 3. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la de terceros, sus bienes, domicilio, su libertad personal o la de animales que se encuentren en situación similar. 

[6] Documento digital “05001600020620113237200_050013109023_015.wma”, min. 01:00.00.

[7] Documento digital “SUMARIO No. 476 CUADERNO CUATRO DE CUATRO 124 FOLIOS.”, pág. 120.

[8] Documento digital “SUMARIO No. 476 CUADERNO CUATRO DE CUATRO 124 FOLIOS.”, pág. 121.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Este acápite es construido principalmente a partir de los autos 488 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar) y 576 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), que recogen la jurisprudencia desarrollada en las sentencias C-252 de 1994 (MM.PP. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell), C-399 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-358 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-878 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra); C-361 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-676 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); C-172 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); C-407 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería); C-737 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Jaime Araujo Rentería); C-533 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Jaime Araujo Rentería); C-373 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Rios; SV. Jorge Iván Palacio Palacio) y SU-190 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos).

[13] Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] Sentencia C-430 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; AV. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[15] Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[16] Sentencia C-1214 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[17] Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[18] Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[19] Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

 

[21] Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[22] Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Rios; SV. Jorge Iván Palacio Palacio.

[23] Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Rios; SV. Jorge Iván Palacio Palacio.

[24] Sentencia SU-190 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos), en la que se reitera, entre otras, las sentencias C-358 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-878 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[25] Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Rios; SV. Jorge Iván Palacio Palacio).

[26] Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (Rad. 37748), M.P. José Luis Barceló Camacho. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019. Rad. 51675. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.

[27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020. Rad. 57228. M.P. Eugenio Fernández Carlier.

[28] Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Rios; SV. Jorge Iván Palacio Palacio).

[29] Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[30] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 1 de julio de 2016. Rad. 11001-01-02-000-2016-00923-00. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

[31] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de septiembre de 2015. Rad. 11001-01-02-000-2015-02355-00. M.P. Angelino Lizcano Rivera.

[32] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de marzo de 2016. Radicado No. 11001-01-02-000-2016-00187-00. M.P. Martha Patricia Zea Ramos.

[33] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. SP4796–2019. Rad. 53186. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.

[34] Documento digital “SUMARIO No. 476 CUADERNO DOS DE CUATRO 186 FOLIOS”, pág. 41.

[35] Documento digital “SUMARIO No. 476 CUADERNO DOS DE CUATRO 186 FOLIOS”, pág. 42.

[36] Sobre este punto coinciden varios civiles que estaban al interior del billar en el que ocurrieron los hechos como los uniformados que realizaron la requisa. Ver por ejemplo las declaraciones de las siguientes personas: Julio Andrés Quijano (en “SUMARIO No. 476 CUADERNO UNO DE CUATRO 215 FOLIOS”, pág. 172; o “SUMARIO No. 476 CUADERNO DOS DE CUATRO 186 FOLIOS”, pág. 65-66), Jaime Darío Guzmán Henao (en “SUMARIO No. 476 CUADERNO UNO DE CUATRO 215 FOLIOS”, pág. 173; o en el mismo cuaderno en pág. 211) o John Diego Castaño (en “SUMARIO No. 476 CUADERNO UNO DE CUATRO 215 FOLIOS”, pág. 175; o “SUMARIO No. 476 CUADERNO DOS DE CUATRO 186 FOLIOS”, pág. 138).

[37]Alcance. Aplica a todo el personal uniformado de la Policía Nacional, como titular del uso de la fuerza en materia de convivencia y seguridad.”

[38]Principio de Necesidad: El personal uniformado de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones utilizarán (sic) en la medida de lo posible medios preventivos y disuasivos antes de recurrir al uso de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cunado los demás medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.”

[39]Principio de Legalidad: Al hacer uso de la fuerza debe cumplirse con las leyes y normas adoptadas por el estado colombiano y la reglamentación y disposiciones institucionales.”

[40]Principio de Proporcionalidad: El personal uniformado de la Policía Nacional al hacer uso de la fuerza, armas, municiones, elementos, dispositivos menos letales y armas de fuego, debe hacerlo de manera moderada y actuar en proporción a la gravedad de la amenaza y el objetivo legítimo que se quiere lograr, escogiendo entre los medios eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas.”

[41]Principio de Racionalidad: Es la capacidad de decidir cuál es el nivel de fuerza que se debe aplicar según el escenario al que se enfrenta, de acuerdo con las leyes y normas vigentes.”

[42] Documento digital “SUMARIO No. 476 CUADERNO UNO DE CUATRO 215 FOLIOS”, pág. 198. En el mismo sentido se refirió en diligencia de interrogatorio al indiciado (en “SUMARIO No. 476 CUADERNO DOS DE CUATRO 186 FOLIOS”, pág. 131) y en un documento llamado “Memorando 086” en el que rinde un informe sobre los hechos ocurridos (en “SUMARIO No. 476 CUADERNO DOS DE CUATRO 186 FOLIOS”, pág. 185-186).

[43] Ver las declaraciones de John Diego Castaño (en “SUMARIO No. 476 CUADERNO UNO DE CUATRO 215 FOLIOS”, pág. 175; y “SUMARIO No. 476 CUADERNO DOS DE CUATRO 186 FOLIOS”, pág. 2; pág. 138;  y pág. 165-167, entre otros), Hernán de Jesús Rodríguez (en “SUMARIO No. 476 CUADERNO UNO DE CUATRO 215 FOLIOS”, pág. 176 y pág. 213, entre otros), y Jorge Luis Lozano Bolaños (en digital “SUMARIO No. 476 CUADERNO UNO DE CUATRO 215 FOLIOS”, pág. 177; y “SUMARIO No. 476 CUADERNO DOS DE CUATRO 186 FOLIOS”, pág. 6; pág. 136-137; y pág. 168-170, entre otros).

[44] Ver las declaraciones de Julio Andrés Quijano (en “SUMARIO No. 476 CUADERNO UNO DE CUATRO 215 FOLIOS”, pág. 172; y pág. 207; en “SUMARIO No. 476 CUADERNO DOS DE CUATRO 186 FOLIOS”, pág. 65-66; y SUMARIO No. 476 CUADERNO TRES DE CUATRO 211 FOLIOS, pág. 73-76, entre otros), Jaime Darío Guzmán Henao (“SUMARIO No. 476 CUADERNO UNO DE CUATRO 215 FOLIOS”, pág. 173; y pág. 211; y “SUMARIO No. 476 CUADERNO TRES DE CUATRO 211 FOLIOS”, pág. 67-70), Libardo de Jesús Villa Vásquez (en “SUMARIO No. 476 CUADERNO DOS DE CUATRO 186 FOLIOS”, pág. 69-70; y “SUMARIO No. 476 CUADERNO TRES DE CUATRO 211 FOLIOS”, pág. 57-60, entre otros) y Maria Alejandra Restrepo (en “SUMARIO No. 476 CUADERNO CUATRO DE CUATRO 124 FOLIOS”, pág. 32-43).

[45] Documento digital “SUMARIO No. 476 CUADERNO DOS DE CUATRO 186 FOLIOS”, pág. 51-53.

[46] Documento digital “SUMARIO No. 476 CUADERNO DOS DE CUATRO 186 FOLIOS”, pág. 13.

[47] Documento digital “SUMARIO No. 476 CUADERNO CUATRO DE CUATRO 124 FOLIOS.”, pág. 86.

[48] Al respecto: Sentencia SU-190 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos) y autos 576 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) y Auto 1529 de 2022 (M.P. Natalia Ángel Cabo).

[49] Sentencia SU-190 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos) y autos 561 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y 576 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), 1529 (M.P. Natalia Ángel Cabo) y 1666 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), y 152 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) y 267 de 2023 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).