A643-24


 

 

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Auto A-643/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 643 DE 2024

 

Expediente: CJU-5226

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala 5 de decisión laboral

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos. A través de apoderado judicial, la señora María Inés Restrepo Saavedra, en calidad de Procurador 67 Judicial II Para Asuntos Penales,[1] presentó demanda ejecutiva laboral contra la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del cobro de unas sumas contenidas en el Oficio Interno del 13 de enero de 2018, consecutivo No. 1110030000000-I-2020-000216, como un título ejecutivo para cobrar: (i) las sumas reconocidas en dicho acto administrativo; (ii) que de conformidad con el principio de equidad actuarial, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se indexen las sumas a pagar; (iii) que se le paguen los intereses legales del seis por ciento (6%) anual sobre la suma reconocida, desde el momento de la exigibilidad de la obligación y hasta el momento en que se efectúe el pago; (iv) y que se reconozcan y paguen las costas y agencias en derecho, de conformidad con las tablas del Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo por separados los honorarios del abogado, conforme el contrato de prestación de servicios suscrito con este.[2] Dichas pretensiones se derivan de una solicitud de la demandante para cobrar valores por concepto de prima especial de servicios y bonificaciones por compensación, el valor de las cesantías que perciben anualmente los congresistas, que se hiciera un reconocimiento retroactivo y que se indexaran los valores de conformidad con el IPC.[3]

 

2.                 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala 5 de decisión laboral, declaró su falta de competencia. Mediante Auto del 13 de febrero de 2023, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali se abstuvo de librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor de la demandante.[4] Con fundamento en lo anterior, el apoderado judicial de la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión.[5]. Mediante Auto del 12 de mayo de 2023,[6] el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala 5 de decisión laboral, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el envío del expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[7]  Consideró que la obligación reclamada no deviene de un contrato de trabajo, sino que el vínculo entre la demandante y la demandada se encuentra regulado por las normas del sector público, por lo cual el tipo de vinculación de un empleado público no se hace a través de un contrato de trabajo, sino a través de una relación legal y reglamentaria, también en consideración con las categorías establecidas en el Decreto 3135 de 1968 respecto de los empleados públicos. Así las cosas, advirtió que el factor subjetivo para fijar la competencia era fundamental, por lo cual indicó que era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer el proceso.[8] 

                                                                                      

3.                 El Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Cali declaró su falta de competencia. Mediante Auto del 1 de diciembre de 2023, el Juzgado señalado declaró su falta de competencia para conocer el proceso, con fundamento en el Auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional. Consideró que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral era la competente para resolver el objeto litigioso.[9]

 

4.                  El 16 de febrero de 2024, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción.[10] En sesión virtual del 8 de marzo de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y fue remitido para su sustanciación el 12 del mismo mes y año.[11]

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

5.                 De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Auto 155 de 2019

 

6.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[13] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[14] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[15]

 

 

C.               Jurisdicción competente para conocer asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas a través de actos administrativos. Reiteración Auto 613 de 2021 

 

7.                 En el Auto 613 de 2021, la Corte conoció un conflicto entre el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 14 Laboral del Circuito en Oralidad de la misma ciudad, conflicto que tiene características similares a las que ocupa a la Sala en el presente Auto. En dicha oportunidad, el demandante solicitó al respectivo juez librar mandamiento ejecutivo por la obligación de reajustar una pensión a su favor. Dicha obligación estaba a cargo de la empresa de servicios públicos demandada, pues ésta reconoció tal obligación a través de un acto administrativo que ella misma expidió con anterioridad. Allí, la Corte estableció que “tratándose de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral. Esto, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de las cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal”.

 

8.                 Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció en dicho Auto la siguiente regla de decisión para asignar la competencia de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

 

 

9.                 Regla de decisión. Reiteración Auto 613 de 2021. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social.”

 

 

D.               Caso concreto

 

10.             A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir la demanda instaurada por la señora Martha Inés Restrepo Saavedra contra la Procuraduría General de la Nación, está en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala 5 de decisión laboral. Lo anterior, como consecuencia de aplicar la regla de decisión establecida en el Auto 613 de 2021.   Dado que en los hechos se observó que se trata de una demanda ejecutiva que presenta una persona contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que el juez libre mandamiento de pago respecto de un acto administrativo que expidió la entidad demandada a su favor (respecto de acreencias laborales), se encuentra que estos supuestos de hecho se enmarcan en aquellos resueltos en el Auto 613 de 2021, al cual se hizo referencia en la parte considerativa del presente Auto.

 

11.             En consecuencia, se procederá a declarar que dicha autoridad es la competente para resolver la cuestión, y se le remitirá el expediente para lo de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero.     DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala 5 de decisión laboral; en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala 5 de decisión laboral es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida.

 

Segundo.    Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5226 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala 5 de decisión laboral para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] [1]Expediente CJU-5226, documento digital “01DemandaEjecutivapdf”, P. 9.

[2] Expediente CJU-5226, documento digital “01DemandaEjecutivapdf”, pp. 26-33.

[3] Ibidem. P. 28.

[4] Expediente CJU-5226, documento digital “02AutoAbstieneLibrarMandamientopdf”.

[5] Expediente CJU-5226, documento digital “03Recursopdf

[6] A través de Auto del 27 de febrero de 2023, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali no repuso el Auto del 23 de febrero de 2023, pero sí concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, por lo cual el proceso fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala 5 de decisión laboral. Expediente CJU-5226, documento digital “04AutoDecideRecursoRemitepdf

[7] Expediente CJU-5226, documento digital “6_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_03AUTOpdf

[8] Ibidem.

[9] Expediente Cju-5226, documento digital “010_AUTOREMITEPORFALTADEJURISDICCIONpdf

[10] Expediente CJU-5226, documento digital “ 02CJU-5226 Correo Remisoriopdf

[11] Expediente CJU-5226, documento digital “ CJU-5226 Constancia de Repartopdf

[12] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[15] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.