A647-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-647/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 647 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-3859.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Soledad, Atlántico, y el Juzgado Ciento Setenta y Seis de Instrucción Penal Militar y Policial.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Jueces del Circuito de Fundación, Magdalena, adelantó la investigación 472886001025202300044 por el delito de homicidio. Los indiciados de este caso fueron los patrulleros de la Policía Nacional: Deimer Andrés Rodríguez Flórez, Cristian Alfredo Manjarres Riasco, Leonardo David Campo Riatica, Belisario Segundo Samper Márquez y Luis Felipe Vásquez Ferreira, quienes se encontraban en servicio[1]. Posteriormente, el asunto fue asignado a la Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Soledad, Atlántico, dada su experticia en la temática de delitos contra la vida e integridad personal y por la complejidad de los hechos que a continuación se describen[2].

 

2. El 25 de enero de 2023, el joven José David Carrillo Chamorro se encontraba en el parque polideportivo del municipio de El Retén, Magdalena, cuando fue abordado por patrulleros de la Policía Nacional, quienes le solicitaron una requisa. Según la información entregada por uno de los patrulleros, el joven Carrillo Chamorro no permitió la actuación y los agredió físicamente, así que debieron reducirlo y esposarlo. Después de esto, al parecer, el joven “[comenzó] a expulsar saliva espesa por la boca, por lo que [fue] trasladado al centro de salud”[3]. No obstante, de acuerdo con la historia clínica, los dos agentes de la Policía que llevaron al joven Carrillo Chamorro hasta la E.S.E. Hospital Local El Retén le indicaron al personal médico que lo atendió que el joven se lanzó a un pozo[4]. En la historia clínica también quedó registrado que el cuerpo del joven presentaba deformidad en la tráquea, un hematoma en la fosa iliaca izquierda y traumatismos superficiales en otras partes del cuello[5].

 

3. Por otra parte, de acuerdo con la declaración de un testigo de los hechos, el joven Carrillo Chamorro se encontraba sentado en una de las bancas del parque con dos amigos más cuando dos policías les solicitaron una requisa. Según señaló el testigo, la requisa se realizó sin ningún hallazgo irregular. Sin embargo, supuestamente, llegaron al lugar otros tres agentes de la Policía que alumbraron el suelo con sus celulares sin encontrar nada. El testigo relató que, en ese momento, el joven Carrillo Chamorro hizo un movimiento hacia un lado y un agente de policía lo atrapó por la espalda[6]. El joven intentó soltarse e intervinieron otros agentes que empezaron a forcejear con él. En medio de esta situación, al parecer, uno de los policías le dio un puñetazo en el estómago y otro lo tomó por el cuello hasta que lograron doblegarlo. De acuerdo con el relato del testigo, uno de los agentes de policía mantuvo su rodilla sobre el cuello del joven mientras este gritaba por ayuda. Supuestamente, en algún momento los pedidos de ayuda del joven se detuvieron y cuando los agentes se dispusieron a ponerlo de pie, el joven no reaccionaba, así que lo subieron en una de las motocicletas y lo condujeron hasta el hospital[7].

 

4. En el informe pericial de necropsia, realizado el 1 de febrero de 2023, se describió la presencia de múltiples traumas en el cuerpo del joven Carrillo Chamorro y se estableció como causa de la muerte la “asfixia por compresión extrínseca de la vía aérea, orientado a una manera de muerte violenta”[8].

 

5. De otro lado, en su declaración, el Comandante del Primer Distrito de Policía de Fundación, Magdalena -quien no presenció los hechos- señaló que al joven Carrillo Chamorro le habían hallado sustancias estupefacientes. Según el comandante, debido a la resistencia que opuso el joven durante el procedimiento, los agentes recurrieron al “uso de la fuerza proporcionada, para poder esposarlo y trasladarlo (…)”[9], pero cayeron al suelo y el joven “comenzó a botar saliva por la boca y procedieron a llevarlo al centro asistencial”[10].

 

6. La indagación preliminar sobre los hechos fue adelantada por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Soledad. No obstante, el 2 de febrero de 2023, el apoderado de los indiciados puso de presente que el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar y Policial también adelantaba la investigación de los hechos. Después de justificar la competencia de la jurisdicción penal militar, el apoderado solicitó la remisión de la investigación al Juzgado Ciento Setenta y Seis de Instrucción Penal Militar y Policial[11].

 

7. En auto del 28 de febrero de 2023, el Juzgado Ciento Setenta y Seis de Instrucción Penal Militar y Policial solicitó formalmente a la Fiscalía la remisión de la investigación. De acuerdo con la mencionada autoridad judicial, los indiciados son miembros activos de la Policía Nacional y se encargaban de labores de registro, control y verificación de antecedentes en el momento en que ocurrieron los hechos. De tal forma, este juzgado concluyó que se cumplieron los presupuestos para la activación de la competencia de la jurisdicción penal militar. Por último, el Juzgado Ciento Setenta y Seis de Instrucción Penal Militar y Policial sostuvo que la jurisdicción de la que hace parte es de rango constitucional, hizo referencia al artículo 116 de la Constitución y precisó que, en caso de que sus planteamientos no fuesen compartidos por la Fiscalía correspondiente, proponía conflicto positivo de jurisdicción[12].

 

8. El 13 de marzo de 2023, la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de Soledad formuló conflicto positivo de jurisdicciones y solicitó a la Corte Constitucional dirimirlo en favor de la jurisdicción ordinaria. Según la Fiscalía, durante la investigación ha recolectado elementos materiales probatorios que dan cuenta de que durante el procedimiento policial hubo una afectación grave de derechos humanos, que no se aplicaron los criterios de necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza[13] y, como consecuencia de esto, se vulneró el derecho a la vida del joven Carrillo Chamorro sin justificación alguna. Esta autoridad hizo referencia a la sentencia C-372 de 2016 en la que la Corte Constitucional señaló que, si el comportamiento típico se da en desarrollo de una tarea propia del servicio, “pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la justicia ordinaria”[14]. Finalmente, en línea con un fallo de la Corte Suprema de Justicia[15], la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de Soledad se refirió al carácter excepcional de la justicia penal militar y a la necesidad de certeza respecto de la relación entre la conducta punible y los actos del servicio. Con este argumento concluyó que, debido a que no existe certeza sobre la relación entre los hechos investigados y las actividades propias del servicio, el asunto debe resolverse en favor de la jurisdicción ordinaria.

 

9. El 14 de marzo de 2023, la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de Soledad remitió el expediente a la Corte Constitucional[16]. El 28 de marzo de 2023, el asunto fue repartido a la magistrada ponente[17], y el 30 de marzo siguiente se efectuó el envío del expediente al despacho[18].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión

 

11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Soledad, Atlántico y el Juzgado Ciento Setenta y Seis de Instrucción Penal Militar y Policial para conocer de la investigación criminal relacionada con la muerte del señor José David Carrillo Chamorro, ocurrida el 25 de enero de 2023 en el municipio de El Retén, Magdalena.

 

12. Para ello, en primer lugar, esta Sala se referirá a los presupuestos que deben concurrir para que se configure un conflicto entre jurisdicciones. En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia sobre la caracterización de una grave violación a los derechos humanos. En tercer lugar, expondrá el alcance de la competencia de la jurisdicción penal militar y los presupuestos para el reconocimiento del fuero penal militar y al final resolverá el caso concreto.

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos de jurisdicción

 

13. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19]. A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos.

 

14. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[20]. En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige que se respete el presupuesto objetivo, es decir, que exista “una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[21]. Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto[22]. Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

15. En ese sentido, resulta necesario examinar con mayor detalle si concurre el presupuesto subjetivo, pues la Corte Constitucional -como luego se expondrá- ha sostenido que la Fiscalía General de la Nación, cuando actúa como órgano investigador dentro de procesos regulados por la Ley 906 de 2004, sólo tiene legitimación para activar conflictos de competencia entre jurisdicciones cuando advierte que los hechos investigados involucran posibles graves violaciones de derechos humanos.

 

La concurrencia del presupuesto subjetivo cuando la Fiscalía General de la Nación investiga una presunta grave violación de derechos humanos atribuida a integrantes de la Fuerza Pública

 

16. En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación es una de las autoridades que activó el conflicto entre jurisdicciones. En la sentencia SU-190 de 2021[23], esta Corporación se pronunció sobre la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones, en el marco de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal. Luego de precisar que ese órgano cumple algunas funciones jurisdiccionales y otras que no tienen ese carácter, la Corte Constitucional señaló que la Fiscalía General de la Nación puede naturalmente proponer conflictos de jurisdicciones cuando actúa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

 

17. Cuando la Fiscalía no ejerce funciones jurisdiccionales, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en principio, no puede activar esta clase de conflictos. Sin embargo, en la sentencia SU-190 de 2021, la Corte estableció que, en los casos en los que se discute si un asunto es de competencia de la jurisdicción penal militar, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la potestad de proponer conflictos entre jurisdicciones en los siguientes términos:

 

si bien es cierto, cuando actúa en calidad de parte dentro del proceso penal, la Fiscalía generalmente no desarrolla funciones jurisdiccionales, se trata de una entidad que constitucionalmente administra justicia y, en especial, la investigación penal que lleva a cabo está vinculada de forma necesaria al ejercicio de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, razones ligadas a los principios de celeridad y economía procesal, de eficacia y acceso a la administración de justicia, aconsejan que el titular de la acción penal pueda propiciar conflictos de jurisdicción[24].

 

18. En desarrollo de la regla anterior, la Sala Plena ha fijado consistentemente la subregla conforme a la cual la Fiscalía General de la Nación puede proponer conflictos de jurisdicción cuando se trate de asuntos cuya competencia avocó la jurisdicción penal militar e “involucren posibles graves violaciones de Derechos Humanos”[25]. En estos supuestos, la Fiscalía General de la Nación juega un papel trascendental para activar o no la competencia de la justicia penal ordinaria, pues como lo dijo esta Corte en la sentencia de unificación antes citada, dicha facultad desarrolla los principios de celeridad y economía procesal, además garantiza la eficacia y el acceso a la administración de justicia[26].

 

19. En todo caso, cuando no se acreditan las circunstancias que generan su legitimación excepcional para activar estos conflictos, la Fiscalía General de la Nación tendría que “acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el asunto”[27].

 

20. Con fundamento en lo anterior, sin perjuicio de las decisiones de fondo que adopte la justicia, para definir si la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer este conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional debe establecer si en esta oportunidad se investiga la posible comisión de una grave violación de derechos humanos[28].

 

a.     Las graves violaciones a los derechos humanos en el marco del uso de la fuerza policial

 

21. El ordenamiento jurídico nacional no consagra una norma que expresamente establezca cuáles elementos debe tener una conducta de la Fuerza Pública para calificarla como una grave violación de los derechos humanos. No obstante, además de una serie de fuentes jurídicas que enuncian los derechos humanos, existen criterios legales y jurisprudenciales que deben tomarse en cuenta para determinar si presuntamente se trata de una grave violación de estos derechos o no. Dado que la conducta que origina el presente pronunciamiento consistió en la muerte de un civil como resultado del uso de la fuerza por parte de servidores de la Policía Nacional, la Sala Plena se limitará a exponer los parámetros que sirven para establecer cuándo el uso de la fuerza por el cuerpo policial constituye un evento de posible grave violación de los derechos humanos.

 

22. En la sentencia SU-190 de 2021, la Corte Constitucional identificó los principios esenciales para valorar una conducta como esta, como una posible grave violación de los derechos humanos. En esa oportunidad, concedió la tutela contra una providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual resolvió un conflicto entre jurisdicciones en el sentido de asignar a la justicia penal militar la competencia para investigar y juzgar la muerte de una persona, producida por un proyectil que le disparó un miembro de la Fuerza Pública el 23 de noviembre de 2019, en el marco de las manifestaciones ciudadanas en el Paro Nacional de 2021. Esta Corporación concluyó que no era posible asignarle el asunto a la justicia penal militar pues había dudas suficientes sobre los hechos, que impedían definir si se cumplieron los “principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad”, que regulan el uso de la fuerza:

 

[…] el uso legítimo de la fuerza por parte de la Policía está sometido a los principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad. En consecuencia, entre otros casos, se encuentra habilitado frente a ataques, agresiones, actos de violencia o amenazas de daño inminentes, concretas y actuales, ya sea contra los agentes de policía o contra terceros. Si ello no se ha verificado, el empleo de la coacción y la fuerza serán extraños al cumplimiento de las labores legales y constitucionales del cuerpo policial.

 

En el presente caso, a partir de las pruebas allegadas al trámite del conflicto de jurisdicciones, no está acreditado el supuesto episodio de violencia propiciado por los manifestantes contra los agentes del ESMAD. Por lo tanto, hay también duda de que la reacción emprendida contra aquellos, por medio del uso de la fuerza y, en particular, la actuación del capitán Cubillos Rodríguez que dio lugar a la muerte de Dilan Cruz Medina, se encuentren enmarcadas en el estricto cumplimiento de sus funciones. Esta duda, de acuerdo con los fundamentos expuestos, obligaba a la autoridad judicial que decidió sobre el conflicto de jurisdicciones a asignar el conocimiento del asunto a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, con la función de investigar y juzgar ante los jueces ordinarios[29].

 

23. De acuerdo con esta sentencia de unificación, para determinar si un caso de muerte de un civil como consecuencia del uso de la fuerza por parte de la Policía le corresponde a la justicia penal ordinaria o a la penal militar, deben tomarse en consideración los principios “de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad”. Estos principios, además, se encuentran previstos a lo largo de la Ley 1801 de 2016, mediante la cual se expidió el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (arts. 8, 22, 149 y 166). El artículo 166 de ese Código reguló esencialmente las hipótesis y las condiciones en las cuales es legítimo el uso de la fuerza policial, en una forma que en general orienta la aplicación de los citados principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad, así:

 

ARTÍCULO 166. Uso de la fuerza. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.

 

El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos:

 

1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas.

2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia.

3. Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave.

4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública.

5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos.

 

PARÁGRAFO 1. El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.

[…][30].

 

24. Con base en estas reglas, generalmente es posible juzgar si una determinada conducta constituyó una posible grave violación de derechos humanos, por ejemplo, si los elementos materiales probatorios permiten establecer que, en determinado caso, no concurrían los supuestos que habilitan el uso de la fuerza policial. En la sentencia SU-190 de 2021, la Corte Constitucional sostuvo que un elemento relevante para definir la aplicación de estos principios es la Resolución 2903 de 23 de junio de 2017, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional emitió el “Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por parte de la Policía Nacional en la prestación del servicio de policía”. Esa Resolución se construyó con base en diferentes instrumentos y documentos de derecho internacional de los derechos humanos y de derecho nacional. En su artículo 5, dicha Resolución incorporó de manera explícita como fuentes internacionales que deben tenerse en cuenta para el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención contra la Tortura, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

 

25. Así mismo, este reglamento citó el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979 de la Organización de las Naciones Unidas), en el que se dispuso que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas (artículo 3). Además, allí se estableció que estos funcionarios deben respetar y proteger la dignidad humana (artículo 2), así como asegurar la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia (artículo 6) y obtenerse de contrariar la prohibición expresa de infligir, instigar o tolerar actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5) [31].

 

26. De igual forma, la Resolución 2903 de 2017 contempló los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en el año 1990. En la parte pertinente a este documento, trascribe expresamente lo siguiente:

 

Artículo 5. Normatividad internacional. Para el uso de la fuerza y el empleo [de] armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales por la Policía Nacional se debe considerar la siguiente normatividad internacional convencional y no convencional:

[…]

No convencionales

[…]

7. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Octavo Congreso de las Naciones Unidas, 1990.

[…]

4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

[…]

15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas[32]. (negrilla fuera de texto).

 

27. En sede de resolución de conflictos de jurisdicción[33], la Corte además de reiterar lo ya señalado en la sentencia de unificación, ha delimitado algunas características, no definitivas ni concurrentes, que permiten establecer la existencia de una grave violación de derechos humanos. Estas son:

 

i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.

 

28. En esa línea, debe tenerse en cuenta que, de manera general, diversos instrumentos internacionales de derechos humanos proscriben privar de la vida arbitrariamente, por ejemplo: (i) el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[34]; (ii) el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[35] (incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1968); (iii) el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[36] (incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972), entre otros tratados internacionales de derechos humanos relativos a la materia.

 

29. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) sostuvo que cuando el artículo 4.1 de la Convención Americana establece que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente debe entenderse que “no cualquier privación de la vida será reputada como contraria a la Convención, sino solo aquella que se hubiera producido de manera arbitraria, por ejemplo, por ser producto de la utilización de la fuerza de forma ilegítima, excesiva o desproporcionada[37] (subrayas propias). Igualmente, aunque la Corte IDH reconoció la posibilidad de los Estados de emplear legítimamente la fuerza para garantizar la seguridad y mantener el orden público, advirtió que dicho poder no es ilimitado, sino que debe ser minimizado tanto como sea posible, sin ir más allá del absolutamente necesario en relación con la amenaza que se pretende repeler[38]. Sobre este deber, la Corte IDH reiteró que, en situaciones de paz, “los agentes del Estado deben distinguir entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave y aquellas personas que no presentan esa amenaza, y usar la fuerza sólo contra las primeras[39].

 

30. Además, de acuerdo con la Corte IDH, el uso de la fuerza debe satisfacer los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad, antes mencionados y definidos, con base en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley, en los siguientes términos:

 

Legalidad: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo, debiendo existir un marco regulatorio que contemple la forma de actuación en dicha situación.

 

Absoluta necesidad: el uso de la fuerza debe limitarse a la inexistencia o falta de disponibilidad de otros medios para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso.

 

Proporcionalidad: los medios y el método empleados deben ser acorde con la resistencia ofrecida y el peligro existente. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda[40].

 

 

31. Dentro de las formas de privación arbitraria de la vida se encuentran las ejecuciones extrajudiciales[41], las cuales han sido definidas por organismos como Amnistía Internacional y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos como “homicidio[s] ilegitimo[s] y deliberado[s] perpetrado[s] u ordenado[s] por alguna autoridad, sea nacional, estatal o local, o llevado[s] a cabo con su aquiescencia”[42]. Para las mencionadas organizaciones, la ejecución extrajudicial se caracteriza por ser “un acto deliberado, no accidental, [que] infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas[43]. El Consejo de Estado ha retomado estas caracterizaciones de las ejecuciones extrajudiciales en su jurisprudencia de forma consistente[44].

 

32. No obstante, como los conflictos entre jurisdicciones suelen desencadenarse cuando aún no existe completa claridad sobre los hechos, lo relevante no es decidir de manera definitiva, o con pretensiones equivalentes, si ha existido o no una grave violación de los derechos humanos, sino si concurren bases suficientes para concluir que es posible que así haya ocurrido a efecto de definir la jurisdicción competente en el caso respectivo. Es decir, el análisis que corresponde adelantar en adelante no puede definir con grado de certeza si hubo o no una grave violación a los derechos humanos, pues dicho estudio corresponde exclusivamente a la autoridad judicial competente de conocer el caso. Sin embargo, lo que sí se puede evaluar con base en las reglas descritas en esta sección, es si las conductas descritas y los elementos materiales probatorios allegados con el expediente dan cuenta prima facie de un hecho que viciaría la competencia de la justicia penal militar, pues pudo presentarse una potencial grave violación a los derechos humanos.

 

b.     Este caso prima facie puede tratarse de una grave violación a los derechos humanos

 

33. Los hechos investigados están relacionados con la muerte de un joven en medio de un procedimiento policial. Sin embargo, existen dos versiones sobre las circunstancias en las que esto sucedió y, como se verá, una de ellas indica que puede tratarse de una posible grave violación a los derechos humanos. Por un lado, la defensa de los procesados y el juez penal militar adujeron que la muerte del joven Carrillo se dio en ejercicio de actos relacionados con el servicio policivo. Por otro, existen versiones alternativas que parecen tener coherencia con algunos de los elementos del acervo probatorio, que habilitaría a la Fiscalía General de la Nación a proponer el conflicto de jurisdicciones por tratarse posiblemente de una grave violación a los derechos humanos. A continuación, se exponen los mencionados elementos.

 

34. De acuerdo con la declaración de uno de los testigos de los hechos[45], aunque el joven Carrillo Chamorro no representaba una amenaza real a la integridad o la vida de los uniformados, estos los habrían sometido violentamente. Según este testimonio, además de que lo superaban en número, el joven no se encontraba armado ni agredió físicamente a los agentes. No obstante, según el relato del testigo, los agentes de Policía lo golpearon, lo sometieron y uno de ellos mantuvo su rodilla durante un largo periodo de tiempo sobre el cuello del joven. Según el testigo, el joven Carrillo Chamorro gritó desesperadamente por ayuda mientras el oficial mantenía la rodilla sobre su nuca sin importar el riesgo que ello representaba para la vida del joven. En línea con la declaración anterior, en el informe pericial de necropsia, se describió la presencia de múltiples traumas en el cuerpo del joven Carrillo Chamorro y se estableció como causa de la muerte la “asfixia por compresión extrínseca de la vía aérea, orientado a una manera de muerte violenta”[46].

 

35. El uso de la fuerza en estos supuestos, cuando tiene como consecuencia quitarle la vida a una persona, es susceptible de constituir una posible grave violación de los derechos humanos. No obra, hasta este instante, ningún elemento que indique que los uniformados actuaron en defensa propia o de otras personas ante un peligro inminente y concreto de muerte o lesiones graves. Ninguna de las pruebas indica que el joven José David Carrillo Chamorro estuviera armado y, en cambio, las declaraciones señalan que se mantuvo el uso de la fuerza aplicada, aun cuando éste se encontraba, al parecer, ya reducido. Bajo esta versión de los hechos el empleo de la fuerza policial podría no buscar repeler una agresión actual o inminente, sino reaccionar contra un acto que no parece haber lesionado o amenazado la vida y la integridad de los uniformados.

 

36. Ahora bien, según los artículos 8 y 166 de la Ley 1801 de 2016, el personal uniformado de la Policía Nacional solo puede hacer uso de la fuerza de una forma proporcional a las circunstancias. Eso significa que la medida de policía no puede entenderse legítima si la afectación de derechos y libertades ocasionada es superior al beneficio perseguido. En este caso, en principio, pareciera que la reacción de la Policía Nacional fue desproporcionada, pues privó a una persona desarmada de su vida. Es decir, la actuación implicó una afectación gravísima a un derecho fundamental sin que, a partir de los elementos que existen en el expediente, se logre identificar con claridad el beneficio perseguido y su relación con la salvaguarda de la convivencia ciudadana.

 

37. En ese sentido, aunque la Sala reconoce que existen al menos dos versiones de los hechos, las cuales se contradicen, encuentra que una de estas versiones apunta a que se materializaron hechos que pueden constituir una posible grave violación a los derechos humanos. Adicionalmente, dado que existen pruebas como el informe de necropsia que parecen soportar esta última versión, la Corte encuentra que hay bases suficientes para concluir que el proceso penal tuvo su origen en una posible grave violación de derechos humanos[47]. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación estaba habilitada para plantear el conflicto de competencia frente a la jurisdicción penal militar.

 

38. Por lo tanto, se verifica el presupuesto subjetivo. La Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de Soledad y el Juzgado Ciento Setenta y Seis de Instrucción Penal Militar y Policial son autoridades de dos jurisdicciones distintas que consideran ser competentes para asumir la investigación de hechos que pueden involucrar una grave violación a los derechos humanos por parte de miembros de la fuerza pública.

 

39. Por otro lado, se satisface el presupuesto objetivo, en tanto ambas autoridades judiciales se enfrentan respecto del adelantamiento de la investigación de los hechos que ocasionaron la muerte del joven Carrillo Chamorro durante un procedimiento policial. Así mismo, se encuentra acreditado el presupuesto normativo debido a que las autoridades en conflicto expusieron los fundamentos jurídicos por los que consideran ser competentes para adelantar la investigación de los hechos.

 

40. De una parte, el Juzgado Ciento Setenta y Seis de Instrucción Penal Militar y Policial señaló que la jurisdicción penal militar es de rango constitucional (artículo 116) y argumentó que, en el caso particular, se satisfacen los presupuestos subjetivo y funcional para la activación del fuero. En concreto, resaltó que los involucrados son miembros activos de la Policía Nacional y se encontraban realizando funciones propias de la misión policial, en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales. De otro lado, la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de Soledad hizo referencia a la sentencia C-372 de 2016 para señalar que la jurisdicción penal militar se activa respecto de actuaciones adelantadas en el marco del servicio. No obstante, precisó que, de acuerdo con esa sentencia, si la conducta punible es consecuencia de un actuar desviado o distorsionado pierde cualquier relación con la función legal y constitucional, y deberá ser tratada como cualquier delito común e investigada por la justicia ordinaria. Además, señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción penal militar es de carácter excepcional y su aplicación exige la certeza respecto de la relación entre la conducta punible y los actos del servicio.

 

41. Dado que se encuentran satisfechos los elementos que permiten la configuración de un conflicto de jurisdicciones, a continuación la Sala definirá la autoridad competente para conocer el fondo del asunto.

 

La jurisdicción penal militar y los presupuestos para el reconocimiento del fuero penal militar. Reiteración de jurisprudencia

 

42. Según el artículo 221 de la Constitución[48], las cortes marciales y los tribunales militares son los competentes para conocer de las conductas punibles cometidas por los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública y relacionadas con el ejercicio de sus funciones. Este conocimiento se habilita de conformidad con las prescripciones desarrolladas en el Código Penal Militar y a partir de la acreditación de dos elementos: el factor subjetivo y el funcional. El elemento subjetivo se cumple cuando se comprueba que, al momento de los hechos punibles, el implicado era miembro activo de la fuerza pública. Por su parte, el elemento funcional está relacionado con que la conducta pueda ser vinculada con las actividades propias del servicio. Cuando se acreditan estos dos factores, la investigación y el juzgamiento del agente de la fuerza pública debe ser adelantado en el marco de la justicia penal militar.

 

43. El fuero penal militar constituye una excepción a la garantía del juez natural y a la igualdad de todas las personas ante la ley y, por ese carácter excepcional, debe ser interpretado y aplicado de forma restringida[49]. En esa medida, esta Corte fijó ciertas reglas respecto de la configuración de los dos elementos del fuero penal militar. En relación con el factor subjetivo o personal, esta Corte dispone que ese fuero sólo puede cobijar a militares y policías en servicio activo, de manera que se descarta a cualquier oficial o suboficial en retiro o relevado temporalmente de su función constitucional. Adicionalmente, la jurisprudencia señala que el sólo cumplimiento de este requisito no habilita el fuero, pues deberá examinarse si la actuación del agente guarda relación con la misión institucional que el uniforme representa.

 

44. En cuanto al elemento funcional, esta Corporación ha insistido en la necesidad de que exista una relación directa entre los hechos investigados y el servicio. Para concretar dicha relación directa, se debe evaluar si la actividad desplegada por el agente de la fuerza pública puede ser conectada de manera próxima y estrecha con la función constitucional y legítima de la Fuerza Pública. A lo anterior se debe sumar que esa actividad, relacionada con la función constitucional e institucional, haya sido ejecutada dentro de los parámetros de legalidad; es decir, que no se desplieguen acciones distorsionadas, desviadas o desproporcionadas. Si no se acreditan las exigencias del elemento funcional, este opera como criterio negativo de exclusión en el sentido de que la jurisdicción penal militar no puede conocer el asunto y pasará a ser competencia de la jurisdicción ordinaria[50]. En suma, este elemento funcional tiene una doble finalidad, por un lado, busca que las faltas cometidas por militares y policías en desarrollo de actuaciones legítimas no caigan en juicios ordinarios; y por el otro, que las conductas reprochables, ilegítimas, desviadas o desproporcionadas no puedan ser conocidas por la justicia castrense.

 

45. Desde muy temprano, esta Corte entendió que la determinación del fuero penal militar no es un asunto de fácil definición. Por ello, en la Sentencia C-358 de 1997, se fijó la regla –ampliamente reiterada[51]– según la cual cuando existe duda sobre la asignación de un caso entre la jurisdicción penal ordinaria y la penal militar, hay que enviar el asunto a la jurisdicción ordinaria. En la misma línea, en el auto 496 de 2021, esta Corte precisó que:

 

de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Justicia Penal Militar solo conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria[52].

 

46. A partir de esa subregla constitucional, en los autos 115 de 2022 y 176 de 2022, la Sala Plena concluyó que las pruebas obrantes en los expedientes eran insuficientes para establecer la existencia de un nexo claro entre los hechos investigados y la función militar En efecto, en ambos casos, para la Corte Constitucional, no se acreditó que las muertes investigadas sucedieron en el marco de un combate y, adicionalmente, estas podrían coincidir con ejecuciones extrajudiciales que, como constituyen graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, en ningún caso, pueden ser investigados por la jurisdicción penal militar. En esas circunstancias, la Sala Plena concluyó que en ninguno de los dos casos analizados se acreditó el factor funcional y, por ese motivo, la competencia para conocer de los hechos objeto de investigación le correspondía a la jurisdicción ordinaria.

 

47. En conclusión, para que un asunto sea conocido por la justicia penal militar deben acreditarse dos elementos. El subjetivo, que está relacionado con la calidad de la persona que comete la conducta, quien debe ser un miembro activo de la Fuerza Pública; y el funcional, que exige que la conducta punible esté relacionada de manera directa, próxima y estrecha con el cumplimiento legítimo de la función constitucional asignada a militares y policías. En todo caso, cuando existe duda sobre la conexión de la conducta punible y el cumplimiento de las actividades propias del servicio, el asunto debe ser enviado a la jurisdicción penal ordinaria.

 

Caso concreto

 

48. La Sala Plena considera que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria debido a que, si bien se encuentra acreditado el elemento subjetivo, no confluye el elemento funcional para el reconocimiento del fuero penal militar. En efecto, sin que ello de ninguna manera implique un prejuzgamiento, la Corte Constitucional estima que no hay certeza sobre si los hechos que dieron lugar a la muerte del joven José David Carrillo Chamorro tuvieron una relación directa, próxima y evidente con el servicio de los agentes de policía investigados. Por el contrario, los elementos de prueba que han sido recolectados durante la investigación de la Fiscalía, en principio, erigen una duda sobre si durante el procedimiento policivo se hizo un uso innecesario y desproporcional de la fuerza que condujo al fallecimiento del joven.

 

49. El elemento subjetivo se acreditó. Analizadas las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, la Sala Plena encuentra acreditado el elemento subjetivo. En efecto, la investigación criminal, en el marco de la cual se suscitó el presente conflicto positivo de jurisdicciones, tuvo por origen el presunto homicidio del joven José David Carrillo Chamorro durante un procedimiento policial en el que participaron por lo menos cinco agentes de policía del municipio de El Retén, Magdalena. Dentro de los elementos de prueba recaudados durante la investigación de la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de Soledad se encuentra la minuta de servicio de la estación de Policía de El Retén del día 25 de enero de 2023. En este documento consta que los cinco agentes presuntamente involucrados en los hechos[53] se encontraban en servicio[54].

 

50. El elemento funcional no está acreditado. En el caso analizado existe duda respecto de la relación con el servicio que tuvo la muerte del del joven José David Carrillo Chamorro. Por un lado, según la versión del Comandante del Primer Distrito de Policía de Fundación, Magdalena -quien no presenció los hechos-, en la requisa realizada al joven Carrillo Chamorro se hallaron sustancias estupefacientes y, debido a la resistencia que este opuso durante la procedimiento, los agentes recurrieron al “uso de la fuerza proporcionada, para poder esposarlo y trasladarlo (…)”[55], pero cayeron al suelo y el joven “comenzó a botar saliva por la boca y procedieron a llevarlo al centro asistencial”[56].

 

51. Ahora bien, de acuerdo con el relato de un testigo directo de los hechos, los agentes de policía no habrían encontrado nada durante la requisa al joven, y fue debido a un movimiento brusco de este que uno de los agentes de lanzó sobre él y lo agarró por la espalda. Al parecer, el joven intentó soltarse e intervinieron otros agentes que empezaron a forcejear con él. Según este relato, en medio de esta situación, uno de los policías le dio un puñetazo en el estómago y otro lo tomó por el cuello hasta que lograron doblegarlo. De acuerdo con el testigo, la muerte del joven se dio porque uno de los agentes de policía mantuvo su rodilla sobre el cuello del joven Carrillo Chamorro durante un largo periodo de tiempo[57]. Esta versión parece coincidir con los hallazgos del informe pericial de necropsia, que describió la presencia de múltiples traumas en el cuerpo del joven Carrillo Chamorro y estableció como causa de la muerte la “asfixia por compresión extrínseca de la vía aérea, orientado a una manera de muerte violenta”[58].

 

52. En suma, dentro del expediente hay elementos que, de manera preliminar, sustentan razonablemente la versión de acuerdo con la cual los agentes de policía obraron en contra del deber de proporcionalidad en sus actuaciones. Si bien esta no es una circunstancia plenamente probada, y en cualquier caso deberá ser debatida en el marco del respectivo proceso penal, lo cierto es que el posible uso injustificado y desproporcionado de la fuerza pone en cuestión que las actuaciones de los agentes hayan sido ejecutadas dentro de los parámetros de legalidad. Por esta vía, de acuerdo con lo expuesto, no es posible concluir que se cumple el elemento funcional.

 

53. Es importante resaltar que, en la instancia procesal en la que se encuentra el asunto, ninguna de las versiones de los hechos indica que el joven estuviese armado o representara un peligro inminente para la vida o la integridad de los agentes de policía. Por el contrario, además de que, al parecer, los agentes de policía lo superaban en número, existen dudas sobre si los policías realizaron una maniobra cruel y riesgosa para la vida del joven, presuntamente, al mantener presionado su cuello por un largo periodo de tiempo. Por esta razón, hay dudas respecto de la relación de los hechos con el servicio constitucional y legalmente encomendado a los miembros de la Policía Nacional.

 

54. En conclusión, en el caso de la referencia no se acredita el cumplimiento del elemento funcional debido a que existe duda sobre la relación directa, próxima y evidente entre la muerte del joven Carrillo Chamorro y el cumplimiento de un deber constitucional o legal en cabeza de la Policía Nacional. Por esta razón, en línea con la jurisprudencia de esta Corte, el conflicto entre jurisdicciones será dirimido en favor de la jurisdicción ordinaria penal. La Sala reitera que siempre que exista duda sobre la conexión de la conducta punible y el cumplimiento de las actividades propias del servicio, el asunto debe ser asignado a dicha jurisdicción.

 

55. En este sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará que la competencia para adelantar la investigación de los hechos que dieron lugar a la muerte del joven José David Carrillo Chamorro le corresponde a la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de Soledad, por lo que ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Ciento Setenta y Seis de Instrucción Penal Militar y Policial y demás interesados en la investigación.

 

Regla de decisión. Ante la existencia de dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria ya que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero[59].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción entre Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Soledad, Atlántico y el Juzgado Ciento Setenta y Seis de Instrucción Penal Militar y Policial en el sentido de DECLARAR que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Soledad es la autoridad competente para conocer de la investigación criminal relacionada con la muerte del joven José David Carrillo Chamorro.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3859 a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Soledad para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Ciento Setenta y Seis de Instrucción Penal Militar y Policial y demás interesados en la investigación.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Archivo “ DOC. CASO 472886001025202300044.pdf ” p. 114.

[2] Ibídem, p. 1-3.

[3] Ibídem, p. 46.

[4] Ibídem, p.51.

[5] Ibídem, p. 51-52.

[6] Ibídem, p.185.

[7] Ibídem, p. 184-186.

[8] Ibídem, p. 189.

[9] Ibídem, p. 89.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem, p. 155-160.

[12] Ibídem, p. 199-206.

[14] Ibídem.

[15] La Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos identificó el fallo del que extrajo los apartes relacionados.

[16] Expediente digital. Archivo “02CJU-3859 Correo Remisorio.pdf ” p. 1.

[17] Expediente digital. Archivo “ 03CJU-3859 Constancia de Reparto.pdf ” p.1.

[18] Ibídem.

[19] Autos A155 de 2019.

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[21] Auto 721 de 2022.

[22] Auto 721 de 2022 y auto 356 de 2022, entre muchos otros.

[23] Sentencia SU-190 de 2021. En esa ocasión, la Corte debía decidir una tutela, en la cual se planteaba el problema de si un caso debía ser de competencia de la justicia penal ordinaria o la justicia penal militar. En ese contexto, sostuvo lo siguiente, sobre la competencia de la Fiscalía para proponer un conflicto entre jurisdicciones: “si la Fiscalía no estuviera facultada para promover el conflicto de jurisdicciones se vería abocada a dos escenarios paradójicos que, además, irían en contra de los mencionados principios. Por un lado, teóricamente estaría obligada a emprender una investigación que, sabrá de entrada, no podrá ser la base de un llamamiento a juicio ante los jueces ordinarios. De otro lado, en todo caso al culminarla, tendría que presentar la acusación, a fin de que el juez ordinario promueva el conflicto de jurisdicciones ante la Jurisdicción Penal Militar. Por el contrario, la posibilidad de que la Fiscalía promueva la colisión permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigación”. Más adelante, en la presente providencia, la Corte expondrá con mayor detalle los elementos de ese caso.

[24] Sentencia SU-190 de 2021.

[25] Auto 704 de 2021. Esa subregla fue retomada en los autos 1152 de 2021, 1163 de 2021, 1168 de 2021 y 109 de 2022.

[26] Sentencia SU-190 de 2021. Ver cita anterior.

[27] Auto 1026 de 2022.

[28] Auto 115 de 2022 en el que se resolvió un conflicto positivo de jurisdicciones entre la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete Unidad de Vida de Antioquia y el Juzgado Setenta y Siete Penal Militar para conocer de unos hechos ocurridos en el marco de una operación militar en la que miembros de la fuerza pública dispararon sus armas de fuego y mataron a una persona. La Sala Plena concluyó que se cumplía con el presupuesto subjetivo, pues el caso analizado estaba relacionado con una posible grave violación a los derechos humanos.

[29] Sentencia SU-190 de 2021. Ver cita 28.

[30] Ley 1801 de 2016. Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

[31] Resolución 2903 de 23 de junio de 2017, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional, emitió el “Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por parte de la Policía Nacional en la prestación del servicio de policía”.

[32] Ibídem.

[33] Auto 1163 de 2021.

[34] Artículo 3: [t]odo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

[35] Artículo 6: 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. (…).

[36] Artículo 4. Derecho a la vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

[37] Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006, párr. 68; Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015, párr. 261.

[38] Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015, párr. 263.

[39] Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007, párr.85.; Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015, párr. 264.

[40] Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015, párr. 265.

[41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2017. Rad. 54397. C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[42] Ibídem.

[43] Norma básica 9 del documento “Diez normas básicas de derechos humanos para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” construido con base en los Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias (principios 1 y 3), artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

[44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2017. Rad. 54397. C.P. Danilo Rojas Betancourth y Sentencia del 12 de junio de 2017. Rad. 41226.

[45] Expediente digital. Archivo “ DOC. CASO 472886001025202300044.pdf ” p. 184-186.

[46] Ibídem., p. 189.

[47] Ver cita 33.

[48] Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2015.

[49] C-084 de 2016.

[50] C-533 de 2008 y C-084 de 2016.

[51] SU-1184 de 2001, C-533 de 2008, T-590A de 2014, C-388 de 2014 y C-084 de 2016. Más recientemente, se pueden consultar los siguientes autos: A-704 de 2021, 488 de 2021 A-476 de 2021.

[52] Auto 496 de 2021.

[53] El subteniente Deimer Andrés Rodríguez Flórez y los patrulleros Luis Felipe Vásquez Ferreira, Belisario Segundo Samper Márquez, Leonardo David Campo Riatiga y Cristian Alfredo Manjarrés Riasco.

[54] Expediente digital. Archivo “ DOC. CASO 472886001025202300044.pdf ” p. 114.

[55] Ibídem., p. 89.

[56] Ibídem.

[57] Ibídem., p. 184-186.

[58] Ibídem., p. 189.

[59] Auto 476 de 2021 en el cual se creó la regla de decisión citada como resultado del análisis de un conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal militar y ordinaria penal por la investigación de la muerte de un joven, generada por un disparo de fusil galil calibre 22, en el marco de manifestaciones pacíficas de la población por una operación de control territorial a cargo del ejército nacional en ejercicio de labores de erradicación de cultivos ilícitos. En esta oportunidad la Corte determinó que al encontrar dudas sobre el actuar del militar investigado con las funciones del servicio y no evidenciar con certeza que el disparo se relacionara con la misión militar encomendada, se debía enviar el asunto al conocimiento del juez penal ordinario.