TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-661/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
(...) Cuando no exista regulación expresa sobre la jurisdicción competente para conocer las demandas en las que se pretende la rescisión del contrato de condiciones uniformes de prestación del servicio de energía eléctrica, es aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fijada en el inciso 1º del artículo 104 del CPACA, siempre y cuando la controversia (i) esté sujeta al derecho administrativo y (ii) estén involucradas entidades públicas. Si no se cumplen estos dos presupuestos generales, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidad con artículo 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 661 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5138
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P promovió proceso verbal mediante el cual pretende: “(i) [r]escindir el contrato de condiciones uniformes de prestación del servicio de energía eléctrica que vincula a la sociedad AIR-E S.A.S ESP, en calidad de la empresa prestadora del servicio, y ROCAPAN 47 AMARIS MIGUEL, en calidad de usuario y beneficiario del servicio en cuestión; y (ii) como consecuencia de la rescisión del contrato en comento, se le otorgue a la parte demandada un término de 30 días para que busque un nuevo operador del servicio de energía eléctrica que le permita garantizar la prestación de su objeto social sin que sean afectados derechos fundamentales de terceros”.[1]
2. El proceso fue repartido el 27 de julio de 2023, al Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla. El despacho judicial, mediante auto del 7 de septiembre de 2023, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y remitir el expediente a la oficina judicial para reparto entre los juzgados administrativos del circuito de dicha ciudad. Sustentó la decisión en el numeral 5 del artículo 155 del CPACA, en el cual se dispone que corresponde a los jueces administrativos el conocimiento de los procesos “… relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”[2].
3. El 5 de octubre de 2023, se repartió la demanda al Juzgado Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Esta autoridad judicial, mediante auto del 11 de diciembre de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto por carecer de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencias[3]. Fundamentó su decisión en los artículos 104 y 141 del CPACA, así como en jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto del régimen de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, según la cual: “… las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están sometidas a un régimen jurídico especial, esto es, el consagrado en los artículos 365 a 370 de la Constitución Política y en la ley 142 de 1994, según lo determinó expresamente el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 17 de esta última, lo que fue ratificado por el artículo 84 de la ley 489 de 1998. En ese mismo orden de ideas, el artículo 31 de la ley 142 de 1994 dispuso que los contratos que celebraran las empresas de servicios públicos domiciliarios no se sometían a las disposiciones de la ley 80 de 1993, con las variantes que esa misma norma estableciera, y el artículo 32 de la ley 142 de 1994 precisó que sus actos se regularían por el derecho privado (.)[4]”.De esta manera, concluyó que el conocimiento del proceso no corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional con la finalidad de que se dirima el conflicto.
4. El 20 de febrero de 2024, el expediente fue enviado al despacho a la magistrada sustanciadora[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
5. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[6].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[7]
7. En ese sentido, la Corte ha reiterado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]. El presupuesto subjetivo, “el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones”[9]; el presupuesto objetivo, “según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[10]; y el presupuesto normativo, “a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11]”[12].
8. En el presente asunto se satisfacen los criterios descritos. El presupuesto subjetivo se entiende superado como quiera que el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla, que integra la jurisdicción ordinaria. De otro, el Juzgado Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13].
9. Se configura el presupuesto objetivo, toda vez que la causa judicial se suscita en el proceso verbal mediante el cual se pretende: “(i) [r]escindir el contrato de condiciones uniformes de prestación del servicio de energía eléctrica que vincula a la sociedad AIR-E S.A.S ESP, en calidad de la empresa prestadora del servicio, y ROCAPAN 47 AMARIS MIGUEL, en calidad de usuario”.
10. Sobre el presupuesto normativo, las dos autoridades en conflicto sustentaron legal y/o jurisprudencialmente, su falta de competencia para conocer del asunto (numerales 2 y 3 supra).
11. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada.
Competencia para conocer de las controversias de las empresas de servicios públicos en el contexto de la Ley 142 de 1994
12. El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares y estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley. Por su parte, la Ley 142 de 1994, entre otras cosas, consagró un régimen mixto y prevalente de derecho privado (Art. 32) para los prestadores de servicios públicos. El artículo 14 de la mencionada ley clasifica las empresas de servicios públicos en: (i) empresa de servicios públicos oficial, que es aquélla que tiene un capital compuesto en un cien por ciento (100%) por aportes de la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas; (ii) empresa de servicios públicos mixta, que es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquélla o estas tienen aportes iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), y (iii) empresa de servicios públicos privada, que es la que se encuentra integrada en su mayoría por capital de particulares o de entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.
13. Ahora bien, respecto de la competencia judicial para conocer de las controversias de las empresas de servicios públicos, la norma en cita regula cuatro asuntos específicos que estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de los derechos previstos en el artículo 33 de la norma en cita, a saber[14]: “(i) el uso del espacio público; (ii) la ocupación temporal de inmuebles; y (iii) promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio”.
14. Respecto de lo anterior, esta Corporación en el Auto 956 de 2021[15] señaló que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 previó cuatro supuestos de los cuales conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber: “(i) el uso de espacio público, como cuando, tras obtener la respectiva autorización de la autoridad municipal y en desarrollo de su actividad, se causen daños y perjuicios por la deficiente construcción u operación de sus redes; (ii) la ocupación temporal de inmuebles, la cual ha sido entendida como un hecho dañoso y fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación; (iii) la constitución de servidumbres, cuando estas se usan para la construcción de líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica, gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, eventos en los cuales podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos y otras líneas o conducciones, y (iv) la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio, que consiste en llevar a cabo un proceso de expropiación por motivos de utilidad pública e interés social, dentro de las competencias dadas a las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta en el marco de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997. Así mismo, el artículo 130 ibídem establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos para el cobro de las deudas derivadas de la prestación del servicio público.”
15. En dicho auto, también se destacó que, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido que en aquellos eventos en los que no esté determinado de forma expresa cuál es el juez competente para conocer del asunto, “debe darse aplicación a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prevista en el inciso 1º del artículo 104 del CPACA”. Según esta, la controversia que recae en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que (i) estén sujetos al derecho administrativo, y (ii) que involucre entidades públicas, entendidas estas como las que tienen una participación del Estado igual o superior al 50% de su capital y (iii) no se enmarque dentro de las excepciones fijadas en el numeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.
En este sentido, precisó que los casos en los que no se cumpla con los dos presupuestos generales que permiten la activación de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el asunto será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con inciso 1º artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
16. Según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, a la jurisdicción ordinaria le corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente a otra jurisdicción.
17. Es esta línea, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 3 de septiembre de 2020[16], indicó que: “[c]uando no exista norma expresa legal sobre la jurisdicción que debe conocer de controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios, deberá acudirse a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 82 del CCA, hoy 104 del CPACA) para resolver el vacío normativo; si, con base en ello, no se desprende el conocimiento de esta jurisdicción, corresponderá a la jurisdicción ordinaria”.
Naturaleza jurídica de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P
18. De acuerdo con el certificado y representación legal de AIR-E S.A.S. E.S.P es una empresa constituida por documento privado del 20/04/2020 en la ciudad de Barranquilla, cuyo objeto principal es “la prestación de servicios públicos de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, de manera integrada, así como la realización de todas las actividades, obras, servicios y productos relacionados”, que presta sus servicios en los departamentos del Atlántico, la Guajira y Magdalena. Según certificado de existencia y representación legal adjunto a la demanda, su capital está conformado por recursos 100% privados.[17]
III. CASO CONCRETO
19. La jurisdicción ordinaria es la competente para resolver el caso sub examine. La Sala Plena considera que el conocimiento de la demanda presentada por el apoderado judicial de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P contra ROCAPAN 47 AMARIS MIGUEL, le corresponde a la jurisdicción ordinaria por las siguientes razones:
(i) No existe regulación sobre la controversia en la Ley 142 de 1994. En efecto, la rescisión del contrato de condiciones uniformes de prestación del servicio de energía eléctrica no es un tema que se encuentre regulado en la Ley 142 de 1994 y, concretamente, en el artículo 33 de esa normativa.
(ii) El asunto no encuadra en las exigencias del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P es una empresa de servicios públicos privada, y, por consiguiente, su conocimiento no le corresponde al juez contencioso administrativo (supra 13,14). Así se evidencia en el certificado de existencia y representación legal adjunto a la demanda.
(iii) Se trata de un asunto cuya resolución no está sujeta al derecho administrativo. Toda vez que como se advierte, se trata de una empresa de servicios públicos privada, cuyos actos están sometidos al derecho privado, en los términos del artículo 32 de la Ley 142 de 1994.
20. En los anteriores términos, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver la demanda interpuesta por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P es el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-5138 a dicha autoridad judicial, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
21. Regla de decisión: Cuando no exista regulación expresa sobre la jurisdicción competente para conocer las demandas en las que se pretende la rescisión del contrato de condiciones uniformes de prestación del servicio de energía eléctrica, es aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fijada en el inciso 1º del artículo 104 del CPACA, siempre y cuando la controversia (i) esté sujeta al derecho administrativo y (ii) estén involucradas entidades públicas. Si no se cumplen estos dos presupuestos generales, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidad con artículo 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla y el Juzgado Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla es el competente para conocer la demanda interpuesta por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P contra ROCAPAN 47 AMARIS MIGUEL.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5138 al Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla para lo de su competencia y para que le comunique esta decisión al Juzgado Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, y a las partes procesales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital 08001333300520230028400. Archivo 01Demanda.pdf.
[2] Expediente digital 08001333300520230028400. Archivo 05AutoRechazaCompetencia.pdf.
[3] Expediente digital 08001333300520230028400. Archivo 12 ConflictoDeJurisdicción08001333300520230028400.pdf.
[4] CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA - SUBSECCION A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Junio 25 de 2014. Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00167-01(31572). Actor: EDGAR ENRIQUE ARDILA BARBOSA. Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
[5] Expediente digital, 03CJU-5150 Constancia de Reparto.pdf.
[6]“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[7] Autos 345 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 328 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 041 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.
[8] Auto 155 de 2019, 129 y 415 de 2020, entre otros.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales;(Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).
[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Autos 155 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 332 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 041 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.
[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.
[14] Ley 142 de 1994. Artículo 33. “[…] Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”
[15] CJU-639 M.S. Paola Andrea Meneses.
[16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-26-000-2009-00131-01(42003) de 3 de septiembre 2020.
[17] Expediente digital 08001333300520230028400. Archivo 01Demanda.pdf. “CAPITAL ** Capital Autorizado ** Valor : $2.365.234.397.000,00 Número de acciones : 2.365.234.397,00 Valor nominal : 1.000,00 ** Capital Suscrito/Social ** Valor : $2.365.234.397.000,00 Número de acciones : 2.365.234.397,00 Valor nominal : 1.000,00 ** Capital Pagado ** Valor : $2.365.234.397.000,00 Número de acciones : 2.365.234.397,00 Valor nominal : 1.000,00”.