A667-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-667/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos al interior de la Fuerza Pública ante ausencia de elementos fácticos y probatorios que permitan acreditar el factor subjetivo

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

 

AUTO 667 de 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5183

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali.

 

Magistrado sustanciador

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES[1]

 

1. El 23 de noviembre de 2021, en el barrio Perla del Pacífico de la ciudad de Buenaventura, se presentó un accidente de tránsito entre una motocicleta y un taxi. Al lugar de los hechos acudieron los integrantes de la Policía Nacional Luis Hernando Pinzón Vega y Cenen Valencia Montenegro y le solicitaron al conductor de la motocicleta los documentos de propiedad del vehículo. Entre los agentes de la Policía y el ciudadano que manejaba la moto presuntamente se presentó un forcejeo, por lo que el uniformado Cenen Valencia Montenegro accionó su arma de dotación oficial y, al parecer, impactó a otro ciudadano quien resultó herido y a un niño quien perdió la vida. Posteriormente, el conductor de la moto fue detenido por los mismos uniformados y presuntamente fue obligado a firmar un documento en el que se indicó que fue arrestado por porte ilegal de armas. Como consecuencia de dichos hechos, los uniformados Luis Hernando Pinzón Vega y Cenen Valencia Montenegro fueron capturados.

 

2. El 29 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura: (i) legalizó la captura del señor Valencia Montenegro; (ii) la fiscalía le imputó al uniformado los delitos de homicidio con dolo eventual, tentativa de homicidio con dolo eventual, tentativa de homicidio, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal y, (iii) el juzgado ordenó una medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

 

3. Por su parte, el 19 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura: (i) legalizó la captura del señor Pinzón Vega; (ii) la fiscalía le imputó las conductas de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, privación ilegal de la libertad en calidad de coautor y, (iii) el juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

 

4. La Fiscalía 127 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) profirió, por separado, escrito de acusación contra los miembros de la Policía Nacional Luis Hernando Pinzón Vega y Cenen Valencia Montenegro.

 

5. El 27 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura instaló la audiencia de formulación de acusación contra el señor Cenen Valencia Montenegro. En esa diligencia esta autoridad judicial decretó la conexidad procesal en relación con la investigación penal en contra de Luis Hernando Pinzón Vega.

 

6. Igualmente, en dicha audiencia el apoderado judicial de la defensa propuso un conflicto de jurisdicciones. Manifestó que las conductas objeto de la acusación fueron cometidas en ejercicio de las funciones de policía y, además, había enviado el escrito de acusación contra el señor Valencia Montenegro al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali para que se pronunciara sobre su competencia. El abogado defensor agregó que, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar no profirió una decisión sobre el particular y, por ello, solicitaba al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura declinar su competencia y remitir el asunto a la jurisdicción penal militar o, solicitarle a dicha jurisdicción la declaración de su competencia para que se trabara un conflicto.

 

7. La Fiscalía y el representante de las víctimas se opusieron a la petición de la defensa relativa a plantear un conflicto de jurisdicciones. Consideraron que no se presentaban los presupuestos jurídicos requeridos para generar un conflicto de jurisdicciones. Advirtieron que el conflicto de jurisdicciones debe plantearse por las autoridades judiciales que niegan o afirman tener competencia y jurisdicción para conocer el asunto y, para el caso concreto, ese elemento no estaba acreditado pues no existía un pronunciamiento por parte de la jurisdicción penal militar. En consecuencia, la Fiscalía y el abogado de las víctimas manifestaron que, si el asunto se enviaba a la Corte Constitucional para que dirimiera un supuesto conflicto de jurisdicciones, la Corte se declararía inhibida ante la falta del pronunciamiento de la justicia penal militar.

 

8.  En respuesta al abogado de la defensa, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, aclaró que el defensor no hizo referencia a la impugnación de competencia establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal. La juez explicó que lo pretendido por la defensa consistía en que el asunto fuera resuelto por la justicia penal militar, en la medida en que, al momento de los hechos investigados, los policías se encontraban en ejercicio de sus funciones.

 

9. Respecto del conflicto de jurisdicciones, la juez citó el Auto 810 de 2021 de la Corte Constitucional y concluyó que, en el caso concreto, no se presentaban los elementos necesarios para formular un conflicto de jurisdicciones. En primer lugar, indicó que el conflicto de jurisdicciones se configura cuando dos autoridades reclaman el conocimiento de un mismo proceso y, en el caso concreto, la justicia penal militar no se había pronunciado sobre su posible competencia. En segundo lugar, la juez manifestó que no contaba con los elementos necesarios para determinar si el asunto debía ser conocido por la justicia penal militar y, además, la audiencia de acusación no era el escenario para valorar el material probatorio que le permitiera llegar a una conclusión definitiva.

 

10. El abogado de la defensa presentó recurso de apelación, alegando que la decisión de Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura afectaba la garantía del juez natural y que la justicia penal militar debía conocer del asunto ya que los delitos atribuidos a los policías imputados ocurrieron como consecuencia de una extralimitación de sus funciones. Frente a esta actuación, el despacho ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

 

11. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, mediante auto del 14 de agosto de 2023[2] se abstuvo de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa. Además, el tribunal remitió las actuaciones a la Corte Constitucional para que se tramitara un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali. Como fundamento de la decisión, el tribunal citó el auto del 27 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo de Cartagena, en el cual se indicó que contra la decisión de descartar un conflicto de jurisdicción no procedía recurso. En segundo lugar, el tribunal puso de presente que la defensa inició el trámite procesal correspondiente para configurar un conflicto de jurisdicciones, pues envió el escrito de acusación al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar. Finalmente, la autoridad judicial puso de presente lo siguiente:

 

“Ahora bien, en este punto, el Tribunal debe advertir una situación sobreviniente en esta sede, consistente en la comunicación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura por oficio del 9 de agosto del presente año, mediante el cual informó que el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar, a través de comunicación del 1 de agosto, requirió́ el envío de las diligencias para asumir la competencia en el caso concreto”[3].

 

12.El 17 de agosto de 2023 el asunto fue radicado en la Secretaría de la Corte de Constitucional. Esta Corporación, mediante Auto 2559 del 11 de octubre de 2023, se declaró inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones elevado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal. Como fundamento de la decisión, consideró que, en el asunto estudiado no se satisfacía el presupuesto subjetivo que permite la configuración de un conflicto de jurisdicción. En primer lugar, por cuanto el asunto fue remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el fin de que se resolviera el conflicto entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar, sin que mediara un pronunciamiento expreso y formal por parte de este último Juzgado.

 

13.En segundo lugar, por cuanto un conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del proceso o por una sola autoridad judicial y, para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar, es necesario que las autoridades judiciales expresen formalmente que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto[4].

 

14. En tercer lugar, aunque el Tribunal indicó que el 1 de agosto de 2023 el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar requirió el envío del expediente para asumir la competencia en el caso concreto, no consta en el expediente dicha solicitud y de existir, no sería suficiente para configurar un conflicto de jurisdicción pues dicha solicitud no sustituye la manifestación formal de reclamar la competencia por parte de la autoridad judicial.

 

15. Posteriormente, el Juez 145 de instrucción Penal Militar de Cali[5] reclamó competencia para juzgar el asunto al estimar que los hechos que le dan origen se relacionan con motivos y procedimientos policivos en el momento en que los involucrados atendieron un accidente de tránsito y, producto del traslado forzado del implicado a la estación para la verificación de documentos, habría ocurrido el deceso del menor de edad y las lesiones al transeúnte.  De acuerdo con el Juez 145 de instrucción Penal Militar de Cali, los hechos señalados constituirían actos del servicio los cuales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C- 358 de 2007, el artículo 1 de la Ley 522 de 1999 y el 221 superior, deben ser juzgados por la justicia penal militar.

 

16.  Por su parte, el 5 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura realizó audiencia de acusación en contra de los agentes de policía imputados. En dicha diligencia, trabó conflicto de competencia con el juzgado 145 de instrucción penal militar y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la resolución de dicha controversia. Consideró que los sucesos objeto de investigación se suscitaron con ocasión de un procedimiento policial, sin embargo:

 

 “[…] éste se desnaturalizó cuando uno de los agentes sacó su arma de fuego y disparó en contra de una persona desarmada.  Esa desproporción en el actuar legítimo del uso de la fuerza por parte de los agentes del orden, hace que la conducta deje de ser un acto de policía; pero además, no solo se está reprochando ese hecho, sino también, el que presuntamente se hubiesen consignado falsedades en los informes que signaron los agentes del orden al momento en que pusieron a disposición a la persona detenida en otrora. Esos claramente no son actos de policía, son actos ilegítimos que se tradujeron en una clara desviación de poder.  Así entonces, podría concluirse que, según la teoría de la fiscalía, se “adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, razón por la cual,  el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria, habida cuenta de que en este caso no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común; razón por la cual, resulta imposible activar la excepción contenida en el artículo 30 de la Ley 906 de 2004[6]”.

 

17. Así las cosas, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura consideró que la jurisdicción ordinaria es competente para tramitar el presente asunto, conforme lo exige el artículo 250 superior, 24 y 28 de la Ley 906 de 2004[7].

 

18. En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte en sesión virtual del 16 de febrero de 2024, el expediente fue enviado el 20 de febrero del mismo año al despacho del Magistrado Sustanciador[8].

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

19. La Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

20. Esta Corporación estima que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte también considera que deben concurrir tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: subjetivo, objetivo y normativo.

 

21. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[11]. El presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. Por otra parte, el presupuesto normativo se refiere a la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].

 

22. En el presente caso, se cumplen los requisitos subjetivos, objetivo y normativo necesarios para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones. Se cumple el requisito subjetivo por cuanto el conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura (Jurisdicción Ordinaria) y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar y Policial de Cali (Jurisdicción Penal Militar).

 

23. Por su parte, se cumple con el requisito objetivo toda vez que el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra Luis Hernando Pinzón Vega y Cenen Valencia Montenegro por los delitos de homicidio con dolo eventual, tentativa de homicidio con dolo eventual, tentativa de homicidio, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y privación ilegal de la libertad.

 

24. Así mismo, se cumple con el requisito normativo en razón de que tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar y Policial de Cali alegaron fundamentos legales y constitucionales para reclamar la competencia en el presente caso. Así, el Juez 145 de instrucción Penal Militar de Cali, indicó que los hechos señalados constituirían actos del servicio los cuales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C- 358 de 2007, el artículo 1 de la Ley 522 de 1999 y el 221 superior, deben ser juzgados por la justicia penal militar. Y, por su parte, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura consideró que la jurisdicción ordinaria es competente para tramitar el presente asunto, en aplicación del artículo 250 de la Constitución Política y los artículos 24 y 28 de la Ley 906 de 2004.

 

El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[14]

 

25. Como regla general, la Constitución Política radica en la Jurisdicción Ordinaria Penal la competencia para juzgar a quienes realizan la descripción típica de una conducta constitutiva de delito. Sin embargo, en su artículo 221 establece una excepción a la regla, de acuerdo con la cual “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.

 

26. Ahora bien, a pesar de que la Corte Constitucional ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, su campo de acción es limitado y restringido[15]. Ello, por cuanto el fuero sólo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y muy particulares, mas no a partir de formulaciones abstractas e hipotéticas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos[16]. En ese sentido, la configuración del fuero es excepcional y restringida[17] y, como consecuencia de ello, la Corte ha recabado en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración, para efectos de diferenciar entre los actos que ejecuta el integrante de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[18].

 

27. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre ello, ha enfatizado que ante tal jurisdicción sólo son justiciables los integrantes de las fuerzas militares y de policía en servicio activo cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo consistente en integrar la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta, la configuración del fuero requiere la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[19]. Al respecto, se ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”[20].

 

28. Así las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, es decir, para que exista un vínculo claro entre (i) la conducta desviada y (ii) el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[21]. Por lo tanto, tal vínculo se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[22].

 

29. De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[23].

 

30. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre completamente desvinculada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias[24].

 

31. Esta Corte ha reiterado que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Ello, pues sólo si a partir del material probatorio no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar[25]. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común[26].

 

32. Así mismo, esta Corporación ha establecido que “el fuero parte del hecho necesario de que el militar o el policía dieron comienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse del mismo para realizar conductas delictivas, [ello] siempre en el entendido de que esos actos desviados igual tienen un nexo, un vínculo estrecho con esa función válida iniciada”[27]. Incluso, en relación con la configuración del requisito funcional, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que “si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[28].  Es decir, aun cuando el desarrollo de la conducta delictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y, por ello, pueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcurso de la misma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a la misión constitucional asignada al agente de la Fuerza Pública, el vínculo entre la conducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivo conocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario.

 

Caso concreto: el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Luis Hernando Pinzón y Cenen Valencia Montenegro corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria

 

33. Como se expuso en el acápite anterior, la competencia en cabeza de la Jurisdicción Penal Militar para la investigación y juzgamiento de hechos es excepcional y requiere la acreditación de dos elementos: el subjetivo y el funcional. A continuación, se analizarán cada uno de ellos en este caso concreto.

 

34. En cuanto al elemento subjetivo, la Sala Plena encuentra que este requisito se satisface. De acuerdo con los antecedentes, es claro que los señores Luis Hernando Pinzón y Cenen Valencia Montenegro pertenecían a la Policía Nacional para la fecha de los hechos, de acuerdo con la formulación de acusación realizada por la Fiscalía 127 Especializada de Derechos Humanos[29].

 

35. En contraste, se observa que el elemento funcional no se cumple. Al revisar el contexto fáctico en el cual se presentaron los hechos que dieron origen al presente caso, la Sala Plena concluye que si bien los procesados se encontraban ejerciendo la función policial se apartaron del servicio que les correspondía prestar y, por esa vía, al parecer, adoptaron un tipo de comportamiento distinto al constitucional y legalmente esperado.

 

36. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 127 Especializada de Derechos Humanos:

 

 “[e]l día 23 de noviembre de 2021, en el barrio Perla del Pacífico de la ciudad de buenaventura, se presentó un incidente de tránsito entre la motocicleta conducida por el señor Jair Castillo Cuama, y un vehículo de servicio público tipo taxi […] el incidente fue solucionado de manera amigable entre los dos (2) conductores, comprometiéndose el taxista a cancelar los daños ocasionados a la motocicleta.  [E]n esos momentos, llegó en una motocicleta una patrulla de la policía nacional conformada por los pt Luis Hernando Pinzón Vega y Cenen Valencia Montenegro como parrillero, quienes le llamaron la atención al señor Castillo Cuama, por presunta perturbación del tráfico; razón por la cual, este ciudadano, les explicó las razones por las cuales se encontraba allí, entre ellas, por un percance de tránsito sufrido con un vehículo tipo taxi, incidente que se había solucionado sin ningún inconveniente.  [P]ese a lo anterior, los mencionados patrulleros le solicitaron los documentos de su motocicleta, y como los tenía en fotocopia, no le aceptaron dicha documentación; motivo por el cual les informó que quien figuraba como propietaria de la motocicleta era su compañera Yines Aragón Rentería, manifestándole a los policiales que los iba a traer para solucionar el impase.  [C]omo quiera que no le permitieron desplazarse a su residencia, y ante su inconformidad por el procedimiento policial, decidió irse con el rodante, siendo este el momento en el que se presentó un forcejeo entre el pt. Cenen Valencia Montenegro y el señor Castillo Cuama, quien no quería que se llevaran su vehículo, siendo agredido por este policial quien le propinó un puño en su rostro, motivo por el cual aquél decidió repeler el ataque policial, presentándose una pelea  entre los dos; y es en este preciso momento, en que el pt Cenen Valencia Montenegro, saca su arma de dotación policial, le apunta en el pecho hacia abajo al ciudadano Jair Castillo Cuama y le dispara […] El ciudadano Cuama logra esquivar el disparo, toda vez que cuenta con habilidades de boxeador, razón por la cual el impacto recayó en el […] señor Luis Alberto Riascos, un civil que se encontraba allí y quien corrió al observar que el policial desenfundó su arma de fuego de dotación con la finalidad de accionarla, el disparo ingresó por la espalda de este ciudadano, perforó uno de sus pulmones, salió de su cuerpo y en su trayectoria, reingresó en el cuerpo de un menor de edad […] quien perdió la vida mientras era trasladado a un centro asistencial”.

 

37. Así mismo, la Fiscalía 127 Especializada de Derechos Humanos señaló que:

 

“el ciudadano Jair Castillo Cuama, fue trasladado a la estación de policía de la ciudad de Buenaventura, a la cual ingresó sobre las 4:48 p.m., conforme a lo consignado en la minuta de información, en donde se realizó la anotación del ingreso del mencionado ciudadano a la estación, pero no se consignó el motivo por el cual era ingresado al precitado establecimiento policial, siendo así, (sic) como sólo entre 9:00 p.m. y 10:00 p.m. le son informadas al señor Castillo Cuama, las razones por las cuales fue capturado, manifestándole que ha sido capturado por fabricación, porte y tenencia de armas de fuego, y de la misma manera es hasta las 11:00 p.m. -12:00 de la media noche, cuando le ponen de presente al señor Jair Castillo Cuama, una caja en cuyo interior se encontraba un arma de fuego, y sobre las 4:30 a.m., del día siguiente, lo obligan a firmar un documento del cual él no sabía su contenido por no saber leer y escribir muy poco (sic), de tal suerte que firma sin saber que está firmando el acta de derechos de capturado,  documento éste, que no se corresponde con la realidad, toda vez que la información allí consignada, da cuenta que el ciudadano fue capturado a las 3:40 p.m. en la Calle 3 No. 88-110 Perla del Pacífico, mientras que el señor Castillo Cuama sostiene que el proceso de judicialización comenzó en horas de la noche en la estación de policía (9-10 p.m.), cuando empiezan a presionarlo para que firme el documento, lo cual finalmente termina haciendo sobre  las 4:30 a.m., del día siguiente” [30].

 

38. Pues bien, como se advierte de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por la Fiscalía en el escrito de acusación, si bien los agentes de Policía iniciaron una actividad propia de sus funciones, esto es, acudir a un incidente de tránsito entre una motocicleta y un taxi, esta actividad se desdibujó y finalmente rompió su vínculo con el servicio que les correspondía prestar,  ya el agente Valencia Montenegro presuntamente de manera injustificada accionó su arma de dotación en contra del señor Castillo Cuama, el cual logró esquivar el disparo, no obstante, como consecuencia del disparo, un niño resultó fallecido y un ciudadano fue gravemente herido, tal como consta en el informe de medicina legal que obra en el expediente.

 

39. Para la Sala Plena, el uso del arma de fuego de dotación en el contexto fáctico relatado, resultaría prima facie desproporcionado, primero, por cuanto la labor policial consistió en la atención de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un taxi que fue resuelto de manera pacífica y conciliada por los conductores de los vehículos involucrados, por cual no se observa la necesidad de que los  agentes debieran intervenir con fuerza o con armas para evitar agresiones o violencia entre los conductores. En segundo lugar, por cuanto la resistencia física del motociclista a uno de los patrulleros, para evitar ser conducido hacía la estación de policía, en principio, no evidencia que la vida o la integridad de las personas presentes en la escena de los hechos y de los patrulleros estuviera en riesgo. Por ello, la activación del arma de fuego parecería no haber respondido al principio de proporcionalidad previsto en el numeral 3 del artículo 7 y a lo previsto en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 13 de la Resolución No. 02903, según los cuales el empleo de las armas de fuego tiene como finalidad estricta la protección de la vida.[31]

 

40. Aunado a lo anterior, la Sala Plena observa que también hubo una ruptura con servicio policial por parte de los agentes al detener al conductor de la motocicleta y trasladarlo a la estación de policía, y una vez allí, al parecer, obligarlo a firmar un documento en el que presuntamente fueron alteradas las horas precisas de los hechos, así como la afirmación falsa de que el señor Castillo Cuama fue arrestado por porte ilegal de armas. Precisamente, en razón de la ocurrencia de estas conductas, la Fiscalía formuló acusación por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y privación ilegal de la libertad.

 

41. Ahora bien, la Corte reitera que el análisis efectuado tiene como propósito exclusivo determinar preliminarmente si los hechos atribuidos a los procesados pueden tener relación o no con el servicio, para efectos de definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar y sancionar el presente caso. Se aclara entonces que esta valoración no busca determinar la veracidad de los hechos objeto de debate ni mucho menos sobre la responsabilidad de los procesados, toda vez que es al juez penal competente a quien le compete valorar los documentos que se introduzcan y las declaraciones que se practiquen durante el juicio.

 

42. En consecuencia, para la Corte Constitucional la jurisdicción competente para conocer del proceso penal en contra de Luis Hernando Pinzón y Cenen Valencia Montenegro es la jurisdicción penal ordinaria. Lo anterior, pues, tal como se ha establecido de manera reiterada por esta Corte, si se presenta alguna duda sobre el vínculo directo del delito con el servicio resulta imperativo el uso de la regla general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, porque solo cuando haya certeza sobre los elementos del fuero militar procede su excepcional aplicación[32].

 

43. Regla de decisión: En caso de presentarse una ruptura entre el ejercicio legítimo de la función policial y se desarrollen conductas presuntamente constitutivas de delitos no cobijadas por el fuero Penal Militar y Policial, es necesaria la aplicación de la regla general que asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior, por cuanto el fuero penal militar previsto en el Artículo 221 de la Constitución Política procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos subjetivo y funcional, que lo constituyen y que permiten activar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.             DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali, y DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del proceso penal adelantado contra Luis Hernando Pinzón y Cenen Valencia Montenegro, conforme a lo expuesto en esta providencia.

 

Segundo.            REMITIR el expediente CJU-5183 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali y a los sujetos procesales dentro del proceso penal.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Gran parte del recuento de los antecedentes son tomados del Auto 2559 de 2023 (CJU-4575), en tanto se refieren al mismo proceso penal, hechos y partes que dan origen al conflicto de competencia que conoce la Corte en esta oportunidad.

[2] Expediente digital CJU-4575 carpeta “02CdnoSegundaInstancia”, subcarpeta “02CdnoSegundaInstancia”, documento “02AutoOrdenaRemisionCorteConstitucional.pdf.

[3] Expediente digital CJU-4575, carpeta “02CdnoSegundaInstancia”, subcarpeta “02CdnoSegundaInstancia”, documento “02AutoOrdenaRemisionCorteConstitucional.pdf“ página 14.

[4] Ver por ejemplo los autos 265 de 2021 y 469 de 2022.

[5] Expediente digital. C4. materialmultimediaconocimiento. Archivo42. Audienciadeacusación.mp4.

[6] Expediente Digital. C3. JuzgadodeConocimiento. Archivo41. ActaNo.026Acusación. Pdf. Folios. 1-2.

[7] Expediente Digital. C3. JuzgadodeConocimiento. Archivo41. ActaNo.026Acusación. Pdf. Folios. 1-2.

[8] Expediente Digital. C6. CarpetaCorteConstitucional.CJU0005183CC. Archivo03CJU-5183.ConstanciadeReparto.pdf.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Este acápite es construido principalmente a partir de los autos XXX de 2024 (CJU-5181) M.S. Diana Fajardo Rivera; Auto 488 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar) y 576 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), que recogen la jurisprudencia desarrollada en las sentencias C-252 de 1994 (MM.PP. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell), C-399 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-358 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-878 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra); C-361 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-676 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); C-172 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); C-407 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería); C-737 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Jaime Araujo Rentería); C-533 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Jaime Araujo Rentería); C-373 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Rios; SV. Jorge Iván Palacio Palacio) y SU-190 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos).

[15] Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[16] Sentencia C-430 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; AV. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[17] Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[18] Sentencia C-1214 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[19] Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[20] Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[21] Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[22] Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[23] Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Rios; SV. Jorge Iván Palacio Palacio.

[24] Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Rios; SV. Jorge Iván Palacio Palacio.

[25] Sentencia SU-190 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos), en la que se reitera, entre otras, las sentencias C-358 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-878 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[26] Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Rios; SV. Jorge Iván Palacio Palacio).

[27] Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Rios; SV. Jorge Iván Palacio Palacio).

[28] Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[29] ExpedienteDigital.C3.JuzgadodeConocmiento.04.EscritodeAcusación.pdf.

[30] ExpedienteDigital.C3.JuzgadodeConocmiento.04.EscritodeAcusación.pdf.

[31] Al respecto: Sentencia SU-190 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos) y autos 576 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) y Auto 1529 de 2022 (M.P. Natalia Ángel Cabo).

[32] Sentencia SU-190 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos) y autos 561 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y 576 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), 1529 (M.P. Natalia Ángel Cabo) y 1666 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), y 152 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) y 267 de 2023 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).