A678-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-678/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 678 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-5244

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Zipaquirá

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C. diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.     Hechos. A través de apoderado judicial, la señora Kelly Johana Palomino Guerrero inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CONVIDA EPS-S EN LIQUIDACIÓN,[1] con el fin de que se declare que entre la demandante y la EPS existió una relación laboral (contrato realidad) y que, con base en lo anterior, se liquiden, actualicen y paguen todas las prestaciones adeudadas.[2] Como fundamento señaló que entre el 5 de marzo de 2020 y el 15 de septiembre de 2022 suscribió múltiples contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones relacionadas con el objeto de la EPS bajo la denominación de “promotora”, y recibió el salario pactado en cada uno de los contratos sin que se liquidara ninguna otra prestación social. La accionante informó que durante el término de duración de los distintos contratos se le asignó un jefe inmediato y se le exigió el cumplimiento de un horario laboral.[3]

 

2.     Agregó que mediante la Resolución 2022320030005874-6 del 14 de septiembre de 2023, la Superintendencia de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a CONVIDA EPS-S. Durante el trámite del proceso de liquidación, la accionante realizó una reclamación para hacerse parte como acreedor de CONVIDA EPS-S EN LIQUIDACIÓN, a la cual le fue asignado el número de radicado D01-000392, sin que hasta la fecha allá tenido respuesta.[4]

 

3.     El Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Zipaquirá declaró su falta de jurisdicción. Mediante Auto del 3 de noviembre de 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En concreto, señaló que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce sobre asuntos en materia laboral únicamente cuando correspondan con conflictos propios de una relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por su parte, el numeral 4 del artículo 105 de la misma Ley señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer de los procesos judiciales de carácter laboral originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, por lo que, conforme a los precitados artículos, a criterio del juez, no es la competente para asumir procesos como el de la referencia.[5] A su turno, el Juez indicó que el inciso final del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 dispone que [l]as personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” En consonancia con lo anterior y dado que la entidad accionada es una “Empresa Industrial y Comercial del Estado[,] (…) las personas vinculadas a esta tienen el carácter de trabajadores oficiales” y, por ende, sus controversias son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Para reforzar esta teoría señaló que, en providencia del 31 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia frente a un caso de condiciones fácticas y jurídicas similares.[6]

 

4.     El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró su falta de jurisdicción. Remitido el caso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, fue conocido por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Zipaquirá, el cual, mediante Auto del 1 de febrero de 2024, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Sobre el particular, señaló que si bien el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social preceptúa que el juez laboral es el llamado a conocer de aquellas controversias ligadas directa o indirectamente a un contrato de trabajo, lo cierto es que cuando se hace referencia a una eventual existencia de relación laboral con el Estado presuntamente oculta en contratos de prestación de servicios, la única jurisdicción habilitada por el ordenamiento jurídico para revisar la legalidad o no de la vinculación, a la luz del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Agregó que esta interpretación ha sido acogida por la Corte Constitucional en los Autos 314-2021, 492-2021, 738-202, 075 de 2022, 406- 2022 y 626-2022.[7]

 

5.                  El 21 de febrero de 2024, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional.[8] Mediante sesión virtual del 8 de marzo de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 12 del mismo mes y año.[9]

 

 

I.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.     Competencia

 

6.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Reiteración del Auto 155 de 2019

 

7.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[13]

 

 

C.     Jurisdicción competente para conocer de la declaración de un contrato realidad encubierto por contratos de prestación de servicios en entidades públicas. Reiteración Auto 492 de 2021

 

8.                 Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del Ley 1437 de 2011.

 

9.                 De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial competente para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.

 

10.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 492 de 2021. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

 

D. Caso concreto

 

11.             En el presente caso, la Sala Plena advierte que de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, las demandas dirigidas a obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En efecto, la demandante indicó que durante cerca de 2 años ininterrumpidos trabajó para CONVIDA EPS-S en el cargo de “promotora” mediante contratos de prestación de servicios, los cuales presuntamente camuflaban una relación laboral subyacente.

 

12.             Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que, en virtud de la regla de decisión precitada, la autoridad judicial competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento formulada por la señora Kelly Johana Palomino Guerrero del derecho contra CONVIDA EPS-S EN LIQUIDACIÓN es el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Zipaquirá.

 

13.             En consecuencia, se procederá a remitir el asunto al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Zipaquirá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Zipaquirá, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5244 del Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Zipaquirá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]La naturaleza jurídica de CONVIDA EPS, es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden departamental, que opera en el campo de la salud, tal como lo establece la Ordenanza 005 de 2007. 2.3. Convida EPS, en materia contractual debe regirse por el derecho privado.

[2] Expediente digital CJU-5244, “02Demandapdf”, pp. 168-190.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital CJU-5244, “04AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”, pp. 1-4.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital CJU-5244, “08AutoProponeConflictoCompetenciapdf”, pp. 1-3.

[8] Expediente digital CJU-5244, “0 02CJU-5244 Correo Remisoriopdf”, pp. 1-2.

[9] Expediente digital CJU-5244, “CJU-5244 Constancia de Repartopdf”, p. 1.

[10] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.