A687-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-687/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 687 DE 2024
Referencia: Expedientes CJU-5284, CJU-5287 y CJU-5289.
Asunto: Conflictos suscitados entre la Superintendencia Nacional de Salud; la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En el siguiente cuadro se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones remitidos a la Corte Constitucional y asignados al despacho del magistrado sustanciador para su decisión, los cuales corresponden a demandas instauradas a través del medio de reparación directa por parte de distintas Empresas de Prestación de Salud (EPS) en contra de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, sus fiducias y/o consorcios encargados del trámite de recobros, por perjuicios causados por el no pago de las facturas glosadas y/o negadas a través del trámite administrativo especial de recobros, las cuales están relacionadas con la prestación de servicios no incluidos en el POS[1], hoy PBS:
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Número |
Síntesis |
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5284 |
Demanda |
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Famisanar EPS instauró demanda en contra de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros ante la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud para el pago de facturas por prestación de tecnologías en salud no POS, siendo esta admitida mediante auto del día 17 de septiembre de 2015[2]. |
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Autoridades en conflicto |
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El 12 de agosto de 2019, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional resolvió el asunto a través de la sentencia S2019-001060. Concluyó negando parcialmente las pretensiones de la demanda debido a que operó la prescripción en 954 de cuentas de recobros. Contra esta decisión, la EPS demandante instauró recurso de apelación.
Antes de tramitar el referido recurso, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió auto el 6 de julio de 2022, por medio de la cual anuló la sentencia de la Superintendencia de Salud y remitió el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sustentó su decisión en lo dispuesto en el auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional[3]. |
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El 14 de septiembre de 2023, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no avocar el conocimiento del asunto y remitió el expediente de nuevo a la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia de Salud con el fin de que sea dicha autoridad la que avoque el conocimiento del asunto. Sobre el particular, advirtió que “las actuaciones desplegadas por la Supersalud se dieron en el marco del proceso judicial sumario de la Ley 1438 de 2011, artículo 126, las cuales siguen siendo válidas, incluyendo las órdenes allí impartidas”[4]. |
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A través del auto A2023-003301 del 31 de octubre de 2023, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia de Salud decidió no avocar el conocimiento del asunto y suscitó conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Como fundamento de su decisión, expuso que en razón a que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Quinta anuló todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por la Superintendencia Nacional de Salud al considerar la falta de jurisdicción y competencia de ese Tribunal, para conocer el recurso concedido y dado a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera -Subsección C no avocó el conocimiento del asunto por considerar su incompetencia para tal fin; esta última autoridad debió declarar un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Por lo expuesto, en virtud al principio de economía procesal y celeridad y de cara a la omisión en cita propuso el conflicto en mención y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional. |
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5287 |
Demanda |
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El 07 de julio de 2016 a través del medio de control de reparación directa, Cafesalud EPS instauró demanda en contra de la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social y otros con el fin de que se reconozcan y paguen los perjuicios causados a la EPS por el no pago de las solicitudes de recobro por servicios no incluidos en el POS, presentadas por esta con corte a 31 de octubre de 2013 y glosadas por las demandadas con causal de rechazo por considerarlas contenidas en el POS como único motivo de glosa[5]. |
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Autoridades en conflicto |
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El 03 de agosto de 2016, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Argumentó que de acuerdo con su naturaleza, este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104.4 del CPACA[6]. Así, a partir de pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, afirmó que la competencia para conocer de los procesos como el del caso concreto, recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral[7]. |
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El 24 de enero de 2017, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a la Superintendencia Nacional Salud. Argumentó que de acuerdo a los artículos 57 y 126 de la Ley 1438 de 2011, es dicha autoridad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la competente para conocer del procedimiento de recobro por la formulación de glosas a las facturas entre entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El 24 de abril de 2017, la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud se abstuvo de avocar conocimiento de la demanda, suscitó conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia[8]. Para el efecto, señaló que, en la materia bajo estudio, hay una competencia de carácter concurrente y no privativa de los jueces laborales y de la Supersalud. Por esto y en virtud del artículo 8 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, afirmó que la competencia para conocer del asunto es el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá comoquiera que fue la primera autoridad que conoció la demanda.
Mediante auto de fecha del 15 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá[9].
El 7 de febrero de 2024, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá propuso un conflicto negativo de jurisdicciones respecto al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, con base en lo expuesto en el auto 389 de 2021, remitiendo el expediente el día 5 de marzo de 2024 a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto. |
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5289 |
Demanda |
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El 2 de abril de 2013 a través del medio de control de reparación directa, Sanitas EPS instauró demanda[10] en contra la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social por el no pago de las solicitudes de recobro por el concepto de medicamentos, servicios o prestaciones de salud no incluidos en el POS[11], cuyas facturas fueron glosadas por el Consorcio Fidufosyga 2005 por diversas causales. |
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Autoridades en conflicto |
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El 22 de abril de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de conocer la demanda[12] y remitió el asunto a la sección tercera de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de la cuantía prevista, ni cuentan con la competencia territorial de conformidad con lo establecido en el CPACA[13].
El 30 de abril de 2014, el Juzgado 33 Administrativo (sección tercera) del Circuito de Bogotá se abstuvo de conocer del caso por falta de jurisdicción en el asunto y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá-Reparto[14]. Para fundamentar su postura, sostuvo que en virtud del artículo 2.4. del CPTSS “[L]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, el asunto bajo examine encuadra en una controversia propia del Sistema General de Seguridad Social en salud y, por tanto, escapa de su competencia.
Una vez hecho el reparto, mediante auto del 21 de julio de 2015 el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá rechaza la demanda por falta de jurisdicción. Sobre el particular, precisó que de cara al literal f, del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, entre las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra asumir el conocimiento de “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[15]. Con base en lo anterior y, una vez resuelto el recurso interpuesto contra ese auto, el 19 de noviembre de 2015 remite el expediente a la Superintendencia de Salud, entidad que dicho despacho consideró competente para conocer el caso[16].
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Mediante auto del 7 de julio de 2016, la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y De Conciliación de la Superintendencia de Salud, declaró la falta de jurisdicción y propuso un conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional-Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima la controversia.
Mediante auto de fecha del 2 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional-Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá.[17]
El 1 de enero de 2024, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá propuso un conflicto negativo de jurisdicciones respecto a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con base en lo expuesto en el auto 389 de 2021, remitiendo el expediente el día 5 de marzo de 2024 a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[18]. |
2. El día 8 de marzo de 2024, los expedientes fueron repartidos y asignados al despacho y el día 12 de marzo de 2024, la Secretaría General los remitió para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
3. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Análisis de cosa juzgada respecto de los pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los expedientes CJU-5287 y CJU-5289.
4. En el auto 711 de 2021, la Sala Plena resolvió estarse a lo resuelto en un conflicto entre jurisdicciones, al considerar que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.
5. En otras oportunidades, esta corporación concluyó que cuando un asunto ya ha sido resuelto y se suscita una segunda controversia, sucede que si “el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que el anterior y entre ambos hay identidad jurídica de partes”[19], el nuevo juez tendrá frente a sí el fenómeno de la cosa juzgada. En ese sentido, su deber no es otro que el de estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia. Estas consideraciones fueron reiteradas en los autos 200 de 2022, 1214 y 2149 de 2023 para dirimir conflictos entre jurisdicciones que ya habían sido resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura.
6. En el caso concreto, la Sala Plena advierte que no se configuró la cosa juzgada respecto de las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con fechas del 2 de agosto de 2017 y 15 de noviembre de 2017, en la que se atribuyó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral por las siguientes razones:
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CJU-5287 |
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Identidad de objeto |
Si existe una identidad de objeto, esto respecto de la demanda en contra de la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social y otros presentada por Cafesalud EPS con el fin de que se reconozcan y paguen los perjuicios causados a la EPS por el no pago de las solicitudes de recobro por servicios no incluidos en el POS, hoy PBS. |
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Identidad de causa |
No se presentó una identidad en la causa, en atención a que en su momento, los motivos que fundaron el conflicto eran respecto de la competencia concurrente entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Salud para conocer del asunto. Y, en esta oportunidad, la causa parte de la aplicación de la regla de decisión del auto 389 de 2021 de esta corporación. |
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Identidad de partes |
No existe una identidad de partes en atención a que la controversia ahora se suscita es entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. |
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CJU-5289 |
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Identidad de objeto |
Si existe una identidad de objeto, esto respecto de la demanda en contra de la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social presentada por Sanitas EPS por el no pago de las solicitudes de recobro por el concepto de medicamentos, servicios o prestaciones de salud no incluidos en el POS, hoy PBS. |
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Identidad de causa |
No se presentó una identidad en la causa, en atención a que como en el caso precedente, en su momento, los motivos que fundaron el conflicto eran respecto de la competencia concurrente entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Salud para conocer del asunto. Y, en esta oportunidad, la causa parte de la aplicación de la regla de decisión del auto 389 de 2021 de esta corporación. |
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Identidad de partes |
No existe una identidad de partes en atención a que la controversia al igual que en el caso precedente, se suscita ahora es entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. |
7. En virtud de lo anterior, al no existir cosa juzgada, la Sala procederá a resolver el presente conflicto entre jurisdicciones, suscitado entre la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección C- Despacho 007; el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá; y, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
C. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23]. |
D. Competencia para conocer de controversias relacionadas con recobros judiciales prestaciones de servicios médicos no incluidos en el PBS y las reglas de transición fijadas frente al cambio jurisprudencias suscitado en conflictos entre jurisdicciones relacionados con estos asuntos. Reiteración del auto 389 de 2021 y 1942 de 2023.
9. En el auto 389 de 2021, la Sala Plena de esta corporación resolvió un conflicto entre jurisdicciones relacionado con una demanda instaurada por Sanitas EPS contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), que pretendía el reconocimiento y pago de las sumas de dinero asumidas por la EPS para atender la cobertura de servicios, procedimientos e insumos no incorporados en el POS[24]. En dicha oportunidad, esta corporación concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.1 del CPACA.
10. En criterio de la Corte, las controversias judiciales relacionadas con recobros no corresponden a las previstas en el artículo 2.4 del CPTSS, puesto que no se relacionan en estricto sentido con la prestación de los servicios de la seguridad social. En concreto, se advirtió que estos litigios únicamente aluden a controversias entre entidades administradoras del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud relativos a la financiación de servicios ya prestados, por lo que no implican la existencia de ningún tipo de conflicto entre afiliados, beneficiarios, usuarios, ni empleadores. En este orden de ideas, para la Sala Plena, el trámite de recobro constituye un verdadero procedimiento administrativo, el cual culmina con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de una obligación y, en consecuencia, es necesario acudir a la aplicación del numeral 1° del artículo 104 del CPACA, para efectos de definir la autoridad judicial que debe asumir la competencia del asunto.
11. Lo anterior ha sido aplicado por esta corporación a procesos iniciados en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y/o diferentes consorcios y fiduciarias encargadas inicialmente del trámite de los recobros. Incluso, en el auto 862 de 2021 se advirtió que “en relación con el hecho de que en un recobro judicial al Estado la parte demandada esté conformada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no impide la reiteración del Auto 389 de 2021 para la solución del conflicto de competencia”. Esto es posible porque conforme al artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita a ese Ministerio y los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, le transfirieron el deber de ejercer la defensa en los procesos judiciales, así como ejercer los derechos y asumir las obligaciones que con anterioridad había adquirido la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fosyga y, el proceso administrativo que se adelantaba para el reconocimiento de los recobros antes de la entrada de funcionamiento de la ADRES se puede equiparar en gran medida al que se adelanta actualmente[25].
12. Ahora bien, a partir de un oficio del Consejo Superior de la Judicatura remitido a esta corporación, en el que se expusieron las dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia en el auto 389 de 2021, respecto de la posición que con anterioridad en este mismo tipo de asuntos venía sosteniendo la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de este tribunal profirió el auto 1942 de 2023, en el cual, con carácter excepcional, se establecen unas reglas de transición para mitigar el impacto del ajuste realizado en la jurisprudencia frente a la competencia que le asiste a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en el PBS, para “aquellos demandantes que hayan optado o llegaren a optar por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa y que no logren cumplir los presupuestos procesales atinentes al agotamiento de recursos administrativos (nulidad y restablecimiento) y la conciliación extrajudicial, así como formular la demanda dentro del término de caducidad (cuatro meses o dos años)”. En el cuadro que se expone a continuación se sintetizan las citadas reglas de transición[26]:
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Síntesis de las reglas de transición desarrolladas en el auto 1942 de 2023 |
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Demandas a las que se aplican las reglas de transición[27]: |
Demandas que se encontraban en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, que:
(a) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión. (b) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o al momento de la expedición del Auto 1942 de 2023 y, como consecuencia del cambio de precedente, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este último auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión. |
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Demandas instauradas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la expedición del auto 389 de 2021 y que, a partir del cambio de precedente:
(c) Se inadmitieron o rechazaron por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, según el medio de control elegido por el demandante.
(d) Se encuentran en trámite al momento de la expedición del auto 1942 de 2023 y en dicha sede se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión. |
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(e) Demandas que se inicien hasta seis meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura del auto 1942 de 2023, según lo ordenado en el resolutivo sexto. |
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Reglas de transición a aplicar[28]: |
a. Respecto del agotamiento previo de recursos. El artículo 161.2 del CPACA que refiere el agotamiento previo de los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS. Por consiguiente, las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional), para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido. |
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b. Respecto de la conciliación extrajudicial. No se exigirá el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161.1 del CPACA. Y en las demandas que exista una conciliación previa deberá ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales. En todo caso, los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arreglo en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA. |
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c. Respecto de los términos de caducidad del medio de control. En cada caso, el Juez de lo Contencioso Administrativo podrá contabilizar el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social, al momento de estudiar la caducidad y admisión de la demanda. |
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E. Examen del caso concreto.
13. En los asuntos objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que, como se puede observar en los antecedentes:
(i) Presupuesto subjetivo: los conflictos se suscitaron entre autoridades de diferentes jurisdicciones: por un lado, jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de otro lado, jueces de la Jurisdicción Ordinaria Laboral; y, las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditaron causas judiciales respecto de la cuales se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se tratan de demandas a través del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros, por el no pago de las solicitudes de recobro por el concepto de medicamentos, servicios o prestaciones de salud no incluidos en el POS hoy PBS.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron los conflictos entre jurisdicciones citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 del CPACA; 2° del CPTSS; y, y el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así como en pronunciamientos de esta corporación sobre la materia como el auto 389 de 2021; y pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el asunto.
14. Una vez efectuado el anterior estudio, cabe precisar que el precedente del auto 389 de 2021 ha sido aplicado incluso a los procesos iniciados en contra del Ministerio de Salud y Protección Social[29] y/o diferentes consorcios y fiduciarias encargadas inicialmente del trámite de los recobros. Esto es posible porque: (i) conforme al artículo 66 de la Ley 1753 de 2015[30], la ADRES está adscrita a ese Ministerio y los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, le transfirieron el deber de ejercer la defensa en los procesos judiciales, así como ejercer los derechos y asumir las obligaciones que con anterioridad había adquirido la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fosyga y (ii) el proceso administrativo que se adelantaba para el reconocimiento de los recobros antes de la entrada de funcionamiento de la ADRES se puede equiparar en gran medida al que se adelanta actualmente[31].
15. En ese sentido y debido a que los expedientes CJU-5284, CJU-5287, CJU-5289 guardan identidad de materia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará su acumulación y los remitirá a las siguientes autoridades para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados:
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Expediente |
Autoridad judicial competente |
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CJU-5284 |
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección C- Despacho 007. |
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CJU-5287 |
Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá. |
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CJU-5289 |
Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá. |
F. Regla de decisión.
16. “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”[32].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-5284, CJU-5287, CJU-5289, por presentar unidad de materia.
Segundo: En el proceso CJU-5284, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección C- Despacho 007 y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección C- Despacho 007 es la autoridad competente para conocer de la demanda de reparación directa presentada por Famisanar EPS en contra de Ministerio de Salud y otros.
Tercero: REMITIR el expediente CJU-5284 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección C- Despacho 007 para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de la misma ciudad.
Cuarto: En el proceso CJU-5287, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por Cafesalud EPS en contra del Ministerio de Salud y otros.
Quinto: REMITIR el expediente CJU-5287 al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá.
Sexto: En el proceso CJU-5289, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por Sanitas EPS en contra del Ministerio de Salud y otros.
Séptimo: REMITIR el expediente CJU-5289 al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Denominado Plan Obligatorio de Salud, hoy denominado Plan de Beneficios en Salud.
[2] Carpeta J-2015-0034; archivo “AUTO ADMISORIOpdf”.
[3] Carpeta J-2015-0034; subcarpeta 29.remision tribunal; archivo “Remisio Tribunal.pdf”.
[4] Información extraída de la providencia A2023-003301 del 31 de octubre de 2023 de la Superintendencia Nacional de Salud, debido a que no se anexó copia al expediente del referido auto.
[5] Carpeta 11001310500520160056900; Subcarpeta C01Principal; archivo “03Demandapdf”.
[6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En adelante se denominará “CPACA”.
[7] Carpeta 11001310500520160056900; Subcarpeta C01Principal; archivo “07AutoRechazapdf”.
[8] Carpeta 11001310500520160056900; subcarpeta C02ConflictoCompetencia; archivo “02DecisionCinflictoSupersaludpdf”.
[9] Carpeta 11001310500520160056900; subcarpeta C02ConflictoCompetencia; archivo “12DecisionConflictoCompetenciapdf”.
[10] Carpeta 11001310500520140046900; subcarpeta C01Principal; archivo “02DemandaAnexospdf”.
[11] Esto respecto de unos medicamentos antihemofílicos (Recombinantes Kogenate Factor VIII, Benefix Factor IX) no incluidos en el POS.
[12] Carpeta 11001310500520140046900; subcarpeta C01Principal; archivo “05AutoRemitePorCompentenciapdf”.
[13] Numeral 6 del artículo 132, y artículo 156 del CPACA.
[14] Carpeta 11001310500520140046900; subcarpeta C01Principal; archivo “17AutoInterlocutoriopdf”.
[15] Carpeta 11001310500520140046900; subcarpeta C01Principal; archivo “20AutoRechazapdf”.
[16] Carpeta 11001310500520140046900; subcarpeta C01Principal; archivo “25autoObdezcaseCumplaseyRemitepdf”.
[17] Carpeta 11001310500520140046900; subcarpeta C02Conflicto; archivo “01Sentenciapdf”.
[18] 11001310500520140046900; subcarpeta C01Principal; archivo “44AutoConflictoNegativoRemitepdf” y “45OficioRemitepdf”.
[19] Corte Constitucional, auto 200 de 2022.
[20] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[21] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[22] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[23] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[24] Hoy en día, PBS.
[25] Al verificar el procedimiento de recobros estipulado antes de que la ADRES asumiría dicha función, se observa que la solicitud de recobro ante el FOSYGA debía presentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la Protección Social. Dicha cartera ministerial o la entidad que se definía para tal efecto (consorcios, fiduciarias), adelantaba el estudio de la solicitud de recobro e informaba a la entidad reclamante el resultado de este. La comunicación del resultado de la auditoria efectuada podía ser igualmente objetada por la entidad recobrante acudiendo ante quien emitió dicha comunicación para que confirmara o modificara su decisión inicial. De tal forma, se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006. Ver Resoluciones 2933 de 2006, 458 de 2013, 5395 de 2013, 1328 de 2016, entre otras.
[26] Sin perjuicio de la presente síntesis, las reglas de transición están desarrolladas y fundamentadas en el auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, al cual se remite en su integridad esta providencia.
[27] Respecto de los literales a) y c) que refieren a demandas en las que existe decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de inadmisión o rechazo por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (agotamiento de recursos obligatorios y/o conciliación extrajudicial) o el presupuesto procesal de la caducidad; el auto determinó que, en caso de existir una decisión definitiva respecto de esas demandas, las mismas podrán ser nuevamente presentadas de acuerdo con el literal e). Sin embargo, si fueron solo inadmitidas, se deberá dar aplicación a estas reglas. En el mismo sentido, se determinó que en las demandas referidas en los literales c) y d), el juez de conocimiento deberá considerar si el referido incumplimiento de la parte demandante deriva de la confianza legítima que ostentaría frente a la observancia del precedente que remitía el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
[28] Sin perjuicio de la presente síntesis, las reglas de transición están desarrolladas y fundamentadas en el auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, al cual se remite en su integridad esta providencia.
[29] Corte Constitucional, autos 682 de 2021 y 135 de 2022, entre otros.
[30] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
[31] En el auto 1942 de 2023, se precisó que el procedimiento especial que se adelanta ante la ADRES consagra un mecanismo de réplica frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma entidad. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES. Se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006; teniendo en cuenta que aún no existía la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud.
[32] Corte Constitucional, auto 389 de 2021.