TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-689/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias en relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de empleado público
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 689 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5297
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción judicial. El señor Orlando Manuel Arias Parra presentó demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo y la Empresa de Servicios Temporales Recurso Activo S.A.S. Esto con el fin de que: (i) se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se derivó del silencio administrativo negativo de la entidad, a través del cual se resolvió la reclamación administrativa del 4 de mayo de 2022; (ii) se declare que entre el demandante y la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo existió un contrato realidad por el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2018 hasta el 13 de septiembre de 2020; (iii) se declare solidariamente responsable a los demandados. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, como pretensiones de condena solicitó: (iv) se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales no pagadas, así como los aportes a la seguridad social dejados de percibir, indemnizaciones e intereses; y (v) se condene en costas al demandado[1].
2. El demandante indicó que suscribió sucesivos contratos de obra o labor con la Empresa de Servicios Temporales Recurso Activo S.A.S. para la prestación de servicios personales en favor de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. Adujo que fue designado en el cargo de auxiliar de remisiones pero que las actividades que desempeñó realmente fueron las del cargo de auxiliar de enfermería. Manifestó que los contratos tenían una duración de aproximadamente tres meses pero que la relación de tercerización perduró por dos años. Alegó que no le pagaron su salario y sus prestaciones laborales con base en las asignaciones legalmente previstas para el cargo de planta denominado auxiliar de la salud. Por lo anterior, el 4 de mayo de 2022, formuló reclamación administrativa a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo en la que solicitó el pago de las acreencias laborales que, a su juicio, le adeudaba la entidad. Sin embargo, la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo guardó silencio[2].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda fue asignada al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que, mediante auto del 21 de septiembre de 2023, dispuso enviar la demanda a los jueces laborales del Circuito de Sincelejo. Esto, al considerar que la controversia objeto de la demanda se origina directamente en un contrato de trabajo, lo cual, en virtud del artículo 2.1. del CPTSS, otorga la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[3].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Posteriormente, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que, mediante auto del 28 de noviembre de 2023, (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia suscitada. Indicó que, de acuerdo con los autos 252 del 2022 y 1528 del 2022 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda sub examine. Esto, debido a que se debate un encubrimiento de una relación del demandante con la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo y las funciones que desempeñó el actor fueron propias de un empleado público[4].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 7 de marzo de 2024, se asignó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 8 de marzo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda laboral presentada por el señor Orlando Manuel Arias Parra, en contra de la empresa Recurso Activo S.A.S. y la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral con este último y, en consecuencia, se ordene el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones a las que haya lugar. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de acreencias laborales a la entidad usuaria. (II.4. infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7].
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[8]. |
Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión manifestaran las razones de índole constitucional o legal, por las que consideran competentes o no para conocer el asunto concreto. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9].
9.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral presentada por el señor Orlando Manuel Arias Parra, la cual, debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos 3 y 4 supra).
4. Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de acreencias laborales a la entidad usuaria
10. En el auto 1159 de 2021[10] la Corte dirimió la competencia para conocer de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública, y la consecuente declaratoria de contrato ficto. En esa ocasión, la Sala Plena estableció que si bien en un principio el contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales es de naturaleza privada y corresponde a la jurisdicción ordinaria, en los “casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo –y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales–, el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
11. Así mismo, la sala estudió el marco general de competencia en asuntos laborales según el cual, con base en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. A su vez, según el artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”, independientemente de que el empleador sea de naturaleza privada o se trate de una entidad pública, como es el caso de los trabajadores oficiales.
12. Regla general de vinculación de la entidad pública como parámetro de competencia. La Corte Constitucional no detenta la competencia para decidir los aspectos que son objeto de estudio y debate al interior del proceso judicial sub examine. Por esta razón, esta corporación ha sostenido que “en principio, al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”. En consecuencia, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador, como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[11].
13. En virtud de los fundamentos expuestos, la Sala Plena estableció que en los casos en los que la regla general de vinculación de la entidad pública usuaria sea la de empleados públicos, siguiendo la regla de decisión del auto 1159 de 2021, la competencia será de la jurisdicción contencioso administrativa. Por su parte, cuando la regla general de vinculación de la entidad sea la de trabajadores oficiales, la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral.
5. Regla general de vinculación para decidir demandas dirigidas contra empresas sociales del Estado en las que se solicita el reconocimiento de una relación laboral y las acreencias derivadas de la misma
14. De conformidad con el auto 796 de 2021, cuando se presente una controversia laboral en contra de una Empresa Social del Estado (en adelante, ESE), se debe revisar la normativa especial. Al respecto, cabe recordar que estas entidades, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, son creadas por la nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que “la prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. El artículo 195 de la misma Ley, consagra el régimen especial de estas entidades. Particularmente, el numeral 5 establece que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Por su parte, los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990 establecen lo siguiente:
“ARTICULO 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: (…) PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.
(…)
ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.”
15. En suma, para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento de acreencias laborales por parte de una ESE, deben tenerse en cuenta las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal es por regla general como empleados públicos. Esto, salvo el personal que se desempeñe en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o en servicios generales, caso en el cual la vinculación es como trabajadores oficiales.
16. Regla de decisión La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) se trata de una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleado público y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[12].
6. Caso concreto
17. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de jurisdicciones sub examine. La Sala Plena considera que la demanda laboral sub examine debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por dos razones. Primero, de la demanda y sus anexos no se aprecian elementos suficientes para determinar, prima facie y con claridad, el cargo que desempeñó el demandante. En efecto, el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado ya que señala que fue nombrado en el cargo de auxiliar de remisiones, pero realmente desempeñó funciones propias del cargo de auxiliar de enfermería. Segundo, teniendo en cuenta lo anterior, para establecer la jurisdicción competente en la demanda sub examine debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad demandada. En tal sentido, en atención a que el Hospital Universitario de Sincelejo es una ESE, la regla general de vinculación del personal de dicha entidad es la de empleados públicos, salvo que desempeñen funciones de servicios generales o mantenimiento de la planta física hospitalaria. Por lo tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda sub examine.
18. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda que se estudia es el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5297 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Orlando Manuel Arias Parra, en contra de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo y la Empresa de Servicios Temporales Recurso Activo S.A.S.
Segundo. REMITIR el expediente CJU 5297 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, escrito de demanda. Pdf, f,3.
[2] Ib., f. 4.
[3] Ib., auto rechaza conocimiento.
[4] Ib., auto propone conflicto de competencia.
[5] Ib., constancia de reparto.
[6] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[8] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.
[9] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales […] y los demás especializados y promiscuos […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2. Tribunales Administrativos”.
[10] CJU-220.
[11] Corte Constitucional, Auto 863 de 2021.
[12] Corte Constitucional, auto 314 de 2023.