TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-697/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 697 de 2024
Referencia: ICC-4630
Conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. Delfina Niño Becerra presentó demanda de tutela, la cual fue dirigida a los juzgados de Bogotá. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, el debido proceso, de petición, al buen nombre, al acceso a la administración de justicia y al habeas data, porque estima que estos han sido desconocidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, la Fiscalía 420 Seccional de Unidad de Orden Económico y Fe Pública, la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Guacarí, Valle del Cauca. Manifiesta que el 1° de junio de 2021 la Gobernación del Valle le requirió el pago del impuesto vehicular de ese año correspondiente al automóvil de placas GUL191. La accionante afirma que ese automotor no es de su propiedad, y que, no obstante, aparece registrado con su nombre y cédula en el RUNT. Además, asevera que nunca ha vivido en Guacarí, Valle del Cauca, donde está registrado el vehículo, y que ella reside y tiene domicilio en la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, decidió instaurar denuncia por “suplantación de identidad ante la Fiscalía”, y presentar varias peticiones ante la DIAN, la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Guacarí[1]. Manifiesta que la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría de Tránsito y Trasporte del municipio Guacarí no le han remitido respuesta oportuna, y que la DIAN “no garantizó el derecho de contradicción y defensa de la suscrita en el proceso de incautación [del vehículo] con el fin de conocer del asunto desde el año 2008 para adoptar las denuncias desde dicha oportunidad”[2].
2. Por lo tanto, solicita que se ordene (i) realizar las anotaciones que se consideren pertinentes para actualizar el estado del vehículo GUL191, que se encuentra incautado por la DIAN mediante Resolución 05070210636 del 11 de septiembre de 2008; (ii) amparar el derecho de petición frente a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guacarí; (iii) adoptar las medidas de protección que considere necesarias para garantizar que “[…] mi buen nombre no se siga viendo afectado y que no se afecte mi patrimonio” [3]. También pide como medida provisional que “cesen los requerimientos de pago y se suspenda cualquier trámite de cobro coactivo que se pretenda en el marco del pago de los impuestos del vehículo GUL191, hasta que se defina el proceso de suplantación de identidad o se adopte una decisión por parte de la Gobernación del Valle del Cauca conforme a la no circulación del vehículo por incautación”[4].
3. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 4 de marzo de 2024, decidió devolver la acción de tutela a la oficina de apoyo judicial de Paloquemao para que se remitiera por competencia a los juzgados de Cali, Valle del Cauca[5]. Argumentó que, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. Por lo tanto, consideró que los jueces del circuito de Cali, Valle del Cauca, son competentes porque en esa “jurisdicción” ocurre la vulneración de los derechos invocados por la accionante.
4. Por su parte, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali[6], mediante auto del 5 de marzo de 2024[7], planteó un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Ese despacho argumentó que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es competente territorialmente por las siguientes razones: (i) la accionante tiene domicilio en la ciudad de Bogotá y decidió presentar la acción de tutela ante los jueces de esta ciudad; (ii) se observa como derecho fundamental supuestamente vulnerado el de petición, pues no le han sido resueltas algunas peticiones presentadas a las distintas autoridades y (iii) el efecto de esa vulneración se produce en el lugar de domicilio de la accionante, toda vez que cualquier comunicación y notificación frente a las peticiones y denuncias adelantadas por la interesada para dar claridad sobre el estado del vehículo, debe garantizarse en dicho lugar.
5. El 14 de marzo de 2024, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El mismo día se repartió el expediente y el 15 marzo siguiente se entregó al magistrado sustanciador[8].
6. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre las autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la autoridad competente para resolver tal tipo de controversias[9]. En el presente asunto, las dos autoridades pertenecen a jurisdicciones distintas y no tienen un superior jerárquico que resuelva el conflicto. Por lo que, de forma residual, esta corporación dirimirá la controversia.
7. Factores de competencia en materia de tutela[10]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[12]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[13].
8. Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el factor a prevención. Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta corporación ha señalado que “la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales”[14]. Por el contrario, es necesario verificar que se trate del lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[15].
9. En igual sentido, reiteradamente este tribunal ha señalado que, cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esto, en virtud del criterio a prevención, dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], según el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad de la parte accionante para elegir el juez que resuelva la acción de tutela[17].
10. Se configuró un conflicto de competencia con base en el factor territorial. En este caso las dos autoridades fundamentaron su falta de competencia a partir del factor territorial. De una parte, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá fundamentó que los juzgados del circuito de Cali son los competentes para conocer la acción de tutela porque en esa jurisdicción ocurre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la actora. De otra parte, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali consideró que el asunto debía ser decidido por el primer juzgado porque los efectos de la vulneración del derecho fundamental de petición se extienden a Bogotá, lugar donde tiene domicilio la accionante y donde espera recibir las respuestas a las solicitudes realizadas ante las distintas autoridades.
11. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, es el competente para tramitar y decidir la tutela. De los elementos que obran en el expediente, la Sala considera que en la ciudad de Bogotá se extienden los efectos de la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
12. En primer lugar, respecto del derecho de petición, es en el distrito capital donde la accionante espera la notificación de la respuesta de las autoridades públicas frente a las que se elevaron sus peticiones.
13. En segundo lugar, a pesar de que la posible vulneración de los derechos fundamentales enunciados por la accionante, como los de petición y el debido proceso, ocurre en la ciudad de Cali, pues tanto la Gobernación del Valle del Cauca, la Fiscalía 420 Seccional de Unidad de Orden Económico y Fe Pública y la DIAN desempeñan sus funciones y tienen oficinas en esa ciudad, los jueces del Circuito de Bogotá son igualmente competentes. La tutela se dirigió y radicó en los juzgados del distrito capital. Por lo tanto, en aplicación del principio a prevención, corresponde la competencia de la presente acción de tutela al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
14. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Delfina Niño Becerra en contra de la DIAN, la Fiscalía 420 Seccional de Unidad de Orden Económico y Fe Pública, la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Guacarí. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad decidió abstenerse de avocar el conocimiento de la tutela y (ii) se le remitirá el expediente para que adopte la decisión que corresponda.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con ocasión de la tutela promovida por Delfina Niño Becerra en contra de la DIAN, la Fiscalía 420 Seccional de Unidad de Orden Económico y Fe Pública, la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Guacarí.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4630 al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.
TERCER. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta providencia a la accionante y al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4630. Archivo “001EscritoTutelaDelfinaNiñoBecerra”.
[2] Ib. Folio 5.
[3] Ib. Folio 7.
[4] Íd.
[5] Expediente digital. ICC-4630. Archivo “004AutoRemiteCompetenciaNiegaMedida202400060 (1) (1).pdf”.
[6] El 5 de marzo de 2023, el expediente de tutela fue repartido al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali. Expediente ICC-4530. Archivo “005ActaRepartoTutela.pdf”.
[7] Expediente ICC-4630. Archivo “006 Auto conflicto de competencia negativo.pdf”.
[8] Expediente digital ICC-4630.
[9] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[10] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[13] Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[14] Auto 762 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[15] Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo y 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. Reiterados por Auto 170 de 2024.
[16] “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
[17] Auto 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Reiterado por Auto 170 de 2024.