A698-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-698/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 698 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4632.
Asunto: Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 8° Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva y el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Arnoldo Tamayo Zúñiga presentó acción de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante, “Ecopetrol”), Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P (en adelante, “ISA”) y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P (en adelante, “ETB Bogotá”)[1], al considerar vulnerados sus derechos de petición y de acceso a la administración de justicia.
2. Para fundamentar la demanda de tutela, el accionante expuso que remitió a las entidades demandadas oficios proferidos por el Juzgado 5 de Familia Oral de la ciudad de Neiva[2], a través de los cuales se dispuso el levantamiento del embargo decretado sobre acciones de las citadas compañías, el cual fue ordenado en el marco de un proceso de sucesión surtido ante el despacho en mención. No obstante, afirmó que las empresas accionadas a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no habían emitido respuesta alguna a las peticiones formuladas.
3. El 06 de marzo de 2024, el Juzgado 8° Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto[3]. Como sustento de su decisión, señaló que tanto Ecopetrol como ISA son sociedades de economía mixta. “ECOPETROL concretamente vinculada al Ministerio de Minas y Energía, e ISA[,] por su parte[,] con una participación accionaria del 51.41% por parte justamente de ECOPETROL y, por ende, ambas son entidades descentralizadas del orden nacional, tal como lo establece el artículo 68 de la Ley 489 de 1998”[4].
4. Con ocasión de lo anterior, sostuvo que, en virtud del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, las demandas “que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría”. En consecuencia, dispuso remitir el asunto a los jueces del circuito (reparto) de la ciudad.
5. Surtido un nuevo reparto, el asunto se asignó al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, autoridad que, en auto del 07 de marzo de 2024, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. Para justificar su postura advirtió que “[se] encuentr[a] impedida por la causal prevista en el numeral 10 del artículo 141 del C.G.P, para tramitar la (…) acción”[5], pues es acreedora del accionante, por lo cual, “como mecanismo preventivo y con el único propósito de garantizar la imparcialidad e independencia de las decisiones y la recta administración de Justicia”[6], no avocó el conocimiento de la acción y, en su lugar, envió el expediente al Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Neiva.
6. El 07 de marzo de 2024, el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Neiva se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, declaró fundado el impedimento que formuló el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación. Para el efecto, citó el auto 1850 de 2023 de este tribunal y argumentó que “la competencia para conocer en primera instancia de una tutela, la tienen los jueces que ejercen jurisdicción en el lugar donde sucede la vulneración iusfundamental o la amenaza o, donde se producen sus efectos”, lo cual consideró que ocurre en la ciudad de Neiva.
7. Además, precisó que no era posible para el Juzgado 8 Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva basarse en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015 para desprenderse de su competencia, ya que las mismas no pueden ser invocadas por los jueces constitucionales para declarar su falta de competencia, de conformidad con el auto 106 de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
9. En la presente oportunidad, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
11. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].
12. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[13]. En línea lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[14].
13. Por otra parte, a partir del carácter restrictivo de los factores atrás dispuestos, que podrían llegar a dar lugar a un conflicto de competencia en materia de tutela, esta Corte ha explicado que los jueces constitucionales no pueden eludir su obligación de asumir el conocimiento de los recursos de amparo que les son repartidos bajo el argumento de que están inmersos en una causal de impedimento que puede comprometer su objetividad[15].
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 8° Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Arnoldo Tamayo Zúñiga, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 8° Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
(iii) Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 06 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado 8° Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Arnoldo Tamayo Zúñiga, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertirá al Juzgado 8° Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
(v) De otro lado, el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Neiva pese a que encontró configurada la causal de impedimento declarada por el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia. Al respecto, se observa que el Juzgado 2° en cita no propuso, ni demostró que su despacho incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y se limitó a afirmar la imposibilidad del Juzgado 8 Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva de invocar las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015 para desprenderse de su competencia, sin perjuicio de una referencia genérica al lugar en el que se presentó la violación de los derechos invocados.
(vi) Por ello, se advertirá al Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Neiva que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia, sin motivar o exponer las razones por las cuales se incumple con alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 06 de marzo de 2024 por el Juzgado 8 Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Arnoldo Tamayo Zúñiga.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4632 al Juzgado 8 Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado 8 Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto: ADVERTIR al Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Neiva que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia, sin motivar o exponer las razones por las cuales se incumple con alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Quinto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 8 Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva y a los juzgados 1° y 2° Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4632, archivo “003Tutela (1).pdf”. Págs. 4 – 12.
[2] En particular, refirió que radicó los oficios en las siguientes fechas: (i) el 06 de julio de 2023 ante Ecopetrol; (ii) el 04 de agosto de 2023 ante Isa y; (iii) el 04 de agosto de 2023 ante ETB Bogotá.
[3] Expediente digital ICC-4632, archivo “003Tutela (1).pdf”. Págs. 24 y 25.
[4] Ibid.
[5] Expediente digital ICC-4632, archivo “002Impedimento.pdf”.
[6] Ibid.
[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[14] Auto 1434 de 2022.
[15] Ver, entre otros, los Autos 006 de 2017, 156 de 2018 y 322 de 2020.