TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-699/24
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 699 DE 2024
Expediente: ICC-4633
Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, y el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
ACLARACIÓN PREVIA
En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de las personas involucradas en este caso, y otro, con nombres ficticios. Lo anterior, debido a que este asunto contiene información personal de una niña. En consecuencia, y como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, su nombre y los datos e información que permitan su identificación.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de marzo de 2024, el señor Andrés, en representación de su hija Susana, interpuso una acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil al considerar vulnerados diferentes derechos fundamentales. Al respecto, refirió que, en 2022, inició un proceso de adopción de la niña Susana ante un Juzgado de Familia del Circuito de la ciudad de Manizales. El Juzgado Primero de Familia concedió la adopción el 4 de agosto de 2022 y cambió legalmente el nombre a Susana con los apellidos de los padres adoptantes. La Registraduría le asignó un nuevo número de tarjeta de identidad, pero después informó que estaba bloqueado porque pertenecía a otra persona. Actualmente, la niña solo cuenta con un registro civil de nacimiento, ya que el número de tarjeta de identidad asignado no le pertenece. A pesar de las solicitudes realizadas, la Registraduría no ha emitido una nueva tarjeta de identidad. El accionante afirmó que la falta de documento de identidad ha impedido la afiliación de su hija al sistema de salud. Consecuencia de lo anterior, solicitó al juez constitucional proteger los derechos de Susana a tener una identidad, así como a la igualdad y al acceso al sistema de salud.[1]
2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, el cual, mediante Auto del 7 de marzo de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento y remitió las diligencias a los juzgados del Circuito de Manizales para su reparto. Estimó que la Registraduría Nacional del Estado Civil es una entidad pública del orden nacional y que, conforme al Decreto 333 de 2021, esta acción de tutela debe ser remitida a los jueces del Circuito o con igual categoría en la ciudad de Manizales, según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Por lo tanto, afirmó que ese despacho no estaba facultado para conocer del caso y debió remitirlo a la oficina judicial correspondiente para su reparto adecuado.[2]
3. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue asignado al Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales, el cual, mediante Auto del 8 de marzo de 2024, provocó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del plenario a la Corte Constitucional. Consideró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, debe asumir el conocimiento de la presente acción constitucional, ya que éste desconoció el precedente de la Corte Constitucional respecto de las reglas de reparto y la competencia sobre acciones de tutela. Afirmó que la Corte ha reiterado en sus providencias que las únicas reglas de competencia en la materia son las dispuestas por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Citó el Auto 385 del 21 de febrero de 2024 proferido por la Corte Constitucional, en el que la Corporación refiere que el reparto de la demanda debe realizarse teniendo en cuenta la competencia a prevención y no en base a la naturaleza jurídica de la entidad demandada. Por lo tanto, reiteró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, debe tramitar y decidir la acción de tutela, y seguir las órdenes emitidas por la Corte Constitucional.[3]
4. El 8 de marzo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[4] El 14 de marzo de 2024, el asunto fue repartido por la Sala Plena de esta Corporación al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
5. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[6] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[7]
6. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[8]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[9] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[10] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[11]
8. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[12] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[13] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[14] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[15]
9. Análisis del caso concreto. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Andrés, en representación de su hija Susana, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991.
10. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
11. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, el 7 de marzo de 2024, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por el señor Andrés. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, del 7 de marzo de 2024, dentro del expediente ICC-4633.
SEGUNDO. REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, el expediente ICC-4633 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés, en representación de su hija Susana, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, Caldas, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-4633, documento digital “004EscritoTutela.pdf”
[2] Ibid., documento digital “007AutoNoAvoca.pdf”
[3] Ibid., documento digital “19_0018Otros_AUTOQUEPROPONECONFLICTODECOMPETENCIA Índice 4.pdf”
[4] Ibid., documento digital “Correo ICC 4633.pdf”
[5] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[12] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
[13] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.