A701-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-701/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 701 DE 2024

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 1 de marzo de 2024. Expediente D-15.694.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 581 de 2000.

 

Recurrente: Carlos Caicedo Gardeazabal.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1. El 12 de enero de 2024, el señor Carlos Caicedo Gardeazabal[1] presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 581 de 2000[2]. El señor Caicedo Gardeazabal señaló que las disposiciones acusadas vulneran el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 228, 229 y 366 de la Constitución Política. Asimismo, el demandante señaló que las disposiciones transgreden los artículos II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 6 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano; 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2. A continuación, se transcribe la disposición acusada y se subrayan los literales acusados, tal como el señor Caicedo Gardeazabal lo hizo en la demanda:

 

LEY 581 DE 2000

(…)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

 

ARTÍCULO 4º. Participación efectiva de la mujer. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2º y 3º de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:

 

a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2º, serán desempeñados por mujeres;

 

b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3º, serán desempeñados por mujeres.

 

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente”.

 

3. De acuerdo con el accionante, las disposiciones acusadas vulneran el artículo 13 de la Constitución dado que, en atención a la igualdad de género, el legislador debió establecer un porcentaje del 50% en cargos decisorios para hombres y mujeres[3]. En criterio del demandante, el porcentaje del 30% establecido en la norma “está destinado a concretar una discriminación a la mujer”[4]. Como fundamento de este cargo, el señor Caicedo Gardeazabal precisó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la igualdad tiene dos dimensiones. Por un lado, la igualdad formal que exige la no distinción entre sujetos y excluye cualquier forma de discriminación directa o indirecta. Esta dimensión conlleva un deber de abstención estatal respecto de la adopción de medidas que agraven o perpetúen la situación de exclusión, marginación o discriminación de grupos tradicionalmente desventajados. Por otro lado, la igualdad material que pretende superar las desigualdades que enfrentan determinados grupos y personas como consecuencia de la discriminación, la marginación histórica o la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Esta dimensión de la igualdad hace imperativa la adopción de medidas de discriminación positiva para garantizar condiciones de igualdad real y efectiva[5].

 

4. El demandante señaló que la cuota establecida en las disposiciones acusadas no garantiza la igualdad por varias razones. En primer lugar, porque “las mujeres constituyen la mitad de la ciudadanía y partiendo de este hecho indiscutible, la única distribución legítima de cargos entre mujeres y hombres es 50/50”[6]. En segundo lugar, el señor Caicedo Gardeazabal sostuvo que el porcentaje de 30% en puestos decisorios de la Rama Judicial vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia ya que este no implica solo “que las personas puedan acceder al desarrollo y aplicación del debido proceso, sino además ingresar a administrar justicia […] en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”[7]. En tercer lugar, el demandante señaló que, de acuerdo con el Ministerio de Educación Nacional, para el año 2021, las mujeres representaban el 57% de la población graduada del sistema educativo, cifra que dista mucho del 30% establecido en las disposiciones demandadas.

 

5. Finalmente, el señor Caicedo Gardeazabal indicó que, a pesar de que las leyes estatutarias tienen control previo y automático de constitucionalidad, la sentencia C-546 de 2011 se refirió a dos situaciones en las que es posible revisar nuevamente su constitucionalidad. La primera, cuando se materializan vicios en el procedimiento constitucional posteriores a la revisión por parte de la Corte. La segunda, cuando hay una modificación posterior de las normas constitucionales o del bloque de constitucionalidad que implican un cambio en el patrón de comparación.

 

6. En consecuencia, el señor Caicedo Gardeazabal solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 581 de 2000 y analizar

 

“la posibilidad de proferir un fallo modulado. Que pueda equilibrar, el tema de género en hombres y mujeres 50% y 50 %, para proveer, altos cargos en la dirección del Estado y de las Ramas públicas o exista la posibilidad de proferir un fallo de haciendo un requerimiento, al Congreso de la República, para que en el Termino de un tiempo prudencial, realice una modificación a la ley 581 de 2000, modificando los ordinales a y b del art 4 de la mencionada ley”[8].

 

El auto de rechazo de la demanda

 

7. Mediante auto del 1 de marzo del 2024[9], el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Carlos Caicedo Gardeazabal. En el citado auto, el magistrado Reyes Cuartas se refirió al alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias que realizan el control de constitucionalidad de las leyes estatutarias. Sobre este aspecto, el magistrado Reyes Cuartas precisó que el control de constitucionalidad de las leyes estatutarias se caracteriza porque: (i) es previo en tanto se realiza con anterioridad a la sanción presidencial; (ii) es automático porque no depende de la presentación de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) es integral, toda vez que el parámetro de comparación es todo el texto constitucional y se determina si existieron vicios de procedimiento, y (iv) es definitivo porque, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución, una vez expedida la ley estatutaria, esta no puede ser demandada de nuevo.

 

8. Según expuso el magistrado Reyes Cuartas, dado el carácter integral y definitivo del estudio de constitucionalidad de las leyes estatutarias, la cosa juzgada que se deriva del mismo es, en principio, absoluta. No obstante, en las circunstancias excepcionales que fueron referidas por el demandante, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ocurre un debilitamiento de la cosa juzgada que habilita de nuevo el examen constitucional de las leyes estatutarias. Ahora bien, el magistrado Reyes Cuartas señaló que, para desvirtuar la cosa juzgada absoluta, el demandante tiene la carga de “desplegar una carga argumentativa cualificada en la que justifique que se presentó alguna de las dos hipótesis que permiten [debilitarla]”[10], esto es, la existencia de un vicio de forma subsiguiente o un cambio en el parámetro de control que fue usado para adelantar el control previo. Además, el auto de rechazo precisó que la Sala Plena de esta Corte ha señalado de manera pacífica y uniforme que el magistrado sustanciador tiene la facultad de rechazar las demandas que recaigan sobre normas contenidas en leyes estatutarias[11].

 

9. Al analizar la demanda presentada por el señor Caicedo Gardeazabal en el marco de las anteriores consideraciones, el magistrado Reyes Cuartas precisó que las disposiciones demandadas están contenidas en una ley de rango estatutario, cuya constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-371 de 2000. En esa sentencia, se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 4 de la Ley 581 de 2000 en el entendido de que:

 

“la regla de selección que en él se consagra, se deberá aplicar en forma paulatina, es decir, en la medida en que los cargos del ‘máximo nivel decisorio’ y de ‘otros niveles decisorios’ vayan quedando vacantes. Y que cuando el nombramiento de las personas que han de ocupar dichos cargos dependa de varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla de selección allí prevista, sin que éste sea un imperativo ineludible”[12]

 

10.  Igualmente, el magistrado Reyes Cuartas puso de presente que la mencionada sentencia se pronunció sobre los cuestionamientos realizados por el señor Caicedo Gardeazabal. En efecto, la Corte señaló en aquella oportunidad que la cuota prevista en la norma “lejos de constituir una simple meta a alcanzar, es una reserva ‘imperativa’ de determinado porcentaje; aunque entendido éste como un mínimo y no como un máximo”[13]. En esta línea, el magistrado Reyes Cuartas precisó que la referida sentencia expuso también consideraciones en relación con la eficacia de la medida entendida como mínimo de participación deseable para el logro de una “masa crítica” que permita a las mujeres superar barreras de discriminación.

 

11. El auto de rechazo concluyó que: (i) la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Caicedo Gardeazabal recae sobre una norma respecto de la que operó la cosa juzgada constitucional y, (ii) el demandante no acreditó la configuración de alguno de los dos supuestos que conduce al debilitamiento de ese fenómeno cuando se trata de normas de rango estatutario[14]. Esto último, dado que la demanda no se fundamentó en un vicio surgido después del control previo de constitucionalidad ni en la modificación del parámetro de control constitucional. En consecuencia, el magistrado Reyes Cuartas rechazó la demanda y llamó la atención sobre la falta de acreditación de la calidad de ciudadano del demandante[15].

 

El recurso de súplica

 

12. El 8 de marzo del 2024, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda[16], el señor Caicedo Gardeazabal presentó recurso de súplica en su contra, al cual adjuntó copia de su cédula de ciudadanía[17]. El recurrente formuló los siguientes reparos contra el auto del 1 de marzo de 2024.

 

13. Primero, el señor Caicedo Gardeazabal indicó que el alcance del artículo 243 de la Constitución, que señala que los fallos de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada, ha sido interpretado “de acuerdo a la doctrina constitucional, la posibilidad de cosa constitucional relativa, sin generar inseguridad jurídica”[18]. Segundo, el recurrente indicó que, a pesar de tener control de constitucionalidad previo y automático, las leyes estatutarias admiten un nuevo estudio constitucional si el ciudadano genera un nuevo debate y cargos. Tercero, el demandante sostuvo que basó su cuestionamiento a las disposiciones demandadas en argumentos constitucionales, específicamente relacionados con el principio de igualdad[19]. Cuarto, el recurrente afirmó que el auto de rechazo sostiene que las leyes estatutarias no pueden volver a ser demandadas y que esta posición desconoce que la jurisprudencia constitucional lo permite “cuando hay nuevos cargos que ameritan la inconstitucionalidad de la norma”[20]. Quinto, el señor Caicedo Gardeazabal alegó que se requiere mayor compromiso institucional pues, aunque hay avances en la aplicación de las cuotas, se observa que a mayor nivel jerárquico hay menor proporción de mujeres[21]. Sexto, para el recurrente es importante la admisión de la demanda debido a que existen restricciones al acceso de las mujeres al poder judicial y al poder electoral[22].

 

14. Con base en las razones expuestas, el señor Caicedo Gardeazabal solicitó revocar el auto de rechazo del 1 de marzo de 2024 y admitir su demanda de inconstitucionalidad[23].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

15. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

 

Procedencia del recurso de súplica

 

16. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporación[24]. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[25] y; (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[26].

 

17. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo”[27]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos que evidencia en el auto de rechazo[28]. Igualmente, la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la demanda[29]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[30].

 

18. En el caso concreto, el recurso de súplica cumple el requisito de legitimación en la causa por activa por cuanto fue promovido por la misma persona que actuó como demandante en el proceso de inconstitucionalidad D-15.694. Así mismo, se verifica el cumplimiento del requisito de oportunidad, pues el escrito de súplica se radicó dentro del término de ejecutoria del auto del 1 de marzo de 2024. En efecto, esa providencia fue notificada por medio de estado del 5 de marzo de 2024 y el término de ejecutoria corrió los días 6, 7 y 8 de marzo. Por su parte, el demandante radicó el recurso de súplica el 8 de marzo de 2024[31].

 

19. Sin embargo, el recurso de súplica no satisface el estándar de carga argumentativa mínima para habilitar el estudio de fondo de los cuestionamientos formulados. Es preciso recordar que las razones por las que el magistrado Reyes Cuartas rechazó la demanda presentada por el señor Caicedo Gardeazabal en contra de los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 581 de 2000 fueron, en esencia, las siguientes. En primer lugar, porque las disposiciones demandadas hacen parte de una ley estatutaria cuya constitucionalidad fue revisada por la Corte en la sentencia C-371 de 2000, de tal forma que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En segundo lugar, el magistrado Reyes Cuartas precisó que el demandante no fundamentó su demanda en ninguno de los dos supuestos que debilitan el fenómeno de la cosa juzgada cuando se trata de normas con contenido estatutario. En concreto, el señor Caicedo Gardeazabal no alegó ningún vicio surgido después del control previo de constitucionalidad ni alguna modificación del parámetro de control constitucional.

 

20. Al analizar los argumentos ofrecidos en el recurso de súplica, se concluye que algunos de ellos no están dirigidos a evidenciar yerros, olvidos o actuaciones arbitrarias en el auto de rechazo, sino que son, en realidad, argumentos adicionales o reiteraciones de los expuestos en la demanda. En concreto, el recurrente reiteró que en la demanda ofreció razones relacionadas con la vulneración de normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad en materia de igualdad. Además, en el recurso de súplica el señor Caicedo Gardeazabal incluyó nuevos argumentos relacionados con la necesidad de: (i) reforzar el compromiso institucional frente a la aplicación de las cuotas establecidas en las disposiciones demandadas y, (ii) incluir sanciones explícitas al incumplimiento de la ley. Estos argumentos, por constituir reiteraciones o adiciones al contenido de la demanda, son abiertamente contrarios a la finalidad del recurso de súplica.

 

21. Ahora bien, otros de los argumentos ofrecidos por el señor Caicedo Gardeazabal sí parecen estar dirigidos a cuestionar la conclusión a la que llegó el magistrado Reyes Cuartas en el auto de rechazo. En particular, el recurrente precisó que (i) la jurisprudencia ha entendido que el artículo 243 de la Constitución admite la posibilidad de que se configure la cosa juzgada relativa; (ii) a pesar de tener control de constitucionalidad previo y automático, las leyes estatutarias admiten un nuevo estudio constitucional si el ciudadano genera un nuevo debate y cargos y, (iii) el auto de rechazo sostiene que las leyes estatutarias no pueden volver a ser demandadas y, en su criterio, esta posición desconoce que la jurisprudencia constitucional lo permite “cuando hay nuevos cargos que ameritan la inconstitucionalidad de la norma”[32].

 

22. Con todo, en criterio de la Sala Plena, este último grupo de argumentos tampoco supera el requisito de carga argumentativa por las siguientes razones. En primer lugar, son un conjunto de enunciados generales sin ningún tipo de desarrollo o fundamentación jurídica. El recurrente no hizo esfuerzo alguno por señalar cuáles son las normas o posturas jurisprudenciales en las que se soportan sus afirmaciones. En segundo lugar, en el auto de rechazo, el magistrado Reyes Cuartas expuso con claridad las razones por las que las normas con contenido estatutario quedan amparadas, en principio, por la cosa juzgada constitucional absoluta; así como los dos supuestos en los que este fenómeno se debilita y es posible realizar un juicio constitucional con posterioridad al control previo y automático previsto en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución.

 

23. No obstante, en este caso no se evidencia que el señor Caicedo Gardeazabal haya explicado en su recurso de súplica por qué razón el magistrado Reyes Cuartas incurrió en un yerro al rechazar la demanda de la referencia con el argumento de que el accionante no acreditó la configuración de alguno de los dos supuestos que conduce al debilitamiento de ese fenómeno cuando se trata de normas de rango estatutario. Así, el accionante se limitó a repetir la misma afirmación contenida en la demanda rechazada según la cual es posible demandar leyes estatutarias después del control de la Corte “cuando hay nuevos cargos que ameritan la inconstitucionalidad de la norma”[33]. Lo anterior a pesar de que, como lo señala la jurisprudencia de la Corte, en el evento en el que una disposición estatutaria ya fue objeto de control constitucional, los ciudadanos tienen la carga argumentativa calificada de explicar de manera suficiente las razones por las que se pueda constatar una situación que debilite la cosa juzgada[34].

 

24. En este sentido, los cuestionamientos del señor Caicedo Gardeazabal no son suficientes en tanto son una simple oposición a los argumentos en los que se fundamentó el rechazo de la demanda y no explican por qué estos fueron equivocados o arbitrarios.

 

25. En conclusión, el escrito de súplica no supera el requisito de carga argumentativa para proceder a su estudio de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte dispondrá su rechazo por improcedente.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra el auto del 1 de marzo de 2024, proferido por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas dentro del expediente D-15.694, el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Carlos Caicedo Gardeazabal en contra de los literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 581 de 2000.

 

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con la indicación de que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No participa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

AL AUTO 701/24

 

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 1 de marzo de 2024. Expediente D-15.694

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 581 de 2000

 

Recurrente: Carlos Caicedo Gardeazabal

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que enseguida paso a exponer.

 

Al igual que lo hice con la decisión emitida en el Auto 700 de 2024, en primer lugar, considero que los cargos de inconstitucionalidad cumplían con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.

 

En segundo lugar, estimo que la exigencia de que el recurso de súplica se dirija a controvertir específicamente el auto de rechazo, y así se señale expresamente en el escrito correspondiente, se ha tornado en una práctica que restringe desproporcionadamente la procedencia del recurso.

 

Lo anterior porque en muchas ocasiones la manera de controvertir el rechazo es mostrando cómo la corrección de la demanda sí fue satisfactoria, lo cual implícitamente ataca el auto de rechazo. No admitir este tipo de argumentación, y exigir en cambio que se indique expresamente que el auto de rechazo es equivocado, puede configurar un exceso ritual manifiesto.   

 

En los términos anteriores dejo expresadas las razones de mi discrepancia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada



[1] La calidad de ciudadano no fue acreditada de ninguna manera en la presentación de la demanda.

[2] “[P]or la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones.”

[3] Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”, p. 3.

[4] Ibid., p. 4.

[5] En relación con esta diferenciación conceptual sobre la igualdad, el demandante citó la sentencia C-210 de 2021.

[6] Expediente digital. Archivo “Demanda ciudadana”, p. 4.

[7] Ibid., p. 6.

[8] Ibid., p. 8.

[9] Expediente digital. Archivo “Auto que Rechaza la demanda”, p. 1-6.

[10] Ibid., p. 5. En cuanto al desarrollo de esta exigencia, el magistrado refirió la sentencia C-332 de 2020.

[11] Como fundamento de esta afirmación, el magistrado Reyes Cuartas referenció los autos 1395 de 2022, 343 de 2016, 288 de 2015, 240 de 2014, 284 de 2013, 254 de 2013, 176 de 2012, 059 de 2012, 371 de 2010, 004 de 2010, 158 de 2009, 047 de 2006, 161 de 2005 y 130 de 2005.

[12] Sentencia C-371 de 2000.

[13] Sentencia C-371 de 2000.

[14] Expediente digital. Archivo “Auto que Rechaza la demanda”, p. 6.

[15] Ibid.

[16] De acuerdo con la constancia del 6 de marzo de 2024 de la Secretaría General de la Corte, el auto de rechazo del 1 de marzo de 2024 fue notificado por medio de estado 032 del 5 de marzo del mismo año. En este sentido, el término de ejecutoria de dicho auto trascurrió los días 6, 7 y 8 de marzo de 2024.

[17] Expediente digital. Archivo “”Recurso de Súplica p. 1-11.

[18] Ibid., p. 3.

[19] Ibid., p. 3.

[20] Ibid., p. 4.

[21] Respecto de este punto, el recurrente indicó que el compromiso institucional necesario se puede dar en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y señaló que “el diseño de la cuota vigente puede mejorarse incluyendo los principios de alternancia y universalidad”. Igualmente, el recurrente sostuvo que hace falta incluir mecanismos sancionatorios explícitos en caso de incumplimiento de la ley.

[22] Expediente digital. Archivo Recurso de Súplica p. 4.

[23] Ibid., p.5.

[24] Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.

[25] El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

[26] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).

[27] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.

[28] Auto 1169 de 2022.

[29] Auto 111 de 2023.

[30] Auto 027 de 2016.

[31] Expediente digital. Archivo “”Recurso de Súplica p. 1.

[32] Ibid., p. 4.

[33] Expediente digital. Archivo “Recurso de Súplica p. 1.

[34] Ver, entre muchos otros, los autos 059 de 2012 y 1395 de 2022.