NOTA DE RELATORÍA
NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en el Oficio SGC-607 de 14 de mayo de 2024, suscrito por la Secretaria General de la Corporación y la comunicación del magistrado Juan Carlos Cortés González, se adjunta el Anexo que hace parte integral de esta providencia.
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-705/24
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance e importancia
PUBLICACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Modalidades
VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Subsanación durante la revisión de constitucionalidad de la ley
SUSPENSION DEL TRAMITE DE CONSTITUCIONALIDAD POR PREJUDICIALIDAD-Requisitos
REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala plena
Auto 705 de 2024
Referencia: expediente D-15357
Demandante: Delian Alfonso Arias de la Cruz
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Síntesis de la decisión
Objeto de la decisión. La Corte Constitucional analizó si se configuró un vicio de procedimiento por vulneración del principio de publicidad y si este era subsanable, respecto de la publicación del informe de conciliación correspondiente al proyecto de ley 338 de 2023 (Cámara de Representantes) y 274 de 2023 (Senado) (antecedentes legislativos de la Ley 2294 de 2023[1]), en la plenaria del Senado de República. Correspondió verificar si bastaba con la remisión a la Imprenta Nacional del texto conciliado o que dicho informe fuera efectivamente incorporado a la gaceta y publicado materialmente por esa entidad o se acreditaba el uso de medio alternativo para tal fin. Lo anterior, a efecto de establecer que su publicación se diera al menos un día antes de la sesión plenaria de aprobación del proyecto y acreditar, en caso de que aquello no hubiera ocurrido, si procedía la aplicación del parágrafo del artículo 241 de la Carta, en cuanto disponer la subsanación del vicio de trámite.
Lo que resolvió la Corte. La Sala Plena ordenó al Presidente del Senado de la República que, con el fin de subsanar el vicio de procedimiento advertido, en los términos del inciso 2° del artículo 161 de la Constitución Política, someta a debate y votación de la Plenaria del Senado de la República el informe de conciliación del proyecto de ley número 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 Cámara (antecedente legislativo de la Ley 2294 de 2023) publicado en la Gaceta 427 de 2023. Para tal efecto, el Senado de la República tendrá el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la comunicación de este auto. También, ordenó al Presidente del Senado de la República que, vencido el término anteriormente señalado, rinda informe a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la providencia y remita copia de las respectivas actas de plenaria, para que la Corte Constitucional se pronuncie definitivamente sobre la constitucionalidad de la Ley 2294 de 2023. Finalmente, ordenó suspender los términos para la tramitación de los procesos que cursen ante la Corte Constitucional, por demandas instauradas contra los artículos objeto de conciliación contenidos en dicha ley, a partir de la presente providencia y hasta el día hábil siguiente a la fecha en la que se profiera decisión sobre la constitucionalidad de la misma dentro del presente expediente.
Razones de la decisión. La Sala encontró que se configuró un vicio de procedimiento en la publicación del informe de conciliación del proyecto de ley en la plenaria del Senado de la República. Lo anterior, porque la gaceta en la que fue insertado se publicó el mismo día de la plenaria que lo aprobó y cuando aquella ya había sido levantada. Además, advirtió que no fueron acreditados mecanismos alternativos que garantizaran el principio de publicidad y, asimismo, verificó una circunstancia exógena que impidió la publicación del informe de conciliación, por los problemas tecnológicos de la página de internet destinada por la Imprenta Nacional para tal fin.
Luego, la Corte verificó que el vicio era relevante porque afectó el principio de publicidad, la garantía del debate parlamentario y la participación política. Además, atentó contra la racionalidad que orienta la labor legislativa. En el trámite del proceso de constitucionalidad quedó demostrado que los senadores no conocieron el día anterior el informe de conciliación que sería objeto de discusión y aprobación. Aquel tampoco fue convalidado con las manifestaciones realizadas por el Secretario General del Senado de la República y por uno de los senadores ponentes en la sesión de aprobación, en las que se dio cuenta de tener en su poder el documento en físico y se efectúo la explicación del informe de conciliación, respectivamente. En este caso, la Corte señaló que dichas actuaciones no pueden aceptarse como mecanismos de convalidación, porque se pretermitió una etapa de publicidad dispuesta específicamente por el constituyente para la aprobación de los informes de conciliación.
En cuanto a la subsanación del yerro, la Sala Plena advirtió que se encontraba ante un escenario novedoso, puesto que no existía precedente jurisprudencial de esta corporación sobre la aplicación del parágrafo del artículo 241 de la Constitución frente al trámite de leyes del plan nacional de desarrollo. De esta manera, descartó que la Sentencia C-577 de 2000 configurara precedente obligatorio porque esa decisión se ocupó de supuestos fácticos y jurídicos distintos. En aquella oportunidad, la Corte encontró que el Congreso de la República no aprobó el proyecto de ley conciliado por la comisión accidental creada para el efecto. De esa manera, la devolución al Congreso de la República era imposible porque implicaba construir el texto del plan y, por tanto, rehacer por completo la etapa de conciliación.
Luego, referenció las providencias que han aplicado la subsanación en el procedimiento legislativo y estableció que procedía aquella en este caso, por cuanto con esta fórmula se hacen efectivos los principios de supremacía constitucional, democrático, conservación del derecho, razonabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. La Sala entonces estableció la materialización de dichos postulados, mediante la posibilidad excepcional de subsanar vicios de forma en la ley del plan nacional de desarrollo, considerando las particularidades constitucionales del trámite legislativo de este tipo de leyes.
Frente a ello, se determinó que el vicio era subsanable porque: i) no se configuró la pretermisión de alguna etapa estructural del procedimiento, ni la actuación implicaba rehacer el trámite; ii) la irregularidad solo afectó algunos artículos de los 372 que componen la Ley 2294 de 2023, y iii) no se desconocieron los requisitos formales del proceso de formación y discusión de la ley.
La Sala precisó que en este caso se configuró la posibilidad excepcional de subsanar el vicio procedimental, en aplicación del parágrafo del artículo 241 superior, con límites y bajo estrictos criterios de interpretación constitucional que atiendan las especiales circunstancias acreditadas en el presente asunto, como fueron: i) que el mismo cumple con los criterios jurisprudenciales aplicables para admitir vicios de procedimiento subsanables y ii) que el principio de publicidad fue desconocido por cuenta de causas exógenas y relacionadas con problemas tecnológicos de la página web prevista por la Imprenta Nacional para tal finalidad. En su análisis resaltó que no todo vicio de procedimiento en el trámite de la ley del plan nacional de desarrollo es subsanable con fundamento en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución.
Finalmente, la Corte Constitucional advirtió que, hasta tanto no se profiera decisión sobre la constitucionalidad de la ley demandada, una vez regrese del Senado de la República, esta sigue vigente y surte efectos.
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 4º y el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política ha proferido el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de mayo de 2023, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Delian Alfonso Arias de la Cruz demandó la Ley 2294 de 2023[2] por vicios de procedimiento legislativo, al considerar que esta fue promulgada con desconocimiento del principio de publicidad. Mediante auto del 20 de junio de 2023, el despacho sustanciador inadmitió la demanda por considerar que el demandante no acreditó los presupuestos de claridad, especificidad y suficiencia que requería la argumentación. El actor presentó escrito de subsanación de la demanda el 26 de junio de 2023, con base en el cual fue admitida mediante auto del 24 de julio de 2023.
2. En dicha providencia, se comunicó el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República, al ministro de Hacienda y Crédito Público y al director del Departamento Nacional de Planeación para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma sometida a control. También, se ofició a la Secretaría General del Senado de la República, a la Imprenta Nacional de Colombia y a los senadores Jhon Jairo Roldán Avendaño, Juan Diego Echavarría Sánchez, Angélica Lozano Correa, Carlos Alberto Benavides Mora, Juan Felipe Lemos Uribe y Liliana Esther Vitar Rodríguez, para que informaran a la Corte sobre aspectos relacionados con el trámite legislativo surtido en la plenaria del Senado de la República respecto al informe de conciliación en el Proyecto de Ley 338 de 2023 (Cámara de Representantes) y 274 de 2023 (Senado).
3. Adicionalmente, con la admisión se invitó a Fedesarrollo, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Consejo Gremial, a ANIF-Centro de Estudios Económicos, DeJusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a las facultades de Derecho y Economía o de Ciencias Económicas de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, EAN, de los Andes, Javeriana, del Rosario, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Externado, Libre, EAFIT, Sergio Arboleda, Santo Tomás, del Norte y de la Sabana, para que, si lo estimaban conveniente, emitieran concepto sobre puntos relevantes de la controversia relacionados con: (i) la publicación del informe de conciliación en el Proyecto de Ley 338 de 2023 (Cámara de Representantes) y 274 de 2023 (Senado); (ii) las condiciones sobre formas alternativas de publicación en el trámite del Congreso de la República y iii) los elementos que pudieran acreditar o no que la manifestación del Secretario del Senado de la República sobre que el informe de la ponencia reposaba en físico en dicha dependencia garantizase el principio de publicidad.
4. El 11 de agosto de 2023, Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó la acumulación de los procesos D-15370, D-15373, D-15380 y D-15357 por tratarse de demandas de inconstitucionalidad “promovidas respecto del artículo 97 de la Ley 2297, o del plan en su totalidad, por existir coincidencia total de la norma acusada, además de compartir algunos de los cargos formulados por los accionantes dentro de los expedientes recién referidos.”[3] De igual forma, el 12 de enero de 2024, la senadora Paloma Valencia solicitó la acumulación de los expedientes D-15357 y D-15380 porque presentan identidad en la norma demandada[4]. Al constatar que las demandas fueron asignadas en distintos programas de reparto e incluidas en planes de trabajo diferentes y una de ellas ya cuenta con sentencia de fondo, las peticiones no resultaron procedentes[5].
5. Previo a adoptar la decisión contenida en esta providencia, la Sala Plena declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade el 24 de enero de 2024, según lo acredita la Secretaría General de la Corte Constitucional.
II. LA NORMA DEMANDADA
6. El actor ataca en su integralidad y por vicios de forma en su expedición la Ley 2294 de 2023 “Por la cual de expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, misma que aparece publicada en el Diario Oficial No. 52.400 del 19 de mayo de 2023. Por su extensión podrá consultarse en el siguiente link http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2294_2023.html
III. LA DEMANDA
7. El accionante argumenta que la norma acusada tiene vicios de procedimiento, por lo que considera que se vulneran con ella los artículos 2, 29, 157.1 y 161 de la Constitución. En concreto, porque el Senado de la República no publicó en la Gaceta del Congreso el informe de conciliación sobre el proyecto de ley 338 de 2023 (Cámara) y 274 de 2023 (Senado).
8. En el único cargo acreditado, el actor especificó que en la plenaria del Senado de la República citada para el 4 de mayo del 2023, con el objetivo de anunciar el informe de conciliación sobre el proyecto de ley 338 de 2023 (Cámara) y 274 de 2023 (Senado), a las 11:50 pm, el Secretario General del Senado de la República anunció que el informe de conciliación del proyecto se encontraba en físico, en su poder, y que también fue publicado en la Gaceta 427 de 2023 del Senado. Sin embargo, a las 11:52 p.m. dicho proyecto de conciliación aún no se encontraba publicado en la Gaceta del Congreso de la República y, pasada la medianoche, el informe de conciliación seguía sin ser publicado en la Gaceta del Congreso.
9. A pesar de lo anterior, el 5 de mayo del 2023 a las 12:01 a.m. se citó al Senado de la República para que a las 12:05 am se votara el informe de conciliación del proyecto referenciado. Finalmente, el 5 de mayo del 2023 a la 1:00 a.m. se publicó la Gaceta 427 del 4 de mayo del 2023. Por lo anterior, el ciudadano Arias de la Cruz consideró que no se cumple con el término establecido en el artículo 161 de la Constitución Política, pues el aludido informe de conciliación no fue publicado un día antes de ser debatido y aprobado. Para el accionante, este vicio viola el principio de publicidad.
IV. RELACIÓN DE ELEMENTOS DE PRUEBA
Secretaría del Senado de la República[6]
10. Por medio de escrito remitido el 17 de agosto del 2023, Gregorio Eljach Pacheco, como Secretario General del Senado de la República indicó que: i) la Imprenta Nacional informó a la Secretaría del Senado que mediante Gaceta No. 427 del 4 de mayo del 2023, se publicó el contenido del informe de Conciliación del Proyecto de Ley “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida”; ii) el informe de conciliación del proyecto fue enviado de manera oportuna a la Imprenta Nacional para su publicación y por esa razón no se acudió a otro mecanismo alternativo y iii) el 5 de mayo del 2023, el aludido Secretario General puso a consideración de la Plenaria el texto del informe de conciliación de dicho proyecto antes de su votación y no existió objeción o consulta alguna por parte de los senadores.
11. Adicionalmente, anexó como pruebas el video de la sesión plenaria ordinaria del 5 de mayo de 2023 y precisó que los conciliadores expusieron el informe de conciliación. De la misma forma, remitió copia del acta número 49 de la sesión plenaria del Senado de la República del 5 de mayo de 2023, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso 855 de 2023 y en la que se da cuenta de la aprobación del informe de conciliación. También, anexó una certificación del 5 de mayo de 2023, suscrita por Leonor Arias Barreto, en su condición de Gerente (E) de la Imprenta Nacional de Colombia. En aquella, dicha funcionaria, precisó lo siguiente:
“Por medio de la presente me permito informar como Gerente del Diario Oficial y Gacetas, la recepción de los documentos por correo electrónico del material informe de conciliación proyecto de ley 338/2023 Cámara y 274/2023 Senado (…) la cual se publicó en Gaceta 429 a las 11:50 pm del día 04-05-2023.”
12. Luego, mediante escrito del 20 de septiembre de 2023[7], precisó que a la Imprenta Nacional le corresponde certificar lo relacionado con la publicación en la página web de la Gaceta del Congreso.
Senadores de la República
13. Senador Juan Diego Echavarría Sánchez[8]. Indicó que coadyuva la respuesta del Secretario General del Senado de la República, en el sentido de que el informe de conciliación fue radicado el 4 de mayo de 2023 antes de la media noche y que la gaceta fue publicada el 4 de mayo del 2023, sin establecer una hora exacta. Adicionalmente, resaltó que el Secretario General del Senado puso a consideración de la plenaria el texto del informe de conciliación del proyecto analizado antes de la votación y que el informe de conciliación fue rendido en la plenaria del 5 de mayo de 2023.
14. Senador Carlos Alberto Benavides Mora[9]. Refirió la contestación de la Secretaría General del Senado de la República mencionada previamente. De igual forma, indicó que no tenía conocimiento sobre la utilización de un mecanismo alternativo a la publicación de la Gaceta por la Imprenta Nacional.
15. Senadora Liliana Bitar Castilla[10]. Coadyuvó la respuesta otorgada por la Secretaría General del Senado de la República. Indicó que no le es posible establecer la hora exacta en la que fue radicado el informe de conciliación, ni la de publicación de la Gaceta 427 del 4 de mayo de 2023.
16. Senador John Jairo Roldán Avendaño. Presentó un primer escrito el 28 de agosto de 2023[11], en el que refirió que no emitía un pronunciamiento adicional a lo expuesto por la Secretaría del Senado. Posteriormente, el 31 del mismo mes y año[12] y el 1 de septiembre siguiente[13], presentó nuevos escritos en los que refirió la contestación de la Secretaría General del Senado de la República. De la misma forma, indicó que en relación con la existencia de mecanismos alternativos, la divulgación referida al informe de conciliación les fue dada a los senadores a través del orden del día de la sesión del 5 de mayo de 2023. Este fue recibido a través de los correos electrónicos, en los cuales aparecían los datos de la gaceta correspondiente. Adicional a esto, informó que, en su calidad de ponente y conciliador del proyecto de ley referenciado, en la sesión del 5 de mayo del 2023 efectuó la presentación del informe de conciliación correspondiente e indicó que esto puede ser constatado a través del video aportado por la Secretaría General del Senado de la República, con oficio SGE-CS-4026-2023, y de la gaceta en la que aparece la publicación del acta de dicha sesión.
17. Senador Juan Felipe Lemos Uribe[14]. Coadyuvó la respuesta brindada por la Secretaría General del Senado de la República. Indicó que, el 3 de mayo de 2023, la plenaria del Senado aprobó el proyecto y seleccionó conciliadores. Indicó que el 4 de mayo de 2023, los conciliadores del Senado acompañaron la plenaria de la Cámara de Representantes. Sobre las 11:30 p.m. se logró terminar el acuerdo de conciliación, pero no tiene presente la hora precisa. Además, informó que, el 5 de mayo de 2023, acompañado por otros conciliadores, realizó la exposición de lo decidido en conciliación.
Imprenta Nacional
18. Mediante escrito remitido a esta corporación el 30 de agosto del 2023[15], la Imprenta Nacional manifestó que la Gaceta 427 de 2023 fue publicada en el Portal de Publicaciones de Gacetas del Congreso a la 01:58:44 del 5 de mayo de 2023. Adicionalmente, remitió copias de las Gacetas del Congreso 427 del 4 de mayo de 2023 y 855 del 5 de mayo de 2023.
19. En escrito del 20 de septiembre de 2023[16], la Imprenta Nacional respondió a lo solicitado en el auto del 14 de septiembre del 2023. Indicó entonces que la certificación expedida el 5 de mayo de 2023[17] por parte de la representante legal encargada de la Imprenta Nacional y que fue aportada por el Secretario del Senado al presente trámite, correspondió a la recepción de la Gaceta 429 de 2023, la cual fue el 4 de mayo de 2023 a las 11:50 p.m. Adicionalmente, reportó que el informe de conciliación sobre el proyecto de ley 338 de 2023 Cámara, 274 de 2023 Senado fue publicado en la Gaceta 429 de 2023, en el Portal de Publicaciones de Gacetas del Congreso a la 01:54:06 del 5 de mayo de 2023.
20. De la misma forma, aclaró que la página web en donde se cargan las gacetas del Congreso estuvo fuera de servicio por aproximadamente 2 horas (entre 04/05/2023 23:51:19 – 05/05/2023 01:50:10), por un error de comunicación entre el servidor de aplicaciones y el servidor de bases de datos. Este error fue detectado y corregido en el mismo momento en que se iba a realizar el cargue de las Gacetas 427 y 429 de 2023.
V. INTERVINIENTES E INVITADOS[18]
Interviniente o invitado |
Argumentos |
Departamento Nacional de Planeación[19] |
Solicitó declarar exequible la Ley 2294 de 2023, al considerar que fue expedida con observancia del principio de publicidad. Indicó que aquel postulado debe interpretarse de manera armónica con el de instrumentalidad de las formas. Por tal razón, son admisibles modalidades alternativas de comunicación respecto de las proposiciones, bajo un criterio de flexibilidad sobre el debate parlamentario. Precisó que el principio de publicidad constituye una garantía institucional para la deliberación legislativa y, aunque la Constitución y la Ley 5ª de 1992 no prevén todos los instrumentos de publicidad, la jurisprudencia ha validado medios alternativos. Expuso que, en la ley demandada, la Secretaría General del Senado solicitó el 4 de mayo de 2023 la publicación del informe de conciliación y, antes que acabara el día calendario, la Imprenta Nacional recibió dicho documento. Si bien por razones ajenas a las dos corporaciones, la página web en donde se cargan las gacetas del Congreso estuvo fuera de servicio; los congresistas tuvieron la posibilidad de conocer el alcance y contenido del informe a través de medios alternativos de publicidad. Entre ellos se encuentran: i) el informe de conciliación que estuvo en físico en las secretarías de las respectivas corporaciones, ii) el informe de conciliación fue explicado de manera oral y previa a su votación y iii) el texto completo se encontraba en el micrositio de la página web de la Cámara de Representantes. También indicó que el vicio de forma demandado se centra en la eventual ausencia de publicación del informe de conciliación del proyecto ley No. 338/23 Cámara y 274/23 Senado, el cual se refiere a 32 artículos que fueron aprobados con discrepancias entre las cámaras del Congreso, pero no incluyen la totalidad de la ley demandada. Por lo anterior, se debe tener en cuenta el alcance del principio de conservación del derecho, derivado del principio democrático. Y, si se concluye que en el proceso de publicación del informe de conciliación del proyecto de ley no se agotaron todos los trámites y requisitos previstos en la Constitución y en la Ley 5ª de 1992, solo deberían declararse inexequibles las normas objeto del informe y preservar las demás disposiciones de la ley demandada. |
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[20] |
Solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciase de fondo respecto a la demanda, al considerar que no se cumplen con los requisitos de fondo para su admisibilidad. Lo anterior por cuanto los argumentos presentados por el demandante se centran en el principio de publicidad, frente a lo cual indica que este fue garantizado a través de la remisión del texto conciliatorio a la Imprenta Nacional. De la misma forma, solicitó que se declare exequible la Ley 2294 de 2023 al considerar que el Congreso de la República garantizó el principio de publicidad en el trámite legislativo, pues de manera oportuna se dio a conocer el texto conciliado a los congresistas. Consideró que esto se hizo a través de diferentes medios, como la radicación del informe en la Secretaría del Senado antes de la media noche del 4 de mayo de 2023 y el envío a la Imprenta Nacional a las 11:50 p.m. del 4 de mayo de 2023, para su publicación en la Gaceta del Congreso. Adicional a esto, resaltó la importancia en cuanto que el texto fue objeto de conciliación en una comisión accidental conformada por 6 Senadores y 6 representantes a la Cámara. De la misma forma, indicó que en el presente caso no eran procedentes los métodos alternativos de publicación de la ley. Explicó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los mecanismos alternos solo resultan aplicables cuando no es posible realizar la publicación en la Gaceta del Congreso. Por lo que, en este caso, no resultaban procedentes ya que el texto del documento conciliado fue publicado en término en la respectiva Gaceta del Congreso. Lo anterior al considerar que la obligación del Congreso va hasta la remisión del texto conciliado el día antes del debate aprobatorio y que los actos posteriores al trámite legislativo exceden sus funciones. Debido a esto, no es posible que se configure un vicio de procedimiento en la formación de las leyes por una actuación que no es propia del legislador, sino que se encuentra en cabeza de la Imprenta Nacional. Asimismo, resaltó la importancia del principio de in dubio pro legislatoris, el cual es una manifestación del principio democrático. Por lo que, cuando exista cualquier duda razonable relacionada con la ocurrencia de un vicio de procedimiento, esta debe ser resuelta en favor de la decisión mayoritaria adoptada por el Congreso de la República. Esto se encuentra vinculado con el principio de instrumentalidad de las formas, por el cual se debe aplicar una interpretación teleológica respecto del procedimiento de formación de las leyes, en función del fin sustantivo del legislador, que en este caso se concreta en la puesta en marcha de las bases del Plan Nacional de Desarrollo. Por lo anterior, la Corte debe evaluar en conjunto las actuaciones surtidas dentro del proceso de conformación de la ley demandada. |
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[21] |
Solicitó que la norma demandada sea declarada exequible. Consideró que se debe tener en cuenta el principio de conservación de derecho, pues si bien la presente demanda se centra en la totalidad de la Ley 2294 de 2023, el informe de conciliación publicado en la Gaceta del Congreso solo se refiere a 32 artículos que fueron aprobados con discrepancias entre las cámaras. De manera adicional, indicó que la ley demandada cumplió con el principio de publicidad, pues el informe de la Comisión Accidental de Conciliación del proyecto de ley N. 338/23C y 274/23S fue publicado en las Gacetas N. 427 y 429 del 4 de mayo de 2023. Y, además de la respectiva publicación, en la plenaria de cada cámara se anunció la citación para la votación del informe de conciliación y se especificó el número de las gacetas en las que fue publicado, por lo que no se sorprendió a los congresistas con votaciones de última hora. Asimismo, resaltó que el Congreso de la República es bicameral, por lo que el 4 de mayo del 2023, de manera paralela, se estaba tramitando el mismo proceso legislativo de informe de conciliación en la Cámara de Representantes. Dentro de este trámite, el Presidente de la Cámara informó que el proyecto fue debidamente publicado. Finalmente, expuso que el yerro tecnológico que no permitió subir las Gacetas 427 (Senado) y 429 (Cámara) es un defecto que no tiene la suficiente trascendencia para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley demandada, más cuando se considera que se cumplieron con las finalidades sustanciales de los principios de participación, respeto por las minorías, publicidad, deliberación, entre otros. |
Ministerio del Interior[22] |
Solicitó que la norma demandada sea declarada exequible. Consideró que, en principio, el plan nacional de desarrollo no presenta un vicio de trámite en su procedimiento que transgreda el control de constitucionalidad, toda vez que cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 6, 34, 35, 37, 39, 43, 68, 79, 83, 87, 88, 94, 96, 103, 108, 109, 112, 113, 114, 115, 116, 139, 140, 141, 147 y 158 de la Ley 5 de 1992. Adicionalmente, indicó que la jurisprudencia constitucional ha establecido mecanismos de publicidad distintos a la publicación en la Gaceta del Congreso, como lo es la lectura oral antes del debate y la votación. Por lo que, el texto conciliado fue ampliamente comunicado y socializado al interior del Senado de la República. De la misma forma, solicitó la aplicación del principio in dubio pro legislatoris, según el cual, ante la existencia de cualquier duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, esta debe ser resuelta a favor de la decisión mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante. Este principio opera de manera coincidente con el de instrumentalidad de las formas, por lo que la trascendencia de los yerros en el trámite legislativo, debe ser analizada desde la afectación a la debida conformación de la voluntad democrática de las cámaras. Por lo anterior, de no existir certeza sobre un posible vicio de procedimiento, la Corte debe tener en cuenta que la voluntad de ambas cámaras fue aprobar los 34 artículos sometidos a conciliación. Igualmente, consideró que la presente demanda no satisface las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que los planteamientos de censura no cumplen con los atributos de claridad, especificidad y pertinencia. Lo anterior, al estimar que el fundamento de ella es la particular interpretación que el accionante hace subjetivamente, de forma descontextualizada y sin rigor técnico sobre las normas acusadas. |
Positiva Compañía de Seguros S.A[23] |
Solicitó que la norma demanda se declare exequible al considerar que siguió los procedimientos establecidos para la aprobación de las leyes. Lo anterior al estimar que “los Congresistas que aprobaron la Ley 2294 de 2023 tuvieron acceso por diferentes medios, incluidas las Gacetas del Congreso, al informe de conciliación del Proyecto de Ley No. 338/23- Cámara, 274/23-Senado”. Por lo que, el trámite surtido respecto del informe de conciliación referenciado se ajustó a lo establecido por la Constitución. Expuso que el informe de conciliación presentado por la Comisión Accidental de Conciliación del proyecto de ley aludido fue publicado en las Gacetas 427 y 429 del 4 de mayo de 2023. Que el 4 de mayo de 2023 fueron publicadas en la página web de la Cámara de Representantes y en el sitio web designado para el trámite del proyecto de ley No. 338/23 C, mientras que la votación del informe ocurrió el 5 de mayo de 2023. Finalmente, en la sesión plenaria del Senado de la República del 5 de mayo de 2023, el Secretario General de esa corporación indicó que el informe de conciliación fue remitido a la Imprenta Nacional para su publicación y que dicha Secretaría contaba con un ejemplar de la gaceta. Además, advirtió que el informe se encontraba en forma física para la consulta, así como en la página web de la Secretaría General del Senado. Ahora bien, si se considera que la publicación del informe de conciliación en la Gaceta del Congreso de la República no cumplió con los requisitos legales y constitucionales, se debe tener en cuenta el principio de instrumentalidad de las formas en el debate legislativo. Por lo que el principio de publicidad no solo se materializa a través de cumplir lo establecido en el Reglamento del Congreso para publicar las decisiones y trámites, sino que existen mecanismos alternativos. En el caso en estudio, la explicación ofrecida en cada cámara por los conciliadores sobre el informe de conciliación de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 fue completa, suficiente, veraz y precisa. Adicionalmente, indicó que el informe de conciliación, que eventualmente carece de publicación, se refiere a 34 artículos que fueron aprobados con discrepancias entre las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado. Por lo que, la amplia mayoría de los artículos que componen la ley demandada fueron aprobados sin discrepancias y fueron objeto de conciliación. Debido a esto, el pronunciamiento de constitucionalidad solo debe ser en relación con los artículos incluidos en el informe de conciliación. |
Universidad del Norte[24] |
Indicó que el análisis de constitucionalidad no puede ser en relación con todos los artículos de la ley, sino únicamente respecto de aquellos que fueron aprobados con discrepancias entre las cámaras. De la misma forma, solicitó declarar exequible la Ley 2294 de 2023 al considerar que se cumplió con los procedimientos formales para el trámite de aprobación de las leyes. En concreto, porque las gacetas en las que se encontraba el informe de conciliación fueron debidamente publicadas en la página del Congreso y, después de esta publicación, se realizó la votación en las sesiones plenarias de las cámaras. Por lo anterior, se cumplió con el principio de publicidad. Adicional a esto, indicó que los medios alternativos de publicación dentro del trámite legislativo son válidos mientras que se cumplan con los medios legales requeridos para tal fin. Por lo que, en primera medida, se debe publicar en los medios legales establecidos y, de manera posterior, hacer uso de los medios alternativos. Señaló, igualmente, que esta interpretación deriva del principio de la primacía de los sustancial sobre las formalidades, el cual se encuentra establecido en el artículo 228 de la Constitución. |
Diego Alejando Guzmán Aponte[25] |
Solicitó que la ley demandada se declare inconstitucional e inexequible al considerar que en el trámite legislativo de la Ley 2294 de 2023 se violó el principio de publicidad. Luego de referir la Sentencia C-786 de 2012, indicó que respecto de lo ocurrido con la mencionada normativa “podríamos observar que se está incumpliendo o violando lo estipulado por nuestra Carta Magna. Esto nos inquieta en cuanto a cómo se le está dando continuidad a los proyectos de ley o si se está respetando el debido proceso al momento de establecer una ley, además una de las preocupaciones que surgen de la lectura de la Ley 2294 es la posibilidad de que se puedan afectar los derechos fundamentales mediante la ampliación de ciertos poderes de las autoridades de la seguridad.” |
Karen Tatiana Rosada Sánchez, Keila Beatriz Rebolledo, David Alexander Burgos Garavito, Alix Vanesa Carrillo Rodríguez y David Canchila Monsalve[26] |
Solicitaron que la norma demanda sea declarada inexequible. Lo anterior, al indicar que existe una vulneración al principio de publicidad, pues el informe de conciliación fue remitido por la Secretaría General del Senado a la Imprenta Nacional el 4 de mayo de 2023, a las 11:50 pm, pero este solo fue publicado hasta el 5 de mayo de 2023, a las 1:54:06 (Gaceta 429) y 1:58:44 (Gaceta 427), una hora luego del momento en que se da por finalizada la votación del informe de conciliación. De la misma manera, indicaron que los senadores David Luna y Ciro Ramírez manifestaron la imposibilidad de conocer el informe de conciliación al no encontrarse disponible. Adicionalmente, resaltaron que la ley demandada vulnera el principio de consecutividad, al no haber agotado en debida forma las etapas del proceso de formación de la ley, pues hay una ausencia de deliberación sobre el informe de conciliación del texto. |
Harold Eduardo Sua Montaña[27] |
Solicitó que la corporación haga uso de la facultad establecida en el artículo 241 de la Constitución Política y la norma sea declarada exequible temporal. Lo anterior para que los senadores voten nuevamente el informe de conciliación de la ley acusada. Esto por considerar que el vicio de procedimiento generado, por el poco tiempo de publicación del informe de conciliación, es subsanable. |
VI. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
21. La procuradora general de la Nación presentó concepto en el que le solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 27, 28, 69, 83, 101, 200, 233, 327 y 371, así como de los apartes normativos (incisos, expresiones, parágrafos, numeral o literales) que fueron objeto de conciliación respecto de los artículos 3, 8, 13, 16, 26, 32, 38, 40, 51, 55, 96, 100, 121, 172, 173, 174, 180, 194, 207, 210, 2015, 224, 275, 289, 293, 297, 312, 337, 339, 342, 356 y 372 de la Ley 2294 de 2023.
22. En relación con el trámite legislativo de la Ley 2294 de 2023, la procuradora general de la Nación evidenció que:
a. En las sesiones del 2, 3 y 4 de mayo de 2023, las plenarias de las cámaras aprobaron el proyecto de ley 274/23S – 338/23C. Sin embargo, ante las discrepancias presentadas en algunos artículos de la iniciativa, las mesas directivas de las corporaciones dispusieron la creación de una comisión accidental para elaborar un informe de conciliación en el que se armonizaran las disposiciones respectivas.
b. El 4 de mayo de 2023, los parlamentarios designados rindieron el informe de conciliación correspondiente a las mesas directivas y, en el caso del Senado de la República, el mismo fue enviado por la Secretaría General a la Imprenta Nacional a las 11:54 pm, vía correo electrónico, con el propósito de que fuera insertado en una edición de la Gaceta del Congreso y publicado en la página web oficial.
c. A las 12:05 am del 5 de mayo de 2023, la Plenaria del Senado de la República se reunió con el fin de discutir el informe de conciliación del proyecto de ley 274/23S – 338/23C. En el transcurso de la sesión: (a) el parlamentario John Jairo Roldán Avendaño reseñó sumariamente el contenido de algunos fragmentos de dicho texto y el Secretario General advirtió que, “por vía electrónica, fue remitido en su momento a la imprenta Nacional para la publicación en tiempos del día de ayer” en la página web. Sin embargo, (b) los senadores David Luna Sánchez y Ciro Alejandro Ramírez Cortés, en representación de los partidos Cambio Radical y Centro Democrático respectivamente, replicaron para dejar constancia que “al momento de la apertura el día de hoy de la plenaria del senado no tuvimos acceso al documento de conciliación por ningún medio y estuvimos muy atentos de la publicación virtual donde tampoco apareció”[28], por lo que era necesario suspender para estudiar con detenimiento el trabajo de la comisión accidental.
d. A la 1:20 am del 5 de mayo de 2023, luego de que la Plenaria del Senado aprobara el informe de conciliación por mayoría de 65 votos afirmativos contra 21 negativos, la mesa directiva levantó la sesión parlamentaria.
e. La Imprenta Nacional elaboró la edición 427 de la Gaceta del Congreso de fecha 4 de mayo de 2023 y procedió a publicar dicho documento en la página web oficial a la 1:58 am del 5 de mayo de 2023.
f. En la sesión plenaria del 17 de octubre de 2023, el Secretario General del Senado de la República afirmó ante la Plenaria de la corporación que en la deliberación del informe de conciliación del proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo “cinco para las doce (…) yo anuncié que aquí estaba la ponencia (…), pero la Imprenta la publicó como a las dos horas, ya en el día siguiente. Entonces, se votó sin publicación y allí hay un problema jurídico muy complicado.”[29]
23. Para la Procuraduría General de la Nación el trámite parlamentario de la Ley 2294 de 2023 desconoció la regla contenida en el inciso segundo del artículo 161 de la Constitución. Esto, porque el informe de conciliación de la iniciativa fue insertado en la edición 427 de la Gaceta del Congreso del 4 de mayo de 2023, la cual fue publicada el 5 de mayo de 2023 a la 1:58 am, el mismo día calendario de la deliberación y aprobación de dicho informe por la Plenaria del Senado de la República. La divulgación oficial en la internet de la edición de la Gaceta que contenía el informe de conciliación se realizó 38 minutos después de levantada la sesión de la Plenaria del Senado de la República del 5 de mayo de 2023, la cual finalizó a la 1:20 am. Explicó que también se ha determinado que, ante el incumplimiento del deber de publicar un documento en la Gaceta del Congreso, es posible que las cámaras convaliden dicha infracción por medio de dos mecanismos alternativos establecidos en la Ley 5° de 1992: (i) la lectura del documento antes de “que haya de votarse” y (ii) “la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros” de la cámara. Sin embargo, en el Auto 011 de 2018 se declaró la inoperatividad del primer mecanismo. En este sentido, la lectura de algunos fragmentos del informe de conciliación realizada por el senador ponente, durante la sesión del 5 de mayo de 2023, no convalidó la infracción del inciso segundo del artículo 161 de la Constitución. En torno al segundo medio alternativo, se tiene que el Senado de la República no acudió a dicho mecanismo supletorio u otro similar. Lo anterior al considerar que el Secretario General del Senado certificó que “comoquiera que el informe de conciliación del proyecto se envió vía correo electrónico oportunamente a la Imprenta Nacional para su publicación, no se acudió a otro medio alternativo” de divulgación.
24. Finalmente, expuso que, en principio, el vicio generado por la infracción de la regla contenida en el inciso segundo del artículo 161 de la Constitución puede ser subsanable por medio de la devolución del cuerpo normativo a las cámaras con el propósito de repetir la fase de armonización, en los términos establecidos en el artículo 241 superior. Sin embargo, esto no es posible en el presente caso, pues se trata de una ley que aprueba el plan nacional de desarrollo. Aplicar una subsanación implicaría desconocer el plazo constitucional de tres meses que tienen las cámaras para aprobar dicho instrumento de planeación y la prohibición orgánica de ampliar el término que tiene el Congreso de la República para decidir sobre la iniciativa presentada por el gobierno. Lo anterior, con fundamento en las sentencias C-557 de 2000 y C-1403 del 2000.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
25. La Corte Constitucional es competente para proferir este auto, con fundamento en lo establecido en el numeral 4 y el parágrafo del artículo 241 de la Carta, al igual que lo contemplado en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992.
B. Formulación de los problemas jurídicos
26. La Sala considera que los problemas jurídicos que debe resolver en esta oportunidad son los siguientes:
- ¿Se incurrió en un vicio de procedimiento por desconocimiento del principio de publicidad y violación del artículo 161 de la Constitución, en el trámite de aprobación del informe de conciliación sobre el proyecto de ley que dio origen a la Ley 2294 de 2023, porque este fue publicado en la Gaceta del Congreso el mismo día en que se aprobó por la plenaria del Senado de la República?
- En caso afirmativo, se debe establecer ¿si aquel vicio es subsanable y procede la aplicación del parágrafo del artículo 241 superior, en concordancia con el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992?
27. Para responder a los problemas jurídicos formulados, la Sala abordará los siguientes temas: i) el principio de publicidad, las formas de garantizarlo y el alcance del artículo 161 superior y su verificación en el trámite de la ley del plan nacional de desarrollo y ii) los vicios de procedimiento, en particular, la aplicación de los presupuestos de relevancia, convalidación y subsanación. Finalmente, iii) analizará el caso concreto.
El principio de publicidad en el trámite legislativo
28. El artículo 157.1 superior estableció que para que un proyecto sea ley debe haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva. Por su parte, el artículo 130 de la Ley 5ª de 1992 dispone que “los proyectos de Ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicará en la página web de cada cámara”. Ambos mandatos están dirigidos a promover el principio de publicidad, como uno de los pilares del trámite legislativo.
29. En la Sentencia C-481 de 2019, la Corte Constitucional explicó el alcance del principio de publicidad en el trámite legislativo y señaló que este garantiza el funcionamiento del sistema democrático al actuar en dos escenarios: el primero, en lo que se refiere a garantizar la transparencia, la razonabilidad y el correcto ejercicio y desarrollo de las discusiones a cargo del Congreso y el segundo, en cuanto está “dirigido a brindar las condiciones necesarias que permitan activar la participación y el control ciudadano”[30]. El primer frente se refiere al ejercicio de la función legislativa en sí misma, la cual consta de dos componentes, a saber, (i) la deliberación, que se materializa a través del debate y (ii) la adopción de decisiones a través de la votación[31].
30. Para que exista el debate y se constate un ejercicio correcto de deliberación, “los congresistas deben conocer previamente los proyectos, iniciativas y proposiciones que deben estudiar y analizar para participar, en representación de sus electores (…)[32]”. Es aquí donde el principio de publicidad juega un papel fundamental debido a que “el desconocimiento general del proyecto o de la proposición que lo modifica, excluye la posibilidad lógica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusión (…) Por lo tanto, la votación sobre un texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate.”[33] Ese conocimiento, como lo expuso la Sentencia C-481 de 2019, debe ser completo, suficiente, veraz y preciso, por lo que está prohibido para los congresistas discutir y votar un texto indeterminado o desconocido parcialmente.
31. Formas de garantizar el principio de publicidad. Este tribunal ha establecido que para materializar el principio de publicidad debe haber certeza sobre el acceso integral por parte de los congresistas al contenido de las disposiciones que se debaten. En ese sentido, el reglamento del legislativo ha dispuesto medios oficiales como la Gaceta del Congreso[34] para difundir los documentos relacionados con el trámite parlamentario, en cumplimiento del artículo 157.1 constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte, en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, ha admitido medios alternativos de publicidad que responden a la naturaleza del debate que se surte en el Congreso y que, si no fueran considerados, su no admisibilidad conduciría a obstaculizar el trámite de los proyectos de ley[35].
32. En concreto, precisó que la publicidad debe traducirse en un conocimiento real por parte de los congresistas que participan en el debate. Por ello, “tal conocimiento se presume cuando se utilizan los medios previstos en el Reglamento del Congreso para difundir una determinada información en el curso del trámite legislativo. No ocurre lo mismo, empero, cuando la información se encuentra disponible para que los congresistas la consulten, si los medios en los que se deposita no han sido previamente distribuidos, anunciados o referenciados. Si bien se acepta que existan medios sucedáneos de publicidad en el trámite de las leyes, tal posibilidad únicamente satisface el principio de publicidad si se demuestra que los destinatarios de la información han sido previamente advertidos o enterados de que no se acude al medio ordinario de publicidad, sino que, se recurre a otro mecanismo y se indica claramente dónde y en qué condiciones se puede acceder a la información. En otros términos, el recurso a los medios legales ordinarios de publicidad permite suponer el cumplimiento del deber de informarse para emitir el voto de manera informada y consciente, pero la publicación en medios alternativos de publicidad sólo indicaría conocimiento si, lógicamente, se demuestra que existe claridad respecto de cuál es la fuente de la información y en qué condiciones se podría acceder a la misma. Aceptar lo contrario, no obstante el principio de instrumentalidad de las formas, conllevaría a vaciar de contenido el principio de publicidad como presupuesto del debate y del voto informado por parte de los congresistas; así como con el hecho de permitir que la ciudadanía pueda ejercer una adecuada vigilancia y control sobre sus representantes.”[36]
33. La Sentencia C-481 de 2019 identificó algunos mecanismos alternativos de publicidad que la Corte Constitucional ha encontrado válidos en materia de proposiciones: i) la publicación en la Gaceta del Congreso; ii) dar lectura oral antes de su debate y votación; iii) distribución de copias “a cada parlamentario con antelación a la discusión y votación, con el fin de que puedan ser leídas y conocidas por los congresistas. Incluso, dando aplicación al principio de instrumentalidad de las formas, se ha permitido que se dé (iv) explicación oral del contenido particular y concreto, con tal “grado de especificidad que permita a los congresistas conocer adecuada, previa y suficientemente la proposición normativa objeto de discusión y aprobación”[37]. Por otra parte, la expresión de opiniones sobre las modificaciones propuestas puede derivar en la inferencia de que hubo información suficiente[38]”[39].
34. El principio de instrumentalidad de las formas. Este tribunal ha establecido que dicho postulado exige que “las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente”[40] en función del valor sustantivo que se quiere salvaguardar. Esto permite la flexibilización de algunas reglas del trámite legislativo, sin que por ello estas normas se vacíen de contenido, “en tanto a través de ellas se garantiza la debida conformación de la voluntad democrática del Congreso de la República; máxime si se tiene en consideración que las formas se han establecido para proteger los valores significativos en lo que toca a la expresión de la voluntad del pueblo a través de sus representantes (artículo 3 y 150 CP)”[41].
35. El principio de publicidad en la ley del plan nacional de desarrollo. El artículo 342 constitucional asignó al Congreso de la República la reglamentación de lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo a través de la expedición de una ley orgánica. En virtud de ello, se expidió la Ley Orgánica 152 de 1994[42] que establece el trámite para la aprobación del plan nacional de desarrollo. Por su parte, el artículo 150.3 de la Constitución Política estableció que el plan nacional de desarrollo debe ser aprobado por ley de la República, a la cual le son aplicables los requisitos de procedimiento o de forma que se establecen tanto en la Constitución como en la ley[43], entre ellos, el requisito de publicidad de que trata el artículo 157.1 de la Carta y los artículos 147.1[44] y 156[45] de la Ley 5ª de 1992.
36. En la Sentencia C-415 de 2020[46], la Corte Constitucional estudió el trámite de la ley del plan nacional de desarrollo y expuso que la exigibilidad del principio de publicidad toma mayor importancia en su caso. En concreto, expresó lo siguiente: “[p]or las particularidades que reviste la aprobación de la ley del plan, a saber, la exclusiva iniciativa gubernamental, contar con un término restringido para su aprobación y limitarse las posibilidades de modificación de sus disposiciones por los congresistas, además de la prelación sobre las demás leyes reconocida al plan nacional de inversiones; la Corte encuentra que las formas y reglas de procedimiento establecidas como garantías democráticas, v. gr. el principio de publicidad, toman mayor importancia en cuanto a su exigibilidad para salvaguardar el sano equilibrio entre las ramas del poder, ya que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional la ley del plan es objeto de una deliberación más restringida para el Congreso de la República”.
37. El alcance de las comisiones de conciliación y la publicidad del informe que profieren. La conciliación de textos diversos aprobados por las cámaras es un instrumento previsto en el artículo 161[47] superior, que además está regulado en los artículos 186 a 189 de la Ley 5ª de 1992. Por él se garantiza el principio de identidad flexible y constituye un instrumento para resolver las diferencias que surjan entre los textos aprobados por las plenarias de ambas cámaras[48]. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el trámite de la conciliación cuenta con tres momentos, “(i) la conformación e integración de la comisión de conciliación; (ii) la habilitación de competencia y trabajo de los conciliadores designados; y, (iii) la deliberación y aprobación del informe de conciliación”[49]. En este último momento es en donde surge la aplicación del principio de publicidad en sentido estricto, conforme el inciso 2 del artículo 161 superior. En efecto, es entonces cuando nace la obligación de publicar, bien sea por la Gaceta o a través de alguno de los mecanismos alternativos avalados, el informe de conciliación, por lo menos con un día de anticipación a la consideración y aprobación del proyecto correspondiente.
38. En cuanto al alcance del término “un día de anticipación” esta Corte ha manifestado que puede tener dos entendimientos: “a) Que entre la publicación del informe en la Gaceta del Congreso debe anteceder, por lo menos, por un día al debate y votación del informe de la comisión accidental encargada de unificar el texto aprobado; o b) Que entre la publicación en la Gaceta del Congreso debe anticiparse un día -24 horas- al debate y votación del informe de la comisión accidental.”[50]. Ante estas posibilidades, la Corte concluyó que, en aplicación de los principios democráticos y de publicidad, la interpretación que debe dársele al artículo es que la publicación del informe en la Gaceta del Congreso debe anteceder por lo menos por un día al debate y votación del informe de conciliación. Tal aproximación reconoce la dinámica del Congreso, no impone formalismos que el ordenamiento no ha previsto y, en todo caso, logra el objetivo previsto, en cuanto que los congresistas conozcan el informe realizado. En conclusión “basta con que la publicación del informe se haga en un día calendario diferente y anterior a la fecha de discusión y aprobación del mismo”[51].
39. En el Auto 011 de 2018[52] esta corporación analizó la constitucionalidad de la Ley 1777 de 2016 por el mismo posible vicio procedimental. En esa oportunidad, encontró la Corte que existió un quebrantamiento de la regla de publicación del informe de conciliación, toda vez que su publicación efectiva se dio el mismo día de la sesión. Lo anterior, al considerar que en la Cámara de Representantes el informe de conciliación se radicó el 16 de diciembre de 2015, a las 11:40 pm, pero la publicación efectiva en la gaceta de la ponencia se realizó a las 1:06 am del 17 de diciembre del 2015 y la sesión se llevó a cabo el 17 de diciembre del 2015, entre las 0:38 am y la 1:42 am.
40. De otra parte, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, la “jurisprudencia constitucional ha sostenido que no es de recibo la actitud deliberante pasiva orientada a pre-constituir un vicio, como tampoco es admisible la omisión negligente de quien, por cualquier razón no justificada, se margina del debate y solo cuando éste ha concluido, después de la votación, presenta objeciones que, oportunamente puestas a consideración de la corporación, a través de los mecanismos procedimentales específicamente previstos para el efecto, habrían permitido evitar o subsanar determinadas irregularidades de trámite.”[53] Por lo que, “las actitudes reticentes de los congresistas en el curso de los debates y las constancias posteriores a la conclusión del mismo y a la votación del proyecto, constituyen comportamientos contrarios al citado deber de diligencia, que no pueden invalidar la expresión legítima de voluntad democrática.”[54]
41. Conforme lo anterior, en Sentencia C-298 de 2016[55], que estudió la constitucionalidad de la Ley 1753 de 2015[56], esta Corte consideró que no se vulneró el principio de publicidad por más que el informe conciliatorio se publicó minutos antes de finalizar el 5 de mayo del 2015 y la sesión para su discusión y aprobación se citó para el día siguiente. Lo anterior al considerar que “ningún legislador dejó constancia o informó a la Plenaria sobre la falta de conocimiento o de publicidad como objeción a la consideración o aprobación del mismo.”
Los vicios de procedimiento subsanables
42. El parágrafo del artículo 241 superior establece que: “Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.” Lo anterior en el entendido de que “no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad.”[57] Esta posibilidad de saneamiento “se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse dicha facultad con alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo.”[58]
43. Los supuestos de irregularidad o vicios de procedimiento podrían ser los siguientes: (i) errores de trámite que, por su intrascendencia, no afectan de ninguna forma propósitos sustantivos. En este caso no se está, en estricto sentido, ante un vicio de procedimiento, por lo que no hay lugar a la subsanación; (ii) defectos de trámite que, si bien tuvieron ocurrencia, son convalidados en el proceso mismo de formación de la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar el saneamiento; (iii) vicios que son identificados por la Corte en el control de inconstitucionalidad, respecto de los cuales aplica la fórmula de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 superior; y (iv) vicios que también son advertidos en el escrutinio judicial, pero que pueden ser subsanados por la misma Corte[59].
44. En el análisis de constitucionalidad, a la Sala Plena le corresponde establecer la existencia de un vicio de trámite, su relevancia y, finalmente, la posibilidad de subsanación[60]. En relación con la relevancia de las irregularidades, se debe considerar: (i) su entidad o gravedad; (ii) el contexto en el cual se presenta y (iii) la incidencia del vicio en la integralidad del trámite legislativo.[61] La gravedad es entendida como “la magnitud de desconocimiento de derechos, principios o valores sustantivos que garantizan las disposiciones desconocidas.”[62] Por lo anterior, “solo aquellos vicios con la entidad suficiente para alterar la decisión tomada, en uno u otro sentido, o aquellos que restrinjan las prerrogativas que garantizan la racionalidad deliberativa del debate legislativo, se han considerado relevantes al momento de ejercer el control constitucional.”[63] Es por esto que la Corte Constitucional ha considerado como vicios relevantes: “(i) aquellos que desconocen algún principio o valor constitucional; (ii) los que afectan el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras; o (iii) los que dan lugar a desconocer las competencias y estructura básica institucional diseñada por la Constitución Política.”[64]
45. Ahora, una vez la Sala ha establecido que el vicio de trámite existente es relevante, debe estudiar si este fue convalidado en los términos del numeral 2º del artículo 2 de la Ley 5 de 1992[65] y, de no ser así, debe establecer si es posible retrotraer la actuación, de tal forma que el Congreso de la República corrija el defecto y, después de subsanado, se remita a la Corte para decidir de manera definitiva sobre la exequibilidad[66].
46. De otro lado, la Corte ha establecido una pauta general para evaluar la subsanabilidad de los vicios, que está en función de los principios democráticos de eficiencia y economía que deben irradiar la actividad legislativa.[67] Por lo anterior, “únicamente cuando el vicio detectado tenga tal gravedad y magnitud que impregne la conformación de la voluntad mayoritaria, se debe declarar la inexequibilidad de la iniciativa legislativa.”[68] Esta corporación ha establecido como vicios insubsanables: (i) aquellos que a pesar de que se subsanen darían lugar al desconocimiento íntegro de alguna de las etapas estructurales del procedimiento legislativo[69]; (ii) aquellos vicios que darían lugar al desconocimiento absoluto de la integridad de los requisitos formales del proceso de formación o discusión de las leyes; por ejemplo, “la pretermisión de la iniciativa legislativa, la pretermisión de las publicaciones de proyectos e informes, la pretermisión de los anuncios, la pretermisión de las votaciones, la pretermisión de las mayorías o la afectación intensa de los derechos de las minorías parlamentarias o las bancadas en oposición”[70]; y (iii) aquellos que darían lugar a rehacer el proceso legislativo o a modificar el objeto del proyecto de ley objeto de revisión. Lo anterior implica que “sólo es posible subsanar vicios de trámite sobre la base de un trámite que efectivamente se ha llevado a cabo. Es decir, no es constitucionalmente válido presentar como «subsanación de un vicio en el procedimiento legislativo» lo que en realidad equivaldría a llevar a cabo etapas del proceso de formación de la ley -o de los actos legislativos- que no se surtieron”[71].
47. En relación con el vicio de procedimiento que se presenta por el hecho de que la gaceta contentiva del informe de conciliación hubiese sido publicada de manera posterior a la terminación de la sesión, la Corte ha indicado que este es subsanable[72]. Lo anterior al considerar que: (i) la posibilidad de subsanar el vicio no da lugar a que se pretermita alguna de las etapas estructurales del procedimiento legislativo, en la medida en que se surtieron acciones tendientes a cumplir la etapa de conciliación del proyecto de ley[73]; (ii) la subsanación del vicio no da lugar al desconocimiento de los requisitos formales del proceso de formación y discusión de la ley; y (iii) este vicio no implica que se rehaga el proceso legislativo o se modifique su objeto[74].
C. Análisis del caso concreto
48. La Sala Plena procede a resolver el caso concreto y encuentra que se produjo un vicio de procedimiento en la publicación del informe de conciliación del proyecto de ley 338 de 2023 (Cámara de Representantes) y 274 de 2023 (Senado), respecto del trámite surtido ante la Plenaria del Senado de la República. Adicionalmente, considera que el vicio es subsanable, por lo que resulta aplicable el parágrafo del artículo 241 superior. A continuación, la Corte presenta los argumentos que sustentan su postura.
49. Inicialmente, la Sala precisa que el informe de conciliación presentado a la plenaria de Senado, conforme al contenido de la Gaceta 427 de 2023, no versaba sobre la totalidad de los artículos del proyecto de ley. Al revisar su contenido, se observa que inicialmente se anuncia la conciliación sobre 43 artículos[75] y enseguida se advierte que se presenta en dicha gaceta un cuadro comparativo con los textos que ofrecían diferencias y el contenido que se propone adoptar. En este último caso, se aprecian materialmente 45 artículos[76]. Por tal razón, la Sala tomará para efectos de esta providencia los 45 artículos contenidos en el cuadro comparativo que corresponde al informe de conciliación y que se relacionan en el Anexo que hace parte integral de la presente providencia[77]. Por tal razón, el presente análisis no recae sobre la totalidad de los artículos que componen la Ley 2294 de 2023.
La existencia de un vicio procedimental en la publicación del informe de conciliación respecto del trámite surtido ante la plenaria del Senado de la República
50. El trámite del informe de conciliación en la plenaria del Senado de la República. La Sala pudo establecer que el trámite del informe de conciliación del proyecto de ley 338 de 2023 (Cámara de Representantes) y 274 de 2023 (Senado) en la Plenaria del Senado de la República fue el siguiente:
- A las 11:16 pm del jueves 4 de mayo de 2023, inició la sesión plenaria del Senado. Al realizar el anuncio de proyectos para ser debatidos en la siguiente sesión, el Secretario manifestó que quedaba pendiente el anuncio de la conciliación del proyecto de ley por no encontrarse publicado el informe de conciliación en la Gaceta del Congreso.
- Aproximadamente treinta minutos después de iniciada la plenaria[78], y realizadas distintas intervenciones, el Secretario del Senado anunció el proyecto en el siguiente sentido: “honorables Senadores, tengo a la mano el texto escrito, impreso (…) del texto conciliado trabajo hecho por los 12 conciliadores desde la tarde de hoy Senado y Cámara; un solo texto y que corresponde en la publicación a la Gaceta del Congreso número 427 de 2023 Senado y 429 de 2023 Cámara con fecha de mayo 4 de 2023[79]. Queda anunciado en debida forma con la presidencia de Honorio Henríquez Pinedo para la sesión siguiente en la que se someterá a votación ese informe de conciliación unificado y publicado en debida forma. Gracias Presidente, está debidamente anunciado”[80]. La sesión finalizó a las 11:57 pm y se convocó para el viernes 5 de mayo a las 12:05 am.
- Como consta en el Acta No. 49 de 2023 publicada en la Gaceta 855 del mismo año, el viernes 5 de mayo a las 12:11 am la Presidencia del Senado dio inicio a la sesión convocada. Al llegar al tercer punto del orden del día se abrió la discusión y aprobación del informe de conciliación sobre el proyecto de ley número 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 Cámara. Sobre la publicidad del informe, el Secretario del Senado aclaró: “permítanme mostrar físicamente 360 páginas impresas con el articulado (…) texto que, por vía electrónica, fue remitido en su momento a la Imprenta Nacional para la publicación en tiempos del día de ayer y los números de la gaceta fueron aquí informados en su momento y, este es el informe de la conciliación que también está disponible tanto en la Gaceta como en la página de la Secretaría General, como impreso aquí para quien quiera hacer y esta es un ejemplar de la gaceta para información simplemente y abundar en más elemento de legalidad y constitucionalidad del proyecto que se está tramitando, gracias Presidente”.
- Luego de la aclaración anterior, se concedió el uso de la palabra al senador John Jairo Roldán Avendaño para que expusiera el informe de conciliación de la siguiente manera:
“(…) señor Presidente fue discutida en la plenaria de Cámara y plenaria de Senado una Ponencia de 373 artículos después de la discusión en el Senado que terminó el día miércoles, la discusión en Cámara que terminó el día de hoy aparecieron unas diferencias de la discusión entre una y otra Cámara de 34 artículos, aprobados de manera idéntica tanto en el Senado como Cámara 339 artículos, 16 artículos nuevos, 7 de los 16 artículos fueron idénticos tanto en Cámara como en Senado de los restantes se aprobaron 5 artículos de Senado, 4 artículos de Cámara la ponencia del Plan Nacional de Desarrollo queda entonces así señor Presidente.
De 372 artículos, vamos a pasar, señor Presidente, a explicar de una manera sucinta los 34 artículos en los que se presentaron diferencias y fueron motivo de la conciliación, vamos a pasar a mencionar su título y cuál fue el texto que se acogió, si se acogió texto de Senado o si acogió texto de Cámara.
Artículo 3°, ejes de transformación del Plan Nacional de Desarrollo se acoge el texto de Cámara. Artículo número 8°, implementación de recomendaciones del informe final de la comisión para el esclarecimiento de la verdad, se acoge el texto del Senado, es decir, el artículo 8° quedó eliminado del Plan Nacional de Desarrollo. Artículo número 9°, plan de acción para la aceleración de pago de indemnizaciones, se acoge el texto del Senado. Artículo número 14, mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica, se acoge el texto de Senado. Artículo número 17, asignaciones para la paz, se acoge el texto de la Cámara de Representantes. Artículo número 25, coordinación interinstitucional para el control y vigilancia contra la deforestación y, otros crímenes ambientales, se acoge el texto de la Cámara de Representantes. Artículo número 29, determinantes de Ordenamiento Territorial y su orden de prevalencia, se acoge el texto de Senado de la República. Artículo número 34, estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos, se acoge el texto de la Cámara de Representantes. Artículo número 36, metodología orientada al reconocimiento de capacidades, se acoge el texto de Senado de la República. Artículo 45, modificación del artículo segundo de la Ley 160 de 1994 que crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, se acoge el texto de Cámara de Representantes. Artículo 49, concesión forestal campesina, se acoge el texto de la Cámara de Representantes. Artículo número 87, fortalecimiento patrimonial de las empresas del orden nacional, se acoge el texto de Senado de la República. Artículo 91, participación en contratación y compras públicas mediante asociaciones públicos populares, se acoge el texto de Senado de la República. Artículo 108, orientaciones curriculares, se acoge el texto de Senado de la República. Artículo 152, cofinanciación de sistemas de transporte, se acoge el texto de Senado de la República. Artículo 153, modificación del artículo 33 de la Ley 1753 de 2015 otras fuentes de financiación para los sistemas de transporte, se acoge el texto de Senado de la República. Artículo número 159, Agencia Nacional de Seguridad Vial, se acoge el texto de Senado. Artículo número 174, modificación del artículo 240 de la Ley 1753 de 2015 ruta sociales Satena, se acoge el texto de Cámara de Representantes. Artículo 184, modificación los parágrafos 5° y 6° del artículo 92 de la Ley 1708 de 2015, se acoge el texto de Senado de la República. Artículo 187, modificación del artículo 91 de la Ley 1708 perdón, artículo 187, modificación del artículo 91 de la Ley 1708 de 2015, se acoge el texto de Senado. Artículo 191, Sistema Nacional de Seguimiento y Monitorio para la Superación de la Mal Nutrición, se acoge el texto de Cámara. Artículo 199, pagos por servicios ambientales para la paz, se acoge el texto de Cámara de Representantes. Artículo 207, se adiciona los parágrafos 5°, 6° y 7° al artículo 54 de la Ley 143 de 1994, se acoge el texto de Cámara. Artículo 263, concepto de vivienda de interés social, se acoge el texto de Cámara. Artículo 267, adiciónesele inciso 5 y dos parágrafos al artículo 4° de la Ley 2079 de 2021 Política de Estado de vivienda y hábitat, se acoge el texto de Senado. Artículo 281, Sistema Nacional de libertad religiosa de cultos y conciencias diálogo social, paz total, igualdad y estigmatización sin a libre, se acoge el texto de Cámara. Artículo 316, acuerdos de la consulta previa y otros espacios de diálogo dentro de la consulta previa, se acoge el texto de Cámara. Artículo 338, artículo nuevo autorizaciones seccional para el otorgamiento de créditos directos a los patrimonios autónomos que constituya la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), para el desarrollo de Proyectos de Inversión en Infraestructura en sectores elegibles, se acoge el texto de Senado. Artículo 356, asociaciones de iniciativa público popular, eliminado en Senado, se acoge el texto de Senado, es decir, se elimina el artículo de asociaciones de iniciativa público popular. Artículo 361, artículo nuevo adiciónese el inciso segundo, tercero y cuarto, así como el parágrafo segundo al artículo 6° de la Ley 2165 de 2021, se acoge texto de Senado. Artículo 370, artículo nuevo, para los proyectos férreos en sistemas de transporte público masivo, se acoge el texto de Senado de la República. Artículo 361, adiciónese el artículo 5 A, a la Ley 182 de 1995 así, se acoge el texto de Senado. Artículo nuevo, el artículo 91 de la Ley 38 de 1989 modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994, se acoge el texto de Senado. Artículo nuevo, impulso de la movilidad educativa y formativa para el fortalecimiento de la educación para el trabajo y desarrollo humano, se acoge el texto de Senado. Artículo nuevo, para las obligaciones, para las obligaciones EIS Cúcuta S.A ESP con la nación se adelantará un proceso de extinción mediante compensación, se acoge el texto de Senado. Artículo nuevo, explotación estratégica de cobre, se elimina. Artículo nuevo, regiones autonómicas, aprobado en Senado, se acoge el texto de Senado. Nueva estrategia contra la lucha contra la corrupción aprobado en Cámara, se acoge el texto de Cámara. Artículo nuevo, beneficio de auditoria aprobado en Cámara, se acoge el texto de Cámara. Artículo nuevo, sustitúyase el artículo 11 de la Ley 2126 de 2021, el cual quedará así, la naturaleza de los empleos de selección y vinculación de personal de las comisarías de familias, aprobado en Cámara, se acoge texto de Cámara. Artículo nuevo, adiciónese un parágrafo al artículo 32 de la Ley 643 de 2001. Parágrafo las operadoras, las operadoras de juegos de azar de bingos autorizadas por Coljuegos aprobado en Cámara, se elimina. Artículo 373, vigencias, se acoge el artículo 373 vigencias, aprobado en la Cámara de Representantes.
Este es el informe señor Presidente para ser sometido a su discusión y votación ante la plenaria del Senado.”
- Durante el trámite intervino el senador David Luna Sánchez y expuso lo siguiente:
“En segundo lugar, Presidente son 372 artículos como bien dijo el doctor Roldán hace unos minutos, entendemos la dinámica del Congreso, pero no por eso la compartimos, este texto acaba de ser publicado, sí, el señor secretario mostró una fotocopia del mismo, pero a ninguno de nosotros se nos compartió impreso y en el sistema durante varios momentos y minutos no fue publicado, motivo por el cual ha sido imposible terminar de entender qué es lo que se está votando y qué es lo que se cambió y qué es lo que se incluyó.”
- Nuevamente, el senador Jhon Jairo Roldán Avendaño intervino y precisó:
“Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador John Jairo Roldán Avendaño: Dos temas, el primero Senador David Luna dentro de la Comisión Integral de ponentes estuvo el Representante a la Cámara Óscar Darío Pérez miembro de la oposición ya pues, en las otras designaciones son potestad tanto del Presidente de Cámara como del Presidente de Senado.
Señor Presidente el medio de, aquí de la agilidad de la lectura quiero dejar señor secretario, señor secretario, señor secretario como esto es, una corrección a la lectura que acabo de hacer para que quede muy clara en el acta, el artículo 184 fue leído que es una modificación al artículo 92 de la Ley 1708 fue leído como que se adopta se acoge el texto de Senado no, se acoge el texto de Cámara fue verificado.
Y, en el artículo 356 dije una información parcialmente cierta efectivamente se acoge el texto de Senado en este artículo de asociaciones públicos populares que, el texto de Senado se aprobaron, no el texto de Cámara que fue donde se eliminaron. Con esa corrección señor secretario que quede en el acta se corrigen estas dos salvedades errores míos en la lectura gracias señor secretario.”
- Seguidamente, intervino el senador Ciro Alejandro Ramírez Cortés y manifestó lo siguiente:
“Segundo, desde las 11:19 que sonó el himno nacional en la plenaria de Senado el día de ayer pm, hasta el momento de la apertura el día de hoy de la plenaria del senado no tuvimos acceso al documento de conciliación por ningún medio y, estuvimos muy atentos de la publicación virtual donde tampoco apareció, por eso queremos que en el acta quede la constancia que el documento no fue publicado, ni los Senadores tuvimos acceso a él por estas dos razones.”
- Cerrada la discusión del informe, se sometió a votación y fue aprobado con 65 votos por el sí y 21 por el no, para un total de 86 votos.
- La sesión terminó a la 1:20 am.
51. A partir del ejercicio probatorio adelantado en el presente trámite de constitucionalidad, la Corte encontró acreditado lo siguiente:
- El medio anunciado por la Secretaría General del Senado de la República para garantizar la publicidad del informe de conciliación antes de la sesión del 5 de mayo de 2023 fue la Gaceta del Congreso. En tal sentido, precisó que “tenía a la mano el texto escrito, impreso, del texto conciliado (…) y que corresponde en la publicación a la Gaceta del Congreso 427 de 2023 (…) con fecha de mayo 4 de 2023”.
- La Gaceta 427 de 2023 fue publicada en el Portal de Publicaciones de Gacetas del Congreso a la 01:58:44 del 5 de mayo de 2023.
- La Gaceta 427 de 2023 da cuenta de que el informe de conciliación presentado a la Plenaria del Senado de la República no recayó sobre la totalidad del articulado del proyecto de ley[81].
- La página web en donde se cargan las Gacetas del Congreso estuvo fuera de servicio por aproximadamente 2 horas (entre 04/05/2023 23:51:19 – 05/05/2023 01:50:10), por un error de comunicación entre el servidor de aplicaciones y el servidor de bases de datos[82].
- Al iniciar la sesión del 5 de mayo de 2023, el Secretario General del Senado de la República indicó que tenía: i) “360 páginas impresas con el articulado” y ii) el informe de la conciliación que “está disponible tanto en la gaceta como en la página de la Secretaría General.”
- El senador Jhon Jairo Roldan Avendaño, en la sesión del 5 de mayo de 2023, anunció que el informe de conciliación versaba sobre 34 artículos y procedió a su exposición sucinta. Sin embargo, el desarrollo de la misma recayó sobre 42 artículos.
- La plenaria del Senado de la República aprobó el informe de conciliación y la sesión terminó a la 1:20 am del 5 de mayo de 2023.
- El Secretario General del Senado indicó que no se acudió a otro mecanismo alternativo para la publicidad del informe de conciliación. En documento radicado el 17 de agosto de 2023 ante esta corporación, el mencionado funcionario indicó lo siguiente: “Como quiera que el informe de conciliación del proyecto se envió vía correo electrónico oportunamente a la Imprenta Nacional para su publicación, no se acudió a otro medio alternativo. Así mismo el día 5 de mayo el Secretario General puso a consideración de la Plenaria el texto del informe de conciliación del proyecto antes de su votación. (…) En la sesión plenaria del día 5 de mayo del 2023, fecha en la cual el titular de esta Secretaria puso a consideración y disposición de los Honorables Senadores asistentes el texto del informe de conciliación del proyecto sin que existiera objeción o consulta alguna de los Senadores que posteriormente fue votado y aprobado por la Plenaria.”[83]
- El senador Carlos Alberto Benavides Mora como ponente coordinador manifestó no tener conocimiento sobre la utilización de otro mecanismo alternativo a la publicación de la gaceta por parte de la Imprenta Nacional.
- Los senadores David Luna Sánchez y Ciro Alejandro Ramírez Cortés manifestaron durante la sesión plenaria que no tuvieron acceso al informe de conciliación por ningún medio y que tampoco fue publicado en internet.
52. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que existió un vicio de procedimiento en la publicación del informe de conciliación del proyecto de ley número 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 Cámara, puesto a consideración y votación de la Plenaria del Senado de la República el 5 de mayo de 2023. En efecto, tal y como quedó acreditado, la publicación de la Gaceta 427 de 2023 en la página de internet se produjo a la 01:58:44 del 5 de mayo de 2023. Para ese momento la plenaria ya había aprobado el informe de conciliación y estaba levantada la sesión.
53. En el mismo sentido, para la Sala la manifestación del Secretario General del Senado en la sesión del 4 de mayo de 2023 sobre la tenencia del texto conciliado no configuró un método alternativo de publicación por las siguientes razones:
- El contexto de la manifestación no permite establecer que la tenencia del texto por parte del Secretario General fuera el mecanismo que emplearía la corporación para la publicación del informe de conciliación y que dicha decisión hubiese sido anunciada a los congresistas de forma clara. Por el contrario, lo que hace el Secretario es informar que dicho documento fue publicado en la Gaceta 427 de 2023. Además, refirió tener impreso un texto de 360 páginas, lo que no daba cuenta del número de artículos objeto del informe de conciliación.
- Tampoco se informó de manera clara y suficiente las condiciones de disponibilidad y accesibilidad del documento por parte de los senadores.
- Dicha manifestación no se tradujo en una posibilidad de acceso real y efectivo que permitiera el conocimiento sobre el texto conciliado por parte de los senadores que participaron en el debate. Lo anterior, considerando además que durante la sesión dos senadores manifestaron que no conocieron el informe de conciliación.
- Disponer de una copia impresa del informe no bastaba y tampoco puede pretenderse que configuró un medio suficiente para ilustrar en poco tiempo al pleno del Senado. En efecto, era un medio inidóneo para que más de 100 senadores se informaran sobre el contenido del informe de manera simultánea.
54. Finalmente, si bien el Secretario General del Senado indicó en la sesión plenaria del 5 de mayo de 2023 que el informe de conciliación fue publicado en la página web de la Secretaría General de esa corporación, durante el trámite del presente proceso, ese mismo funcionario manifestó que al haber enviado el informe de conciliación del proyecto oportunamente a la Imprenta Nacional, “no se acudió a otro medio alternativo”[84]. Por el contrario, manifestó que: “En la sesión plenaria del día 5 de mayo de 2023, fecha en la cual el titular de esta Secretaría puso a consideración y disposición de los Honorables Senadores asistentes el texto del informe de conciliación del proyecto sin que existiera objeción o consulta alguna de los Senadores”[85]. De esta manera, en el expediente no obra documento que certifique que el informe de conciliación haya sido publicado en la página web de la Secretaría General del Senado de la República, ni que ese medio hubiere sido comunicado a los senadores.
55. En el Acta 48 de la sesión del 4 de mayo de 2023, se evidencia que el Secretario General del Senado no indicó que el texto conciliado estaba disponible para los senadores en la página web de la Secretaría General de esa corporación o mediante cualquier otro mecanismo alternativo. En concreto, ese funcionario manifestó lo siguiente:
“Asume la presidencia desde este momento formalmente para efecto de la hora de la realización en debida forma del proceso de anuncio. Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Presidente, honorables Senadores, tengo a la mano el texto escrito, impreso, dame un segundo para mostrárselo a los congresistas, del texto conciliado trabajo hecho por los 12 conciliadores desde la tarde de hoy Senado y Cámara; un solo texto y que corresponde en la publicación a la Gaceta del Congreso número 427 de 2023 Senado y 429 de 2023 Cámara con fecha de mayo 4 de 2023. Queda anunciado en debida forma con la presidencia de Honorio Henríquez Pinedo para la sesión siguiente en la que se someterá́ a votación ese informe de conciliación unificado y publicado en debida forma. Gracias Presidente, está debidamente anunciado.
(…)
Presidente para ratificarle a algunos senadores, han preguntado si se hizo el anuncio para la siguiente sesión plenaria del informe escrito del trabajo de los conciliadores, aquí́ está el informe lo tengo dije el número de la Gaceta de Congreso, la fecha, en debida forma. Gaceta de Congreso número 427 de 2023 Senado, 429 de 2023 Cámara, fecha 4 de mayo de 2023. Está el escrito del informe de manera que se ha cumplido en debida forma el procedimiento que establece la Ley 5a.”
56. De acuerdo con lo anterior, la Sala constata que durante el procedimiento legislativo para aprobar el informe de conciliación no se utilizó un mecanismo alternativo para garantizar la publicidad del informe de conciliación con un día de antelación a la sesión del 5 de mayo de 2023. La intervención del senador Roldán tampoco acredita la condición de considerarse un mecanismo alternativo de publicidad del informe de conciliación con 1 día de antelación, pues además de ser genérica, incurre en imprecisiones que adelante se detallarán y no permite suplir la ausencia de publicación del informe, pues no se comunicó a los senadores que pretendía suplir aquella y, por el contrario, siempre se advirtió que la misma se surtía mediante la inserción del informe en la Gaceta.
57. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que durante el trámite legislativo no se cumplió con lo establecido en el artículo 161 superior[86].
58. El vicio procedimental no fue convalidado. Tal y como se expuso previamente, en el Acta No. 49 de 2023 publicada en la Gaceta 855 del mismo año, quedó consignada la intervención del Secretario General en la sesión del 5 de mayo de 2023, en la que expresó que tenía “360 páginas impresas con el articulado” y el informe de la conciliación que “está disponible tanto en la gaceta como en la página de la Secretaría General.” Al igual que la manifestación del senador Jhon Jairo Roldan en la que explicó el informe de conciliación. Tal y como lo expuso la Corte en el Auto 011 de 2018, que se reitera en esta oportunidad, no se encuentra convalidado el vicio por las siguientes razones:
- La manifestación del Secretario y la explicación sucinta de los artículos objeto del informe de conciliación por parte del senador Roldán realizada en la plenaria de Senado el 5 de mayo de 2023 no suplen la publicación establecida en el inciso segundo del artículo 161.
- Aceptar la convalidación en este caso por las mencionadas actuaciones implicaría desconocer la etapa definida por el constituyente y las garantías parlamentarias que aquella protege. Además, implicaría habilitar un mecanismo que en este caso particular, no fue preciso ni suficiente en la información que debió transmitirse a los senadores que participaban en la plenaria. De igual forma, desconocería el derecho que le asiste a la comunidad para contar con la publicidad efectiva que le permita el ejercicio del control político sobre las decisiones del Congreso y facilitar su participación en las decisiones que la afectan.
- Los senadores David Luna Sánchez y Ciro Alejandro Ramírez Cortés, de distintos partidos políticos, durante la sesión del 5 de mayo de 2023, advirtieron que no conocían el informe de conciliación y que aquel documento no fue publicado en la página de internet respectiva. La Sala advierte que, adicionalmente, la queja no fue respondida por la Plenaria del Senado y el reclamo de los congresistas concuerda con las pruebas allegadas al proceso, las cuales dan cuenta de que, en efecto, no hubo publicación previa. Tal aspecto, evidencia la ausencia de convalidación del vicio identificado.
59. El vicio procedimental es relevante. Lo anterior, porque tiene la entidad suficiente para afectar la validez parcial de la ley demandada en tanto desconoció el principio de publicidad, la garantía del debate parlamentario y el principio de participación política. Además, atenta contra la racionalidad que orienta la labor legislativa. En el trámite del proceso de constitucionalidad quedó demostrado que los senadores no conocieron el día anterior el informe de conciliación que sería objeto de discusión y aprobación, a través de la gaceta o de algún medio alternativo de publicación. Esta circunstancia afecta gravemente la manifestación de la voluntad democrática de los congresistas, en especial de las minorías políticas. Al respecto, la Sentencia C-325 de 2022[87] precisó la entidad de los vicios de procedimiento por la falta de publicación en término del informe de conciliación que corresponde al texto del proyecto de ley. En la mencionada decisión, como fundamentos principales, esta Corte estableció los tres momentos relevantes del trámite de conciliación así: (i) la conformación e integración de la comisión de conciliación; (ii) la habilitación de competencia y trabajo de los conciliadores designados; y (iii) la deliberación y aprobación del informe de conciliación. Precisó que en el tercer momento, surge la obligación de publicar -oficialmente o por mecanismos alternativos avalados- el informe de conciliación como mínimo con un día de anticipación a la consideración y aprobación en cada una de las plenarias, en tanto con ello se materializa el principio de publicidad constitucional en sentido estricto que consagra el inciso 2° del artículo 161 de la Constitución, lo que garantiza el pleno conocimiento y certeza de los congresistas sobre el texto sometido a deliberación y que será materia de votación, al igual que por parte de la ciudadanía.
El vicio procedimental es subsanable y procede la aplicación del parágrafo del artículo 241 de la Carta a la ley del plan nacional de desarrollo
60. Previo a continuar con el estudio de fondo, la Sala refiere que la procuradora general de la Nación indicó que el vicio generado por el desconocimiento del artículo 161 de la Constitución podría subsanarse mediante la devolución del cuerpo normativo a las cámaras respectivas con fundamento en el artículo 241 superior. Sin embargo, advirtió que ello no es posible en este caso porque se trata de una ley que aprueba el plan nacional de desarrollo. En tal sentido, precisó que dicha actuación desconocería el plazo constitucional de tres meses que tiene el Congreso de la República para aprobar dicho instrumento regulatorio y la limitación orgánica de esa corporación legislativa en cuanto ampliar el plazo para decidir sobre tal iniciativa. Refirió que tal limitación está contenida en las sentencias C-557 y C-1403, ambas del 2000.
61. Bajo tal entendido, a la Sala Plena le corresponde establecer si tal y como lo expone la procuradora general de la Nación, según las sentencias C-557 y C-1403, ambas del 2000, no es posible aplicar el parágrafo del artículo 241 superior por tratarse de una ley que aprueba el plan nacional de desarrollo. Para tal efecto, la Corte adoptará la siguiente metodología: i) expondrá el contenido de las mencionadas providencias y ii) establecerá que no configuran precedente obligatorio aplicable al presente asunto.
Las sentencias C-557 y C-1403, ambas de 2000, y la inaplicación del parágrafo del artículo 241 superior respecto de la ley del plan nacional de desarrollo
62. La Sentencia C-557 de 2000[88]. Esta providencia analizó una demanda en contra de la Ley 508 de 1999 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002”. La Corte encontró que en esa oportunidad concurrieron dos defectos, que debían ser calificados como subsanables o insubsanables: (i) la conformación indebida de la comisión accidental de conciliación[89]; y (ii) la ausencia absoluta de conocimiento, debate y aprobación del texto de la ley por parte del Congreso de la República derivada de la inexistencia de un informe de conciliación[90]. La Sala resalta el reproche por desconocimiento del artículo 161 de la Carta con base en que:
“finalizando el término para que el Congreso aprobara la Ley del Plan de Desarrollo para los años 1999-2002, el Senado y la Cámara de Representantes habían aprobado textos correspondientes a proyectos que no coincidían en su totalidad. Así, en aras de unificar el proyecto aprobado por las dos cámaras, el Congreso terminó aprobando un texto que supuestamente desconocía, fruto del mecanismo ideado por las comisiones accidentales de ambas cámaras, el cual consistió en someter ante el Senado y la Cámara de Representantes un proyecto conformado por: i) los artículos iguales aprobados por ambas corporaciones durante el trámite legislativo; ii) por los artículos que contaran con el “debido aval del Gobierno Nacional”, respecto de aquellos en que los textos de las cámaras diferían entre sí; y iii) por las proposiciones radicadas oportunamente en la Secretaría del Senado y Cámara que contaran igualmente con el aval del Gobierno Nacional. Debido a esto, según el demandante, (…) el Congreso vulneró el artículo constitucional anteriormente mencionado, el cual dispone que las comisiones accidentales de las cámaras, en orden a solucionar las discrepancias que se presentaren entre aquellas respecto de un proyecto, deben preparar y someter ante sus respectivas plenarias un único texto. (…) El vicio de la ley demandada, indica el actor, es de naturaleza insubsanable pues el término de tres (3) meses previsto por el artículo 341 de la Constitución Nacional para la aprobación de la Ley del Plan de desarrollo por parte del Congreso ha expirado en la actualidad.”
63. Luego de encontrar acreditados los vicios de trámite de la Ley 508 de 1999, la Corte Constitucional analizó al posibilidad de aplicar el parágrafo del artículo 241 superior. En tal sentido, indicó lo siguiente:
“Podría pensarse que dada la importancia que la Constitución le concede al instrumento de planificación, ha ideado un trámite especialmente ágil para su expedición, en el cual las modificaciones introducidas por alguna de las Cámaras no implican que el proyecto retorne a las Comisiones requiriendo tan sólo la aprobación de la otra Cámara. Por ello, ante la situación que ahora se presenta, bastaría con que el texto de los artículos de la Ley 508 que fueron aprobados divergentemente en el curso del trámite legislativo surtido el año pasado, se sometiera nuevamente a aprobación de las plenarias. Obtenida dicha aprobación, se habría subsanado el vicio de trámite que se produjo.”
64. Con todo, posteriormente expuso que:
“Para la Corte no es posible subsanar el vicio referido en la forma descrita, y a esta conclusión llega a partir de lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 341 de la Carta, en armonía con los incisos 2° y 3° del artículo 22 de la Ley 152 de 1994. La primera de estas normas prescribe que “(s)i el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.” Por su parte los incisos 2° y 3° del artículo 21 mencionado señalan:
Ley 152 de 1994. Artículo 22
(…)
“Cuando las modificaciones se produzcan en desarrollo de las sesiones plenarias, no será necesario que el proyecto retorne a las comisiones pero se requerirá siempre la aprobación de la otra Cámara. En caso de que esta última no las apruebe, o le introduzca modificaciones, se nombrará una comisión accidental integrada por miembros de ambas Cámaras que dirimirá el desacuerdo y someterán nuevamente el texto a aprobación en la plenaria correspondiente.
En ningún caso el trámite de las modificaciones ampliará el término para decidir.” (Resaltado por fuera del original)”
65. Finalmente, la Corte en aquella oportunidad concluyó lo siguiente:
“En el estado actual de cosas, subsanar el vicio de trámite de que adolece la Ley 508 de 1999 acudiendo al mecanismo consistente en volver a someter los artículos divergentes a la aprobación de las plenarias de ambas Cámaras, implicaría el desconocimiento del término perentorio impuesto por el constituyente y el legislador para la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo, que para el caso examinado expiraba el 5 de mayo de 1999, por lo cual tal posibilidad no se ajusta a derecho, lo cual conduce a concluir que el vicio que se ha detectado, a la fecha es insubsanable.”
66. La Sentencia C-1403 de 2000[91]. Esta providencia estudió demandas de inconstitucionalidad en contra del Decreto 955 de 2000[92], que fue expedido con fundamento en la decisión de inexequibilidad contenida en la Sentencia C-557 de 2000. En esta ocasión, la Corte Constitucional indicó lo siguiente:
“(…) al contrario de lo entendido por el Gobierno y por el Procurador General de la Nación, considera que la hipótesis mencionada es muy distinta de la que se presenta en el caso materia de examen: mientras la circunstancia extraordinaria prevista por la Constitución es la de un proyecto de ley presentado por el Gobierno oportunamente y no aprobado por el Congreso dentro del término de tres meses que la misma norma le otorga -lo que da lugar a la llamada "legislación por prescripción"-, la que ocupa ahora la atención de la Corte es la de un proyecto de ley presentado por el Gobierno y aprobado por el Congreso, posteriormente sancionado y promulgado por el Gobierno, que por tanto fue ley de la República, que rigió y produjo efectos, pero que fue luego objeto de la declaración de inexequibilidad por vicios de procedimiento en su formación.
Son dos fenómenos enteramente distintos que, a juicio de esta Corporación, no pueden confundirse, menos todavía para propiciar que el Gobierno asuma unas atribuciones legislativas que la Carta Política no le otorga.”
67. La Sentencia C-557 de 2000 no constituye precedente en este asunto. La Sala considera que la mencionada providencia no contiene un precedente aplicable al presente caso, pues aquella se ocupó de supuestos fácticos y jurídicos distintos. La consideración en virtud de la cual no era posible subsanar el vicio de trámite en que incurrió la Ley 508 de 1999, acudiendo al mecanismo consistente en volver a someter los artículos divergentes a la aprobación de las plenarias de ambas Cámaras, debe leerse en armonía con la regla de decisión de la citada sentencia. Esta consiste en que el Congreso de la República no puede aprobar textos de ley implícitos o indeterminados.
68. En la Sentencia C-577 de 2000, la Corte constató que el procedimiento legislativo que culminó con la sanción de la Ley 508 de 1999 incurrió en un vicio porque el Congreso aprobó “un proyecto conformado por: i) los artículos iguales aprobados por ambas corporaciones durante el trámite legislativo; ii) por los artículos que contaran con el ‘debido aval del Gobierno nacional’, respecto de aquellos en que los textos de las cámaras diferían entre sí; y iii) por las proposiciones radicadas oportunamente en la Secretaría del Senado y Cámara que contaran igualmente con el aval del Gobierno nacional.”
69. Lo anterior significa que, en realidad, el Congreso de la República no aprobó el proyecto de ley conciliado por la comisión accidental creada para el efecto, en la medida en que aquel era implícito y, en estricto rigor jurídico, no contenía un cuerpo normativo. Al respecto, se debe recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia atrás indicada, solo es posible subsanar vicios de trámite sobre la base de un trámite que efectivamente se haya llevado a cabo. La devolución al Congreso en el caso de la Sentencia C-577 de 2000 era imposible porque implicaba construir dicho cuerpo normativo y, por tanto, rehacer por completo la etapa de conciliación.
70. Por el contrario, en el presente caso la Corte identificó un vicio de procedimiento relacionado con la falta de publicación del informe de conciliación un día calendario diferente y anterior a la fecha de su discusión y aprobación por la plenaria del Senado, y no con la falta de aprobación del informe de conciliación o la aprobación de un informe de conciliación implícito, como ocurrió en la Sentencia C-577 de 2000. El desconocimiento del artículo 189 de la Ley 5 de 1992, generó entonces que no se surtió la fase aprobatoria de la conciliación, no hubo un cuerpo normativo aprobado y, por ende, no procedía considerar la posibilidad de habilitar mediante auto la subsanación de la iniciativa, pues además el Congreso debió aplicar el término constitucional de 3 meses para aprobar el plan nacional de desarrollo.
71. De lo anterior se concluye que la Sentencia C-577 de 2000 no contiene un precedente aplicable al presente caso, porque en ella la Corte resolvió un problema jurídico diferente al que ocupa su atención en esta oportunidad.
72. De otra parte, la Sentencia C-1403 de 2000 tampoco constituye precedente en este caso. La Sala concluye que dicha providencia estudió la constitucionalidad del Decreto 955 de 2000 y no se ocupó de la posibilidad de aplicar el parágrafo del artículo 241 superior en relación con una ley del plan nacional de desarrollo. Por tal razón, dicha providencia no constituye tampoco precedente frente al asunto de la referencia.
El precedente constitucional sobre la aplicación del parágrafo del artículo 241 superior y su posibilidad de aplicación excepcional y restringida a la ley del plan nacional de desarrollo
73. La subsanación de vicios de forma ocurridos en el trámite legislativo es una posibilidad con la que cuenta el juez constitucional para hacer valer la supremacía de la Carta, sin que distinga el texto constitucional si se trata de proyectos de ley o de leyes en vigencia. Esta se ha desarrollado desde la Sentencia C-607 de 1992[93], y se entiende como una materialización de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, según el cual “las formas procesales no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo.”[94]. Por ello, dentro del trámite que correspondió a esa demanda de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional profirió el auto del 3 de septiembre de 1992, que permitió al Congreso subsanar el vicio de forma que se presentó en el trámite de la Ley 1ª de 1992[95], antes de que existiera un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la misma. Ello según lo establecido en el parágrafo del artículo 241 constitucional[96], así como en el artículo 45 del Decreto Ley 2067 de 1991[97] y el artículo 202 de la Ley 5º de 1992[98].
74. La posibilidad de subsanar vicios en el trámite legislativo constituye una concreción del principio democrático y se ha aplicado a diferentes tipos de leyes. Por ejemplo, en el Auto 086 de 2012[99], la Corte ordenó devolver al Congreso el proceso legislativo para que subsanase el vicio de trámite respecto del proyecto de ley No. 200/09 –Senado- y No. 235/11 –Cámara-[100]. Lo anterior al considerar que se omitió el requisito de votación nominal y pública del informe de las objeciones gubernamentales. En este caso, esta Corte concluyó que el vicio que se presentó era subsanable, pues “la Cámara sí tuvo la intención de aprobar dicho informe pero no utilizó el mecanismo adecuado para manifestar su voluntad ya que en lugar de votar de manera nominal y pública, como lo exige en estos casos la Constitución y la Ley 5ª de 1992, realizó una votación ordinaria.”[101]
75. Por otra parte, en relación con leyes aprobatorias de tratados, en el Auto 089 de 2005[102] esta Corte ordenó la devolución de la Ley 896 de 2004[103] al Senado de la República para que “en la Plenaria de dicha cámara se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. Lo anterior al considerar que “si bien la mayoría de eventos en los cuales se ha permitido la subsanación de un vicio, la decisión de la Corte recayó en un proyecto de ley, también se ha admitido dicha posibilidad respecto de leyes sancionadas.”[104]
76. Sobre la aplicación del parágrafo del artículo 241 superior a normas que tienen un plazo para su trámite legislativo fijado por la Constitución. En el Auto 170 de 2003[105] la Corte Constitucional estudió un vicio de trámite legislativo por el incumplimiento del requisito de mayorías exigidas por la Constitución en el trámite de aprobación del proyecto de ley estatutaria 142/02 Senado y 055/02 Cámara[106]. En esa oportunidad, esta corporación resolvió devolver al Congreso de la República el proyecto de ley para que “dentro del plazo señalado en el artículo 202 de la ley 5° de 1992 se surta nuevamente el trámite respectivo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes”[107]. Entonces se consideró que dicho vicio podía ser subsanado, por más que el artículo 153 superior estableciera que la aprobación de las leyes estatutarias deberá efectuarse dentro de una misma legislatura. En ese sentido, precisó que dicho término “solamente es predicable del trámite dado por el Congreso pero no de la revisión previa encomendada a la Corte Constitucional por el mismo texto”[108].
77. Lo anterior, al concluir que una interpretación literal y exegética de la norma llevaría a conclusiones absurdas o a efectos contrarios a los buscados por la misma norma[109]. Por lo que “no puede entenderse que se ha desconocido en el presente caso el requisito de que el trámite se surta en una sola legislatura, pues este se predica de la actuación del legislador-que efectivamente tramitó y votó el proyecto de ley en dicho plazo como se desprende del expediente legislativo analizado por la Corte-, pero no de las consecuencia que se deriven del ejercicio del control de constitucionalidad, las cuales rigen por los mandatos superiores y legales que permiten el saneamiento de los vicios de procedimiento”[110].
78. Por su parte, en el Auto 081 del 2008[111], esta corporación devolvió a la Presidencia de la Cámara de Representantes el proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado)[112] con el fin que se tramitara la subsanación del vicio de procedimiento encontrado, el cual consistía en la “pretermisión del anuncio previo de la discusión y votación para una sesión futura, a celebrarse en una fecha determinada o determinable. Ello en razón a que de “lo ocurrido en la sesión plenaria de la Cámara del 22 de mayo de 2007 no puede concluirse que hubo certeza acerca de la sesión en la que se realizaría la discusión y aprobación del Proyecto de Ley[113]”. Este asunto tenía que ver con un proyecto de ley estatutaria que regulaba aspectos del habeas data, frente a lo cual la Corte Constitucional concluyó que la orden de devolución al Congreso para la subsanación del vicio encontrado “es compatible con el límite temporal previsto en el artículo 153 C.P., para el caso del trámite de las leyes estatutarias. Ello debido a que el límite de una legislatura se explica exclusivamente a la formación original de la ley, sin que pueda extenderse a plazos adicionales fijados por el Tribunal Constitucional con el objeto de subsanar vicios de trámite.”[114]
79. Asimismo, en el Auto 118 de 2013[115] se encontró que se configuró un vicio en el trámite del proyecto de ley estatutaria número 134 de 2011 Cámara (acumulado al 133) – 227 de 2012 Senado[116] por “una falta de votación nominal y pública al proyecto en sesión plenaria del Senado (cuando debate), sumada a la falta de claridad y certeza sobre la aprobación unánime de esa etapa”[117]. En esa oportunidad, este tribunal devolvió a la Presidencia del Senado de la República el proyecto de ley, con el fin de que se tramitara la subsanación del vicio de procedimiento identificado. Lo anterior, al aclarar que “no existe una contradicción entre la obligación constitucional de que el proyecto de ley estatutaria sea aprobado en una sola legislatura y la posibilidad de que sea reenviado al Congreso para que se subsane la votación. La jurisprudencia ya ha asumido ese debate y ha concluido que el trámite subsanatorio no hace parte del término de que trata el artículo 153 C.P”[118].
80. En suma, la Corte Constitucional ha desarrollado un precedente reiterado y pacífico sobre la aplicación del parágrafo del artículo 241 constitucional respecto de leyes estatutarias que tienen un plazo especial para su trámite legislativo. Aquel se decanta por la siguiente regla jurisprudencial:
El parágrafo del artículo 241 de la Carta es aplicable a las leyes que tienen plazo específico en la Constitución, porque aquel solo es predicable del trámite que debe surtirse ante el Congreso de la República, pero no de la revisión de constitucionalidad que debe realizar la Corte en el marco de sus competencias constitucionales.
81. La subsanación de vicios de procedimiento, por aplicación del parágrafo del artículo 241 superior, en leyes del plan nacional de desarrollo es una posibilidad excepcional, con límites y sujeta a estrictos criterios de interpretación constitucional. La Sala considera que esta postura materializa los principios de: i) supremacía de la Constitución; ii) democrático; iii) conservación del derecho; iv) razonabilidad y v) prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Lo anterior, por las siguientes razones:
- El parágrafo del artículo 241 constitucional no excluye de su aplicación a la ley del plan nacional de desarrollo. En efecto, su texto es el siguiente: “Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.”
- Aplicar la limitación propuesta por la procuradora general de la Nación con referencia a la Sentencia C-557 de 2000, implicaría desconocer la razón de la decisión contenida en esta, así como vaciar de contenido el parágrafo del artículo 241 superior y comprometer su efecto útil, lo que afecta el principio de supremacía constitucional. En efecto, tal aproximación llevaría a una interpretación irrazonable de dicha cláusula y que no fue prevista por el constituyente porque, en la práctica, aquella no sería aplicable a ningún tipo de ley. La Sala reitera que todas las clases de ley establecidas en la Carta tienen un término previsto para su trámite, incluso las leyes ordinarias que, por disposición del artículo 162 superior, deben aprobarse en máximo 2 legislaturas. En este caso, de aplicarse una postura tal, si una ley ordinaria ha sido aprobada dentro del límite del término constitucional previsto para tal fin y es sometida al control constitucional de esta Corte por vicios de forma, no podría aplicarse el parágrafo del artículo 241 de la Carta porque la decisión de subsanación que ordene la Corte se haría por fuera del término de las 2 legislaturas.
Adicionalmente, la remisión al artículo 22 de la Ley 152 de 1994 no justifica dicha postura por las siguientes razones: i) una lectura integral de aquel permite concluir que regula las modificaciones por parte del Congreso durante el trámite legislativo[119] y no se extiende al cumplimiento de las órdenes que profiera la Corte Constitucional y ii) en el sistema de fuentes, dicha norma no puede enervar la supremacía de la Carta, pues esta no contempla exclusiones en la aplicación del parágrafo del artículo 241 de la Carta.
Sin embargo, la Sala enfatiza que la aplicación de la mencionada norma constitucional en las leyes del plan nacional de desarrollo es excepcional. Lo anterior, con fundamento en la especial regulación de dicho cuerpo normativo[120] y la particular trascendencia para el país en aspectos económicos, sociales y ambientales de tal normativa. De esta manera, la interpretación constitucional para verificar la aplicación de aquella a una ley del plan nacional de desarrollo implica límites y estrictos criterios de procedencia, de tal manera que no se desnaturalice la esencia de dicho cuerpo normativo y se puedan generar escenarios de abuso del derecho, de distorsión institucional o de inseguridad jurídica. Por ello, para que la Corte aplique el parágrafo del artículo 241 constitucional deberá tener en cuenta que se podrán subsanar los vicios advertidos en este tipo de leyes siempre que esté acreditado (i) que es posible subsanar el vicio; (ii) se demuestren las razones extraordinarias para el saneamiento excepcional; y (iii) se constante que el vicio no impacta el principio democrático, la supremacía de la Constitución, la conservación del derecho y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Es claro que todo vicio de procedimiento en las leyes del plan nacional de desarrollo no resulta susceptible de subsanación por aplicación del parágrafo del artículo 241 superior. Lo será solamente aquel que cumpla las condiciones definidas por la jurisprudencia de esta corporación y que configure una situación excepcional.
- No hay razones suficientes para excluir a la ley del plan nacional de desarrollo de la aplicación del parágrafo del artículo 241 superior. Si el principal argumento es que la Constitución prevé un término específico para el trámite legislativo de dicha iniciativa, tal regla ha sido precisada en forma progresiva y constante por este tribunal respecto a leyes sujetas a términos especiales, específicamente en el caso de las estatutarias, en el sentido de que aquella aplica para el procedimiento que debe surtirse ante el Congreso de la República y no para la revisión de constitucionalidad que adelanta la Corte en el marco de sus competencias.
- La ley del plan nacional de desarrollo tiene naturaleza de ley ordinaria. Al respecto, este tribunal ha indicado que dicho cuerpo normativo es una ley ordinaria y además refleja la relevancia constitucional de la función de planeación como instrumento fundamental para el manejo económico del Estado[121].
- Para hacer efectiva la aplicación de principios democráticos, es esencial garantizar la voluntad representativa en esta clase de ley. La ley del plan nacional de desarrollo es de vital trascendencia para la operación del Estado Social de Derecho y la gestión institucional. Si respecto de leyes ordinarias y estatutarias procede la posibilidad de disponer la alternativa de la subsanación, con mayor razón frente a la ley del plan nacional de desarrollo debe garantizarse la voluntad democrática, en una materia tan importante para el devenir del Estado y sus instituciones, mediante la aplicación del parágrafo del artículo 241 superior en casos excepcionales. Una postura contraria implicaría el sacrificio desproporcionado, irrazonable e injustificado de una expresión genuina de la voluntad democrática y participativa y podría utilizarse para abusos que afecten la constitucionalidad de dicha normativa, puesto que la configuración de cualquier vicio de procedimiento podría generar la inexequibilidad total o parcial de ese cuerpo legal.
- Lo anterior, porque si bien las leyes estatutarias y la ley del plan nacional de desarrollo son diferentes y a esta última aplican términos específicos y estrictos, no es procedente aplicar el criterio divergente para inaplicar la subsanabilidad solamente a la ley del plan nacional de desarrollo, cuando a fortiori se concluye que si en el caso de aquellas que desarrollan los derechos fundamentales y deben tramitarse en una legislatura, la jurisprudencia ha admitido la subsanación, en la definición del plan nacional de desarrollo se impone preservar la competencia del legislativo – como expresión de la democracia representativa – a efectos de superar los vicios que sean saneables y frente a circunstancias de excepción.
82. Con fundamento en lo expuesto, esta Corte considera que el parágrafo del artículo 241 de la Carta es aplicable a la ley del plan nacional de desarrollo, porque el término para su expedición solo es predicable del trámite que debe surtirse ante el Congreso de la República, pero no respecto de la revisión de constitucionalidad que deba realizar la Corte Constitucional en el marco de sus competencias constitucionales. Sin embargo, advierte que la aplicación de dicha figura a las leyes del plan nacional de desarrollo es excepcional, con límites y bajo estrictos criterios de interpretación constitucional.
83. Análisis del caso concreto. La Sala Plena encuentra que el vicio procedimental identificado en la publicación del informe de conciliación en el presente expediente es subsanable y que procede la devolución de la Ley 2294 de 2023 al Presidente del Senado de la República, para que subsane el vicio de procedimiento por desconocimiento del principio de publicidad. Para tal efecto, referirá el Auto 011 de 2018 que, como se expuso previamente, analizó la subsanación por un vicio equivalente al estudiado en esta oportunidad.
84. En tal sentido, se considera que el vicio a pesar de ser relevante y no haber sido convalidado, puede ser subsanado por el Congreso de la República por las siguientes razones:
- No configura la pretermisión de alguna etapa estructural del procedimiento legislativo ni genera rehacer el trámite. Lo anterior, porque el vicio se evidencia en la fase final del trámite surtido por el Senado de la República, esto es, la aprobación del informe de conciliación. Por el contrario, la posibilidad de subsanar el vicio garantiza los principios de supremacía constitucional, publicidad, de instrumentalidad de las formas, de razonabilidad y de conservación del derecho. También, efectiviza los derechos de los congresistas a tomar decisiones de manera informada y oportuna, al igual que el de las minorías políticas.
- De esta manera, la subsanación del vicio no implica omitir etapas estructurales del procedimiento legislativo, ya que se adelantaron acciones para cumplir la etapa de conciliación. Aunque no se acreditó la publicación previa de la propuesta de la comisión de conciliación, como lo exige la Constitución, la construcción del articulado por dicha comisión accidental, el debate y la aprobación en las plenarias del Congreso sí tuvieron lugar. La posibilidad de subsanar el vicio garantiza la supremacía constitucional y permite cumplir con los principios de publicidad y debate parlamentario.
- La subsanación del vicio no significa desconocer los requisitos formales del proceso legislativo, ni implica rehacerlo o modificar el objeto de la ley. De esta manera, se permite corregir la voluntad legislativa viciada y que se expresó en la sesión del 5 de mayo de 2023 al aprobar el informe de conciliación[122].
- La irregularidad no afecta los 372 artículos que componen la Ley 2294 de 2023. En ese sentido, solo recae sobre los artículos que fueron objeto del informe de conciliación.
- No desconoce los requisitos formales del proceso de formación y discusión de la ley; por el contrario, su subsanación permite perfeccionar el trámite legislativo mediante la adecuada formación y expresión de la voluntad democrática.
- El vicio se produjo por una causa exógena al Congreso de la República. Aquel se debió a los problemas tecnológicos de la página de internet destinada para la publicación de la gaceta correspondiente por parte de la Imprenta Nacional. Adicionalmente, se advierte que en este caso se omitió adelantar una actuación adecuada para asegurar que el informe de conciliación fuera publicado oportunamente y puesto en conocimiento de los senadores, aún mediante medios alternativos de publicidad.
85. La aplicación del parágrafo del artículo 241 superior, con límites y bajo estrictos criterios de interpretación constitucional que atienden las especiales circunstancias acreditadas en el presente asunto, permite proceder a la subsanación por cuanto el yerro: i) cumple con los criterios jurisprudenciales aplicables para admitir vicios de procedimiento subsanables y ii) el principio de publicidad fue desconocido por cuenta de causas exógenas y relacionadas con problemas tecnológicos de la página web prevista por la Imprenta Nacional para tal finalidad. Bajo este entendido, la Sala reitera que no todo vicio de procedimiento en el trámite de la ley del plan nacional de desarrollo es subsanable con fundamento en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución.
86. Por lo expuesto y de acuerdo con lo ordenado por el parágrafo del artículo 241 superior y por el artículo 202 de la Ley 5ª de 1991, la Sala ordenará devolver la Ley 2294 de 2023 al Senado de la República para que, con la finalidad de sanear el vicio de procedimiento identificado, realice el debate y votación sobre el informe de conciliación del proyecto de ley número 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 Cámara, en los términos del numeral 2º del artículo 161 de la Carta. Para tal efecto, se otorgará al Senado de la República un plazo máximo de treinta (30) días hábiles[123], contados a partir de la comunicación de esta providencia. Vencido el mencionado plazo, el Senado de la República deberá rendir informe a la Corte Constitucional sobre el procedimiento adelantado. Lo anterior, con la finalidad de que esta corporación pueda decidir de manera definitiva acerca de la constitucionalidad de la Ley 2294 de 2023.
87. La configuración de prejudicialidad[124]. La Sala evidencia que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la prejudicialidad respecto de los procesos que cursan o llegaren a cursar ante la Corte Constitucional por demandas instauradas contra los artículos objeto de conciliación en el proyecto de ley número 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 Cámara, antecedente legislativo de la Ley 2294 de 2023.
88. La Corte reitera que el Decreto Ley 2067 de 1991 no establece una regla particular sobre la prejudicialidad. Por esa razón, se han aplicado al respecto, las normas procesales de carácter general[125]. De esta manera, el artículo 161 del Código General del Proceso establece que el juez decretará la suspensión del proceso cuando “la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”.
89. Bajo este entendido, en los procesos de control de constitucionalidad, le corresponde a la Sala Plena de esta corporación ejercer su función constitucional y legal de dirección del procedimiento y adoptar las acciones que aseguren el cumplimiento de sus finalidades[126]. En ese sentido, se estima que las actuaciones que cursan o llegaren a cursar ante la Corte Constitucional por demandas instauradas contra los artículos objeto de conciliación sobre el proyecto de ley número 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 Cámara, antecedente legislativo de la Ley 2294 de 2023, no podrían resolverse de fondo sin que previamente se adopte el fallo sobre la constitucionalidad de la demanda de la referencia. Esto debido a que es indispensable afrontar el trámite de subsanación del vicio de procedimiento advertido en esta providencia y proceder luego al análisis sobre la constitucionalidad de la ley una vez surtido aquel, lo que configura un presupuesto sustantivo para resolver las demandas contra la Ley 2294 de 2023 que cursan o llegaren a cursar en la Corte. Ello implica la suspensión de los términos procesales en tales causas, a partir de la presente providencia y hasta el día hábil siguiente a aquel en que se adopte la decisión definitiva en este expediente, conforme las anotaciones que en cada proceso realice la Secretaría General de esta corporación.
90. Finalmente, la Corte Constitucional advierte que hasta tanto no se profiera decisión sobre la constitucionalidad de la ley demandada, esta sigue vigente y surte efectos[127]. Esta previsión ha sido utilizada, entre otras, en Auto del 3 de septiembre de 1992[128], cuando la Corte resolvió: “Sexto: Mientras se surte el trámite previsto en este Auto, la Ley 1a. de 1992 continúa rigiendo con la plenitud de sus efectos”[129]. De igual manera, en el Auto 011 de 2018, la Sala Plena indicó que: “Finalmente, advierte la Corte Constitucional que, hasta tanto no se profiera decisión sobre la constitucionalidad de la Ley demandada, esta sigue vigente y surte efectos.”
91. En esta oportunidad, la Sala considera que dicha medida es procedente por las siguientes razones: i) esta Corte no se ha pronunciado de manera definitiva sobre la constitucionalidad de la normativa demandada, por cuanto la presente decisión no es de fondo sobre la norma enjuiciada y el cargo admitido, y ii) se impone aplicar los principios de seguridad jurídica y de instrumentalidad de las formas, así como de conservación del derecho frente a una ley que está vigente, por lo que el efecto de la subsanabilidad, prevista como opción por el constituyente, justifica que la Ley 2294 de 2023 no pierda vigencia mientras se resuelve definitivamente sobre su constitucionalidad en el presente expediente.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ORDENAR al Presidente del Senado de la República que, con el fin de subsanar el vicio de procedimiento advertido en esta providencia, en los términos del inciso 2° del artículo 161 de la Constitución Política, someta a debate y votación de la Plenaria del Senado de la República el informe de conciliación sobre el proyecto de ley número 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 Cámara, antecedente legislativo de la Ley 2294 de 2023, publicado en la Gaceta 427 de 2023. Para tal efecto, el Senado de la República tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Presidente del Senado de la República que, vencido el término de que trata el numeral anterior, RINDA informe a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la presente providencia y REMITA copia de las respectivas actas de Plenaria, para que la Corte Constitucional se pronuncie definitivamente sobre la constitucionalidad de la Ley 2294 de 2023, respecto del cargo admitido en el expediente de la referencia.
TERCERO. SUSPENDER los términos para la tramitación de los procesos que cursen ante la Corte Constitucional, por demandas instauradas contra los artículos objeto de conciliación sobre el proyecto de ley número 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 Cámara, antecedente legislativo de la Ley 2294 de 2023, hasta el día hábil siguiente a la fecha en la que se profiera decisión sobre la constitucionalidad de la misma dentro del presente expediente.
La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones que correspondan en los expedientes respectivos.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Expediente D-15357
Anexo
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto acogido |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
ARTÍCULO 3°. EJES DE TRANSFORMACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. El Plan Nacional de Desarrollo se materializa en las siguientes cinco (5) transformaciones:
1. Ordenamiento del territorio alrededor del agua. Busca un cambio en la planificación del ordenamiento y del desarrollo del territorio, donde la protección de los determinantes ambientales y de las áreas de especial interés para garantizar el derecho a la alimentación sean objetivos centrales que, desde un enfoque funcional del ordenamiento, orienten procesos de planificación territorial participativos, donde las voces de las y los que habitan los territorios sean escuchadas e incorporadas.
2. Seguridad humana y justicia social. Transformación de la política social para la adaptación y mitigación del riesgo, que integra la protección de la vida con la seguridad jurídica e institucional, así como la seguridad económica y social. Parte de un conjunto de habilitadores estructurales como un sistema de protección social universal y adaptativo; una infraestructura física y digital para la vida y el buen vivir; la justicia como bien y servicio que asegure la universalidad y primacía de un conjunto de derechos y libertades fundamentales; y la seguridad y defensa integral de los territorios, las comunidades y las poblaciones. Estos habilitadores estructurales brindan las condiciones para la superación de las privaciones y la expansión de las capacidades en medio de la diversidad y la pluralidad.
3. Derecho humano a la alimentación. Busca que las personas puedan acceder, en todo momento, a una alimentación adecuada. Se desarrolla a través de tres pilares principales: disponibilidad, acceso y adecuación de alimentos. Bajo este contexto, se establecen las bases para que progresivamente se logre la soberanía alimentaria y para que todas las personas tengan una alimentación adecuada y saludable, que reconozca las dietas y gastronomías locales y que les permita tener una vida activa y sana.
4. Transformación productiva, internacionalización y acción climática. Apunta a la diversificación de las actividades productivas que aprovechen el capital natural |
ARTÍCULO 3°. EJES DE TRANSFORMACIÓNDEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. El Plan Nacional de Desarrollo se materializa en las siguientes cinco (5) transformaciones:
1. Ordenamiento del territorio alrededor del agua. Busca un cambio en la planificación del ordenamiento y del desarrollo del territorio, donde la protección de los determinantes ambientales y de las áreas de especial interés para garantizar el derecho a la alimentación sean objetivos centrales que, desde un enfoque funcional del ordenamiento, orienten procesos de planificación territorial participativos, donde las voces de las y los que habitan los territorios sean escuchadas e incorporadas.
2. Seguridad humana y justicia social. Transformación de la política social para la adaptación y mitigación del riesgo, que integra la protección de la vida con la seguridad jurídica e institucional, así como la seguridad económica y social. Parte de un conjunto de habilitadores estructurales como un sistema de protección social universal y adaptativo; una infraestructura física y digital para la vida y el buen vivir; la justicia como bien y servicio que asegure la universalidad y primacía de un conjunto de derechos y libertades fundamentales; y la seguridad y defensa integral de los territorios, las comunidades y las poblaciones. Estos habilitadores estructurales brindan las condiciones para la superación de las privaciones y la expansión de las capacidades en medio de la diversidad y la pluralidad.
3. Derecho humano a la alimentación. Busca que las personas puedan acceder, en todo momento, a una alimentación adecuada. Se desarrolla a través de tres pilares principales: disponibilidad, acceso y adecuación de alimentos. Bajo este contexto, se establecen las bases para que progresivamente se logre la soberanía alimentaria y para que todas las personas tengan una alimentación adecuada y saludable, que reconozca las dietas y gastronomías locales y que les permita tener una vida activa y sana.
4. Transformación productiva, internacionalización y acción climática. Apunta a la diversificación de las actividades |
Se acoge texto de Cámara de Representante. |
Artículo 3 |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 1023 |
y profundicen en el uso de energías limpias, que sean intensivas en conocimiento e innovación, que respeten y garanticen los derechos humanos, y que aporten a la construcción de la resiliencia ante los choques climáticos. Con ello, se espera una productividad que propicie el desarrollo sostenible y la competitividad del país, aumentando la riqueza al tiempo que es incluyente, dejando atrás de manera progresiva la dependencia de actividades extractivas y dando paso a una economía reindustrializada con nuevos sectores soportados en las potencialidades territoriales en armonía con la naturaleza.
5. Convergencia regional. Es el proceso de reducción de brechas sociales y económicas entre hogares y regiones en el país, que se logra al garantizar un acceso adecuado a oportunidades, bienes y servicios. Para garantizar esta convergencia, es necesario fortalecer los vínculos intra e interregionales, y aumentar la productividad, competitividad e innovación en los territorios. Así mismo, se requiere transformar las instituciones y la gestión de lo público, poniendo al ciudadano en el centro de su accionar y construyendo un relacionamiento estrecho, mediado por la confianza, entre las comunidades y entre éstas y las instituciones, para responder de manera acertada a sus necesidades y atender debidamente sus expectativas, a partir de marcos regulatorios consistentes.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Gobierno nacional garantizará la inclusión e implementación efectiva del enfoque diferencial e interseccional indígena, afrocolombiano, palanquero y raizal en todos los ejes de transformación y en los ejes transversales del Plan Nacional de Desarrollo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Se propenderá por la inclusión de los colombianos residentes en el exterior y los retornados en los programas, planes y políticas establecidos en este Plan de manera transversal a los que pueda aplicarse; así como para la implementación de la ley retorno y la Política Integral Migratoria. |
productivas que aprovechen el capital natural y profundicen en el uso de energías limpias, que sean intensivas en conocimiento e innovación, que respeten y garanticen los derechos humanos, y que aporten a la construcción de la resiliencia ante los choques climáticos. Con ello, se espera una productividad que propicie el desarrollo sostenible y la competitividad del país, aumentando la riqueza al tiempo que es incluyente, dejando atrás de manera progresiva la dependencia de actividades extractivas y dando paso a una economía reindustrializada con nuevos sectores soportados en las potencialidades territoriales en armonía con la naturaleza.
5. Convergencia regional. Es el proceso de reducción de brechas sociales y económicas entre hogares y regiones en el país, que se logra al garantizar un acceso adecuado a oportunidades, bienes y servicios. Para garantizar esta convergencia, es necesario fortalecer los vínculos intra e interregionales, y aumentar la productividad, competitividad e innovación en los territorios. Así mismo, se requiere transformar las instituciones y la gestión de lo público, poniendo al ciudadano en el centro de su accionar y construyendo un relacionamiento estrecho, mediado por la confianza, entre las comunidades y entre éstas y las instituciones, para responder de manera acertada a sus necesidades y atender debidamente sus expectativas, a partir de marcos regulatorios consistentes.
PARÁGRAFO. Se propenderá por la inclusión de los colombianos residentes en el exterior y los retornados en los programas, planes y políticas establecidos en este Plan de manera transversal, a los que pueda aplicarse; así como para la implementación de la ley retorno y la Política Integral Migratoria. |
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ARTÍCULO 8°. IMPLEMENTACIÓN DE RECOMENDACIONES DEL INFORME FINAL DE LA COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD. Las entidades del orden nacional sobre las cuales recaigan recomendaciones del informe final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad las acogerán de forma progresiva según su viabilidad, competencias y capacidades, de conformidad con las disposiciones y limitaciones establecidas en la Constitución Política y las leyes vigentes.
El Departamento Administrativo para la Presidencia de la República definirá los lineamientos, roles y responsabilidades de las entidades competentes. El Departamento Nacional de Planeación brindará apoyo técnico para la definición de los lineamientos y adecuará el Sistema Integrado de Información para el Posconflicto - |
ELIMINADO |
Se acoge la eliminación del artículo de acuerdo con lo aprobado por Senado de la República.
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Eliminado |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
SIIPO-, como herramienta para el seguimiento de recomendaciones. |
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ARTÍCULO 9°. PLAN DE ACCIÓN PARA LA ACELERACIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS. El Gobierno nacional implementará en el término de hasta 18 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, un plan de eficiencia en el gasto público a fin de acelerar el pago de las indemnizaciones para las víctimas del conflicto. Para ello, la Unidad para las Víctimas, con el acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, generará herramientas técnicas, operativas y presupuestales con el fin de avanzar en el pago de las indemnizaciones administrativas a las víctimas del conflicto. |
ARTÍCULO 9°. PLAN DE ACCIÓN PARA LA ACELERACIÓN DE PAGO DE INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS. El Gobierno nacional implementará en el término de hasta 18 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, un plan de eficiencia en el gasto público a fin de acelerar el pago de las indemnizaciones para las víctimas del conflicto. Para ello, la Unidad para las Víctimas, con el acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, generará herramientas técnicas, operativas y presupuestales con el fin de avanzar en el pago de las indemnizaciones administrativas a las víctimas del conflicto.
PARÁGRAFO 1. HERRAMIENTAS OPERATIVAS Y TÉCNICAS. El Gobierno nacional adaptará los mecanismos existentes y desarrollará acciones institucionales necesarias con el fin de superar las dificultades operativas y técnicas en los pagos de indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado, garantizando el uso de lenguaje claro. |
Se acoge texto de Senado de la República. |
Artículo 8 |
ARTÍCULO 14°. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 1424 de 2010, el cual quedará así:
ARTÍCULO 4. MECANISMO NO JUDICIAL DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD Y LA MEMORIA HISTÓRICA. Créese un mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica, con el fin de recolectar, sistematizar, preservar la información que surja de los Acuerdos de contribución a la verdad histórica y la reparación, y producir los informes a que haya lugar.
La información que surja en el marco de los acuerdos de que trata este artículo no podrá, en ningún caso, ser utilizada como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación o en contra de terceros, entendiendo que esos terceros solo podrán ser los otros sujetos a quienes se refiere el artículo 33 de la Constitución Política u otros desmovilizados del mismo grupo armado al que pertenecía el suscriptor del acuerdo. El mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica operado por el Centro Nacional de Memoria Histórica -CNMH- |
ARTÍCULO 14°. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 1424 de 2010, el cual quedará así:
ARTÍCULO 4. MECANISMO NO JUDICIAL DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD Y LA MEMORIA HISTÓRICA. Créese un mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica, con el fin de recolectar, sistematizar, preservar la información que surja de los Acuerdos de contribución a la verdad histórica, la superación de la desigualdad y la reparación, y producir los informes a que haya lugar.
La información que surja en el marco de los acuerdos de que trata este artículo no podrá, en ningún caso, ser utilizada como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación o en contra de terceros, entendiendo que esos terceros solo podrán ser los otros sujetos a quienes se refiere el artículo 33 de la Constitución Política u otros desmovilizados del mismo grupo armado al que pertenecía el suscriptor del acuerdo. El mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica operado por el Centro Nacional de Memoria Histórica -CNMH- |
Se acoge texto de Senado de la República. |
Artículo 13 |
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Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
2017, que serán incluidos en el Sistema de Evaluación por Puntajes definido por el Departamento Nacional de Planeación -DNP.
Mediante convocatoria pública, se definirán los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con los recursos de la Asignación para la Paz. Las convocatorias públicas, deberán estar fundamentadas en un plan de convocatorias construido por el Departamento Nacional de Planeación - DNP y la Agencia de Renovación del Territorio -ART o quien haga sus veces, en el marco de los Planes de Acción para la Transformación Regional – PATR, buscando la distribución equitativa de los recursos entre las dieciséis (16) Subregiones PDET.
Los términos de referencia de las convocatorias, serán estructurados por el Departamento Nacional de Planeación - DNP y la Agencia de Renovación del Territorio – ART o quien haga sus veces y deberán tener en cuenta el plan de convocatorias y establecer las condiciones de participación, las cuales contendrán, como mínimo: (i) las entidades territoriales a las que se dirige, que deben formar parte de las dieciséis (16) subregiones PDET, (ii) las características de los proyectos de inversión, (iii) los montos o rangos de financiación (iv) los criterios de evaluación y el cronograma de la convocatoria y (v) la escala de puntuación y el puntaje mínimo para acceder a la convocatoria. La aprobación de los términos de referencia de las convocatorias estará a cargo del OCAD PAZ.
Le corresponde a la Secretaría Técnica del OCAD PAZ, verificar el cumplimiento de las condiciones de presentación de los proyectos de inversión, establecidas en los términos de referencia de las convocatorias.
Los proyectos de inversión que cumplan las condiciones de presentación establecidas en los términos de referencia de las convocatorias, serán sometidos a evaluación técnica, por parte del Departamento Nacional de Planeación -DNP en coordinación con la Agencia de Renovación del Territorio - ART, o quien haga sus veces, atendiendo los criterios de evaluación definidos en dichos términos. Serán incluidos en el listado de elegibles aquellos proyectos de inversión que obtengan un puntaje igual o superior al mínimo establecido en los términos de referencia de las convocatorias. La inclusión de los proyectos de inversión en el listado de elegibles no genera la obligatoriedad de financiación.
Aquellos proyectos incluidos en el listado de elegibles, pasarán a la viabilización, priorización y aprobación del OCAD PAZ, que continuará cumpliendo con sus funciones en los términos del artículo 2 del Decreto Ley 1534 de 2017 y del artículo 57 de la Ley 2056 de 2020.
PARÁGRAFO 1. El Gobierno nacional podrá presentar proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con los recursos de la Asignación para la Paz, siempre que cumplan la finalidad de |
2017, que serán incluidos en el Sistema de Evaluación por Puntajes definido por el Departamento Nacional de Planeación -DNP.
Mediante convocatoria pública, se definirán los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con los recursos de la Asignación para la Paz. Las convocatorias públicas, deberán estar fundamentadas en un plan de convocatorias construido por el Departamento Nacional de Planeación - DNP y la Agencia de Renovación del Territorio -ART o quien haga sus veces, en el marco de los Planes de Acción para la Transformación Regional – PATR, buscando la distribución equitativa de los recursos entre las dieciséis (16) Subregiones PDET.
Los términos de referencia de las convocatorias, serán estructurados por el Departamento Nacional de Planeación - DNP y la Agencia de Renovación del Territorio – ART o quien haga sus veces y deberán tener en cuenta el plan de convocatorias y establecer las condiciones de participación, las cuales contendrán, como mínimo: (i) las entidades territoriales a las que se dirige, que deben formar parte de las dieciséis (16) subregiones PDET, (ii) las características de los proyectos de inversión, (iii) los montos o rangos de financiación (iv) los criterios de evaluación y el cronograma de la convocatoria y (v) la escala de puntuación y el puntaje mínimo para acceder a la convocatoria. La aprobación de los términos de referencia de las convocatorias estará a cargo del OCAD PAZ.
Le corresponde a la Secretaría Técnica del OCAD PAZ, verificar el cumplimiento de las condiciones de presentación de los proyectos de inversión, establecidas en los términos de referencia de las convocatorias.
Los proyectos de inversión que cumplan las condiciones de presentación establecidas en los términos de referencia de las convocatorias, serán sometidos a evaluación técnica, por parte del Departamento Nacional de Planeación -DNP en coordinación con la Agencia de Renovación del Territorio - ART, o quien haga sus veces, atendiendo los criterios de evaluación definidos en dichos términos. Serán incluidos en el listado de elegibles aquellos proyectos de inversión que obtengan un puntaje igual o superior al mínimo establecido en los términos de referencia de las convocatorias. La inclusión de los proyectos de inversión en el listado de elegibles no genera la obligatoriedad de financiación.
Aquellos proyectos incluidos en el listado de elegibles, pasarán a la viabilización, priorización y aprobación del OCAD PAZ, que continuará cumpliendo con sus funciones en los términos del artículo 2 del Decreto Ley 1534 de 2017 y del artículo 57 de la Ley 2056 de 2020.
PARÁGRAFO 1. El Gobierno nacional podrá presentar proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con los recursos de la Asignación para la Paz, siempre que cumplan la finalidad de |
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Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
coadyuvar la implementación de los planes, programas y proyectos establecidos
PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional podrá establecer lineamientos y criterios que tengan por objeto evitar la dispersión de recursos y la concentración de los mismos en algunas entidades territoriales.
PARÁGRAFO 3. Corresponderá a la ART certificar la concordancia de los proyectos que se sometan a consideración del OCAD PAZ con las iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación Regional -PATR o con los PDET municipales, lo cual constituirá requisito de viabilización de estos proyectos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con el fin de asegurar la distribución equitativa de los recursos de la asignación para la Paz, el OCAD PAZ solo definirá proyectos de inversión con cargo a esta asignación una vez se cuente con el plan de convocatorias a que se refiere el presente artículo. El Departamento Nacional de Planeación - DNP y la Agencia de Renovación del Territorio -ART o quien haga sus veces, tendrán un plazo de 3 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para elaborar el plan de convocatorias a que se refiere el presente artículo.
El presente artículo entrará en vigencia una vez el DNP y la ART o quien haga sus veces, elabore el plan de convocatorias enunciado en el inciso anterior. |
coadyuvar la implementación de los planes, programas y proyectos establecidos en el Acuerdo Final para la Paz y serán aprobadas por el OCAD PAZ.
PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional podrá establecer lineamientos y criterios que tengan por objeto evitar la dispersión de recursos y la concentración de los mismos en algunas entidades territoriales.
PARÁGRAFO 3. Corresponderá a la ART certificar la concordancia de los proyectos que se sometan a consideración del OCAD PAZ con las iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación Regional -PATR o con los PDET municipales, lo cual constituirá requisito de viabilización de estos proyectos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con el fin de asegurar la distribución equitativa de los recursos de la asignación para la Paz, el OCAD PAZ solo definirá proyectos de inversión con cargo a esta asignación una vez se cuente con el plan de convocatorias a que se refiere el presente artículo. El Departamento Nacional de Planeación - DNP y la Agencia de Renovación del Territorio -ART o quien haga sus veces, tendrán un plazo de 3 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para elaborar el plan de convocatorias a que se refiere el presente artículo.
El presente artículo entrará en vigencia una vez el DNP y la ART o quien haga sus veces, elabore el plan de convocatorias enunciado en el inciso anterior. |
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ARTÍCULO 25°. Modifíquese el artículo 9 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 9. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL CONTROL Y VIGILANCIA CONTRA LA DEFORESTACIÓN Y OTROS CRÍMENES AMBIENTALES. Créese el Consejo Nacional de Lucha contra la Deforestación y otros crímenes ambientales asociados que se constituyen en motores de deforestación, afectando los recursos naturales y el medio ambiente Colombiano - CONALDEF- para la defensa del agua y la biodiversidad, conformado por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible quien lo preside, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministro de Salud y Protección Social, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), el Procurador General de la Nación y el Fiscal General de la Nación, encaminado a concretar acciones para detener la deforestación y coordinar la implementación de estrategias de rehabilitación, recuperación y restauración ecológica. Deberá participar el Ministro de Relaciones Exteriores, de existir acciones en zonas fronterizas o que involucren extranjeros, así como los ministros de |
ARTÍCULO 25°. Modifíquese el artículo 9 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 9. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL CONTROL Y VIGILANCIA CONTRA LA DEFORESTACIÓN Y OTROS CRÍMENES AMBIENTALES. Créese el Consejo Nacional de Lucha contra la Deforestación y otros crímenes ambientales asociados que se constituyen en motores de deforestación, afectando los recursos naturales y el medio ambiente Colombiano - CONALDEF- para la defensa del agua y la biodiversidad, conformado por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible quien lo preside, el Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministro de Salud y Protección Social, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), el Procurador General de la Nación y el Fiscal General de la Nación, encaminado a concretar acciones para detener la deforestación y coordinar la implementación de estrategias de rehabilitación, recuperación y restauración ecológica. Deberá participar el Ministro de Relaciones Exteriores, de existir acciones en zonas fronterizas o que involucren extranjeros, así como los ministros de |
Se acoge texto de Cámara de Representantes. |
Artículo 26 |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
Transporte y Minas y Energía, cuando los asuntos a tratar correspondan a sus competencias.
Para el logro de su objetivo el Consejo ejercerá las siguientes funciones:
1. Proponer la política, planes, programas y estrategias de lucha contra la deforestación y otros delitos ambientales asociados, así como definir y coordinar las medidas interinstitucionales para su control.
2. Articular junto con los institutos de investigación científica que integran el SINA, la formulación y ejecución de nuevas estrategias y acciones de rehabilitación, recuperación y restauración ecológica.
3. Adoptar mediante acuerdo su propio reglamento, dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al Gobierno nacional la expedición de las que fueren de competencia de éste.
4. Evaluar avances en la lucha contra la deforestación y otros crímenes ambientales asociados.
5. Mantener contactos con Gobiernos o entidades extranjeras en asuntos de su competencia y adelantar gestiones ante los mismos con el fin de coordinar la acción con la de otros Estados y de obtener la asistencia que fuere del caso.
6. Las demás relacionadas con su objetivo.
El Consejo contará con dos coordinaciones que constituirán instancias técnicas de articulación y evaluación para el estudio y sugerencia de acciones y políticas que permitan el logro de sus funciones:
a. La Coordinación de Monitoreo y Análisis de la Información para efectos de analizar, valorar y hacer seguimiento a las acciones de control y prevención de la deforestación y otros crímenes ambientales asociados, estará integrada por delegados del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministro de Defensa Nacional, del Director del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- y del Fiscal General de la Nación.
b. La Coordinación Interinstitucional para la articulación de programas, planes, acciones y políticas de intervención integral en los territorios, estará conformada por delegados del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud, de Relaciones Exteriores, de Transporte, de Minas y Energía, del |
Transporte y Minas y Energía, cuando los asuntos a tratar correspondan a sus competencias.
Para el logro de su objetivo el Consejo ejercerá las siguientes funciones:
1. Proponer la política, planes, programas y estrategias de lucha contra la deforestación y otros delitos ambientales asociados, así como definir y coordinar las medidas interinstitucionales para su control.
2. Articular junto con los institutos de investigación científica que integran el SINA, la formulación y ejecución de nuevas estrategias y acciones de rehabilitación, recuperación y restauración ecológica.
3. Adoptar mediante acuerdo su propio reglamento, dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al Gobierno nacional la expedición de las que fueren de competencia de éste.
4. Evaluar avances en la lucha contra la deforestación y otros crímenes ambientales asociados.
5. Mantener contactos con Gobiernos o entidades extranjeras en asuntos de su competencia y adelantar gestiones ante los mismos con el fin de coordinar la acción con la de otros Estados y de obtener la asistencia que fuere del caso.
6. Las demás relacionadas con su objetivo.
El Consejo contará con dos coordinaciones que constituirán instancias técnicas de articulación y evaluación para el estudio y sugerencia de acciones y políticas que permitan el logro de sus funciones:
a. La Coordinación de Monitoreo y Análisis de la Información para efectos de analizar, valorar y hacer seguimiento a las acciones de control y prevención de la deforestación y otros crímenes ambientales asociados, estará integrada por delegados del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministro de Defensa Nacional, del Director del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- y del Fiscal General de la Nación.
b. La Coordinación Interinstitucional para la articulación de programas, planes, acciones y políticas de intervención integral en los territorios, estará conformada por delegados del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud, de Relaciones Exteriores, de Transporte, de Minas y Energía, del |
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Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación, así como del Director de la Corporación Autónoma Regional -o su delegado- de la respectiva jurisdicción y Parques Nacionales Naturales, -o su delegado- en su calidad de autoridades ambientales. |
Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación, así como del Director de la Corporación Autónoma Regional -o su delegado- de la respectiva jurisdicción y Parques Nacionales Naturales, -o su delegado- en su calidad de autoridades ambientales. |
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PARÁGRAFO 1o. Las acciones que se implementen en los territorios serán desarrolladas considerando un enfoque social y ambiental integral y serán lideradas, según corresponda por las diferentes carteras ministeriales conforme a su misión legal y constitucional, y sus competencias, en coordinación con las autoridades ambientales, judiciales y de seguridad nacional pertinentes. Así mismo, el CONALDEF adelantará mesas de trabajo de carácter regional, con la participación de las comunidades locales. Las condiciones para la participación comunitaria serán objeto de reglamentación por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. |
PARÁGRAFO 1o. Las acciones que se implementen en los territorios serán desarrolladas considerando un enfoque social y ambiental integral y serán lideradas, según corresponda por las diferentes carteras ministeriales conforme a su misión legal y constitucional, y sus competencias, en coordinación con las autoridades ambientales, judiciales y de seguridad nacional pertinentes. |
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PARÁGRAFO 2o. El Estado colombiano seguirá estableciendo y ejecutando políticas públicas en el territorio nacional, encaminadas a concretar estrategias y acciones de intervención integral con enfoque social, ambiental y económico para detener la deforestación, y bajo los principios de justicia ambiental, inclusión y construcción de la paz. |
PARÁGRAFO 2o. El Estado colombiano seguirá estableciendo y ejecutando políticas públicas en el territorio nacional, encaminadas a concretar estrategias y acciones de intervención integral con enfoque social, ambiental y económico para detener la deforestación, y bajo los principios de justicia ambiental, inclusión y construcción de la paz. |
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ARTÍCULO 29°. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, el cual quedará así:
ARTÍCULO 10. DETERMINANTES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SU ORDEN DE PREVALENCIA. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes. |
ARTÍCULO 29°. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, el cual quedará así:
ARTÍCULO 10. DETERMINANTES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SU ORDEN DE PREVALENCIA. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes. |
Se acoge texto de Senado de la República. |
Artículo 32 |
1. Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo delagua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria. |
1. Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria. |
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a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales por las entidades del Sistema Nacional Ambiental en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales y demás normativa concordante, tales como las limitaciones derivadas de estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales.
b) Las disposiciones que |
a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales por las entidades del Sistema Nacional Ambiental en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales y demás normativa concordante, tales como las limitaciones derivadas de estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales. |
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Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales.
c) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables, en especial en las zonas marinas y costeras y los ecosistemas estratégicos; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, y las reservas forestales; a la reserva, alindamiento y administración de los parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica.
d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos de desastres, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, y las relacionadas con la gestión del cambio climático.
2. Nivel 2. Las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación de los habitantes del territorio nacional localizadas dentro de la frontera agrícola, en particular, las incluidas en las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos, declaradas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los criterios definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria - UPRA, y en la zonificación de los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina constituidas por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras – ANT. Lo anterior, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
3. Nivel 3. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico, arqueológico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente. |
b) Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales.
c) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables, en especial en las zonas marinas y costeras y los ecosistemas estratégicos; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, y las reservas forestales; a la reserva, alindamiento y administración de los parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica.
d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos de desastres, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, y las relacionadas con la gestión del cambio climático.
2. Nivel 2. Las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación de los habitantes del territorio nacional localizadas dentro de la frontera agrícola, en particular, las incluidas en las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos, declaradas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los criterios definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria - UPRA, y en la zonificación de los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina constituidas por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras – ANT. Lo anterior, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
3. Nivel 3. Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico, arqueológico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente. |
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Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
4. Nivel 4. El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional; fluvial, red férrea, puertos y aeropuertos; infraestructura logística especializada definida por el nivel nacional y regional para resolver intermodalidad, y sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía y gas, e internet. En este nivel también se considerarán las directrices de ordenamiento para las áreas de influencia de los referidos usos.
5. Nivel 5. Los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos, así como las normas generales que establezcan los objetivos y criterios definidos por las áreas metropolitanas en los asuntos de ordenamiento del territorio municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1625 de 2013 y la presente Ley.
6. Nivel 6. Los Proyectos Turísticos Especiales e infraestructura asociada, definidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 1. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi definirá, en el término de un año, el procedimiento para el desarrollo, actualización y disposición de la información documental técnica, jurídica y geoespacial de las determinantes. Para tal efecto, considerarán el Modelo de datos de administración del territorio definido por el Sistema de Administración del Territorio (SAT), para que las entidades competentes para su expedición, las delimiten geográficamente con su respectiva zonificación y restricciones de uso. Asimismo, definirán los parámetros para que las entidades responsables de la expedición de las determinantes implementen mecanismos de coordinación entre estas, y con los entes territoriales en el marco de su autonomía, conforme a las prevalencias aquí indicadas, y de adecuación y adopción en los Planes de Ordenamiento Territorial de acuerdo con las particularidades y capacidades de los contextos territoriales.
Parágrafo 2. Los agentes públicos y privados a cargo de planes y proyectos con desarrollo físico espacial en el territorio estarán obligados a cumplir con las determinantes de ordenamiento territorial y sus prevalencias desde la prefactibilidad de los mismos.
Los departamentos, municipios, distritos y esquemas asociativos territoriales acatarán con carácter de obligatorio cumplimiento las determinantes de ordenamiento territorial durante las etapas de formulación e implementación de sus instrumentos de ordenamiento territorial. |
4. Nivel 4. El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional; fluvial, red férrea, puertos y aeropuertos; infraestructura logística especializada definida por el nivel nacional y regional para resolver intermodalidad, y sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía y gas, e internet. En este nivel también se considerarán las directrices de ordenamiento para las áreas de influencia de los referidos usos.
5. Nivel 5. Los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos, así como las normas generales que establezcan los objetivos y criterios definidos por las áreas metropolitanas en los asuntos deordenamiento del territorio municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1625 de 2013 y la presente Ley.
6. Nivel 6. Los Proyectos Turísticos Especiales e infraestructura asociada, definidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 1. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi definirá, en el término de un año, el procedimiento para el desarrollo, actualización y disposición de la información documental técnica, jurídica y geoespacial de las determinantes. Para tal efecto, considerarán el Modelo de datos de administración del territorio definido por el Sistema de Administración del Territorio (SAT), para que las entidades competentes para su expedición, las delimiten geográficamente con su respectiva zonificación y restricciones de uso. Asimismo, definirán los parámetros para que las entidades responsables de la expedición de las determinantes implementen mecanismos de coordinación entre estas, y con los entes territoriales en el marco de su autonomía, conforme a las prevalencias aquí indicadas, y de adecuación y adopción en los Planes de Ordenamiento Territorial de acuerdo con las particularidades y capacidades de los contextos territoriales.
Parágrafo 2. Los agentes públicos y privados a cargo de planes y proyectos con desarrollo físico espacial en el territorio estarán obligados a cumplir con las determinantes de ordenamiento territorial y sus prevalencias desde la prefactibilidad de los mismos.
Los departamentos, municipios, distritos y esquemas asociativos territoriales acatarán con carácter de obligatorio cumplimiento las determinantes de ordenamiento territorial durante las etapas de formulación e implementación de sus instrumentos de |
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Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
Parágrafo 3. Para los territorios y territorialidades indígenas y para los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras los determinantes del ordenamiento del territorio, indicados en este artículo, respetarán y acatarán los principios de la Palabra de Vida, Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio de cada pueblo y/o comunidad Indígena, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. En todo caso, los fundamentos definidos por los pueblos y comunidades indígenas serán vinculantes para todos los actores públicos y privados en sus territorios y territorialidades.
Parágrafo 4. Para dar cumplimiento al artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el dato de población se determinará utilizando la proyección poblacional que genere y certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. |
ordenamiento territorial.
Parágrafo 3. Para los territorios y territorialidades indígenas y para los territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras los determinantes del ordenamiento del territorio, indicados en este artículo, respetarán y acatarán los principios de la Palabra de Vida, Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio de cada pueblo y/o comunidad Indígena, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. En todo caso, los fundamentos definidos por los pueblos y comunidades indígenas serán vinculantes para todos los actores públicos y privados en sus territorios y territorialidades. |
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ARTÍCULO 34°. ESTRATEGIA NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA LA ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO DE LOS ASENTAMIENTOS Y REASENTAMIENTOS HUMANOS. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las prioridades de la estrategia estarán enfocadas en asentamientos en alto riesgo, y se tendrán en cuenta entre otros: el ordenamiento de los asentamientos en torno al agua, la financiación de estudios de riesgos, la asistencia técnica para la gestión de suelo y el reasentamiento de hogares en alto riesgo no mitigable y el mejoramiento de las condiciones de hábitat con base comunitaria. Los reasentamientos que se desarrollen en el marco de la estrategia de la que trata el presente artículo, deberán ir acompañados de la implementación de proyectos productivos individuales o asociativos que generen ingresos a cargo de la Agencia de Desarrollo Rural. Sólo podrán implementarse proyectos individuales en predios rurales en aquellos eventos en que los beneficiarios reciban predios de una Unidad Agrícola Familiar. En los demás casos los proyectos a implementar deberán ser asociativos.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En la etapa de viabilidad de los proyectos que se realicen en las Zonas de Inversión Especial para superar la Pobreza de los que trata la Ley 1454 de 2011, una vez reglamentadas, se deberá realizar el análisis de riesgo de desastre del que trata el artículo 38 de la Ley 1523 de 2012 teniendo en cuenta la dinámica de asentamientos del territorio. Una vez se disponga y como requisito para la viabilidad de los proyectos a los que se refiere el presente parágrafo el análisis de riesgo debe tomar en cuenta la información del |
ARTÍCULO 34°. ESTRATEGIA NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA LA ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO DE LOS ASENTAMIENTOS Y REASENTAMIENTOS HUMANOS. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las prioridades de la estrategia estarán enfocadas en asentamientos en alto riesgo, y se tendrán en cuenta entre otros: el ordenamiento de los asentamientos en torno al agua, la financiación de estudios de riesgos, la asistencia técnica para la gestión de suelo y el reasentamiento de hogares en alto riesgo no mitigable y el mejoramiento de las condiciones de hábitat con base comunitaria. Los reasentamientos que se desarrollen en el marco de la estrategia de la que trata el presente artículo, deberán ir acompañados de la implementación de proyectos productivos individuales o asociativos que generen ingresos a cargo de la Agencia de Desarrollo Rural. Sólo podrán implementarse proyectos individuales en predios rurales en aquellos eventos en que los beneficiarios reciban predios de una Unidad Agrícola Familiar. En los demás casos los proyectos a implementar deberán ser asociativos.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En la etapa de viabilidad de los proyectos que se realicen en las Zonas de Inversión Especial para superar la Pobreza de los que trata la Ley 1454 de 2011, una vez reglamentadas, se deberá realizar el análisis de riesgo de desastre del que trata el artículo 38 de la Ley 1523 de 2012 teniendo en cuenta la dinámica de asentamientos del territorio. Una vez se disponga y como requisito para la viabilidad de los proyectos a los que se refiere el presente parágrafo el análisis de riesgo debe tomar en cuenta la información del |
Se acoge texto de Cámara de Representantes. |
Artículo 38 |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
catastro multipropósito.
PARÁGRAFO TERCERO. La Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres -UNGRD, o quien haga sus veces, desarrollará en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente artículo los protocolos de atención para los animales en situaciones de emergencia, en el marco de la Ley 1523 de 2012.
Estas disposiciones serán de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades competentes, las cuales deberán prestar apoyo para cumplir los lineamientos fijados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y para atender a los animales en situación de emergencia.
Los protocolos deberán tener en cuenta a los animales de producción y granja y animales de compañía. En el caso de los animales silvestres, se expedirán los protocolos correspondientes con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. |
catastro multipropósito. |
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ARTÍCULO 36°. METODOLOGÍA ORIENTADA AL RECONOCIMIENTO DE CAPACIDADES. En el marco de la implementación de un modelo de descentralización diferencial, el Gobierno nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, con la colaboración de Fedemunicipios, Asocapitales y FedeDepartamentos, desarrollará una metodología para la identificación de tipologías de las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales, orientada al reconocimiento de capacidades.
PARÁGRAFO PRIMERO. La tipología que adopte el Departamento Nacional de Planeación, conforme con la metodología indicada, será insumo para la focalización de políticas públicas y de asistencia técnica diferenciada por parte del Gobierno nacional, la asunción de competencias y demás aspectos previstos en las normas vigentes.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El cálculo de las tipologías establecidas en desarrollo de la metodología a que se refiere el presente artículo se realizará anualmente por parte del Departamento Nacional de Planeación antes del 31 de octubre con efectos en la vigencia fiscal siguiente. La metodología a que se refiere el presente artículo será expedida dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y deberá contener el cálculo de la tipología para la vigencia 2024.
PARÁGRAFO TERCERO. Las tipologías de que trata el presente artículo no reemplazan las categorías definidas en la Ley 617 del 2000 y demás normas concordantes, en lo relacionado con la racionalización del gasto público. |
ARTÍCULO 36°. METODOLOGÍA ORIENTADA AL RECONOCIMIENTO DE CAPACIDADES. En el marco de la implementación de un modelo de descentralización diferencial, el Gobierno nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación desarrollará una metodología para la identificación de tipologías de las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales, orientada al reconocimiento de capacidades.
PARÁGRAFO PRIMERO. La tipología que adopte el Departamento Nacional de Planeación, conforme con la metodología indicada, será insumo para la focalización de políticas públicas y de asistencia técnica diferenciada por parte del Gobierno nacional, la asunción de competencias y demás aspectos previstos en las normas vigentes.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El cálculo de las tipologías establecidas en desarrollo de la metodología a que se refiere el presente artículo se realizará anualmente por parte del Departamento Nacional de Planeación antes del 31 de octubre con efectos en la vigencia fiscal siguiente. La metodología a que se refiere el presente artículo será expedida dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y deberá contener el cálculo de la tipología para la vigencia 2024.
PARÁGRAFO TERCERO. Las tipologías de que trata el presente artículo no reemplazan las categorías definidas en la Ley 617 del 2000 y demás normas concordantes, en lo relacionado con la racionalización del gasto público. |
Se acoge texto de Senado de la República. |
Artículo 40 |
ARTÍCULO 45°. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. Créase el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como |
ARTÍCULO 45°. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. Créase el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como |
Se acoge texto de Cámara de Representantes. |
Artículo 51 |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el acuerdode Paz, conelfin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios y las personas, comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas; y proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial. |
mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el acuerdode Paz, conelfin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de las personas, comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas; y proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial. |
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El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, estará conformado por los subsistemas que se describen en el artículo siguiente y por las entidades cuya misionalidad está relacionada con el desarrollo rural y representantes de las comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas, quienes deberán obrar con arreglo a las políticas gubernamentales, los principios que rigen el régimen agrario y los mandatos constitucionales en la materia. |
El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, estará conformado por los subsistemas que se describen en el artículo siguiente y por las entidades cuya misionalidad está relacionada con el desarrollo rural y representantes de las comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas, quienes deberán obrar con arreglo a las políticas gubernamentales, los principios que rigen el régimen agrario y los mandatos constitucionales en la materia. |
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PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, garantizando la participación activa de los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, campesinas y la consulta previa libre e informada cuando proceda. |
PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, garantizando la participación activa de los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, campesinas y la consulta previa libre e informada cuando proceda. |
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ARTÍCULO 49. CONCESIÓN FORESTAL CAMPESINA. Modo por medio del cual se otorga el uso del recurso forestal y de la biodiversidad en los baldíos de la Nación, ubicados al interior de las zonas de reserva de Ley 2ª de 1959, y con acompañamiento del Estado, sin perjuicio de los otros modos establecidos para el aprovechamiento forestal. |
ARTÍCULO 49. CONCESIÓN FORESTAL CAMPESINA. Modo por medio del cual se otorga el uso del recurso forestal y de la biodiversidad en los baldíos de la Nación, ubicados al interior de las zonas de reserva de Ley 2ª de 1959, y con acompañamiento del Estado, sin perjuicio de los otros modos establecidos para el aprovechamiento forestal. |
Se acoge texto de Cámara de Representantes. |
Artículo 55 |
La concesión forestal campesina será de carácter persistente y tendrá por objeto conservar el bosque con las comunidades, dignificando sus modos de vida, para lo cual se promoverá la economía forestal comunitaria y de la biodiversidad, el desarrollo de actividades de recuperación, rehabilitación y restauración y el manejo forestal sostenible de productos maderables, no maderables y servicios ecosistémicos, respetando los usos definidos para las zonas de reserva de la Ley 2 de 1959, con el fin de contribuir a controlar la pérdida de bosque en los núcleos activos de deforestación y la degradación de ecosistemas naturales. |
La concesión forestal campesina será de carácter persistente y tendrá por objeto conservar el bosque con las comunidades, dignificando sus modos de vida, para lo cual se promoverá la economía forestal comunitaria y de la biodiversidad, el desarrollo de actividades de recuperación, rehabilitación y restauración y el manejo forestal sostenible de productos maderables, no maderables y servicios ecosistémicos, respetando los usos definidos para las zonas de reserva de la Ley 2 de 1959, con el fin de contribuir a controlar la pérdida de bosque en los núcleos activos de deforestación y la degradación de ecosistemas naturales. |
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Los beneficiarios de la concesión forestal campesina serán las organizaciones campesinas, familias campesinas asociadas, asociaciones de mujeres campesinas y organizaciones de personas que han ingresado a los modelos de la justicia transicional, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una |
Los beneficiarios de la concesión forestal campesina serán las organizaciones campesinas, familias campesinas asociadas, asociaciones de mujeres campesinas y organizaciones de personas que han ingresado a los modelos de la justicia transicional, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una |
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Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
Paz Estable y Duradera firmado en 2016 y la política de paz total de la Ley 2272 de 2022, con criterio de arraigo territorial y en condiciones de vulnerabilidad, que se encuentren al interior de las zonas de reserva de Ley 2ª de 1959, y se comprometan con la conservación del bosque y la no deforestación.
Las concesiones forestales campesinas se otorgarán por un plazo de hasta treinta (30) años prorrogables, por el término inicialmente otorgado, siempre que los beneficiarios cumplan con la resolución por medio de la cual se le otorgó la concesión forestal campesina y con los lineamientos y la normativa ambiental vigente.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, además de lo señalado por los artículos 61 y 62 del Decreto Ley 2811 de 1974, fijará los requisitos y condiciones para el otorgamiento y el seguimiento a las concesiones forestales campesinas, incluyendo los criterios que demuestren el arraigo territorial y las condiciones de vulnerabilidad, para lo cual deberá expedir la reglamentación pertinente dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. La concesión forestal campesina será tramitada previo acuerdo de conservación y planificación ambiental participativa, entre las entidades del Sistema Nacional Ambiental y las comunidades, en las zonas para la contención de la deforestación, las cuales serán priorizadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, identificados mediante el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono. La concesión a que hace referencia este artículo se otorgará sin perjuicio del régimen de sustracciones de áreas de reserva forestal consagrada en el Decreto Ley 2811 de 1974 y demás normas que lo reglamentan, modifiquen o deroguen.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Corporación Autónoma Regional competente o quien haga sus veces otorgará la concesión forestal campesina por acto administrativo motivado, previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual además llevará un registro de las concesiones forestales campesinas otorgadas en un sistema de consulta pública.
PARÁGRAFO TERCERO. La Corporación Autónoma Regional competente o quien haga sus veces tendrá la facultad de declarar la caducidad de la concesión forestal campesina en los siguientes casos:
a. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el plan de manejo, acorde con lo definido en la concesión forestal campesina. b. La cesión del derecho al uso del recurso, hecha a terceros sin autorización del concedente. c. El destino de la concesión forestal campesina para uso diferente al señalado en la resolución que la otorgó. |
Paz Estable y Duradera firmado en 2016 y la política de paz total de la Ley 2272 de 2022, con criterio de arraigo territorial y en condiciones de vulnerabilidad, que se encuentren al interior de las zonas de reserva de Ley 2ª de 1959, y se comprometan con la conservación del bosque y la no deforestación.
Las concesiones forestales campesinas se otorgarán por un plazo de hasta treinta (30) años prorrogables, por el término inicialmente otorgado, siempre que los beneficiarios cumplan con la resolución por medio de la cual se le otorgó la concesión forestal campesina y con los lineamientos y la normativa ambiental vigente.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, además de lo señalado por los artículos 61 y 62 del Decreto Ley 2811 de 1974, fijará los requisitos y condiciones para el otorgamiento y el seguimiento a las concesiones forestales campesinas, incluyendo los criterios que demuestren el arraigo territorial y las condiciones de vulnerabilidad, para lo cual deberá expedir la reglamentación pertinente dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. La concesión forestal campesina será tramitada previo acuerdo de conservación y planificación ambiental participativa, entre las entidades del Sistema Nacional Ambiental y las comunidades, en las zonas para la contención de la deforestación, las cuales serán priorizadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, identificados mediante el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Corporación Autónoma Regional competente o quien haga sus veces otorgará la concesión forestal campesina por acto administrativo motivado, previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual además llevará un registro de las concesiones forestales campesinas otorgadas en un sistema de consulta pública.
PARÁGRAFO TERCERO. La Corporación Autónoma Regional competente o quien haga sus veces tendrá la facultad de declarar la caducidad de la concesión forestal campesina en los siguientes casos:
a. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el plan de manejo, acorde con lo definido en la concesión forestal campesina. b. La cesión del derecho al uso del recurso, hecha a terceros sin autorización del concedente. c. El destino de la concesión forestal campesina para uso diferente al señalado en la resolución que la otorgó. d. El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas de la resolución de otorgamiento y/o de las normas ambientales, |
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Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
d. El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas de la resolución de otorgamiento y/o de las normas ambientales, salvo fuerza mayor debidamente comprobada, siempre que el interesado dé aviso dentro de los quince días (15) siguientes al acaecimiento de la misma. e. No hacer uso de la concesión forestal campesina durante dos (2) años continuos. f. Las demás que expresamente se consignen en la resolución por medio de la cual se otorga la concesión forestal campesina y las establecidas en el Decreto Ley 2811 de 1974 que le sean aplicables.
PARÁGRAFO CUARTO. En los casos donde confluyan las figuras de otorgamiento de derechos de uso sobre los baldíos inadjudicables de la Nación y la concesión forestal campesina en las zonas de reserva de Ley 2ª de 1959, la reglamentación será definida coordinadamente entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin perjuicio del otorgamiento de los derechos de uso sobre los baldíos de la Nación inadjudicables de competencia de la autoridad de tierras, la Corporación Autónoma Regional competente o quien haga sus veces, podrá otorgar la concesión forestal campesina a que hace referencia este artículo.
PARÁGRAFO QUINTO. Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando se trate de territorios y territorialidades Indígenas conforme a la normativa vigente. En la identificación, caracterización y georreferenciación del área de interés para la concesión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, deberá articular con la institucionalidad y autoridades indígenas la identificación de los territorios y territorialidades indígenas en zonas de Ley 2ª de 1959.
No se realizarán concesiones en las áreas de interés donde existan solicitudes ante la autoridad competente con pretensiones de constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas y en los territorios y territorialidades Indígenas que se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
PARÁGRAFO SEXTO. En los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, no se otorgará las concesiones forestales campesinas de que trata el presente artículo, teniendo en cuenta su autonomía territorial y sus derechos colectivos. |
salvo fuerza mayor debidamente comprobada, siempre que el interesado dé aviso dentro de los quince días (15) siguientes al acaecimiento de la misma. e. No hacer uso de la concesión forestal campesina durante dos (2) años continuos. f. Las demás que expresamente se consignen en la resolución por medio de la cual se otorga la concesión forestal campesina y las establecidas en el Decreto Ley 2811 de 1974 que le sean aplicables.
PARÁGRAFO CUARTO. En los casos donde confluyan las figuras de otorgamiento de derechos de uso sobre los baldíos inadjudicables de la Nación y la concesión forestal campesina en las zonas de reserva de Ley 2ª de 1959, la reglamentación será definida coordinadamente entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Sin perjuicio del otorgamiento de los derechos de uso sobre los baldíos de la Nación inadjudicables de competencia de la autoridad de tierras, la Corporación Autónoma Regional competente o quien haga sus veces, podrá otorgar la concesión forestal campesina a que hace referencia este artículo.
PARÁGRAFO QUINTO. Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación cuando se trate de territorios y territorialidades Indígenas conforme a la normativa vigente. En la identificación, caracterización y georreferenciación del área de interés para la concesión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, deberá articular con la institucionalidad y autoridades indígenas la identificación de los territorios y territorialidades indígenas en zonas de Ley 2ª de 1959.
No se realizarán concesiones en las áreas de interés donde existan solicitudes ante la autoridad competente con pretensiones de constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas y en los territorios y territorialidades Indígenas que se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. |
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ARTÍCULO 87°. FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS DEL ORDEN NACIONAL. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá capitalizar con recursos públicos en efectivo o mediante cualquier mecanismo de fortalecimiento patrimonial a las empresas públicas del orden nacional que así lo requieran para la continuidad y desarrollo operativo de su negocio, sujeto a la debida sustentación técnica y financiera y a la |
ARTÍCULO 87°. FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS DEL ORDEN NACIONAL. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá capitalizar con recursos públicos en efectivo o mediante cualquier mecanismo de fortalecimiento patrimonial a las empresas del orden nacional que así lo requieran para la continuidad y desarrollo operativo de su negocio, sujeto a la debida sustentación técnica y financiera y a la disponibilidad presupuestal del |
Se acoge texto de Senado de la República. |
Artículo 96 |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
educación física, la recreación y el deporte, la educación para la
paz, socioemocional y para la ciudadanía global, la educación artística y la educación para las habilidades del siglo XXI que incluyen la programación y el pensamiento computacional. |
del país. Adicionalmente, se promoverá la educación en artes y programación. |
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ARTÍCULO 152°. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 310 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. COFINANCIACIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán realizar inversiones dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo con un mínimo del 40% y hasta por un 70% en proyectos de sistemas de transporte público de pasajeros (SITM, SITP, SETP y SITR), con dinero administrado a través de una fiducia, o en especie de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte. Dentro de dicha reglamentación se tendrá en cuenta que los aportes en especie no podrán superar el 50 % del total del aporte del territorio.
Las inversiones cofinanciables corresponden a los siguientes componentes: servicio de deuda, infraestructura física, adquisición predial, planes de reasentamiento, sistemas inteligentes de transporte y adquisición total o parcial de vehículos nuevos o material rodante nuevo o cabinas de cables que estén integrados a los sistemas de transporte público con estándares de bajas y cero emisiones y/o que garanticen accesibilidad para población en condición de discapacidad y/o movilidad reducida así como vehículos auxiliares destinados a la operación y mantenimiento de sistemas férreos. La ejecución de las actividades inherentes a la adquisición, operación y mantenimiento de los activos cofinanciados son responsabilidad del ente territorial o de quien éste delegue. En ningún caso se podrán cofinanciar gastos administrativos, de mantenimiento, PMO, de contratación o pago del personal requerido durante la ejecución y desarrollo del sistema, honorarios, viáticos, gastos de viajes o similares.
El Ministerio de Transporte verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que exista o se constituya una sociedad titular de carácter público que se encargue de la gestión del sistema de transporte. Esta sociedad deberá implementar los lineamientos de gobierno corporativo emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal fin.
2. Que el proyecto respectivo tenga estudios de factibilidad técnica, ambiental, legales y financieros, aprobados por la entidad territorial que soporten, para las fases de planeación, construcción, operación y seguimiento, lo siguiente: |
ARTÍCULO 152°. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 310 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. COFINANCIACIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán realizar inversiones dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo con un mínimo del 40% y hasta por un 70% en proyectos de sistemas de transporte público de pasajeros (SITM, SITP, SETP y SITR), con dinero administrado a través de una fiducia, o en especie de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte. Dentro de dicha reglamentación se tendrá en cuenta que los aportes en especie no podrán superar el 50 % del total del aporte del territorio.
Las inversiones cofinanciables corresponden a los siguientes componentes: servicio de deuda, infraestructura física, adquisición predial, planes de reasentamiento, sistemas inteligentes de transporte y adquisición total o parcial de vehículos nuevos o material rodante nuevo o cabinas de cables que estén integrados a los sistemas de transporte público con estándares de bajas y cero emisiones y/o que garanticen accesibilidad para población en condición de discapacidad y/o movilidad reducida así como vehículos auxiliares destinados a la operación y mantenimiento de sistemas férreos. La ejecución de las actividades inherentes a la adquisición, operación y mantenimiento de los activos cofinanciados son responsabilidad del ente territorial o de quien éste delegue. En ningún caso se podrán cofinanciar gastos administrativos, de mantenimiento, PMO, de contratación o pago del personal requerido durante la ejecución y desarrollo del sistema, honorarios, viáticos, gastos de viajes o similares.
El Ministerio de Transporte verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que exista o se constituya una sociedad titular de carácter público que se encargue de la gestión del sistema de transporte. Esta sociedad deberá implementar los lineamientos de gobierno corporativo emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal fin.
2. Que el proyecto respectivo tenga estudios de factibilidad técnica, ambiental, legales y financieros, aprobados por la entidad territorial que soporten, para las fases de planeación, construcción, operación y seguimiento, lo siguiente: |
Se acoge texto de Senado de la República. |
Artículo 172 |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
a. Definición del esquema operacional y financiero. b. Definición del esquema institucional. c. Aplicación de medidas para controlar y minimizar la ilegalidad. d. Evaluación social y económica. e. Definición de estrategias para su sostenibilidad, mantenimiento y actualización. f. Identificación, análisis y compromiso suscrito por el representante legal de la entidad territorial frente a la implementación de las fuentes de pago que alimentarán el Fondo de estabilización tarifaria, de acuerdo con las necesidades del proyecto. g. Viabilidad financiera y presupuestal del proyecto. h. Estudio ambiental.
3. Que el proyecto respectivo cuente con un documento CONPES, que defina el sistema de transporte, así como las entidades encargadas de su diseño, construcción y operación con el cronograma respectivo, a partir del cual se autorizarán los desembolsos de manera progresiva de acuerdo con las necesidades y logros del proyecto, en especial aquellos hitos relacionados con la sostenibilidad operacional del sistema.
4. Que el sistema de transporte sea coherente con los objetivos del plan de movilidad sostenible y segura adoptado en los casos ordenados por la ley, el plan de ordenamiento territorial y el plan de desarrollo territorial. En los casos en que el proyecto involucre más de una entidad territorial, este requisito aplicará para todas.
5. Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes sobre la materia.
6. Que esté formalmente constituida una autoridad de transporte del sistema de transporte propuesto. Si se trata de un proyecto supramunicipal, se deberá contar con una Autoridad Regional de Transporte, salvo que el proyecto se ubique en la jurisdicción de un área metropolitana.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los estudios ambientales, técnicos, legales o financieros que sean realizados por parte de las entidades territoriales o quien estas deleguen hacen parte de su autonomía territorial; el Gobierno nacional, brindará el acompañamiento técnico necesario sin que esto implique su validación o aprobación a los estudios realizados.
Los estudios a los que hace alusión este parágrafo deberán realizarse bajo el marco de la estrategia para la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en Colombia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los nuevos proyectos de Sistemas de Transporte Público de Pasajeros, en el caso de las entidades territoriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y el artículo 1 de la Ley 1483 de 2011, se podrá autorizar la asunción de compromisos con cargo a vigencias futuras ordinarias o |
a. Definición del esquema operacional y financiero. b. Definición del esquema institucional. c. Aplicación de medidas para controlar y minimizar la ilegalidad. d. Evaluación social y económica. e. Definición de estrategias para su sostenibilidad, mantenimiento y actualización. f. Identificación, análisis y compromiso suscrito por el representante legal de la entidad territorial frente a la implementación de las fuentes de pago que alimentarán el Fondo de estabilización tarifaria, de acuerdo con las necesidades del proyecto. g. Viabilidad financiera y presupuestal del proyecto. h. Estudio ambiental.
3. Que el proyecto respectivo cuente con un documento CONPES, que defina el sistema de transporte, así como las entidades encargadas de su diseño, construcción y operación con el cronograma respectivo, a partir del cual se autorizarán los desembolsos de manera progresiva de acuerdo con las necesidades y logros del proyecto, en especial aquellos hitos relacionados con la sostenibilidad operacional del sistema.
4. Que el sistema de transporte sea coherente con los objetivos del plan de movilidad sostenible y segura adoptado en los casos ordenados por la ley, el plan de ordenamiento territorial y el plan de desarrollo territorial. En los casos en que el proyecto involucre más de una entidad territorial, este requisito aplicará para todas.
5. Que el proyecto propuesto esté debidamente registrado en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional, y cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes sobre la materia.
6. Que esté formalmente constituida una autoridad de transporte del sistema de transporte propuesto. Si se trata de un proyecto supramunicipal, se deberá contar con una Autoridad Regional de Transporte, salvo que el proyecto se ubique en la jurisdicción de un área metropolitana.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los estudios ambientales, técnicos, legales o financieros que sean realizados por parte de las entidades territoriales o quien estas deleguen hacen parte de su autonomía territorial; el Gobierno nacional, brindará el acompañamiento técnico necesario sin que esto implique su validación o aprobación a los estudios realizados.
Los estudios a los que hace alusión este parágrafo deberán realizarse bajo el marco de la estrategia para la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en Colombia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para los nuevos proyectos de Sistemas de Transporte Público de Pasajeros, en el caso de las entidades territoriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y el artículo 1 de la Ley 1483 de 2011, se podrá autorizar la asunción de compromisos con cargo a vigencias futuras |
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Texto Cámara De Representantes |
Texto Senado De La República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
excepcionales, hasta por el plazo de terminación del proyecto de inversión o hasta por el plazo del compromiso del financiamiento, según corresponda. Para el desarrollo de los nuevos proyectos de infraestructura definidos como de importancia estratégica, el Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS- podrá autorizar las vigencias futuras, hasta por el plazo de terminación del proyecto o hasta por el plazo del compromiso de financiamiento, según corresponda. Para los proyectos a los cuales el CONFIS haya otorgado autorización de vigencias futuras, que cuenten con un convenio de cofinanciación suscrito con la Nación vigente al momento de expedición de la presente ley y que hayan sido contabilizados dentro del límite anual del que trata el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, para efectos de la reprogramación de vigencias futuras, seguirán rigiéndose por los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, la no objeción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las condiciones financieras y las cláusulas contractuales de que trata el artículo 26 solo será aplicable para los proyectos de Asociación Público Privadas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará lo previsto en el inciso segundo del presente parágrafo.
PARÁGRAFO TERCERO. En el caso de los Sistemas Estratégicos de Transporte Público -SETP- , la Nación realizará el pago hasta del 40% del total de los aportes del convenio de cofinanciación, y el porcentaje restante de los aportes se realizará siempre y cuando la Entidad Territorial certifique la entrada en operación de por lo menos el 60% de las rutas del respectivo sistema de transporte público, las cuales deberán contar con el sistema de gestión y control de flota y el sistema de recaudo centralizado en funcionamiento.
En el caso de los convenios de cofinanciación que se encuentren en ejecución y ya se haya girado un valor superior, estos giros deberán suspenderse, hasta tanto se cuente con la certificación señalada.
PARÁGRAFO CUARTO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de la ejecución del convenio de cofinanciación, la entidad territorial debe garantizar la entrada en operación del 100% de las rutas del respectivo sistema estratégico de transporte público de pasajeros. De incumplir este requisito, la entidad territorial deberá reintegrar al Tesoro nacional, el 40% de los recursos de cofinanciación aportados por la Nación.
Cumplido el primer año contado a partir de la terminación del convenio de cofinanciación, sin que entre en operación total el sistema de transporte cofinanciado por la Nación, la entidad territorial deberá reintegrar al Tesoro Nacional el 20% de los recursos aportados por la Nación, adicional a los referidos en el inciso anterior y así por cada año de retraso en la entrada en operación, hasta cumplir el 100% del aporte de la Nación. |
ordinarias o excepcionales, hasta por el plazo de terminación del proyecto de inversión o hasta por el plazo del compromiso del financiamiento, según corresponda. Para el desarrollo de los nuevos proyectos de infraestructura definidos como de importancia estratégica, el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS- podrá autorizar las vigencias futuras, hasta por el plazo de terminación del proyecto o hasta por el plazo del compromiso de financiamiento, según corresponda. Para los proyectos a los cuales el CONFIS haya otorgado autorización de vigencias futuras, que cuenten con un convenio de cofinanciación suscrito con la Nación vigente al momento de expedición de la presente ley y que hayan sido contabilizados dentro del límite anual del que trata el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, para efectos de la reprogramación de vigencias futuras, seguirán rigiéndose por los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, la no objeción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las condiciones financieras y las cláusulas contractuales de que trata el artículo 26 solo será aplicable para los proyectos de Asociación Público Privadas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará lo previsto en el inciso segundo del presente parágrafo.
PARÁGRAFO TERCERO. En el caso de los Sistemas Estratégicos de Transporte Público -SETP- , la Nación realizará el pago hasta del 40% del total de los aportes del convenio de cofinanciación, y el porcentaje restante de los aportes se realizará siempre y cuando la Entidad Territorial certifique la entrada en operación de por lo menos el 60% de las rutas del respectivo sistema de transporte público, las cuales deberán contar con el sistema de gestión y control de flota y el sistema de recaudo centralizado en funcionamiento.
En el caso de los convenios de cofinanciación que se encuentren en ejecución y ya se haya girado un valor superior, estos giros deberán suspenderse, hasta tanto se cuente con la certificación señalada.
PARÁGRAFO CUARTO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de la ejecución del convenio de cofinanciación, la entidad territorial debe garantizar la entrada en operación del 100% de las rutas del respectivo sistema estratégico de transporte público de pasajeros. De incumplir este requisito, la entidad territorial deberá reintegrar al Tesoro nacional, el 40% de los recursos de cofinanciación aportados por la Nación.
Cumplido el primer año contado a partir de la terminación del convenio de cofinanciación, sin que entre en operación total el sistema de transporte cofinanciado por la Nación, la entidad territorial deberá reintegrar al Tesoro Nacional el 20% de los recursos aportados por la Nación, adicional a los referidos en el inciso anterior y así por cada año de retraso en la entrada en operación, hasta cumplir el 100% del aporte de la Nación. |
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Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
PARÁGRAFO QUINTO. El Gobierno nacional hará parte de las juntas y consejos directivos hasta tanto finalice la etapa de construcción o adquisición de los bienes ejecutados con recursos del convenio de cofinanciación lo cual se reflejará con el acta de recibo final de dichos bienes. No obstante, la participación mayoritaria del Gobierno nacional deberá garantizarse hasta que el sistema de transporte haya iniciado su operación. Lo dispuesto en este parágrafo aplicará para los nuevos convenios de cofinanciación.
PARÁGRAFO SEXTO. En aquellos sistemas de transporte público que se encuentren en operación y hayan sido cofinanciados previamente por el Gobierno nacional en algunos de sus componentes o modos, se podrá pactar la cofinanciación de componentes independientes que no hayan sido cofinanciados previamente, mediante adición u otrosí al convenio de cofinanciación o mediante la suscripción de un nuevo convenio para el componente independiente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, para lo cual el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente. En ningún caso se podrán destinar recursos adicionales para sistemas de transporte púbico que no hayan puesto en funcionamiento su Sistema de Recaudo Centralizado -SRC- y su Sistema de Gestión y Control de Flota - SGCF-; y cuya cobertura operacional sea inferior al 70% de las rutas del respectivo sistema.
PARÁGRAFO SÉPTIMO.
PARÁGRAFO OCTAVO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, los entes territoriales podrán diseñar estrategias para la implementación de subsidios a las tarifas al usuario de los sistemas de transporte público de pasajeros para los estudiantes registrados en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, metodología SISBÉN IV, que se encuentre clasificados en los niveles de los grupos A y B, que estén estudiando en los siguientes niveles educativos: Básica secundaria, Media, Técnico, Tecnológico y Pregrado Universitario.
Los recursos necesarios para financiar o cofinanciar el esquema de subsidios que se establezca, podrán |
PARÁGRAFO QUINTO. El Gobierno nacional hará parte de las juntas y consejos directivos hasta tanto finalice la etapa de construcción o adquisición de los bienes ejecutados con recursos del convenio de cofinanciación lo cual se reflejará con el acta de recibo final de dichos bienes. No obstante, la participación mayoritaria del Gobierno nacional deberá garantizarse hasta que el sistema de transporte haya iniciado su operación. Lo dispuesto en este parágrafo aplicará para los nuevos convenios de cofinanciación.
PARÁGRAFO SEXTO. En aquellos sistemas de transporte público que se encuentren en operación y hayan sido cofinanciados previamente por el Gobierno nacional en algunos de sus componentes o modos, se podrá pactar la cofinanciación de componentes independientes que no hayan sido cofinanciados previamente, mediante adición u otrosí al convenio de cofinanciación o mediante la suscripción de un nuevo convenio para el componente independiente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, para lo cual el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente. En ningún caso se podrán destinar recursos adicionales para sistemas de transporte púbico que no hayan puesto en funcionamiento su Sistema de Recaudo Centralizado -SRC- y su Sistema de Gestión y Control de Flota - SGCF-; y cuya cobertura operacional sea inferior al 70% de las rutas del respectivo sistema.
PARÁGRAFO SÉPTIMO. En los convenios de cofinanciación de nuevos proyectos o sistemas se deberá incluir la obligación a cargo de las entidades territoriales de actualizar los catastros de las zonas en donde se ubique el proyecto, de tal manera que se tenga una nivelación entre el avalúo catastral con el comercial; así como la de implementar instrumentos de captura de valor del suelo como contribución por valorización o plusvalía por obra pública. La financiación de la actualización de los catastros de las zonas en donde se ubique el proyecto estará a cargo de las entidades territoriales sin comprometer recursos del convenio de cofinanciación.
PARÁGRAFO OCTAVO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, los entes territoriales podrán diseñar estrategias para la implementación de subsidios a las tarifas al usuario de los sistemas de transporte público de pasajeros para los estudiantes registrados en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, metodología SISBÉN IV, que se encuentre clasificados en los niveles de los grupos A y B, que estén estudiando en los siguientes niveles educativos: Básica secundaria, Media, Técnico, Tecnológico y Pregrado Universitario.
Los recursos necesarios para financiar o cofinanciar el esquema de subsidios que se establezca, podrán ser asumidos por la Nación, en cuyo caso las |
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Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
ser asumidos por la Nación, en cuyo caso las entidades territoriales deberán presentar las estrategias ante el Gobierno nacional para su evaluación y análisis. En todo caso, el mecanismo contemplado en este artículo deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.
En ningún caso un estudiante podrá recibir más de un beneficio para transporte, sea este subsidio, incentivo o tarifa estudiantil. |
entidades territoriales deberán presentar las estrategias ante el Gobierno nacional para su evaluación y análisis. En todo caso, el mecanismo contemplado en este artículo deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.
En ningún caso un estudiante podrá recibir más de un beneficio para transporte, sea este subsidio, incentivo o tarifa estudiantil. |
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ARTÍCULO 153°. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 33. OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. Las entidades territoriales o administrativas podrán establecer recursos complementarios a los ingresos por recaudo de la tarifa al usuario, los cuales serán canalizados a través de los fondos de estabilización y subvención tarifaria.
Estos fondos se adoptarán mediante acto administrativo, el cual deberá señalar las fuentes de los recursos que lo financiarán con criterios de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial y/o administrativa.
Las fuentes alternativas de financiación para la obtención de los recursos complementarios podrán ser las siguientes:
1.
Recursos
territoriales. Las autoridades de los
departamentos, municipios, distritos o áreas
metropolitanas podrán aportar
recursos propios y recursos de
capital para la sostenibilidad de los sistemas
de transporte público.
2. Contribución por el servicio de parqueadero o de estacionamiento en vía. Los órganos territoriales podrán establecer una contribución a las tarifas al usuario de parqueaderos fuera de vía o estacionamientos en vía y podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte. El hecho generador del tributo corresponde al uso del servicio de parqueaderos fuera de vía o estacionamiento en vía, los sujetos activos serán los municipios o distritos. Serán sujetos pasivos los usuarios del servicio gravado.
Corresponderá a los concejos pertinentes definir los elementos del tributo y el sistema y método para definir los costos, y los responsables del cobro, declaración y consignación de los recursos recaudados, de manera que el tributo se ajuste a las condiciones locales. |
ARTÍCULO 153°. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 33. OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. Las entidades territoriales o administrativas podrán establecer recursos complementarios a los ingresos por recaudo de la tarifa al usuario, los cuales serán canalizados a través de los fondos de estabilización y subvención tarifaria.
Estos fondos se adoptarán mediante acto administrativo, el cual deberá señalar las fuentes de los recursos que lo financiarán con criterios de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial y/o administrativa.
Las fuentes alternativas de financiación para la obtención de los recursos complementarios podrán ser las siguientes:
. Recursos territoriales. Las autoridades de los departamentos, municipios, distritos o áreas metropolitanas
podrán aportar recursos propios y recursos
de capital para la sostenibilidad de los sistemas
de transporte público. Para estos efectos las entidades territoriales podrán
comprometer un porcentaje del recaudo del impuesto predial
unificado
2. Contribución por el servicio de parqueadero o de estacionamiento en vía. Los órganos territoriales podrán establecer una contribución a las tarifas al usuario de parqueaderos fuera de vía o estacionamientos en vía y podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte. El hecho generador del tributo corresponde al uso del servicio de parqueaderos fuera de vía o estacionamiento en vía, los sujetos activos serán los municipios o distritos. Serán sujetos pasivos los usuarios del servicio gravado.
Corresponderá a los concejos pertinentes definir los elementos del tributo y el sistema y método para definir los costos, y los responsables del cobro, declaración y consignación de los recursos recaudados, de manera que el tributo se ajuste a las condiciones locales. |
Se acoge texto de Senado |
Artículo 174 |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando las vulnerabilidades de siniestralidad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.
3. Estacionamiento en vía pública. Las autoridades territoriales podrán cobrar contraprestaciones económicas por el estacionamiento de vehículos o zonas de estacionamiento regulado o denominadas zonas azules o espacio público habilitados para ello, sin perjuicio de que con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposición hayan implementado el cobro por el estacionamiento en vía en aplicación del artículo 28 de la Ley 105 de 1993. Si así fuere, podrán modificar el marco regulatorio al de la contraprestación, para regirse por lo dispuesto en este numeral.
4. Contraprestación por el acceso a zonas con infraestructuras que reducen la congestión. Las autoridades territoriales que adopten Plan de Movilidad Sostenible y Segura podrán establecer precios públicos diferenciales por acceso a zonas con infraestructuras de transporte construida para minimizar la congestión, cuyo cobro podrá realizarse a través de Sistemas Inteligentes de Transporte, pórticos o servicios de recaudo electrónico vehicular -REV- u otros.
El precio será fijado teniendo en cuenta el tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo. Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando la seguridad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.
5. Contraprestación por acceso a áreas con restricción vehicular o por circulación en el territorio. Las autoridades territoriales podrán incluir como mecanismo de gestión de la demanda y circulación vehicular, contraprestaciones por circulación plena en el territorio o definir áreas de congestión en las que sea necesario condicionar o restringir espacial o temporalmente el tránsito vehicular. La circulación en el territorio o el acceso a estas áreas podrá generar contraprestaciones o precios públicos a favor de la entidad territorial, quien definirá su valor y condiciones con base en estudios técnicos, según el tipo de medida, con fundamento en el avalúo del vehículo, impactos en materia ambiental y seguridad vial, tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo, entre otros.
En las áreas metropolitanas, la región metropolitana o donde haya autoridades regionales de transporte debidamente conformadas, los alcaldes municipales o distritales podrán, de común acuerdo, establecer áreas con restricción vehicular metropolitanas o regionales, para lo cual podrán ceder directamente los recursos obtenidos por este mecanismo a un fondo |
Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando las vulnerabilidades de siniestralidad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.
3. Estacionamiento en vía pública. Las autoridades territoriales podrán cobrar contraprestaciones económicas por el estacionamiento de vehículos o zonas de estacionamiento regulado o denominadas zonas azules o espacio público habilitados para ello, sin perjuicio de que con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposición hayan implementado el cobro por el estacionamiento en vía en aplicación del artículo 28 de la Ley 105 de 1993. Si así fuere, podrán modificar el marco regulatorio al de la contraprestación, para regirse por lo dispuesto en este numeral.
4. Contraprestación por el acceso a zonas con infraestructuras que reducen la congestión. Las autoridades territoriales que adopten Plan de Movilidad Sostenible y Segura podrán establecer precios públicos diferenciales por acceso a zonas con infraestructuras de transporte construida para minimizar la congestión, cuyo cobro podrá realizarse a través de Sistemas Inteligentes de Transporte, pórticos o servicios de recaudo electrónico vehicular -REV- u otros.
El precio será fijado teniendo en cuenta el tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo. Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando la seguridad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.
5. Contraprestación por acceso a áreas con restricción vehicular o por circulación en el territorio. Las autoridades territoriales podrán incluir como mecanismo de gestión de la demanda y circulación vehicular, contraprestaciones por circulación plena en el territorio o definir áreas de congestión en las que sea necesario condicionar o restringir espacial o temporalmente el tránsito vehicular. La circulación en el territorio o el acceso a estas áreas podrá generar contraprestaciones o precios públicos a favor de la entidad territorial, quien definirá su valor y condiciones con base en estudios técnicos, según el tipo de medida, con fundamento en el avalúo del vehículo, impactos en materia ambiental y seguridad vial, tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo, entre otros.
En las áreas metropolitanas, la región metropolitana o donde haya autoridades regionales de transporte debidamente conformadas, los alcaldes municipales o distritales podrán, de común acuerdo, establecer áreas con restricción vehicular metropolitanas o regionales, para lo cual podrán ceder directamente los recursos obtenidos por este mecanismo a un fondo metropolitano o |
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Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
metropolitano o supramunicipal para la financiación del transporte público.
6. Multas de tránsito. Las entidades territoriales podrán destinar un porcentaje hasta del 60% del recaudo correspondiente a la entidad territorial por concepto de multas de tránsito para el funcionamiento sostenible de sus sistemas de transporte público masivo y colectivo o transporte no motorizado. Dicho porcentaje deberá ser definido y soportado por un análisis técnico y financiero que identifique los costos y gastos financiados por el concepto de multas, los programas y proyectos que se pueden financiar y los indicadores de seguimiento a los objetivos de seguridad vial.
7.
Además de las anteriores fuentes de financiación y pago, se podrán utilizar recursos de otras fuentes como sobretasa a la gasolina o al ACPM, en el porcentaje que le corresponde a la entidad territorial, así como recursos obtenidos a través de ingresos no operacionales. |
supramunicipal para la financiación del transporte público.
6. Multas de tránsito. Las entidades territoriales podrán destinar un porcentaje hasta del 60% del recaudo correspondiente a la entidad territorial por concepto de multas de tránsito para el funcionamiento sostenible de sus sistemas de transporte público masivo y colectivo o transporte no motorizado. Dicho porcentaje deberá ser definido y soportado por un análisis técnico y financiero que identifique los costos y gastos financiados por el concepto de multas, los programas y proyectos que se pueden financiar y los indicadores de seguimiento a los objetivos de seguridad vial.
7. Factor tarifario al transporte público. Las autoridades de transporte podrán modificar las tarifas de los servicios de transporte público colectivo o masivo, a partir de la aplicación de factores tarifarios que permitirán obtener recursos para la sostenibilidad de otros servicios colectivos o masivos que operen en su jurisdicción.
Además de las anteriores fuentes de financiación y pago, se podrán utilizar recursos de otras fuentes como sobretasa a la gasolina o al ACPM, en el porcentaje que le corresponde a la entidad territorial, así como recursos obtenidos a través de ingresos no operacionales. |
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ARTÍCULO 159°. La Agencia Nacional de Seguridad Vial definirá las tecnologías que permitan fortalecer el control, con énfasis en la capacidad de detección de infracciones, para la imposición de órdenes de comparendo por no contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, y/o revisión técnico mecánica y emisión de gases contaminantes, y en coordinación con cada entidad territorial, implementará dichas tecnologías, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Superintendencia de Transporte deberá implementar un sistema de control e indicadores de gestión para los organismos de tránsito, municipios y departamentos en el marco de sus competencias.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los organismos de Apoyo al Tránsito, con el fin de coadyuvar en mejorar los indicadores de siniestralidad y movilidad, podrán desarrollar campañas, en el marco de las pautas que determine la Agencia Nacional de Seguridad Vial, siempre y cuando no se afecte la tarifa establecida para los servicios que prestan, ni los requisitos de registro establecidos por el Ministerio de Transporte, ni tampoco las condiciones técnicas y tecnológicas para la realización de los servicios autorizados.
PARÁGRAFO TERCERO. La Superintendencia de Transporte deberá vincular a todas las entidades que realizan cursos para obtener descuentos en las sanciones por infracciones a las normas de tránsito, al Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) en un plazo máximo de seis (6) meses. |
ARTÍCULO 159°. La Agencia Nacional de Seguridad Vial definirá las tecnologías que permitan fortalecer el control, con énfasis en la capacidad de detección de infracciones, para la imposición de órdenes de comparendo por no contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, y/o revisión técnico mecánica y emisión de gases contaminantes, y en coordinación con cada entidad territorial, implementará dichas tecnologías, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Superintendencia de Transporte deberá implementar un sistema de control e indicadores de gestión para los organismos de tránsito, municipios y departamentos en el marco de sus competencias.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los organismos de Apoyo al Tránsito, con el fin de coadyuvar en mejorar los indicadores de siniestralidad y movilidad, podrán desarrollar campañas, en el marco de las pautas que determine la Agencia Nacional de Seguridad Vial, siempre y cuando no se afecte la tarifa establecida para los servicios que prestan, ni los requisitos de registro establecidos por el Ministerio de Transporte, ni tampoco las condiciones técnicas y tecnológicas para la realización de los servicios autorizados.
PARÁGRAFO TERCERO. La Superintendencia de Transporte deberá vincular a todas las entidades que realizan cursos para obtener descuentos en las sanciones por infracciones a las normas de tránsito, al Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) en un plazo máximo de seis (6) meses. |
Se acoge texto de Senado |
Artículo 180 |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
PARÁGRAFO CUARTO. Estos sistemas no podrán hacerse extensivos a otras infracciones. |
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ARTÍCULO 174°. Modifíquese el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 240. RUTAS SOCIALES SATENA. Con el fin de promover la prestación del servicio de transporte aéreo en las regiones de difícil acceso y conectividad, el Gobierno nacional podrá otorgar subvenciones a SATENA S.A., a través del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, para la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo, en aquellas rutas sociales en las cuales SATENA S.A. sea el único operador.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil determinará las rutas y el Gobierno nacional las condiciones de estas subvenciones, que en ningún caso podrán ser superiores al déficit que registre la empresa como resultado de atender las denominadas rutas sociales en las cuales opere de manera exclusiva.
Para el caso el caso del Departamento Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Transporte y la Aeronáutica Civil priorizaran nuevas rutas nacionales, así como el número de frecuencia desde y hacia el Departamento.
Esta subvención tendrá una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de cada anualidad y será flexible dependiendo de las variables macroeconómicas externas que afectan los costos operacionales, por lo tanto, su valor estará sujeto a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional.
Así mismo, el Gobierno nacional implementará acciones para la ampliación y fortalecimiento de la capacidad operacional de SATENA S.A., y velará por la sana competencia del mercado aéreo para evitar asimetrías que impacten negativamente a los usuarios.
PARÁGRAFO. Dentro de las acciones del Gobierno nacional para el fortalecimiento de SATENA S.A., se deberá priorizar la compra de tiquetes y servicios de transporte aéreo a través de esta aerolínea y sus unidades de negocio, por parte de las entidades y empresas del Estado. |
ARTÍCULO 174°. Modifíquese el artículo 240 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 240. RUTAS SOCIALES SATENA. Con el fin de promover la prestación del servicio de transporte aéreo en las regiones de difícil acceso y conectividad, el Gobierno nacional podrá otorgar subvenciones a SATENA S.A., a través del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, para la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo, en aquellas rutas sociales en las cuales SATENA S.A. sea el único operador.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil determinará las rutas y el Gobierno nacional las condiciones de estas subvenciones, que en ningún caso podrán ser superiores al déficit que registre la empresa como resultado de atender las denominadas rutas sociales en las cuales opere de manera exclusiva.
Esta subvención tendrá una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de cada anualidad y será flexible dependiendo de las variables macroeconómicas externas que afectan los costos operacionales, por lo tanto, su valor estará sujeto a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional.
Así mismo,
el Gobierno nacional implementará acciones
para la ampliación
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Se acoge texto de Cámara |
Artículo 194 |
ARTÍCULO 184°. Modifíquense los parágrafos 5 y 6 del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, los cuales quedarán así:
ARTÍCULO 92. MECANISMOS PARA FACILITAR LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES.
(…)
PARÁGRAFO QUINTO. En todo caso, solo se entenderá como venta masiva, agrupaciones de |
ARTÍCULO 184°. Modifíquense los parágrafos 5 y 6 del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, los cuales quedarán así:
ARTÍCULO 92. MECANISMOS PARA FACILITAR LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES.
(…)
PARÁGRAFO QUINTO. En todo caso, solo se entenderá como venta masiva, agrupaciones de |
Se acoge texto de Senado |
Artículo 207 |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
mínimo 10 inmuebles, dentro de las cuales, además de los inmuebles no sociales, podrán incorporarse inmuebles de sociedades en liquidación tanto extintos como en proceso de extinción que cuenten con aprobación de enajenación temprana o inmuebles de sociedades activas cuyo objeto social sea el de actividades de carácter inmobiliario.
PARÁGRAFO SEXTO. Serán causales de terminación anticipada de los contratos suscritos por el FRISCO: i) Condiciones no acordes al mercado, de acuerdo con los estudios técnicos que para el caso determine el administrador en su metodología; ii) La destinación definitiva de los inmuebles de conformidad con lo previsto en esta Ley; iii) Los contratos celebrados que no se acojan a las condiciones establecidas en la metodología de administración del FRISCO; iv) Cuando el activo sea requerido para desarrollar proyectos sociales cuyos beneficiarios sean población objeto de enfoque diferencial y de especial protección constitucional. El administrador de bienes del FRISCO preservará el debido proceso para aplicar la terminación anticipada de contratos respetando en todo momento las cláusulas contractuales vigentes al momento del perfeccionamiento de los contratos.
Configurada la causal de terminación anticipada, el administrador del FRISCO podrá ejercer las facultades de policía administrativa previstas en esta Ley para la recuperación del activo. En todo caso, el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
(…) |
mínimo 10 inmuebles, dentro de las cuales, además de los inmuebles no sociales, podrán incorporarse inmuebles de sociedades en liquidación tanto extintos como en proceso de extinción que cuenten con aprobación de enajenación temprana o inmuebles de sociedades activas cuyo objeto social sea el de actividades de carácter inmobiliario.
PARÁGRAFO SEXTO.
Serán causales de terminación
anticipada de los contratos
suscritos por el FRISCO: i) Condiciones no acordes al mercado,
de acuerdo con los estudios técnicos que para el caso determine el administrador en su metodología; ii) La destinación definitiva de los inmuebles
de conformidad con lo previsto en esta Ley;
iii) Los contratos celebrados que no se acojan a las condiciones establecidas en la metodología de administración del FRISCO; iv) Cuando el activo sea
requerido para desarrollar proyectos sociales cuyos beneficiarios sean población objeto
de enfoque diferencial y de especial protección constitucional. El administrador de
bienes del FRISCO preservará el debido proceso
para aplicar la terminación anticipada de contratos
Configurada la causal de terminación anticipada, el administrador del FRISCO podrá ejercer las facultades de policía administrativa previstas en esta Ley para la recuperación del activo. En todo caso, el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
(…) |
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ARTÍCULO 187°. Modifíquese el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:
ARTÍCULO 91. ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN.
Los
bienes sobre los que se declare
la extinción de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo
de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada
de la administración de los bienes,
y las destinaciones específicas previstas en la ley y aquellas secciones del inventario de bienes a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
-SAE- que sean considerados estratégicos para los propósitos de política pública
del Gobierno nacional, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un |
ARTÍCULO 187°. Modifíquese el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:
ARTÍCULO 91. ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley y aquellas secciones del inventario de bienes a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- que sean considerados estratégicos para los propósitos de política pública del Gobierno nacional, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, en un diez por ciento (10%) a la Policía Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa, en un cinco por ciento (5%) para la Defensoría del Pueblo para el fortalecimiento de la defensa pública en los procesos de extinción de dominio y el treinta y cinco por ciento (35%) restante para el Gobierno nacional, quien reglamentará la distribución de este último porcentaje, teniendo como prioridad |
Se acoge texto de Senado |
Artículo 210 |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
treinta y tres por ciento (33%) restante para el Gobierno nacional, quien reglamentará la distribución de este último porcentaje, teniendo como prioridad la reparación de las víctimas.
El Gobierno nacional podrá disponer para sus propósitos de política pública, del inventario de activos administrados por la sociedad de activos especiales S.A.S. (SAE), siempre que hayan sido establecidos por el administrador como de carácter estratégico. La administración de estos activos deberá propender por la democratización de su acceso y atender primordialmente a los criterios de función social y ecológica de la propiedad, de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia.
La definición del carácter estratégico y la administración de los mismos se adelantará por la Sociedad de Activos Especiales de acuerdo con la metodología de administración del inventario de activos.
Se exceptúan de estos porcentajes los predios no sociales, que cuenten con vocación agrícola y no sean desistidos o requeridos por la Agencia Nacional de Tierras, los cuales una vez extintos, deberán ser destinados definitivamente a esta entidad, lo anterior, salvo que el predio haya sido solicitado previamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización, o a quienes hagan sus veces.
De igual forma, por razones de seguridad y defensa, o por necesidades del servicio, sin afectar los porcentajes previstos en el inciso primero del presente artículo, se podrán destinar de forma directa y definitiva predios urbanos y rurales, extintos, por parte del administrador del Frisco al Ministerio de Defensa Nacional, o al Ejército Nacional, o a la Armada Nacional, o a la Fuerza Aérea Colombiana, o a la Policía Nacional, para el desarrollo de proyectos de infraestructura de la Fuerza Pública y/o para el cumplimiento de sentencias judiciales, para la reubicación, movilización o traslado de las instalaciones destinadas a la Defensa y Seguridad, lo anterior previos estudios técnicos del Ministerio de Defensa.
Los bienes destinados a la Fiscalía General de la Nación serán administrados a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes creado mediante Ley 1615 de 2013.
El administrador del FRISCO podrá transferir activos extintos bajo su administración a los beneficiarios que determine la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, Unidad Administrativa de Gestión y Restitución de Tierras -URT-, Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas - UARIV-, Agencia para el Desarrollo Rural - ADR-Servicio Educativo Nacional de Aprendizaje -SENA-, Agencia para la |
la reparación de las víctimas.
El Gobierno nacional podrá disponer para sus propósitos de política pública, del inventario de activos administrados por la sociedad de activos especiales S.A.S. (SAE), siempre que hayan sido establecidos por el administrador como de carácter estratégico. La administración de estos activos deberá propender por la democratización de su acceso y atender primordialmente a los criterios de función social y ecológica de la propiedad, de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia.
La definición del carácter estratégico y la administración de los mismos se adelantará por la Sociedad de Activos Especiales de acuerdo con la metodología de administración del inventario de activos.
Se exceptúan de estos porcentajes los predios no sociales, que cuenten con vocación agrícola y no sean desistidos o requeridos por la Agencia Nacional de Tierras, los cuales una vez extintos, deberán ser destinados definitivamente a esta entidad, lo anterior, salvo que el predio haya sido solicitado previamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización, o a quienes hagan sus veces.
De igual forma, por razones de seguridad y defensa, o por necesidades del servicio, sin afectar los porcentajes previstos en el inciso primero del presente artículo, se podrán destinar de forma directa y definitiva predios urbanos y rurales, extintos, por parte del administrador del Frisco al Ministerio de Defensa Nacional, o al Ejército Nacional, o a la Armada Nacional, o a la Fuerza Aérea Colombiana, o a la Policía Nacional, para el desarrollo de proyectos de infraestructura de la Fuerza Pública y/o para el cumplimiento de sentencias judiciales, para la reubicación, movilización o traslado de las instalaciones destinadas a la Defensa y Seguridad, lo anterior previos estudios técnicos del Ministerio de Defensa.
Los bienes destinados a la Fiscalía General de la Nación serán administrados a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes creado mediante Ley 1615 de 2013.
El administrador del FRISCO podrá transferir activos extintos bajo su administración a los beneficiarios que determine la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, Unidad Administrativa de Gestión y Restitución de Tierras -URT-, Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas - UARIV-, Agencia para el Desarrollo Rural - ADR-Servicio Educativo Nacional de Aprendizaje -SENA-, Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN-, Agencia para la Renovación del Territorio - ART-, de acuerdo con sus programas misionales. |
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Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
Reincorporación y Normalización -ARN-, Agencia para la Renovación del Territorio - ART-, de acuerdo con sus programas misionales.
En el caso de las divisas, una vez incautadas, estas serán entregadas al Banco de la República para que las cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin que se requiera sentencia que declare la extinción definitiva del dominio sobre las mismas.
Una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria de extinción del dominio. El administrador del FRISCO podrá transferir los recursos líquidos derivados de la venta de los activos, cuando la Gobernación a través de comunicación escrita desista de la entrega material y acepte expresamente el giro de los recursos líquidos producto de la venta, descontando los costos y gastos de comercialización.
Estos bienes y/o recursos serán destinados prioritariamente a programas sociales que beneficien a la población raizal. Cuando la Justicia Premial opere sobre bienes o recursos que puedan ser objeto de una de las destinaciones específicas establecidas en la ley, en tratándose de la retribución, la sentencia anticipada, la negociación patrimonial por colaboración efectiva y la sentencia anticipada por confesión, a que se refieren los artículos 120, 133, 142A y 189A, de esta ley, el Juez de conocimiento, avaluará, con la eficacia de la colaboración, la afectación a la respectiva destinación específica y podrá retribuir al particular, afectado, titular o interesado, con la titularidad del derecho de propiedad de los bienes, según los porcentajes y límite establecidos en cada mecanismo de justicia premial establecidos en la presente ley. Los bienes de los que trata el presente inciso no estarán condicionados a los criterios previstos para los sujetos de reforma agraria, contemplados en la Ley 160 de 1994 y en sus normas compilatorias.
Los bienes y recursos determinados en el presente artículo gozarán de la protección de inembargabilidad. Las medidas cautelares implementadas en los trámites de extinción serán prevalentes sobre cualquier otra y los Registradores de Instrumentos Públicos deberán darles prelación dentro del trámite del registro.
La facultad para decidir sobre la destinación y distribución definitiva de los bienes que le corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los porcentajes establecidos en el inciso 1 del presente artículo, estará a cargo de las propias entidades.
Del porcentaje correspondiente a la Rama |
En el caso de las divisas, una vez incautadas, estas serán entregadas al Banco de la República para que las cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin que se requiera sentencia que declare la extinción definitiva del dominio sobre las mismas.
Una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria de extinción del dominio. El administrador del FRISCO podrá transferir los recursos líquidos derivados de la venta de los activos, cuando la Gobernación a través de comunicación escrita desista de la entrega material y acepte expresamente el giro de los recursos líquidos producto de la venta, descontando los costos y gastos de comercialización.
Estos bienes y/o recursos serán destinados prioritariamente a programas sociales que beneficien a la población raizal. Cuando la Justicia Premial opere sobre bienes o recursos que puedan ser objeto de una de las destinaciones específicas establecidas en la ley, en tratándose de la retribución, la sentencia anticipada, la negociación patrimonial por colaboración efectiva y la sentencia anticipada por confesión, a que se refieren los artículos 120, 133, 142A y 189A, de esta ley, el Juez de conocimiento, avaluará, con la eficacia de la colaboración, la afectación a la respectiva destinación específica y podrá retribuir al particular, afectado, titular o interesado, con la titularidad del derecho de propiedad de los bienes, según los porcentajes y límite establecidos en cada mecanismo de justicia premial establecidos en la presente ley. Los bienes de los que trata el presente inciso no estarán condicionados a los criterios previstos para los sujetos de reforma agraria, contemplados en la Ley 160 de 1994 y en sus normas compilatorias.
Los bienes y recursos determinados en el presente artículo gozarán de la protección de inembargabilidad. Las medidas cautelares implementadas en los trámites de extinción serán prevalentes sobre cualquier otra y los Registradores de Instrumentos Públicos deberán darles prelación dentro del trámite del registro.
La facultad para decidir sobre la destinación y distribución definitiva de los bienes que le corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los porcentajes establecidos en el inciso 1 del presente artículo, estará a cargo de las propias entidades.
Del porcentaje correspondiente a la Rama Judicial, deberá privilegiarse la creación de salas y juzgados de extinción de dominio. |
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Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
Judicial, deberá privilegiarse la creación de salas y juzgados de extinción de dominio.
PARÁGRAFO 1°. A partir de la fecha en que sea publicada la presente ley, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá adquirir pasivos con cargo a los recursos determinados en los porcentajes de que trata el presente artículo, salvo que la entidad correspondiente así lo manifieste en la sesión del Consejo Nacional de Estupefacientes en que se tome favorablemente esta determinación.
PARÁGRAFO 2°. En virtud de la presente ley se habilita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar los ajustes presupuestales pertinentes que permitan la asignación de los recursos a favor del nuevo administrador del FRISCO.
PARÁGRAFO 3°. El administrador del FRISCO tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al FRISCO.
En el evento en que el administrador del FRISCO ejerza la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente. La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia.
Si durante la diligencia de ejecución de la función de policía administrativa para la recuperación de activos, el administrador del FRISCO encuentra bienes muebles y enseres en estado de abandono, procederá a disponer de ellos de manera definitiva, a través de mecanismos como chatarrización, destrucción o donación y se dejará constancia en informe detallado, que se notificará por aviso a quienes se consideren con derecho, del informe se entregará copia al reclamante que alegue su propiedad, quien responderá por los costos y gastos asociados a esta disposición.
Cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, se dejarán a disposición de las autoridades de tránsito de la jurisdicción competente quienes se encargarán de su guarda y custodia, el acto de disposición se notificará por aviso al o a los posibles propietarios para que realicen la respectiva reclamación y cancele |
PARÁGRAFO 1°. A partir de la fecha en que sea publicada la presente ley, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá adquirir pasivos con cargo a los recursos determinados en los porcentajes de que trata el presente artículo, salvo que la entidad correspondiente así lo manifieste en la sesión del Consejo Nacional de Estupefacientes en que se tome favorablemente esta determinación.
PARÁGRAFO 2°. En virtud de la presente ley se habilita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar los ajustes presupuestales pertinentes que permitan la asignación de los recursos a favor del nuevo administrador del FRISCO.
PARÁGRAFO 3°. El administrador del FRISCO tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración. Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al FRISCO.
En el evento en que el administrador del FRISCO ejerza la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términos estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente. La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia.
Si durante la diligencia de ejecución de la función de policía administrativa para la recuperación de activos, el administrador del FRISCO encuentra bienes muebles y enseres en estado de abandono, procederá a disponer de ellos de manera definitiva, a través de mecanismos como chatarrización, destrucción o donación y se dejará constancia en informe detallado, que se notificará por aviso a quienes se consideren con derecho, del informe se entregará copia al reclamante que alegue su propiedad, quien responderá por los costos y gastos asociados a esta disposición.
Cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, se dejarán a disposición de las autoridades de tránsito de la jurisdicción competente quienes se encargarán de su guarda y custodia, el acto de disposición se notificará por aviso al o a los posibles propietarios para que realicen la respectiva reclamación y cancele los costos y gastos de almacenamiento. Ninguna autoridad de tránsito podrá negarse a la recepción y traslado de estos bienes cuando el |
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Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
los costos y gastos de almacenamiento. Ninguna autoridad de tránsito podrá negarse a la recepción y traslado de estos bienes cuando el administrador del FRISCO lo solicite.
Así mismo, todos los bienes muebles que se encuentren en custodia y administración del FRISCO tales como (i) aquellos sobre los cuales se hayan adelantado gestiones para identificar la autoridad judicial o el proceso al que están vinculados, sin que se cuente con dicha información, (ii) aquellos catalogados como salvamentos de siniestros cuyas primas ya han sido pagadas y (iii) aquellos con orden judicial de devolución no reclamados dentro del año siguiente a la comunicación del acto administrativo proferido con dicho fin, podrán ser dispuestos definitivamente siguiendo las reglas dispuestas en la Ley 1708 de 2014. Si la disposición definitiva de muebles se realiza a través de comercialización las entidades recaudadoras liquidarán para pago los impuestos causados con anterioridad o posterioridad a la incautación sin sanciones y sin intereses remuneratorios o moratorias dentro del término previsto en el artículo 1228 de la Ley 1708 de 2014; para la tradición de los bienes sujetos a registro bastará acreditar el pago de los tributos ante la autoridad competente de realizarlo.
PARÁGRAFO 4°. Los predios rurales y urbanos donde se desarrollen o vayan a desarrollar proyectos productivos, proyectos de vivienda, o proyectos productivos con vivienda de interés social rural nucleada o dispersa para población en proceso de reincorporación serán transferidos directamente por la Sociedad de Activos Especiales a los beneficiarios de estos proyectos que indique la Agencia para la Reincorporación y la Normalización o quién haga sus veces, en los plazos que defina el Gobierno nacional. En estos casos se configurará una excepción frente a la obligación de transferir todos los bienes rurales a la Agencia Nacional de Tierras. Se excluyen de esta previsión los bienes a que se refiere el artículo 144 de la presente ley.
PARÁGRAFO 5°. En los casos en que el administrador del FRISCO realice asignaciones definitivas a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Agencia de Reincorporación y Normalización y a los sujetos identificados en el artículo 4 del Decreto Ley 902 de 2017 operará el saneamiento automático de vicios en los títulos y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de transferencia, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley.
El saneamiento automático dentro del proceso de asignación del inmueble será consignado en el acto administrativo de transferencia y será |
administrador del FRISCO lo solicite.
Así mismo, todos los bienes muebles que se encuentren en custodia y administración del FRISCO tales como (i) aquellos sobre los cuales se hayan adelantado gestiones para identificar la autoridad judicial o el proceso al que están vinculados, sin que se cuente con dicha información, (ii) aquellos catalogados como salvamentos de siniestros cuyas primas ya han sido pagadas y (iii) aquellos con orden judicial de devolución no reclamados dentro del año siguiente a la comunicación del acto administrativo proferido con dicho fin, podrán ser dispuestos definitivamente siguiendo las reglas dispuestas en la Ley 1708 de 2014. Si la disposición definitiva de muebles se realiza a través de comercialización las entidades recaudadoras liquidarán para pago los impuestos causados con anterioridad o posterioridad a la incautación sin sanciones y sin intereses remuneratorios o moratorias dentro del término previsto en el artículo 1228 de la Ley 1708 de 2014; para la tradición de los bienes sujetos a registro bastará acreditar el pago de los tributos ante la autoridad competente de realizarlo.
PARÁGRAFO 4°. Los predios rurales y urbanos donde se desarrollen o vayan a desarrollar proyectos productivos, proyectos de vivienda, o proyectos productivos con vivienda de interés social rural nucleada o dispersa para población en proceso de reincorporación serán transferidos directamente por la Sociedad de Activos Especiales a los beneficiarios de estos proyectos que indique la Agencia para la Reincorporación y la Normalización o quién haga sus veces, en los plazos que defina el Gobierno nacional. En estos casos se configurará una excepción frente a la obligación de transferir todos los bienes rurales a la Agencia Nacional de Tierras. Se excluyen de esta previsión los bienes a que se refiere el artículo 144 de la presente ley.
PARÁGRAFO 5°. En los casos en que el administrador del FRISCO realice asignaciones definitivas a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Agencia de Reincorporación y Normalización y a los sujetos identificados en el artículo 4 del Decreto Ley 902 de 2017 operará el saneamiento automático de vicios en los títulos y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de transferencia, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley.
El saneamiento automático dentro del proceso de asignación del inmueble será consignado en el acto administrativo de transferencia y será objeto de registro en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. |
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Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
objeto de registro en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
El saneamiento automático de que trata este artículo no operará cuando sobre los inmuebles versen solicitudes de restitución de tierras o medidas de protección patrimonial de la población en situación de desplazamiento forzado.
PARÁGRAFO 6°. El valor de los activos extintos transferidos a los beneficiarios que determine la ANT, URT, UARIV, ADR, SENA, ARN, ART de acuerdo con sus programas misionales podrá ser descontado de los recursos de las destinaciones específicas establecidas en la ley 1708 de 2014 o los remanentes del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO).
PARÁGRAFO 7°. En los procesos de pertenencia que tengan por objeto bienes con medidas cautelares decretadas en la acción constitucional de extinción de dominio o que sean activos respecto de personas jurídicas que igualmente han sido objeto de medidas cautelares en esa clase de acciones, se ordenará informar de la existencia del proceso al administrador del FRISCO para que, si lo considere pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.
PARÁGRAFO 8°. Entrega anticipada de inmuebles rurales no sociales con fines de reforma rural integral.
En cualquier estado del proceso de extinción de dominio, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) podrá transferir a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) los inmuebles rurales no sociales con fines de reforma rural integral a título gratuito. La ANT deberá constituir una reserva técnica del veinte por ciento (20%) del valor comercial del bien, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes. Dicha reserva podrá ser constituida con recursos de su presupuesto o vehículos financieros públicos y/o cuentas especiales de la Nación. La ANT podrá adjudicar estos inmuebles a sujetos que cumplan las condiciones para la reforma rural integral. La ANT recibirá los predios sobre los que trata el presente artículo como cuerpo cierto y asumirá el saneamiento material, físico-catastral y de pasivos. Sobre estos operará el saneamiento automático de vicios en los títulos y tradición, incluso los que surjan con posterioridad a la transferencia, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley. Para el saneamiento de pasivos que afecten estos inmuebles, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales podrán implementar programas de condonación y compensación de los impuestos que afecten los inmuebles destinados a la reforma rural integral. En caso de que sean condonadas deudas en virtud del presente artículo, las |
El saneamiento automático de que trata este artículo no operará cuando sobre los inmuebles versen solicitudes de restitución de tierras o medidas de protección patrimonial de la población en situación de desplazamiento forzado.
PARÁGRAFO 6°. El valor de los activos extintos transferidos a los beneficiarios que determine la ANT, URT, UARIV, ADR, SENA, ARN, ART de acuerdo con sus programas misionales podrá ser descontado de los recursos de las destinaciones específicas establecidas en la ley 1708 de 2014 o los remanentes del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO).
PARÁGRAFO 7°. En los procesos de pertenencia que tengan por objeto bienes con medidas cautelares decretadas en la acción constitucional de extinción de dominio o que sean activos respecto de personas jurídicas que igualmente han sido objeto de medidas cautelares en esa clase de acciones, se ordenará informar de la existencia del proceso al administrador del FRISCO para que, si lo considere pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.
PARÁGRAFO 8°. Entrega anticipada de inmuebles rurales no sociales con fines de reforma rural integral.
En cualquier estado del proceso de extinción de dominio, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) podrá transferir a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) los inmuebles rurales no sociales con fines de reforma rural integral a título gratuito. La ANT deberá constituir una reserva técnica del veinte por ciento (20%) del valor comercial del bien, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes. Dicha reserva podrá ser constituida con recursos de su presupuesto o vehículos financieros públicos y/o cuentas especiales de la Nación. La ANT podrá adjudicar estos inmuebles a sujetos que cumplan las condiciones para la reforma rural integral. La ANT recibirá los predios sobre los que trata el presente artículo como cuerpo cierto y asumirá el saneamiento material, físico-catastral y de pasivos. Sobre estos operará el saneamiento automático de vicios en los títulos y tradición, incluso los que surjan con posterioridad a la transferencia, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley. Para el saneamiento de pasivos que afecten estos inmuebles, las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales podrán implementar programas de condonación y compensación de los impuestos que afecten los inmuebles destinados a la reforma rural integral. En caso de que sean condonadas deudas en virtud del presente artículo, las entidades territoriales no podrán ser penalizadas, ser objeto de ningún tipo de sanción o ser evaluadas de forma negativa para la |
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Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
entidades territoriales no podrán ser penalizadas, ser objeto de ningún tipo de sanción o ser evaluadas de forma negativa para la obtención de créditos, con motivo de una reducción en el recaudo tributario respectivo. |
obtención de créditos, con motivo de una reducción en el recaudo tributario respectivo. |
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ARTÍCULO 191°. SISTEMA NACIONAL DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO PARA LA SUPERACIÓN DE LA MALNUTRICIÓN. Créese el Sistema Nacional de Seguimiento y Monitoreo para la Superación de la Malnutrición -SNSM- liderado y administrado por el Ministerio de la Igualdad y Equidad, como mecanismo de identificación, focalización, seguimiento y monitoreo de la situación de malnutrición priorizando las gestantes, niñas, niños y adolescentes y sus familias. Este sistema utilizará como instrumento de análisis el Registro Social administrado por el Departamento Nacional de Planeación -DNP-, en el cual se integrarán las fuentes de información de las entidades que cuenten con datos nominales sobre malnutrición y beneficiarios en los programas sociales.
Las instituciones con oferta social del Estado dirigida a la población objetivo, tales como el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de la Igualdad y Equidad, el Ministerio del Trabajo, el Departamento para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio del Deporte, entre otras, efectuarán el reporte de información al -SNSM- utilizando, entre otros, los siguientes criterios: territorial, diferencial, de género, interseccional y nominal. El Ministerio de la Igualdad y Equidad en coordinación con la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional -CISAN-, o quien haga sus veces, realizarán un análisis de resultados de la pertinencia de los programas sociales ofertados para superar la malnutrición de gestantes, niñas, niños y adolescentes y sus hogares, para optimizar o crear nueva oferta social, en caso de requerirse. La Nación asignará los recursos para las transferencias referidas en el presente artículo de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Sistema Nacional de Seguimiento y Monitoreo para la Superación de la Malnutrición -SNSM- proporcionará información al programa de hambre cero que ayude a la atención focalizada, informada y actualizada; atendiendo a las eventualidades y emergencias que pudiesen presentarse, y monitoreando los avances en el tema.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de la Igualdad y Equidad o quien haga sus veces entregará un reporte anual a las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara del Congreso de la República que indique los resultados, acciones y avances del Seguimiento y Monitoreo para la Superación de la Malnutrición. |
ARTÍCULO 191°. SISTEMA NACIONAL DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO PARA LA SUPERACIÓN DE LA MALNUTRICIÓN. Créese el Sistema Nacional de Seguimiento y Monitoreo para la Superación de la Malnutrición -SNSM- liderado y administrado por el Ministerio de la Igualdad y Equidad, como mecanismo de identificación, focalización, seguimiento y monitoreo de la situación de malnutrición priorizando las gestantes, niñas, niños y adolescentes y sus familias. Este sistema utilizará como instrumento de análisis el Registro Social administrado por el Departamento Nacional de Planeación -DNP-, en el cual se integrarán las fuentes de información de las entidades que cuenten con datos nominales sobre malnutrición y beneficiarios en los programas sociales.
Las instituciones con oferta social del Estado dirigida a la población objetivo, tales como el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de la Igualdad y Equidad, el Ministerio del Trabajo, el Departamento para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio del Deporte, entre otras, efectuarán el reporte de información al -SNSM- utilizando, entre otros, los siguientes criterios: territorial, diferencial, de género, interseccional y nominal. El Ministerio de la Igualdad y Equidad en coordinación con la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional -CISAN-, o quien haga sus veces, realizarán un análisis de resultados de la pertinencia de los programas sociales ofertados para superar la malnutrición de gestantes, niñas, niños y adolescentes y sus hogares, para optimizar o crear nueva oferta social, en caso de requerirse. La Nación asignará los recursos para las transferencias referidas en el presente artículo de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
PARÁGRAFO. El Sistema Nacional de Seguimiento y Monitoreo para la Superación de la Malnutrición - SNSM- proporcionará información al programa de hambre cero que ayude a la atención focalizada, informada y actualizada; atendiendo a las eventualidades y emergencias que pudiesen presentarse, y monitoreando los avances en el tema. |
Se acoge texto de Cámara |
Artículo 215 |
ARTÍCULO 199°. PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES PARA LA PAZ. Los pagos por |
ARTÍCULO 199°. PAGOS POR SERVICIOS AMBIENTALES PARA LA PAZ. Los pagos por |
Se acoge texto de Cámara |
Artículo 224 |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
servicios ambientales dispuestos en el Decreto Ley 870 de 2017, se podrán implementar en el marco de los trabajos, obras y actividades con contenido restaurador-reparador -TOAR-, de conformidad con lo establecido en la Ley 1957 de 2019, siempre y cuando las acciones de preservación y/o restauración de que trata el presente artículo se desarrollen en predios cuyo propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa acredite su condición de víctima del conflicto armado. En estos casos, el costo de las acciones de preservación y/o restauración podrá formar parte del valor del incentivo pago por servicios ambientales de que trata el Decreto Ley 870 de 2017, siempre que se adelante el seguimiento y verificación de las acciones de preservación y/o restauración a cargo del compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por parte del Mecanismo de Monitoreo y Verificación determinado por ésta.
Para los pagos por servicios ambientales que se implementen en desarrollo de los TOAR, al compareciente ante la JEP se le suministrarán los insumos, elementos o equipos que se requieran para la ejecución de las respectivas acciones de preservación y/o restauración; mientras que el respectivo propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa del predio objeto del incentivo, recibirá su valor, en dinero o en especie, correspondiente al costo de oportunidad de que trata el literal d) del artículo 5 del Decreto Ley 870 de 2017.
PARÁGRAFO. También se podrán reconocer incentivos para la conservación a los que se refiere el Decreto Ley 870 de 2017, en áreas de dominio público que cuenten con ecosistemas estratégicos, siempre y cuando sean beneficiarios del incentivo las comunidades con relación de arraigo territorial y cultural en estas áreas sin perjuicio del carácter constitucional de ser bienes imprescriptibles, inalienables e inembargables. En estos casos, el valor del incentivo corresponderá con el costo de las acciones de preservación y/o restauración, con destinación específica al financiamiento de dichas acciones, así como al financiamiento de sistemas productivos sostenibles, donde el régimen de uso del suelo así lo permita.
Las fuentes financieras establecidas en la Ley para los Pagos por Servicios Ambientales podrán aplicar, de igual manera, para los incentivos establecidos en el presente artículo.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará la articulación de los incentivos de que trata el presente artículo en el marco de los trabajos, obras o actividades con contenido restaurador- reparador-TOAR. Mientras se expida la reglamentación, se podrán aplicar las disposiciones normativas de los Pagos por Servicios Ambientales que sean compatibles con el incentivo desarrollado en el presente artículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo sólo se podrá implementar en el marco de los proyectos de pagos por servicios |
servicios ambientales dispuestos en el Decreto Ley 870 de 2017, se podrán implementar en el marco de los trabajos, obras y actividades con contenido restaurador-reparador -TOAR-, de conformidad con lo establecido en la Ley 1957 de 2019, siempre y cuando las acciones de preservación y/o restauración de que trata el presente artículo se desarrollen en predios cuyo propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa acredite su condición de víctima del conflicto armado. En estos casos, el costo de las acciones de preservación y/o restauración podrá formar parte del valor del incentivo pago por servicios ambientales de que trata el Decreto Ley 870 de 2017, siempre que se adelante el seguimiento y verificación de las acciones de preservación y/o restauración a cargo del compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por parte del Mecanismo de Monitoreo y Verificación determinado por ésta.
Para los pagos por servicios ambientales que se implementen en desarrollo de los TOAR, al compareciente ante la JEP se le suministrarán los insumos, elementos o equipos que se requieran para la ejecución de las respectivas acciones de preservación y/o restauración; mientras que el respectivo propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa del predio objeto del incentivo, recibirá su valor, en dinero o en especie, correspondiente al costo de oportunidad de que trata el literal d) del artículo 5 del Decreto Ley 870 de 2017.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo sólo se podrá implementar en el marco de los proyectos de pagos por servicios ambientales a partir del momento en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida la respectiva reglamentación. |
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Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
ambientales a partir del momento en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida la respectiva reglamentación. |
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ARTÍCULO 207°. Adiciónense los parágrafos 5, 6 y 7 al artículo 54 de la Ley 143 de 1994, así:
PARÁGRAFO 5°. Para aquellas plantas nuevas que aún no se encuentren en operación y que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este artículo será del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: Transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará dos (2) puntos porcentuales, quedando en tres por ciento (3%). Al tercer año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4 %). Al cuarto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cinco por ciento (5%). A partir del quinto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, llegando al seis por ciento (6%).
PARÁGRAFO 6º. Para plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones al momento de la vigencia de la presente ley, que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este artículo será del 4% de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: Transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en dos por ciento (2%). Al tercer año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en tres por ciento (3%). Al cuarto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4%).
PARAGRAFO 7°. Estos recursos serán destinados a la financiación de proyectos definidos por las comunidades étnicas ubicadas en los departamentos de influencia de los proyectos de generación. Asimismo, contará Con una gobernanza con participación étnica que será reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía en un plazo de seis (6) meses después de aprobada la presente ley. |
ELIMINADO |
Se acoge texto de Cámara |
Artículo 233 |
ARTÍCULO 245°. PROGRAMA AGUA ES VIDA. El Ministerio de Igualdad y Equidad y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio formularán e implementarán, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Programa Agua es Vida en los |
ARTÍCULO 245°. PROGRAMA AGUA ES VIDA. El Ministerio de Igualdad y Equidad y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio formularán e implementarán, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Programa Agua es Vida en los |
Cámara |
Artículo 275 |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
territorios marginados y excluidos. Este programa brindará soluciones de agua potable y saneamiento básico a los sujetos de especial protección constitucional, a la población vulnerable, aplicando enfoques diferenciales y de género, de derechos, territorial e interseccional.
PARÁGRAFO 1. El Programa Agua es Vida se articulará con los planes de acción para la restauración ecológica de la cuenca del río Atrato, coordinados por el Ministerio de Igualdad y Equidad y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y en articulación con las demás entidades competentes del orden nacional y territorial, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO 2. Se deberá presentar un informe semestral a las Comisiones Constitucionales Permanentes del Senado de la República y a la Comisión Afro del Congreso de la República, sobre los avances en la implementación de los planes de acción para la restauración ecológica del río Atrato empleando un sistema de indicadores que permita establecer de forma precisa el impacto de sus resultados.
La implementación de este programa deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. |
territorios marginados y excluidos. Este programa brindará soluciones de agua potable y saneamiento básico a los sujetos de especial protección constitucional, a la población vulnerable, aplicando enfoques diferenciales y de género, de derechos, territorial e interseccional.
La implementación de este programa deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. |
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ARTÍCULO 263°. CONCEPTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es aquella que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos, que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción sostenible, y cuyo valor no exceda de 135 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). El valor máximo de la vivienda de interés prioritario será de 90 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).
El Gobierno nacional podrá establecer excepcionalmente, a partir de estudios técnicos, valores máximos hasta por 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para este tipo de viviendas, cuando se presente alguna o varias de las siguientes condiciones:
A) Cuando las viviendas incorporen criterios de sostenibilidad adicionales a los mínimos que defina el Gobierno nacional. B) Cuando las viviendas de acuerdo a lo definido por el CONPES 3819 de 2014 o el que lo modifique, se encuentren ubicadas en ciudades uninodales cuya población supere los trescientos mil (300.000) habitantes, o en aglomeraciones urbanas cuya población supere quinientos mil (500.000) habitantes. C) Cuando las viviendas se encuentren en territorios de difícil acceso, o respondan a características culturales, geográficas, económicas o climáticas específicas, en las condiciones que defina el Gobierno |
ARTÍCULO 263°. CONCEPTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es aquella que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos, que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción sostenible, y cuyo valor no exceda de 135 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). El valor máximo de la vivienda de interés prioritario será de 90 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).
El Gobierno nacional podrá establecer excepcionalmente, a partir de estudios técnicos, valores máximos hasta por 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) para este tipo de viviendas, cuando se presente alguna o varias de las siguientes condiciones:
A) Cuando las viviendas incorporen criterios de sostenibilidad adicionales a los mínimos que defina el Gobierno nacional. B) Cuando las viviendas de acuerdo a lo definido por el CONPES 3819 de 2014 o el que lo modifique, se encuentren ubicadas en ciudades uninodales cuya población supere los trescientos mil (300.000) habitantes, o en aglomeraciones urbanas cuya población supere quinientos mil (500.000) habitantes. C) Cuando las viviendas se encuentren en territorios de difícil acceso, o respondan a características culturales, geográficas o climáticas específicas, en las condiciones que defina el Gobierno nacional. |
Se acoge texto de Cámara |
Artículo 293 |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
nacional.
El Gobierno nacional podrá establecer, a partir de estudios técnicos, un valor superior a los 135 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) en los departamentos de Amazonas, Guaviare, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada, reconociendo el costo de materiales de construcción y su transporte, mano de obra y su enfoque diferencial.
El Gobierno nacional definirá, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en un plazo inferior a un año desde la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones socio económicas que deben cumplir los hogares, los mecanismos aplicables para ser elegibles en la política habitacional, las características mínimas de habitabilidad de la vivienda y su entorno, así como las medidas activas y/o pasivas de sostenibilidad que deben incluir las viviendas de interés social.
PARÁGRAFO PRIMERO. El precio máximo de la vivienda de interés social (VIS) será de ciento cincuenta (150) SMMLV, en los distritos y municipios para los cuales el Gobierno nacional, en vigencia del artículo 85 de la Ley 1955 de 2019, haya definido ese precio máximo. Lo anterior, sin perjuicio del precio máximo dispuesto en este artículo para la VIS que se ejecute en el marco de programas y/o proyectos de renovación urbana
PARÁGRAFO SEGUNDO. Hasta tanto el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamente lo establecido en el presente artículo, tratándose de programas y/o proyectos de renovación urbana, la vivienda de interés social podrá tener un precio superior a los 135 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), sin que éste exceda de 175 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a 90 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), sin que éste exceda de 110 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).
PARÁGRAFO TERCERO. Todos los negocios jurídicos tales como adhesión a contrato fiduciario, contrato de leasing habitacional, promesa de compraventa, compraventa y otros asociados a la adquisición de viviendas de interés social y que hubieren sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo, podrán terminar su ejecución con el precio máximo contemplado para este tipo viviendas en la normatividad anterior.
PARÁGRAFO CUARTO. Los beneficios tributarios y no tributarios destinados a la promoción de la vivienda de interés social serán aplicados únicamente a las unidades habitacionales que cumplan con los criterios establecidos en este artículo.
PARÁGRAFO QUINTO. Los recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda urbana y rural que sean objeto de renuncia por parte de su beneficiario, que se venzan, no sean |
El Gobierno nacional podrá establecer, a partir de estudios técnicos, un valor superior a los 135 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) en los departamentos de Amazonas, Guaviare, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada, reconociendo el costo de materiales de construcción y su transporte, mano de obra y su enfoque diferencial.
El Gobierno nacional definirá, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en un plazo inferior a un año desde la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones socio económicas que deben cumplir los hogares, los mecanismos aplicables para ser elegibles en la política habitacional, las características mínimas de habitabilidad de la vivienda y su entorno, así como las medidas activas y/o pasivas de sostenibilidad que deben incluir las viviendas de interés social.
PARÁGRAFO PRIMERO. El precio máximo de la vivienda de interés social (VIS) será de ciento cincuenta (150) SMMLV, en los distritos y municipios para los cuales el Gobierno nacional, en vigencia del artículo 85 de la Ley 1955 de 2019, haya definido ese precio máximo. Lo anterior, sin perjuicio del precio máximo dispuesto en este artículo para la VIS que se ejecute en el marco de programas y/o proyectos de renovación urbana
PARÁGRAFO SEGUNDO. Hasta tanto el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamente lo establecido en el presente artículo, tratándose de programas y/o proyectos de renovación urbana, la vivienda de interés social podrá tener un precio superior a los 135 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), sin que éste exceda de 175 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a 90 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), sin que éste exceda de 110 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).
PARÁGRAFO TERCERO. Todos los negocios jurídicos tales como adhesión a contrato fiduciario, contrato de leasing habitacional, promesa de compraventa, compraventa y otros asociados a la adquisición de viviendas de interés social y que hubieren sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo, podrán terminar su ejecución con el precio máximo contemplado para este tipo viviendas en la normatividad anterior.
PARÁGRAFO CUARTO. Los beneficios tributarios y no tributarios destinados a la promoción de la vivienda de interés social serán aplicados únicamente a las unidades habitacionales que cumplan con los criterios establecidos en este artículo.
PARÁGRAFO QUINTO. Los recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda urbana y rural que sean objeto de renuncia por parte de su beneficiario, que se venzan, no sean |
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Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
efectivamente asignados o que correspondan a aquellos recuperados mediante actuaciones administrativas o judiciales, deberán ser incorporados en el presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- en la siguiente vigencia y serán transferidos directa, total o parcialmente a los patrimonios autónomos en los que sea fideicomitente el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el consejo directivo del fondo, previa viabilidad técnica del comité técnico que para este efecto se conforme. Estos recursos serán destinados a la financiación o cofinanciación de programas o proyectos de vivienda de interés social, a la construcción y/o dotación de equipamientos públicos colectivos y/o a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, independientemente de la vigencia presupuestal de los recursos.
Respecto de los subsidios familiares de vivienda que se encuentren sin aplicar, Fonvivienda podrá proceder a su vencimiento sin que se requiera surtir previamente el proceso a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1537 de 2012.
En todo caso, los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a Fonvivienda y que se incorporen a patrimonios autónomos en los cuales dicha entidad sea Fideicomitente, independiente del rubro presupuestal de los referidos recursos, podrán ser destinados para la construcción y/o dotación de equipamientos públicos colectivo y/o infraestructura de servicios públicos domiciliarios, incluida la adquisición de predios para esos propósitos, para los programas de vivienda de interés social y prioritaria que se ejecuten en el marco de los patrimonios autónomos. La entidad aportante de los recursos definirá los porcentajes de los recursos aportados que pueden ser destinados a estos propósitos.
PARÁGRAFO SEXTO. Cuando la entidad otorgante de subsidios familiares de vivienda 100% en especie (SFVE) advierta el acaecimiento de una causal para su restitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, adelantará un procedimiento administrativo para lograr la restitución formal del título de dominio del bien inmueble y, con el fin de lograr la restitución material, se podrán Incoar las acciones policivas a que haya lugar, según los términos y condiciones dispuestos en la legislación vigente.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez surtido el proceso administrativo, por virtud de la ley e independientemente del negocio jurídico suscrito para que el hogar beneficiario se convirtiera en propietario de la vivienda, la entidad otorgante del SFVE o los fideicomisos en los cuales esta sea fideicomitente, podrán convertirse en titulares del derecho de dominio de las viviendas restituidas, para lo cual solo se requerirá la inscripción del acto administrativo correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria de la vivienda.
Cuando, en virtud de acreditación emitida por autoridad competente, se determine que las |
efectivamente asignados o que correspondan a aquellos recuperados mediante actuaciones administrativas o judiciales, deberán ser incorporados en el presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- en la siguiente vigencia y serán transferidos directa, total o parcialmente a los patrimonios autónomos en los que sea fideicomitente el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el consejo directivo del fondo, previa viabilidad técnica del comité técnico que para este efecto se conforme. Estos recursos serán destinados a la financiación o cofinanciación de programas o proyectos de vivienda de interés social, a la construcción y/o dotación de equipamientos públicos colectivos y/o a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, independientemente de la vigencia presupuestal de los recursos.
Respecto de los subsidios familiares de vivienda que se encuentren sin aplicar, Fonvivienda podrá proceder a su vencimiento sin que se requiera surtir previamente el proceso a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1537 de 2012.
En todo caso, los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a Fonvivienda y que se incorporen a patrimonios autónomos en los cuales dicha entidad sea Fideicomitente, independiente del rubro presupuestal de los referidos recursos, podrán ser destinados para la construcción y/o dotación de equipamientos públicos colectivo y/o infraestructura de servicios públicos domiciliarios, incluida la adquisición de predios para esos propósitos, para los programas de vivienda de interés social y prioritaria que se ejecuten en el marco de los patrimonios autónomos. La entidad aportante de los recursos definirá los porcentajes de los recursos aportados que pueden ser destinados a estos propósitos.
PARÁGRAFO SEXTO. Cuando la entidad otorgante de subsidios familiares de vivienda 100% en especie (SFVE) advierta el acaecimiento de una causal para su restitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, adelantará un procedimiento administrativo para lograr la restitución formal del título de dominio del bien inmueble y, con el fin de lograr la restitución material, se podrán Incoar las acciones policivas a que haya lugar, según los términos y condiciones dispuestos en la legislación vigente.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez surtido el proceso administrativo, por virtud de la ley e independientemente del negocio jurídico suscrito para que el hogar beneficiario se convirtiera en propietario de la vivienda, la entidad otorgante del SFVE o los fideicomisos en los cuales esta sea fideicomitente, podrán convertirse en titulares del derecho de dominio de las viviendas restituidas, para lo cual solo se requerirá la inscripción del acto administrativo correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria de la vivienda.
Cuando, en virtud de acreditación emitida por autoridad competente, se determine que las |
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Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
viviendas han sido utilizadas como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, podrán ser restituidas por parte de la entidad otorgante, para ser asignadas a otros hogares que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, aún en el evento en que no se cuente con decisión judicial.
Las viviendas que sean objeto de restitución de acuerdo con lo establecido en el presente artículo podrán ser transferidas a Fonvivienda o a patrimonios autónomos constituidos por la entidad otorgante de los subsidios, hasta el momento en que sean transferidas a un nuevo hogar beneficiario.
En el caso de solicitarse renuncias al SFVE, la restitución del título de dominio del bien inmueble procederá con la sola inscripción del acto administrativo que acepta la renuncia en el folio de matrícula inmobiliaria, sin ser necesaria la resciliación de la escritura pública de transferencia. En estos casos, el título de dominio se establecerá en la entidad otorgante del SFVE o los fideicomisos en las cuales esta sea fideicomitente. |
viviendas han sido utilizadas como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, podrán ser restituidas por parte de la entidad otorgante, para ser asignadas a otros hogares que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, aún en el evento en que no se cuente con decisión judicial.
Las viviendas que sean objeto de restitución de acuerdo con lo establecido en el presente artículo podrán ser transferidas a Fonvivienda o a patrimonios autónomos constituidos por la entidad otorgante de los subsidios, hasta el momento en que sean transferidas a un nuevo hogar beneficiario.
En el caso de solicitarse renuncias al SFVE, la restitución del título de dominio del bien inmueble procederá con la sola inscripción del acto administrativo que acepta la renuncia en el folio de matrícula inmobiliaria, sin ser necesaria la resciliación de la escritura pública de transferencia. En estos casos, el título de dominio se establecerá en la entidad otorgante del SFVE o los fideicomisos en las cuales esta sea fideicomitente. |
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ARTÍCULO 267°. Adiciónese el inciso quinto y dos parágrafos al artículo 4 de la Ley 2079 de 2021, así:
ARTÍCULO 4°. POLÍTICA DE ESTADO DE VIVIENDA Y HÁBITAT.
(…)
La política de vivienda y hábitat, a cargo del Gobierno nacional, incluirá un enfoque diferencial que reconozca las condiciones socio económicas y culturales de los pueblos indígenas, de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, campesinas y de grupos poblacionales específicos, especialmente de la población víctima del conflicto armado, incluyendo para esta última, el diseño de estrategias encaminadas a superar las barreras para la utilización de subsidios no aplicados en vigencias anteriores.
Parágrafo 1. Para todos los efectos legales, se entiende que los negocios jurídicos celebrados por los patrimonios autónomos constituidos por FONVIVIENDA, para efectos de la ejecución de los subsidios familiares de vivienda otorgados por el Gobierno nacional en el marco de la política de vivienda y hábitat urbana y rural, son de naturaleza jurídica privada.
Parágrafo 2. Con el fin de generar cohesión y artículos en la ejecución de la política de vivienda y hábitat, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, tendrá como objetivos consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno nacional en materia de vivienda de interés social, agua y saneamiento básico, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a estas actividades, administrando: los recursos asignados en el Presupuesto |
ARTÍCULO 267°. Adiciónese el inciso quinto y tres parágrafos al artículo 4 de la Ley 2079 de 2021, así:
ARTÍCULO 4°. POLÍTICA DE ESTADO DE VIVIENDA Y HÁBITAT.
(…)
La política de vivienda y hábitat, a cargo del Gobierno nacional, incluirá un enfoque diferencial que reconozca las condiciones socio económicas y culturales de los pueblos indígenas, de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, campesinas y de grupos poblacionales específicos, especialmente de la población víctima del conflicto armado, incluyendo para esta última, el diseño de estrategias encaminadas a superar las barreras para la utilización de subsidios no aplicados en vigencias anteriores.
Parágrafo 1. Para todos los efectos legales, se entiende que los negocios jurídicos celebrados por los patrimonios autónomos constituidos por FONVIVIENDA, para efectos de la ejecución de los subsidios familiares de vivienda otorgados por el Gobierno nacional en el marco de la política de vivienda y hábitat urbana y rural, son de naturaleza jurídica privada.
Parágrafo 2. Con el fin de generar cohesión y artículos en la ejecución de la política de vivienda y hábitat, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, tendrá como objetivos consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno nacional en materia de vivienda de interés social, agua y saneamiento básico, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a estas actividades, administrando: los recursos asignados en el Presupuesto |
Se acoge texto de Senado |
Artículo 297 |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
General de la Nación en inversión para vivienda de interés social, agua y saneamiento básico; los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general los bienes y recursos de que trata el presente Decreto para lo cual podrá constituir patrimonios autónomos a través de la suscripción de contratos de fiducia mercantil.
Parágrafo 3. El Fondo Nacional de Vivienda podrá estructurar y ejecutar proyectos y programas para el sector de agua y saneamiento básico, que permitan garantizar las condiciones de acceso y mínimo vital de la población. |
General de la Nación en inversión para vivienda de interés social, agua y saneamiento básico; los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general los bienes y de que trata la presente ley para lo cual podrá constituir patrimonios autónomos a través de la suscripción de contratos de fiducia mercantil.
Parágrafo 3. El Fondo Nacional de Vivienda podrá estructurar y ejecutar proyectos y programas para el sector de agua y saneamiento básico, que permitan garantizar las condiciones de acceso y mínimo vital de la población. |
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ARTÍCULO 281°. SISTEMA NACIONAL DE LIBERTAD RELIGIOSA, DE CULTOS Y CONCIENCIA; DIÁLOGO SOCIAL; PAZ TOTAL; IGUALDAD Y NO ESTIGMATIZACIÓN-SINALIBREC. Créese el Sistema Nacional de Libertad Religiosa, de Cultos y Conciencia; Diálogo Social; Paz Total; Igualdad y No Estigmatización-SINALIBREC. Estará constituido por las entidades públicas nacionales y territoriales y demás entidades públicas o privadas encargadas de formular, ejecutar e impulsar los planes, programas, proyectos y acciones tendientes a la implementación de la política pública de Libertad Religiosa, de Cultos y Conciencia, con el propósito de fortalecer las capacidades de las organizaciones religiosas.
El Ministerio del Interior, bajo la coordinación de la Dirección de Asuntos Religiosos, emprenderá acciones para la articulación intersectorial, interinstitucional y territorial del SINALIBREC. Así mismo, articulará los espacios de carácter interreligioso, entre ellos, el Comité Nacional de Participación y Diálogo Social e intersectorial de Libertad Religiosa; la Mesa Nacional del Sector Religioso; así como los Consejos, Comités y Mesas Territoriales para el diálogo social interreligioso, multitemático y multisectorial.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo en ningún caso podrá ir en contra vía de lo dispuesto en la Ley 133 de 1994 sobre libertad religiosa y de culto, ni de otras normas vigentes. |
ARTÍCULO 281°. SISTEMA NACIONAL DE LIBERTAD RELIGIOSA, DE CULTOS Y CONCIENCIA; DIÁLOGO SOCIAL; PAZ TOTAL; IGUALDAD Y NO ESTIGMATIZACIÓN-SINALIBREC. Créese el Sistema Nacional de Libertad Religiosa, de Cultos y Conciencia; Diálogo Social; Paz Total; Igualdad y No Estigmatización-SINALIBREC. Estará constituido por las entidades públicas nacionales y territoriales y demás entidades públicas o privadas encargadas de formular, ejecutar e impulsar los planes, programas, proyectos y acciones tendientes a la implementación de la política pública de Libertad Religiosa, de Cultos y Conciencia, con el propósito de fortalecer las capacidades de las organizaciones religiosas.
El Ministerio del Interior, bajo la coordinación de la Dirección de Asuntos Religiosos, emprenderá acciones para la articulación intersectorial, interinstitucional y territorial del SINALIBREC. Así mismo, articulará los espacios de carácter interreligioso, entre ellos, el Comité Nacional de Participación y Diálogo Social e intersectorial de Libertad Religiosa; la Mesa Nacional del Sector Religioso; así como los Consejos, Comités y Mesas Territoriales para el diálogo social interreligioso, multitemático y multisectorial. |
Se acoge texto de Cámara |
Artículo 312 |
ARTÍCULO 301°. PROGRAMA NACIONAL CASAS PARA LA AUTONOMÍA DE LAS MUJERES. Créase el Programa Nacional de Casas para la Autonomía de las Mujeres -CAM- bajo el liderazgo de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer de la Presidencia de la República, o quién haga sus veces, y en coordinación con entidades del nivel nacional y territorial, como mecanismo de coordinación de la oferta integral interinstitucional municipal y departamental, que garantice a las mujeres en toda su diversidad el acceso a programas, proyectos, servicios, acciones y medidas de la política pública dirigidas a alcanzar la equidad de género y la autonomía de las mujeres con un enfoque participativo, interseccional, |
ARTÍCULO 301°. PROGRAMA NACIONAL CASAS PARA LA DIGNIDAD LAS
MUJERES. Créase el Programa Nacional de Casas para la Dignidad -SENA-, y las alcaldías y/0 gobernaciones |
Se acoge texto de Senado |
Artículo 339 |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
territorial, étnico, cultural y de curso de vida, que incluya, entre otras, las condiciones laborales dignas, apoyo psicosocial, acompañamiento en casos de violencia, fomento de la participación de las mujeres, además de la promoción para el desarrollo de actividades de emprendimiento, culturales y/o deportivas.
Las entidades territoriales podrán hacer parte del Programa Nacional Casas para la Autonomía de las Mujeres, en cuyo caso serán las entidades administradoras y deberán dar cumplimiento a los lineamientos generales que dictaminará el Gobierno nacional.
La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, llevará un registro de las Casas para la Autonomía de las Mujeres con información de los programas y servicios prestados, para lo cual las entidades territoriales que adopten los lineamientos del Gobierno nacional para la implementación del Programa, deberán suministrar a esta entidad la información pertinente para la consolidación del registro. La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, en coordinación con otras entidades del nivel nacional, otorgará asistencia técnica y orientación pertinente a las entidades territoriales.
PARÁGRAFO PRIMERO. Autorícese al Gobierno nacional y a los entes territoriales disponer de los recursos necesarios para la implementación de las Casas para la Autonomía de las Mujeres. Las Entidades Territoriales podrán acceder a diferentes fuentes de financiación para la implementación progresiva y mantenimiento de las Casas para la Autonomía de las Mujeres.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El Gobierno nacional, a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, reglamentará el Programa Nacional de Casas para la Autonomía de las Mujeres.
PARÁGRAFO TERCERO. Los lineamientos para la implementación de este programa, en lo que respecta a las mujeres indígenas, se construirán bajo la orientación de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas yseconcertarán en la Mesa Permanente de Concertación. |
dirigidas a alcanzar
Las entidades territoriales harán
La
Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer de la
Presidencia de la República, o quien haga
sus veces, en coordinación con el SENA, las Gobernaciones y/o alcaldías involucradas, llevarán
PARÁGRAFO
PRIMERO. Autorícese al Gobierno nacional
y a los entes territoriales disponer de los
recursos necesarios para la implementación de las Casas para la Dignidad
PARÁGRAFO
SEGUNDO. El Gobierno nacional, a través
de la Consejería Presidencial para la Equidad
de la Mujer de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, en
coordinación con las
alcaldías y/o gobernaciones reglamentarán el Programa Nacional de Casas para la Dignidad
PARÁGRAFO TERCERO. Los lineamientos para la implementación de este programa, en lo que respecta a las mujeres indígenas, se construirán bajo la orientación de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas y se concertarán en la Mesa Permanente de Concertación. |
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ARTÍCULO 316°. ACUERDOS DE LA CONSULTA PREVIA Y OTROS ESPACIOS DE DIÁLOGO DENTRO DE LA CONSULTA PREVIA. Las entidades con compromisos derivados de escenarios de diálogo y concertación con i) comunidades negras, afrocolombianos, raizales, ii) pueblo Rrom; y iii) con pueblos y comunidades indígenas a través de su política indígena, incluidos |
ARTÍCULO 316°. ACUERDOS DE LA CONSULTA PREVIA Y OTROS ESPACIOS DE DIÁLOGO DENTRO DE LA CONSULTA PREVIA. Las entidades con compromisos derivados de escenarios de diálogo y concertación con i) comunidades negras, afrocolombianos, raizales, ii) pueblo Rrom; y iii) con pueblos y comunidades indígenas a través de su política |
Se acoge Texto de Cámara |
Artículo 356 |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
en el PND 2022 - 2026 "Colombia potencia mundial de la vida" conforme a la priorización efectuada por las entidades en el PPI, destinarán los recursos para su cumplimiento, los cuales deberán estar acorde con el marco de gasto de mediano plazo y el marco fiscal de mediano plazo.
Los acuerdos de la Consulta Previa protocolizados del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 hacen parte integral de esta Ley.
PARÁGRAFO. Las estrategias y metas acordadas con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras serán objeto de especial seguimiento del Congreso de la República por medio de la Comisión Legal Afro. |
indígena, incluidos en el PND 2022 - 2026 "Colombia potencia mundial de la vida", conforme a la priorización efectuada por las entidades en el PPI, destinarán los recursos para su cumplimiento, los cuales deberán estar acorde con el marco de gasto de mediano plazo y el marco fiscal de mediano plazo.
Los acuerdos de la Consulta Previa protocolizados del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 hacen parte integral de esta Ley. |
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ARTÍCULO 338° (NUEVO). AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO DIRECTO A LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS QUE CONSTITUYA LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA EN SUS SECTORES ELEGIBLES. Previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, se autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, para otorgar créditos directos a patrimonios autónomos creados por Findeter como fideicomitente dentro de un contrato de fiducia mercantil en virtud de la autorización contenida en el artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), y cuyo objeto sea el desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura y los demás que se encuentren dentro de los sectores elegibles de conformidad con las normas vigentes. El otorgamiento de los créditos provendrá de los recursos propios disponibles de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter.
Lo dispuesto en este artículo, en ningún caso será aplicable a las operaciones de crédito público con cargo a la Asignación de Inversión Regional del Sistema General de Regalías, consagradas en el artículo 25 de la Ley 2279 de 2022 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter a través de sus reglamentos internos establecerá los montos máximos de recursos propios que se destinarán para apalancar esta modalidad de crédito, las condiciones financieras generales, especialmente sobre las fuentes de pago ciertas y las garantías admisibles para este tipo de operaciones.
La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter deberá cumplir en todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos otorgados y conflictos de interés que puedan configurarse. |
ARTÍCULO 338° (NUEVO). AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO DIRECTO A ORGANIZACIONES COMUNALES Y A LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS QUE CONSTITUYA LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA EN SUS SECTORES ELEGIBLES. Previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, se autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, para otorgar créditos directos a organizaciones comunales de las que trata el artículo 7 de la Ley 2166 de 2021, y patrimonios autónomos creados por Findeter como fideicomitente dentro de un contrato de fiducia mercantil en virtud de la autorización contenida en el artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), y cuyo objeto sea el desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura y los demás que se encuentren dentro de los sectores elegibles de conformidad con las normas vigentes. El otorgamiento de los créditos estará sujeto al cumplimiento de las condiciones definidas en el literal k) del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y provendrá de los recursos propios disponibles de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter.
Lo dispuesto en este artículo, en ningún caso será aplicable a las operaciones de crédito público con cargo a la Asignación de Inversión Regional del Sistema General de Regalías, consagradas en el artículo 25 de la Ley 2279 de 2022 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter a través de sus reglamentos internos establecerá los montos máximos de recursos propios que se destinarán para apalancar esta modalidad de crédito, las condiciones financieras generales, especialmente sobre las fuentes de pago ciertas y las garantías admisibles para este tipo de operaciones.
La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter deberá cumplir en todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos vigentes para realizar este |
Se Acoge texto Senado. |
Artículo 289 |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
PARÁGRAFO PRIMERO. El presente artículo no constituye una autorización general para la constitución de patrimonios autónomos por parte de las entidades públicas del nivel nacional, territorial ni para Findeter.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La operación de que trata este artículo no corresponde a aquellas calificadas como operaciones de crédito público. |
tipo de operaciones en materia de otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos otorgados y conflictos de interés que puedan configurarse, esto sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de la verificación del cumplimiento de los sistemas integrales de gestión de riesgos propios de las operaciones.
PARÁGRAFO PRIMERO. El presente artículo no constituye una autorización general para la constitución de patrimonios autónomos por parte de las entidades públicas del nivel nacional, territorial ni para Findeter.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La operación de que trata este artículo no corresponde a aquellas calificadas como operaciones de crédito público. |
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ELIMINADO |
ARTÍCULO 356° (NUEVO). ASOCIACIONES DE INICIATIVA PÚBLICO POPULAR. Las Asociaciones de Iniciativa Público Popular, constituyen una modalidad de asociación que se regirá exclusivamente por lo previsto en el presente artículo y su reglamentación. Estas asociaciones son un instrumento contractual de vinculación entre entidades públicas y los diferentes instrumentos asociativos de origen comunitario tales como las unidades de la economía popular, organismos de acción comunal, social o comunitaria u otras formas de organización social, grupos y/o comunidades étnicas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, mujeres y víctimas, para el desarrollo de proyectos de infraestructura vial, educativa, medio ambiente, agrícola, pesca y pecuaria y de servicios públicos.
En los proyectos que sean desarrollados en los términos del presente artículo, los instrumentos asociativos contratados deberán financiar, parcial o totalmente, el desarrollo de los respectivos proyectos de infraestructura mediante el aporte de recursos o con aportes en especie. Para el desarrollo de las asociaciones de que trata el presente artículo se aplicarán las siguientes reglas, sin perjuicio de aquellas establecidas en la reglamentación expedida por el Gobierno nacional:
1. Mediante las asociaciones de las que trata el presente artículo, se podrá desarrollar el diseño, construcción, renovación, reparación, mejoramiento, equipamiento, gestión, operación y mantenimiento de proyectos de infraestructura y demás actividades técnicas necesarias para el cumplimiento del contrato en el respectivo territorio de la respectiva comunidad. 2. El valor de las inversiones no podrá ser superior a seis mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (6.000 SMLMV). 3. El aporte que realice la entidad pública no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión. 4. La selección del adjudicatario del contrato se realizará mediante la modalidad de selección |
Se acoge texto de Senado |
Artículo 101 |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
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abreviada de la que trata el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, respetando los principios de contratación estatal de los que trata la Ley 80 de 1993. 5. El interesado del que trata el presente artículo, deberá cumplir con la capacidad, experiencia e idoneidad de la que trata la normatividad vigente y acreditar los requisitos para la celebración previstos en la norma vigente. 6. La asunción de compromisos presupuestales por partes de las entidades públicas se regirá por las normas presupuestales aplicables, según corresponda. 7. El contrato mediante el cual se materializa la asociación, deberá identificar en forma clara los riesgos asignados a cada una de las partes con su correspondiente valoración, de conformidad con los lineamientos estipulados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial. 8. Las autoridades de vigilancia y control ejercerán todas las facultades legales sobre los recursos que destinen las entidades públicas. En un término de seis (6) meses, el Departamento Nacional de Planeación con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, reglamentará los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para la celebración y ejecución de dichas Asociaciones, la duración de los contratos, la condiciones a las cuales se encuentra sujeto el derecho a la remuneración, entre otros. |
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ARTICULO 361° (NUEVO). Adiciónense los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, así como el parágrafo segundo al artículo 6 de la Ley 2165 de 2021, así:
El Centro de Altos Estudios Legislativos Jorge Iragorri Hormaza – CAEL tendrá como objetivos la enseñanza, formación, instrucción y la investigación científica que servirá como apoyo directo a la labor legislativa y de control que ejerzan los congresistas, la cual podrá ser replicada en las corporaciones de representación popular en el nivel territorial; el CAEL propiciará la difusión de las ciencias jurídicas-legislativas con entidades de carácter nacional y podrá vincularse a programas o proyectos desarrollados por instituciones de cooperación internacional, entidades extranjeras u organizaciones internacionales con el fin de aunar esfuerzos que afiancen, proyecten y difundan las técnicas requeridas para el desarrollo y perfeccionamiento de las funciones asignadas a la rama legislativa.
El Centro de Altos Estudios Legislativos Jorge Iragorri Hormaza será orientado por la Mesa Directiva del Senado y dirigido por el secretario general del Senado de la República.
Para el desarrollo de su objeto, el Centro de Altos Estudios Legislativos contará con los recursos que se |
ARTICULO 361° (NUEVO). Adiciónense los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, así como el parágrafo segundo al artículo 6 de la Ley 2165 de 2021, así:
El Centro de Altos Estudios Legislativos tendrá como objetivos la enseñanza, formación, instrucción y la investigación científica que servirá como apoyo directo a la labor legislativa y de control que ejerzan los congresistas, la cual podrá ser replicada en las corporaciones de representación popular en el nivel territorial; el CAEL propiciará la difusión de las ciencias jurídicas-legislativas con entidades de carácter nacional y podrá vincularse a programas o proyectos desarrollados por instituciones de cooperación internacional, entidades extranjeras u organizaciones internacionales con el fin de aunar esfuerzos que afiancen, proyecten y difundan las técnicas requeridas para el desarrollo y perfeccionamiento de las funciones asignadas a la rama legislativa.
El Centro de Altos Estudios Legislativos Jorge Iragorri Hormaza será orientado por la Mesa Directiva del Senado y dirigido por el secretario general del Senado de la República.
Para el desarrollo de su objeto, el Centro de Altos Estudios Legislativos contará, ejecutará y dispondrá con los recursos que se determinen en la |
Se acoge Texto de Senado |
Artículo 342 |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
determinen en la Ley Anual de Presupuesto, para lo cual en el presupuesto del Senado de la Republica se identificará como una transferencia en un rubro denominado “operación y funcionamiento del Centro de Altos Estudios Legislativos Jorge Aurelio Iragorri Hormaza - CAEL, creado por el artículo 6 de la Ley 2165 de 2021.”
La Mesa Directiva del Senado de la República determinará la estructura y personal de la Secretaría General que deba ser designado al Centro de Altos Estudios Legislativos, teniendo en cuenta para ello las funciones que le fueron asignadas.
Parágrafo Segundo. Con el fin de generar dinámicas de carácter educativo y de investigación científica que tengan como propósito fortalecer la paz y la democracia en los territorios, el CAEL, como órgano de carácter docente y de instrucción en temas de creación normativa y control político en todo el territorio nacional, podrá orientar pedagógicamente a las entidades territoriales y miembros de cuerpos colegiados de elección directa como a las asambleas departamentales, los concejos distritales o municipales y las juntas administradoras locales, a través de actividades que se realicen en el ámbito municipal, departamental o regional. |
Ley Anual de Presupuesto, para lo cual en el presupuesto del Senado de la Republica se identificará como una transferencia en un rubro denominado “operación y funcionamiento del Centro de Altos Estudios Legislativos Jorge Aurelio Iragorri Hormaza - CAEL, creado por el artículo 6 de la Ley 2165 de 2021.”.
La Mesa Directiva del Senado de la República determinará la estructura y personal de la Secretaría General que deba ser designado al Centro de Altos Estudios Legislativos, teniendo en cuenta para ello las funciones que le fueron asignadas.
Parágrafo |
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ARTICULO 370° (NUEVO). Para proyectos férreos en sistemas de transporte público masivo de pasajeros, que cuenten con convenio de cofinanciación, la Nación podrá cofinanciar dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo un monto superior al setenta por ciento (70%) de los costos asociados a soterrar los proyectos en los que la evaluación costo beneficio establezca esta como la mejor alternativa, aplicando únicamente los requisitos que defina el Gobierno nacional en relación con los citados en el artículo 2 de la Ley 310 de 1996. El Gobierno nacional realizará los trámites presupuestales a que haya lugar a fin ajustar los aportes de la Nación en los convenios de cofinanciación correspondientes. |
ARTICULO 370° (NUEVO). Para proyectos férreos
en todo el territorio nacional de sistemas de transporte público masivo
de pasajeros, que
cuenten con convenio de cofinanciación, la Nación podrá
cofinanciar dentro del Marco Fiscal
de Mediano Plazo
un monto superior al setenta por
ciento (70%). cofinanciación correspondientes. |
Se acoge texto de Senado |
Artículo 173 |
ARTICULO 371° (NUEVO). Adiciónese el artículo 52A a la Ley 182 de 1995, así:
Artículo 52A. Con el fin de evitar las prácticas anticompetitivas o restrictivas de la competencia en el mercado de televisión, así como democratizar y garantizar el pluralismo informativo, estarán prohibidas las cláusulas de exclusividad en la contratación de pauta publicitaria en el servicio de televisión abierta.
Se entienden como cláusulas de exclusividad sobre pauta publicitaria en el servicio de televisión abierta aquellas prácticas, acuerdos, incentivos, procedimientos o sistemas que tengan como objeto, o como potencial resultado, impedir, restringir u obstaculizar la entrada o participación de agentes en el mercado de pauta publicitaria, generando exclusividad en favor de |
ELIMINADO |
Se acoge de texto de Senado |
Eliminado |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Texto Ley 2294 de 2023 |
algún agente determinado. Para establecer si este tipo de cláusulas tienen efectos anticompetitivos o restrictivos de la competencia se adelantará la actuación administrativa correspondiente. |
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ARTÍCULO NUEVO. ESTRATEGIA NACIONAL PARA EL CONTROL DEL TRÁFICO ILEGAL DE FAUNA SILVESTRE. Créese la Estrategia Nacional para el Control de Tráfico Ilegal de Fauna Silvestre cuyo objetivo será establecer una línea de acciones conjuntas para controlar, prevenir y evitar esta práctica ilegal, a partir de la educación en los derechos de los animales, la generación y respuesta de alertas tempranas, la presencia e intervención permanente en los territorios donde la actividad es recurrente y la generación e implementación de protocolos para la rehabilitación y el restablecimiento de los animales incautados a sus ecosistemas de referencia.
La estrategia nacional deberá contar con la participación activa de las siguientes entidades: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Defensa Nacional, Parques Naturales Nacionales de Colombia, Instituto Alexander Von Humbolt, Dirección General Marítima y Portuaria y las Corporaciones Autónomas Regionales y de desarrollo sostenible y las demás relacionadas en el Artículo 55 la Ley 99 de 1993.
PARAGRAFO PRIMERO. Se deberá coordinar con la Fiscalía General de la Nación la judicialización oportuna y efectiva de las personas y/o grupos u organizaciones que cometen el delito de tráfico de fauna silvestre en el territorio nacional. |
Se acoge Texto de Senado |
Artículo 27 |
ARTÍCULO NUEVO. El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019 quedará de la siguiente manera:
ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes.
En la sección correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente en la |
ARTÍCULO NUEVO. El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, modificado por el artículo 124 de la Ley 1957 de 2019 quedará de la siguiente manera:
ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes.
En la sección correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente en la |
Se acoge Texto de Senado |
Artículo 337 |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Jucatura; igualmente en el caso de Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma, y en el Consejo Nacional Electoral por el Presidente de este.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas Especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación. (L. 28/89, art. 91; L. 179/94, art. 51). |
sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Jucatura; igualmente en el caso de Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma, y en el Consejo Nacional Electoral por el Presidente de este órgano.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas Especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación. (L. 28/89, art. 91; L. 179/94, art. 51). |
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ARTÍCULO NUEVO. IMPULSO DE LA MOVILIDAD EDUCATIVA Y FORMATIVA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO -ETDH-. El Ministerio de Educación Nacional avanzara en el fortalecimiento de una estrategia de movilidad educativa y formativa, que permita a las personas que hayan cursado y aprobado programas de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano - ETDH- continuar su proceso formativo en las Instituciones de Educación Superior, respetando el principio constitucional de autonomía universitaria. |
Se acoge de Senado. |
Artículo 371 |
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ARTÍCULO NUEVO. Para las obligaciones de EIS CUCUTA S.A. E.S.P. con la Nación se adelantará un proceso de extinción mediante compensación, novación y/o otras alternativas de extinción que generen bienes públicos adscritas a de EIS CUCUTA S.A. E.S.P. Estas alternativas se aplicarán dentro de los esquemas de financiación vigentes. El gobierno reglamentará su implementación, a través del Ministerio de Hacienda y las condiciones fiscales. |
Senado |
Artículo 327 |
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ARTÍCULO NUEVO. EXPLOTACIÓN ESTRATÉGICA -COBRE. Los contratos para la exploración y explotación de minerales estratégicos para la transición energética que cumplan el marco normativo correspondiente, la regulación ambiental y, hayan sido avalados por las comunidades con el debido proceso de consulta previa o los acuerdos específicos verificables, según corresponda, respetando la autonomía en la decisión de las comunidades e impulso al progreso regional y local, en aras de garantizar el desarrollo de su plan de vida definido colectivamente en los territorios y que se encuentren en ejecución continuarán desarrollándose de acuerdo con las normas minero- ambientales establecidas en el título o contrato minero al momento de su suscripción.
La autoridad minera nacional en el marco de sus funciones establecerá los minerales estratégicos para la transición energética. |
Se acoge Texto de Cámara |
Eliminado |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
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ARTÍCULO NUEVO. REGIONES AUTONÓMICAS. El Gobierno Nacional desarrollará, articulará e impulsará las Regiones Autonómicas, como un pilar que permita una gestión pública eficiente para el desarrollo económico, social, ambiental. cultural y étnico que redunde en el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Podrán adelantase los siguientes lineamientos: |
Se acoge texto de Senado |
Artículo 28 |
1. Facilitar la coordinación y articulación de acciones e inversiones sectoriales en el territorio, con el fin de estructurar programas y proyectos integrales que atiendan las particularidades regionales y promuevan su desarrollo. 2. Diseñar e implementar políticas públicas que faciliten el desarrollo regional de corto, mediano y largo plazo. 3. Orientar los presupuestos de inversión anual, focalizando el gasto público en las regiones de menores condiciones sociales y económicas para elevar la calidad de vida de la población y movilizar sus capacidades de desarrollo. 4. Disminuir las brechas regionales institucionales, a través de asistencia técnica diferenciada que facilite el empoderamiento y autonomía regional. 5. Estructurar un sistema de indicadores que permita el análisis y la planificación con enfoque territorial y regional, asi como su seguimiento y evaluación. 6. Incorporar de manera integral, la atención y prevención del riesgo por efecto de fenómenos naturales en la planificación y gestión del desarrollo regional. Facilitar estrategias y acciones regionales para articular los planes de desarrollo de las entidades territoriales con las políticas nacionales. 7. Formular y distribuir el presupuesto con criterios regionales. 8. Fortalecer la institucionalidad para el diseño e implementación de políticas regionales diferenciadas y autónomas. 9. Ampliar la conectividad y comunicación local y regional para reducir las brechas económicas y sociales. |
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ARTÍCULO NUEVO. ESTRATEGIA NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN. Con el propósito de fortalecer las Instituciones democráticas y el Estado Social de Derecho, garantizar la protección de los derechos humanos, proteger los recursos públicos, generar condiciones adecuadas para el desarrollo socioeconómico y proteger el Medio Ambiente, el Gobierno Nacional formulará una Estrategia Nacional de Lucha Contra la Corrupción. |
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Se acoge Texto de Cámara |
Artículo 200 |
La Estrategia tendrá como dimensiones la garantía de los derechos humanos, la protección al denunciante, el derecho al acceso a la información pública, el fortalecimiento de la veeduría ciudadana, la transparencia en la contratación y la gestión pública, la innovación pública y la implementación de mecanismos dirigidos a prevenir, detectar, |
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Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
gestionar y sancionar riesgos y hechos de corrupción bajo un enfoque sectorial.
El Gobierno Nacional en cabeza de la Secretaría de Transparencia y las Subcomisiones Técnicas de la Comisión Nacional de Moralización, serán responsables de la coordinación, elaboración y evaluación de la Estrategia Nacional de Lucha contra la corrupción. La Red Nacional de Observatorios Anticorrupción y el Departamento Nacional de Planeación prestarán apoyo técnico para su formulación, monitoreo y seguimiento.
En el proceso de formulación de la Estrategia se realizará una evaluación de la capacidad institucional y misional de las entidades públicas, del funcionamiento de las instancias e instrumentos de planeación existentes para la lucha contra la corrupción, y de las debilidades de articulación y coordinación interinstitucional. Así mismo, en el desarrollo de esta estrategia se promoverá la implementación de las disposiciones previstas en la Ley 1712 de 2014 frente al diseño, promoción e implementación de la política pública de acceso a la información pública y la Ley 2195 de 2022 en materia de daño y reparación de los afectados por actos de corrupción, el control y monitoreo constante del riesgo de corrupción, así como la pedagogía para la promoción de la participación ciudadana para la transparencia y lucha contra la corrupción.
PARÁGRAFO 1°. En la estrategia se contemplarán los mecanismos para el seguimiento y control de los recursos públicos administrados mediate fondos o patrimonios autónomos.
PARÁGRAFO 2°. La Comisión Nacional Ciudadana de Lucha Contra la Corrupción, la Comisión Nacional de Moralización, las Comisiones Regionales de Moralización y las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar recomendaciones durante la formulación y evaluación de la Estrategia.
PARÁGRAFO 3°. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno nacional formulará y adoptará la Estrategia Nacional de Lucha contra la Corrupción. |
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ARTÍCULO NUEVO. BENEFICIO DE AUDITORÍA. Prorróguese por los años gravables 2024, 2025 y 2026 el beneficio de auditoría consagrado en el Artículo 51 de la Ley 2155 de 2021.
Prórroga que se cumplirá en las mismas condiciones que exige el citado artículo de la Ley 2155 de 2021. |
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Se acoge Texto de Cámara |
Artículo 69 |
ARTÍCULO NUEVO. Sustitúyase el artículo 11 de la Ley 2126 de 2021, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 11. NATURALEZA DE LOS EMPLEOS, SELECCIÓN Y VINCULACIÓN |
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Se acoge texto de Cámara |
Artículo 83 |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
DEL PERSONAL DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA. Los empleos creados o que se creen para integrar el equipo de trabajo interdisciplinario de las Comisarias de Familia, de nivel profesional, técnico o asistencial se clasifican como empleos de carrera administrativa, para su creación y provisión se seguirá el procedimiento señalado en la Constitución y en la Ley.
El empleo de comisario y comisaria de familia será del nivel profesional en el mayor grado dentro de la estructura de la entidad territorial a la que pertenezca, estos se clasifican como Empleos de carrera administrativa, para su creación y provisión se seguirá el procedimiento señalado en la Constitución y en la Ley de carrera administrativa a través de concurso de méritos desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Comisario o comisaria fungirá como Jefe de Despacho bajo los principios de autonomía e independencia, como autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales. |
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ARTÍCULO NUEVO. Adiciónese un parágrafo al artículo 32 de la ley 643 de 2001, así:
"PARÁGRAFO: Los operadores del juego de suerte y azar localizado de bingo autorizados por Coljuegos podrán realizar la actividad bajo el esquema de bingo con presencia remota de los jugadores. Los cartones de este esquema de operación de juego de bingo se podrán vender a domicilio, en puntos de venta físicos dispuestos por el operador, en las salas de Juego autorizadas y en plataformas comerciales.
Los operadores interesados en explotar esta modalidad de bingo, deben cumplir con las condiciones y requisitos que establezca y exija Coljuegos para este esquema de operación y con las condiciones técnicas que para el efecto expida Coljuegos, en las cuales se incorporarán las condiciones de transmisión del evento de bingo". |
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Se acoge texto de Senado. |
Eliminado |
Texto Cámara de Representantes |
Texto Senado de la República |
Texto que se acoge |
Artículo Ley 2294 de 2023 |
ARTÍCULO 373°. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, 1753 de 2015 y 1955 de 2019 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.
Se derogan expresamente el artículo 26 de la Ley 45 de 1990; el parágrafo tercero del artículo 167 de la Ley 142 de 1994; el parágrafo tercero del artículo 32 de la Ley 143 de 1994; el artículo 45 de la Ley 300 de 1996; artículos 15, 41, 44, 45, 46, 50, 105, 137, 144, 146, 22 de la Ley 1558 de 2012; artículos 11, 13, parágrafo segundo del artículo 30, 42, 56, 75, 91, 100, 129, 171, 203, 207, 221, 225, 249 de la Ley 1753 de 2015; incisos 2 y 3, así como los parágrafos 1, 2 y transitorio del artículo 357 de la Ley 1819 de 2016; el artículo 3 del Decreto Ley 413 de 2018; artículos 12, 49, 62, 85, 94, la expresión “Colombia rural” del artículo 118, los artículos 132, 137, 163, 175, 179, 200, 218, 239, 281, 303, 305, 307, de la Ley 1955 de 2019; las expresiones “con corte al 30 de junio de 2020” y “desarrollo de líneas de crédito” del numeral 23 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 adicionado por el artículo 9 de la Ley 2108 de 2021; el parágrafo del artículo 9 de la Ley 1969 de 2019; la expresión "sistemas integrados de transporte masivo (SITM)" incluida en el artículo 9 de la Ley 1972 de 2019; artículo 48 de la Ley 2099 de 2021; artículo 54 de la Ley 2155 de 2021; artículo 13 de la Ley 2128 de 2021;
la expresión “territoriales” prevista en el inciso del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021; el artículo
52 de la Ley 2136 de 2021;y los
artículos 2 y 3 de la Ley 2186 de 2022
PARÁGRAFO PRIMERO. El artículo 282 de la presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2024.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 perderá vigencia el 31 de diciembre de 2023.
PARÁGRAFO TERCERO. Los bienes inmuebles actualmente administrados por FONTUR, en virtud del artículo 22 de la Ley 1558 de 2012 deberán ser transferidos a la SAE para su administración o enajenación. |
ARTÍCULO 373°. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, 1753 de 2015 y 1955 de 2019 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.
Se
derogan expresamente el artículo 26 de la Ley 45 de 1990; 146, 148, 165 y 179 de la Ley 1450 de 2011; el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012; artículos 11, 13, parágrafo segundo del artículo 30, 42, 56, 75, 91, 100, 129, 171, 203, 207, 221, 225, 249 de la Ley 1753 de 2015; incisos 2 y 3, así como los parágrafos 1, 2 y transitorio del artículo 357 de la Ley 1819 de 2016; el artículo 3 del Decreto Ley 413 de 2018; artículos 12, 49, 62, 85, 94, la expresión “Colombia rural” del artículo 118, los artículos 132, 137, 163, 175, 179, 200, 218, 239, 281, 303, 305, 307, de la Ley 1955 de 2019; las expresiones “con corte al 30 de junio de 2020” y “desarrollo de líneas de crédito” del numeral 23 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 adicionado por el artículo 9 de la Ley 2108 de 2021; el parágrafo del artículo 9 de la Ley 1969 de 2019; la expresión "sistemas integrados de transporte masivo (SITM)" incluida en el artículo 9 de la Ley 1972 de 2019; artículo 48 de la Ley 2099 de 2021; artículo 54 de la Ley 2155 de 2021; artículo 13 de la Ley 2128 de 2021; la expresión “territoriales” prevista en el inciso del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021; el artículo 52 de la Ley 2136 de 2021; los artículos 2 y 3 de la Ley 2186 de 2022; y el parágrafo primero del artículo 14 de la Ley 2195 de 2022.
PARÁGRAFO PRIMERO. El artículo 282 de la presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2024.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 perderá vigencia el 31 de diciembre de 2023.
PARÁGRAFO TERCERO. Los bienes inmuebles actualmente administrados por FONTUR, en virtud del artículo 22 de la Ley 1558 de 2012 deberán ser transferidos a la SAE para su administración o enajenación. |
Se acoge texto de Cámara. |
Artículo 372
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SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
AL AUTO 705/24
Referencia: Expediente D-15357
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo el voto en el asunto de la referencia porque considero que los vicios de trámite en los que se incurrió durante el debate legislativo eran insubsanables dada la naturaleza especial de la Ley 2294 de 2023 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-20226.
En efecto, los vicios que la Sala encontró configurados con respecto a los cuarenta y cinco artículos que hicieron parte del informe de conciliación, el cual fue publicado después de su votación en el Senado de la República en contravía de los principios de publicidad y deliberación democrática, eran insubsanables porque el plazo de tres meses establecido por el constituyente primario en el inciso tercero del artículo 341 para la aprobación la ley del plan, ya se había vencido.
Por su carácter perentorio, es un plazo que no se puede ampliar o modificar a efectos de la subsanación. Lo anterior, en concordancia con el inciso tercero del artículo 22 de la Ley Orgánica 152 de 1994 que prohíbe ampliar el plazo para decidir el proyecto del plan nacional de desarrollo. Esta prohibición, establecida en la Constitución y en la Ley 152 de 1994, también fue analizada por la Corte en la sentencia C-557 de 2000 cuando concluyó que no se pueden subsanar los vicios de trámite de las leyes que aprueban los planes nacionales de desarrollo.
La ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo es una ley ordinaria y, por tanto, su aprobación sólo requiere la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple). La ley se tramita mediante un procedimiento especial regulado en el artículo 341 de la Constitución y en la Ley Orgánica 152 de 1994, procedimiento que, como se verá enseguida, resulta ser más restrictivo que el procedimiento legislativo ordinario.
Esto es así porque esa fue la decisión expresa del constituyente al decidir sobre la competencia del congreso en relación con el plan nacional de desarrollo. En efecto, en los debates de sesión plenaria, al decidir sobre el papel del congreso en materia de planeación, se acordó dejar entre corchetes la palabra “aprobar”. Así mismo, al examinar la redacción del artículo 150.3, la Comisión redactora hizo alusión a la redacción del numeral 4 del artículo 76 de la Constitución anterior, para explicar el cambio de la palabra “fijar” por el de “aprobar” con el propósito explícito de “disminuir un poco esa facultad del Congreso”.
En concordancia con tal determinación del constituyente, la Ley Orgánica 152 de 1994 reguló un procedimiento de aprobación del plan nacional de desarrollo que resulta ser el más restrictivo de todos los procedimientos legislativos de formación de las leyes.
En efecto, el plan debe ser aprobado en un término máximo de tres meses después de presentado por el Gobierno pues, si no lo hace, el Congreso pierde competencia y corresponderá al Gobierno poner en vigencia el plan de inversiones públicas mediante decreto con fuerza de ley. El primer debate se adelantará en las comisiones de asuntos económicos de ambas Cámaras en sesión conjunta, en un término improrrogable de cuarenta y cinco días. Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos cada una de las Cámaras en sesión plenaria discutirá y decidirá sobre el proyecto presentado en un término improrrogable de cuarenta y cinco días.
En consecuencia, permitir al legislador exceptuar el cumplimiento de las normas que regulan el trámite para corregir los vicios en los que hubiera incurrido, resulta en que la revisión de constitucionalidad que hace la Corte se convierte en una etapa adicional del trámite legislativo.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.
[2] “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida.”
[3] Expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=64696.
[4] Expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=74786.
[5] Esto, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. El expediente D-15370 se repartió al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger el 1 de junio de 2023 y fue decidido por la Sala Plena mediante la Sentencia C-537 de 2023. Por su parte, el expediente D-15373 fue repartido al despacho del magistrado Alejandro Linares Cantillo el 8 de junio de 2023. El expediente D-15380 fue repartido al despacho del magistrado Alejandro Linares Cantillo el 22 de junio de 2023.Finalmente, el expediente D-15357 fue repartido al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González el 1º de junio de 2023.
[6] Expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=65450.
[7] Expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=68969.
[8] Expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=65450.
[9] Expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=66487.
[10] Expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=66627.
[11] Expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=66204.
[12] Expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=66628.
[13] Expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=66662.
[14] Expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=66705.
[15] Expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=66481.
[16] Expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=68968.
[17] Ver supra fj 10.
[18] La Sala aclara que no referirá las intervenciones del Ministerio de Hacienda (presentada el 23 de octubre de 2023), David Luna Sánchez (presentada el 23 de octubre de 2023), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (presentada el 15 y el 16 de noviembre de 2023) y de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República (presentada el 11 de diciembre de 2023) por extemporáneas. Lo anterior, conforme al informe secretarial de fijación en lista por 10 días desde el 6 de octubre de 2023 y hasta el 20 del mismo mes y año. En relación con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Sala reitera el Auto 3154 de 2023 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[19] Expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=71035.
[20] Expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=71001.
[21]Expediente Digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=70998.
[22] Expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=71000.
[23] Expediente digital D-15227. Intervención – Positiva – Compañía de Seguros.
[24] Expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=70921.
[25]Expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=70349.
[26]Expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=70462.
[27]Expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=70892.
[28] Ibidem.
[29] Intervención de la Procuraduría General de la Nación, pág. 6.
[30] Sentencia C-084 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[31] Ley 5ª de 1992. “Artículo 94. Debates. El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votación general.”
[32] En la Sentencia C-537 de 2012, la Corte Constitucional expuso: “La debida conformación de la voluntad democrática de las cámaras depende de varios aspectos, que son precisamente la materia de regulación por parte de las normas constitucionales y orgánicas que prescriben el procedimiento legislativo. Uno de los principales factores que incide en esa voluntad es el conocimiento acerca de los textos sometidos a discusión y aprobación, en tanto presupuesto hermenéutico necesario para la adecuada y suficiente construcción de un criterio informado por parte de cada congresista (…)”.
[33] Corte Constitucional. Sentencia C-760 de 2001, cuyos criterios fueron reiterados en las sentencias C-751 de 2013 y C-084 de 2018. También, en la Sentencia C-840 de 2013 la Corte puntualizó: “5. La debida conformación de la voluntad democrática del legislativo, según lo expuesto, está supeditado a un presupuesto epistemológico. Para que las cámaras puedan adoptar una decisión informada y deliberada sobre los proyectos de ley, deben establecerse mecanismos idóneos y suficientes para que los parlamentarios conozcan el contenido de las iniciativas. Es bajo está lógica que la jurisprudencia constitucional ha establecido la obligación que el procedimiento legislativo cumpla con el principio de publicidad, entendido como la obligación que el proyecto de ley sea publicado en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión correspondiente, de acuerdo a lo ordenado en el numeral primero del artículo 157 C.P., precepto replicado por el artículo 156 del Reglamento del Congreso”.
[34] Ley 5ª de 1992. “Artículo 130. Votación nominal. (…) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad”.
[35] Sentencia C-481 de 2019 M.P Alejandro Linares Cantillo.
[36] Sentencia C-481 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[37] Sentencia C-131 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[38] Sentencia C-760 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa.
[39] Sentencia C-415 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[40] Sentencia C-737 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[41] Sentencia C-481 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[42] Por la cual se establece la ley orgánica del Plan del Desarrollo.
[43] Sentencia C-359 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[44] Ley 5ª de 1992. “Artículo 147. Requisitos constitucionales. Ningún proyecto será ley sin el lleno de los requisitos o condiciones siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. (…)”.
[45] Ley 5ª de 1992. “Artículo 156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la comisión permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso”.
[46] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[47] Constitución Política. “Artículo 161. “Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto”.
[48] Constitución Política, artículo 187.
[49] Corte Constitucional. Sentencia C-325 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[50] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[51] Corte Constitucional. Auto 011 de 2018. M.P Carlos Bernal Pulido.
[52] M.P. Carlos Bernal Pulido.
[53] Sentencia C-786 de 2012. Luis Ernesto Vargas Silva.
[54] Sentencia C-786 de 2012. Luis Ernesto Vargas Silva.
[55] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[56] “por medio de la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”.
[57] Sentencia C-737 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[58] Auto 032 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterado en Auto 505 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[59] Auto 032 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterado en Auto 505 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas
[60] Auto 011 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.
[61] Ibidem.
[62] Ibidem.
[63] Ibidem.
[64] Ibidem.
[65] Ley 5 de 1992. “Artículo 2. Principios de interpretación del reglamento. En la interpretación y aplicación de las normas del presente Reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes principios: (…) 2. Corrección formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones.
[66] Auto 011 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.
[67] Auto 653 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[68] Ibidem.
[69] Auto 011 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.
[70] Ibidem.
[71] Auto 031 de 2012. Citado en el Auto 011 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido.
[72] Ibidem.
[73] Ibidem.
[74] Ibidem.
[75] Gaceta 427 de 2023 página 1, refiere que los artículos conciliados fueron los siguientes: 3, 8, 9, 14, 17, 25, 29, 34, 36, 45, 87, 91, 108, 152, 153, 159, 174, 184, 187, 191, 199, 207, 245, 263, 267, 281, 301, 316, 338, 356, 361, 370, 371, artículo nuevo sobre Consejo Nacional Electoral, artículo nuevo Extinción de obligaciones EIS Cúcuta, artículo nuevo control tráfico de fauna, artículo nuevo explotación estratégica de cobre, artículo nuevo educación para el trabajo, artículo nuevo regiones autonómicas, artículo nuevo personal de las comisarías de familia, artículo nuevo bingo electrónico, artículo nuevo beneficio auditoria, artículo nuevo estrategia de lucha nacional contra la corrupción.
[76] Gaceta 427 de 2023 página 2-14 refiere que los artículos conciliados fueron los siguientes: 3, 8, 9, 14, 17, 25, 29, 34, 36, 45, 49, 87, 91, 108, 152, 153, 159, 174, 184, 187, 191, 199, 207, 245, 263, 267, 281, 301, 316, 338, 356, 361, 370, 371, 373, artículo nuevo sobre Consejo Nacional Electoral, artículo nuevo Extinción de obligaciones EIS Cúcuta, artículo nuevo control tráfico de fauna, artículo nuevo explotación estratégica de cobre, artículo nuevo educación para el trabajo, artículo nuevo regiones autonómicas, artículo nuevo personal de las comisarías de familia, artículo nuevo bingo electrónico, artículo nuevo beneficio auditoria y artículo nuevo estrategia de lucha nacional contra la corrupción.
[77] La Sala Plena precisa que el informe de conciliación aprobado da cuenta que 4 artículos fueron eliminados y por lo tanto no surgieron a la vida jurídica.
[78] El anuncio del informe de conciliación fue hecho alrededor de las 11:49 p.m., como consta en el video de la plenaria del Senado publicado en el canal oficial de YouTube del Congreso de la República. https://www.youtube.com/watch?v=nQTFERqhAjc.
[79] Revisadas las gacetas, se verifica que tienen fecha de publicación del 4 de mayo de 2023.
[80] Acta No. 48 de la sesión ordinaria del Senado de la República celebrada el día jueves 4 de mayo, publicada en la Gaceta 854 del 14 de julio de 2023.
[81] Ver supra fj 49.
[82] Intervención Imprenta Nacional Op. Cit.
[83] Expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=65450.
[84] Expediente digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=65450.
[85] Ibidem.
[86] Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.
[87] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[88] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta regla jurisprudencial fue mencionada en la Sentencia C-737 de 2001. Dicha decisión analizó la constitucionalidad de la Ley 619 de 2000 “por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones.” Al respecto, también ver las Sentencias C-730 y C-843, ambas del 2000.
[89] La Corte encontró tuvo por cierto el reproche formulado por uno de los congresistas intervinientes en el proceso según el cual: “las presidencias de ambas cámaras conformaron una primera comisión de conciliación y luego, ante el desacuerdo parcial que algunos de sus miembros manifestaron respecto del acta de acuerdo suscrita, éstos fueron reemplazados intempestivamente por otros, que, según manifiesta, no se reunieron formalmente en Comisión de Conciliación, aprobándose una nueva acta que fue la sometida finalmente a consideración de ambas corporaciones legislativas.” Al respecto, la Corte indicó que “a pesar de que las normas pertinentes de la Ley 5ª de 1992 no incluyen un procedimiento especial para la designación de esta comisión, como tampoco lo hace la Ley 152 de 1994, la Corte considera pertinente aclarar que, en virtud de los principios de imparcialidad y publicidad que gobiernan el ejercicio de la función pública (C.P. art. 209), las mencionadas presidencias del Congreso estaban en la obligación de disponer los mecanismos necesarios para garantizar la transparencia en la designación de la comisión accidental, incluyendo, el dejar constancia sobre su integración desde el momento mismo de su nombramiento. La omisión en dejar constancia expresa sobre la integración de la Comisión accidental, para luego proceder al nombramiento de una segunda, es indicativa de la manera irregular como se procedió en el seno de las Cámaras en el trámite final del proyecto correspondiente a la Ley bajo examen.” (énfasis añadido)
[90] La Sala encontró que “la fórmula de conciliación aparentemente adoptada no satisface las exigencias constitucionales y legales para el trámite de los artículos divergentes, por dos razones fundamentales: en primer lugar porque, como se dijo, tal fórmula no determinó el texto con el cual se superaban las divergencias, sino que defirió al Gobierno tal determinación, con lo cual el Congreso incumplió con una obligación que le es inherente y exclusiva. Y en segundo lugar, y lo que es más grave, porque con el señalamiento de la fórmula enunciada el Congreso hizo dejación de la facultad constitucional que sólo a él compete de aprobar los textos legislativos, poniéndola en manos del Gobierno Nacional. Al decir que el texto finalmente aprobado sería aquel que contara con el aval de Gobierno, lo que hizo fue delegar en el Ejecutivo la facultad de aprobar dicha ley, posibilidad que le estaba constitucionalmente vedada puesto que ninguna disposición se la permitía, existiendo, en cambio, otras que le imponían la obligación contraria, esto es, la de aprobar él mismo el texto finalmente resultante de la labor conciliatoria llevada a acabo (sic) por la Comisión de conciliación.” (énfasis agregado)
[91] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[92]“por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años 1998 a 2002”.
[93] M.P Alejandro Martínez Caballero.
[94] Sentencia C-282 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[95] “por la cual se provee la organización y funcionamiento de las juntas administradoras locales, en el Distrito Capital.”
[96] Constitución Política. Artículo 241 “Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.”
[97] Decreto Ley 2067 de 1991. Artículo 45 “Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolver a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto.
[98] Ley 5 de 1992. Artículo 202 “Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo.
[99] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[100] “Por la cual la Nación declara patrimonio histórico y cultural de la Nación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona”.
[101] Auto 086 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[102] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[103] Por medio de la cual “se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de la Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).
[104] Auto 089 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[105] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[106] “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”.
[107] Auto 170 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[108] Ibidem.
[109] Ibidem.
[110] Ibidem.
[111] M.S. Jaime Córdoba Triviño.
[112] “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”
[113] Auto 081 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[114] Ibidem.
[115] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[116] “por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”.
[117] Auto 118 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[118] Ibidem.
[119] ARTÍCULO 22. MODIFICACIONES POR PARTE DEL CONGRESO. En cualquier momento durante el trámite legislativo, el Congreso podrá introducir modificaciones al Plan de Inversiones Públicas, siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Para las modificaciones o la inclusión de nuevos programas o proyectos de inversión, se requerirá aprobación por escrito del Gobierno Nacional por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Cuando las modificaciones se produzcan en desarrollo de las sesiones plenarias, no será necesario que el proyecto retorne a las comisiones pero se requerirá siempre la aprobación de la otra Cámara. En caso de que esta última no las apruebe, o le introduzca modificaciones, se nombrará una comisión accidental integrada por miembros de ambas Cámaras que dirimirá el desacuerdo y someterán nuevamente el texto a aprobación en la plenaria correspondiente.
En ningún caso el trámite de las modificaciones ampliará el término para decidir.
[120] Al respecto ver la Ley 152 de 1994.
[121] Al respecto, ver las sentencias C-557 de 2000, C-1065 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-524 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-385 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera.
[122] Sobre las comisiones de conciliación y su función ver ffjj 38 y ss de esta providencia.
[123] Sobre este aspecto, la Sentencia C-767 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, precisó que el plazo máximo en días que la ley otorga para corregir vicios de procedimiento subsanables, cuando la Corte Constitucional así lo determina, debe entenderse en días hábiles. A tal conclusión arribó porque dicho término no se encuentra limitado por el reglamento del Congreso y por tanto, debe acudirse a una interpretación que favorezca de la mejor forma posible la conservación del acto en estudio y el principio democrático. En ese sentido, el Auto 086 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez ordenó devolver el expediente legislativo para efectos de subsanación del vicio de trámite y otorgó un plazo de 30 días hábiles para tal fin. De igual manera, el Auto 011 de 2018 ordenó al presidente del Senado de la República subsanar el vicio y otorgó el plazo de 30 días hábiles.
[124] Al respecto Auto 2221 de 2023 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otros.
[125] Auto 2221 de 2023. Esa providencia refirió los Autos 204 de 2021, 408 de 2020, 517 de 2018, 230 de 2017, 216 de 2016, 173 de 2015, 331 de 2014 y 128A de 2004.
[126] Auto 2221 de 2023.
[127] Auto 011 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido.
[128] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[129] Referencia contenida en la Sentencia C-607 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero.