TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-711/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 711 de 2024
Referencia: ICC-4621
Conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. El 9 de enero de 2024[1], Ángela Camila Montenegro Hualpa instauró acción de tutela contra el Consultorio Jurídico Daniel Restrepo Escobar de la Universidad de Caldas. En su escrito, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. La demandante es estudiante de derecho en la Universidad de Caldas y explicó que se encontraba cursando la asignatura práctica de consultorio jurídico; señala que se vulneraron sus derechos porque en dicha materia se le impuso una calificación y una sanción sin garantizar su derecho a la defensa y contradicción. En consecuencia, solicitó que se ordene a la demandada realizar una “real consideración de [su] calificación por un segundo calificador imparcial, que la misma sea integral, proporcional y justa y se haga fundamentada con el conocimiento de la normatividad aquí propuesta, el Plan Institucional Académico PIA y se responda a cada acápite, punto y subpunto de la solicitud o recurso de reconsideración”[2].
2. Admisión y trámite de la tutela. Ese mismo día, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales admitió la demanda[3]. Mediante sentencia del 22 de enero de 2024, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, en consideración a que la entidad demandada no respondió a todos los cuestionamientos planteados por la estudiante[4]. Esta decisión fue impugnada por la Universidad de Caldas.
3. Declaraciones de falta de competencia. En el trámite de la impugnación, mediante auto del 22 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito. Lo anterior, fundamentado en una inobservancia de las reglas de reparto del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[5].
4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales. El 26 de febrero de 2024, esa autoridad decidió abstenerse de tramitar la tutela y propuso un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales. Consideró que el juzgado penal erró al desprenderse del conocimiento del asunto, pues “la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y enfática en indicar que todos los jueces somos competentes para conocer de las acciones de tutela a prevención, como acertadamente lo aplicó el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales”.[6] En ese sentido, consideró que la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado con base en meras reglas de reparto, va en desmedro de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, consideró que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales debió dar trámite a la impugnación y no declarar su falta de competencia con base en normas de reparto.
5. El 26 de febrero de 2023 el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 14 de marzo de 2024 se repartió el expediente y el 15 de marzo siguiente ingresó al despacho del magistrado sustanciador[7].
6. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la competente para resolverlos[8]. En el presente evento, las dos autoridades en conflicto pertenecen a jurisdicciones distintas y no tienen un superior jerárquico que lo resuelva. Por lo tanto, esta corporación dirimirá el asunto.
7. Factores de competencia en materia de tutela[9]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[10]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[11]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[12].
8. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia[13] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[14]. En ese sentido, un juez no puede apartarse del conocimiento, ni mucho menos declarar la nulidad de todo lo actuado con base en estas reglas. Por lo cual, si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero el asunto, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
9. Principio de perpetuatio jurisdictionis. La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que en el momento en el que una autoridad judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada. Ello afectaría la finalidad de la acción como medio de protección de derechos fundamentales y desconocería el artículo 86 de la Constitución, el cual les otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar tutelas[15].
10. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales argumentó su falta de competencia con base en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021. En razón de ello, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la tutela, con desconocimiento del principio de perpetuatio jurisdictionis. Este hecho fue reprochado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, pues consideró que el juzgado penal debió tramitar la impugnación.
11. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales es la autoridad competente para tramitar la impugnación, pues aquel se desprendió injustificadamente de su competencia aplicando normas de reparto y anuló las actuaciones llevadas a cabo en el trámite, en abierto desconocimiento del principio de perpetuatio jurisdictionis. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto del 22 de febrero de 2024, en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia y anuló todo lo actuado en el trámite de tutela, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente tramite la impugnación y (iii) se le advertirá a dicha autoridad que adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que en este auto se reiteran.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4621 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, para que, de manera inmediata, tramite la impugnación.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas reiteradas en esta providencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC 4621. Archivo “08ActaReparto.pdf”.
[2] Expediente digital ICC 4621. Archivo “TUTELA DEBIDO PROCESO ANGELA CAMILA MONTENEGRO HUALPA.docx”.
[3] Expediente digital ICC 4621. Archivo “09AutoAdmiteTutela.pdf”.
[4] Expediente digital ICC 4621. Archivo “24SentenciaTutela.pdf”.
[5] Expediente digital ICC 4621. Archivo “Radicación 170013104001-2003-00168-00”.
[6] Expediente digital ICC 4621. Archivo “002AUTOPROPONECONFLICTOCOMPETENCIA.pdf”.
[7] Expediente digital ICC 4621. Archivo “Correo ICC 4621.pdf”.
[8] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[9] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[11] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[12]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[13] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».
[14] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[15] Ver autos 2401 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera, 590 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo.