A713-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-713/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 713 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4640
Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Por intermedio de apoderado judicial, el señor Fredy Daniel Baquero Castro interpuso acción de tutela en contra de la Cruz Roja de Colombia por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Expuso que el 5 de octubre de 2023 sufrió un accidente de tránsito mientras iba conduciendo su motocicleta. Afirma el accionante que, el 28 de noviembre de 2023, presentó un derecho de petición a la Cruz Roja de Colombia en la que pidió que se allegue el paquete con el “SOAT, FURIPS y la historia clínica para continuar los trámites pertinentes para el cobro de pérdida de capacidad permanente al SOAT del accionante” y que, a la fecha de la presentación de la tutela, la entidad demandada no ha dado respuesta a la petición presentada por el señor Baquero Castro. Por tal razón, solicita que se ordene a la Cruz Roja que proceda dar respuesta al derecho de petición presentado el 28 de noviembre de 2023[1].
2. Primera declaración de falta de competencia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, autoridad que mediante auto del 19 de enero de 2024 declaró su falta de competencia para conocer de la tutela de la referencia argumentando que la acción de tutela se dirige contra un particular. Afirma que la autoridad judicial competente para asumir la competencia de las tutelas contra particulares son los jueces municipales, razón por la cual dispuso su remisión inmediata a la oficina de reparto de los juzgados municipales de Bogotá[2]. Indicó que, en virtud de lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 1[3], el conocimiento de la acción debe ser asumido por los jueces municipales.
3. Segunda declaración de falta de competencia. El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, en auto del 30 de enero de 2024, no avocó conocimiento de la acción de tutela, propuso conflicto de competencia con el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y remitió el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá para que, en su calidad de superior jerárquico, resuelva la presente controversia[4]. Fundamentó su argumentación en el Auto 106 de 2023[5] de la Corte Constitucional con relación a los factores de asignación de competencia, donde se dispuso que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia basado en simples reglas de reparto, el expediente será remitido a aquella autoridad a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente.
4. Declaratoria de falta de competencia para conocer del conflicto de competencia. El asunto fue repartido a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, en auto del 11 de marzo de 2024, declaró que no es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado al tratarse de dos autoridades de distinta jurisdicción, a saber, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. Fundamentó su decisión en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que dispone que corresponde a la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria, que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos[6]. Por otro lado, dispuso la remisión del presente conflicto considerando que el presente caso se trataba de un conflicto de jurisdicciones en virtud del numeral 11 del artículo 24 de la Constitución Política[7].
5. Remisión del expediente a la Corte. El 13 de marzo de 2024, el asunto fue remitido a esta Corporación[8] y, el 3 de abril de 2024, asignado a la magistrada ponente[9].
6. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[10]. De esta forma, en este caso, la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[11].
7. Factores de competencia en materia de tutela[12]. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
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Factores de competencia en materia de tutela |
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Factor territorial |
En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[13]. |
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Factor subjetivo |
Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[14]. |
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Factor funcional |
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[15]. |
8. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[16]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[17]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
III. CASO CONCRETO
9. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que las distintas autoridades aplicaron las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de la tutela. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que dichas reglas no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tengan las accionadas. En consecuencia, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá debía continuar con el trámite, en virtud que fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó la acción de tutela por proceso de reparto.
10. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá es la autoridad judicial competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que adopte una decisión inmediatamente y (iii) se le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de enero de 2024, proferido el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4640 al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá; al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, y a la Sala Tercera de Decisión Laboral Tribunal Superior de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4640. Archivo: “02DemandaTutela.pdf” En adelante, siempre que se haga mención a un archivo digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4640, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] (…)”03RemitePorCompetencia.pdf”
[3] Refiere el citado numeral: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”
[4] (…) “07AutoPlanteaConflictoCompt.pdf “
[5] MP. Natalia Ángel Cabo.
[6] (…) “02SegundaInstancia/03Auto.pdf”
[7] Ibidem.
[8] (…) “Correo%20ICC%204640.pdf”
[9] (…) “Reparto%20Sala%20Plena%2003-Abr-2024.pdf”
[10] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[11] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[12] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[13] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.
[14] Ib.
[15] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.
[16] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y 242 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”
[17] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.