A717-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-717/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por haber operado el fenómeno de cosa juzgada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 717 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente D-15.692

 

Demandante: Falconerys Caro Rosado

 

Asunto: recurso de súplica en contra del Auto del 13 de marzo de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, mediante el cual examina el recurso de súplica interpuesto por Falconerys Caro Rosado en contra del auto del 13 de marzo de 2024, que rechazó la demanda en el Expediente D-15.692.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 La demanda. El 11 de enero de 2024, la ciudadana Falconerys Caro Rosado formuló demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 131 (numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8), 174 y 175 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”. Según la demandante, las disposiciones acusadas desconocen los artículos 113, 228 y 230 de la Constitución, dado que otorgan funciones administrativas a las corporaciones judiciales[1]. En su opinión, los preceptos demandados le permiten a las corporaciones judiciales y a los jueces de la República participar en la administración de la carrera judicial, en particular, en las actuaciones relacionadas con el nombramiento, la evaluación del desempeño, la calificación, la capacitación, los estímulos y el retiro de los servidores judiciales, pese a que dicha atribución no le fue conferida por el Constituyente y fue asignada de manera exclusiva al Consejo Superior de la Judicatura. A partir de lo anterior, sostiene que esta situación trasgrede los principios de autonomía e independencia de los jueces y afecta la separación de poderes, pues crea una relación de dependencia de aquellos hacia su superior funcional, el Consejo Superior de la Judicatura.

2.                 Inadmisión. El asunto le correspondió por reparto al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar[2], quien, mediante Auto del 26 de febrero de 2024, inadmitió la demanda. El magistrado advirtió que, de manera preliminar, respecto de las normas demandadas se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, pese a ello, la demandante no argumentó, “o bien que no se ha configurado tal fenómeno, por ser este aparente, o bien que sí se ha configurado, pero está ante uno de los escenarios excepcionales en los cuales es posible ejercer el control de constitucionalidad a pesar de ello”[3]. Así, “con el fin de ilustrar a la actora sobre la configuración del antedicho fenómeno”[4], le indicó los elementos de juicio que debía tener en cuenta para la eventual corrección de la demanda. Entre estos, expuso que mediante la Sentencia C-037 de 1997 la Corte Constitucional realizó el control oficioso de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996[5], a partir de lo cual se destacaban dos circunstancias: (i) que “todas las normas demandadas fueron confrontadas con el texto completo de la Constitución, en la Sentencia C-037 de 1996, en la cual se constató que aquellas son compatibles con la Carta”[6] y (ii) “que ninguna de las normas constitucionales que se señalan como infringidas, esto es, los artículos 113, 228 y 230 de la Constitución ha sido objeto de reforma o modificación por el constituyente”[7]. De tal forma, para subsanar las falencias advertidas en la demanda le solicitó a la actora “analizar con detalle y profundidad la Sentencia C-037 de 1996”[8] y presentar argumentos orientados a demostrar que se está ante la posible configuración de una cosa juzgada constitucional aparente[9] o si se está ante una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional[10], y le concedió un término de tres días para corregir la demanda, so pena de rechazo.

 

3.                 Recursos contra el auto inadmisorio. El 4 de marzo de 2024, la demandante presentó un escrito denominado “recurso de reposición y en subsidio apelación” dirigido a cuestionar los requisitos exigidos en la demanda y la valoración realizada por el magistrado sustanciador en el auto de inadmisión. Refirió que la competencia del magistrado sustanciador “es tan solo de verificación de las condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad”[11] y “solo le corresponde a la Corte Constitucional en pleno […] definir el fondo del asunto”[12]. Por tanto, señaló que “[l]la decisión de inadmisión del Magistrado Ponente conlleva implícitamente a un rechazo de plano de la demanda de inconstitucionalidad”[13], pues “las demandadas de inconstitucionalidad solo exigen que se haga un señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas, el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas, las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, entre otros requisitos mínimos”[14], por lo que “como ciudadana colombiana demandante no est[a] obligada a conocer sobre temas tan especialísimos como la cosa juzgada constitucional”[15]. Además, refirió que “el Magistrado Ponente no tuvo en cuenta que en el escrito de demanda que motivó el presente asunto, se alegó que las normas demandadas afectaron principios transversales y estructurales del ordenamiento superior como lo son la autonomía de los Jueces, la independencia judicial y la separación de poderes”[16].

 

4.                 Rechazo. Mediante Auto del 13 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda[17], por dos razones. Primero, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991, “los recursos de reposición, como principal, y de apelación, como subsidiario, son manifiestamente improcedentes”[18], tal como se le informó a la actora en el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto inadmisorio. Y, segundo, “la lectura que hace la actora de la competencia del magistrado sustanciador al momento de decidir la admisión de la demanda, si bien es respetable, no corresponde a lo que la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación ha establecido. Y que, en modo alguno, puede asumirse que la inadmisión de la demanda en este caso conllevaba a un rechazo de plano, sobre todo porque en el auto que decide inadmitir la demanda se indica a la actora cuáles son las posibles vías que puede explorar para corregirla, e incluso se le brindan los elementos de juicio necesarios para tal propósito[19].

 

5.                 Recurso de súplica. El 19 de marzo de 2024, la demandante presentó recurso de súplica en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad. En su escrito, la actora (i) reprochó la improcedencia de los recursos de reposición y apelación, pues en su criterio, se “pas[a] por alto el art. 318 del C.G.P. (norma supletoria) que expresamente señala que salvo norma en contrario el recurso de reposición procede contra los autos del magistrado sustanciador no su[s]ceptible de súplica, a fin de que se revoquen o reformen”[20], por lo que, “por tratarse de un auto no su[s]ceptible de súplica, contra el auto inadmisorio de la demanda de inconstitucionalidad si es procede el recurso de reposición, principalmente que no existe norma que lo prohíba”[21]. Además, (ii) reiteró los argumentos expuestos en el escrito de corrección de la demanda, orientados a cuestionar la competencia del magistrado sustanciador en la etapa de calificación de la demanda[22], quien, en su criterio, “pasa por alto que su competencia es tan solo de verificación de las condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad”, y, por tanto, no le era dable imponer exigencias adicionales en la demanda y rechazarla.

 

6.                 Conforme con lo expuesto, solicitó a la Sala Plena revocar el auto de rechazo del 13 de marzo de 2024 y, en consecuencia, continuar con el juicio de constitucionalidad en contra de los artículos 131 (numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8), 174 y 175 de la Ley 270 de 1996.

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7.                 La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.     Naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica

 

8.                 El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión[23]. Se trata, entonces, de una oportunidad para discutir las razones del rechazo, y no de un momento procesal para presentar argumentos nuevos o insistir en los ya planteados para sustentar la inconstitucionalidad. En este sentido, la Sala Plena ha señalado que se trata de un recurso de carácter excepcional, pues no puede convertirse en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[24].

 

9.                 La Corte ha reiterado que la procedencia y, por tanto, el estudio de fondo del recurso de súplica depende del cumplimiento de las siguientes tres exigencias[25]: (i) legitimación por activa: el recurso debe presentarse por el demandante; (ii) oportunidad: el recurso se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia de rechazo y (iii) carga argumentativa: el demandante debe exponer de manera clara y suficiente las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo[26].

 

3.     Verificación de los requisitos de procedencia

 

10.             Legitimación por activa. El recurso de súplica fue presentado por Falconerys Caro Rosado, ciudadana que actúa como demandante. Por lo tanto, se cumple esta exigencia.

 

11.             Oportunidad. El recurso de súplica se presentó dentro del término de ejecutoria del Auto del 13 de marzo de 2024, que rechazó la demanda. Tal como consta en el expediente, esta providencia fue notificada por medio de estado No. 040 del 15 de marzo de 2024 y su término de ejecutoria transcurrió durante los días 18, 19 y 20 de marzo del año en curso. El recurso de súplica se presentó el 19 de marzo de 2024. Por lo tanto, se cumple con el requisito de oportunidad.

 

12.             Carga argumentativa. La Sala también constata que la recurrente expuso las razones de su disenso frente al Auto del 13 de marzo de 2024, que rechazó la demanda. En síntesis, su inconformidad radica en que el magistrado sustanciador: (i) desconoció la procedencia de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto que rechaza la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 318 del CGP; y (ii) desbordó su competencia al exigir unos requisitos adicionales para admitir la demanda y, en consecuencia, rechazarla. La Sala encuentra que sólo respecto del segundo conjunto de argumentos es posible identificar un reparo con la entidad suficiente para ser analizado de fondo. Por el contrario, el primer argumento relacionado con la procedencia del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, según lo previsto por el artículo 318 del CGP, no será analizado, al no cumplir con la carga argumentativa mínima, pues este no se dirige a discutir las razones de rechazo de la demanda, sino a cuestionar asuntos que no guardan relación con la finalidad del recurso de súplica.

 

4.     Análisis del caso concreto

 

13.             La Sala encuentra que el recurso de súplica bajo examen no tiene vocación de prosperar, pues las razones en él expuestas no logran desvirtuar los fundamentos de la providencia cuestionada. A continuación, se expondrán los motivos por los cuales se comparte el rechazo de la demanda presentada en contra de los artículos 131 (numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8), 174 y 175 de la Ley 270 de 1996, por la supuesta vulneración de los artículos 113, 228 y 230 de la Constitución.

 

14.             El motivo de inconformidad que sustenta la demandante en el recurso de súplica consiste en que el magistrado sustanciador exigió unos requisitos adicionales para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, específicamente, el conocimiento “sobre temas especialísimos como la cosa juzgada constitucional”[27]. Además, que al inadmitir “la precitada demanda de inconstitucionalidad manifestando que se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”[28], asumió “una competencia que solo le corresponde a la Corte Constitucional en pleno”[29]. Para la Sala, estos planteamientos no son ciertos. Contrario a lo sostenido por la recurrente, el magistrado sustanciador es competente para rechazar las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada. Además, la exigencia de presentar una carga argumentativa mínima respecto a la posible existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional es razonable y no supone una carga desproporcionada o arbitraria para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Esto es así, como se pasa a explicar:

 

15.             En primer lugar, en el auto de inadmisión de la demanda, el magistrado sustanciador advirtió que, de manera preliminar, respecto a las normas demandadas, esto es, los artículos 131 (numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8), 174 y 175 de la Ley 270 de 1996, se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta. Lo anterior, tras advertir que “el proyecto de ley No. 58 de 1994 Senado y No. 264 de 1995, que luego se convertiría en la Ley 270 de 1996, fue sometido a un control oficioso de constitucionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 241.8 de la Constitución, en la Sentencia C-037 de 1996”[30]. Así, le explicó a la demandante (i) que en la Sentencia C-037 de 1996 las normas demandadas fueron confrontadas con el texto completo de la Constitución y se constató que aquellas son compatibles con la Constitución y (ii) que ninguna de las normas constitucionales que se señalan como infringidas, esto es, los artículos 113, 228 y 230 superiores ha sido objeto de reforma o modificación por el constituyente. En consecuencia, para superar las falencias de la demanda, le pidió “analizar con rigor y profundidad la Sentencia C-037 de 1996 y, en particular, lo que en ella se dice al momento de examinar de manera puntual la constitucionalidad de las normas que ahora son objeto de demanda”[31], a partir de lo cual podría encaminar la corrección en dos vías: (i) sostener que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional aparente, para lo cual le sugirió consultar, entre otras, las sentencias C-825 de 2004, C-007 de 2016, C516 de 2016 y C-337 de 2021 y los autos 136 de 2014, 1395 de 2022, o (ii) argumentar que en este caso se está ante una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional, para lo cual le recomendó consultar, entre otras, las sentencias C-011 de 1994 y C-443 de 2011 y el Auto 097 de 2006.

 

16.             Al revisar el contenido del escrito allegado por la demandante dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio del 26 de febrero de 2024, denominado “recurso reposición y subsidio apelación”, se observa que la actora no presentó ningún argumento dirigido a corregir las falencias advertidas por el magistrado sustanciador respecto a la existencia de cosa juzgada constitucional frente a las normas demandadas de la Ley 270 de 1996. Por el contrario, se limitó a presentar argumentos orientados a cuestionar la competencia del magistrado sustanciador para rechazar las demandas de constitucionalidad sobre las cuales, presuntamente, se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, y a manifestar su inconformidad con esta exigencia.

 

17.             En ese sentido, la Sala constata que el rechazo de la demanda obedeció a su falta de corrección en los términos indicados por el auto de inadmisión. En efecto, los argumentos planteados por la actora se orientaron a cuestionar la competencia del magistrado sustanciador para rechazar la demanda y para exigir una carga argumentativa mínima relativa a la configuración de la cosa juzgada constitucional, pero no se dirigieron a subsanar las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio, como se explicó en el párrafo 5 supra.

 

18.             Por consiguiente, no se advierte que el magistrado sustanciador en el auto de rechazo haya exigido unos requisitos adicionales para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad. Además, exigir una carga argumentativa mínima para justificar el estudio de constitucionalidad de normas presuntamente amparadas por el fenómeno de la cosa juzgada constitucional es razonable y no supone una carga desproporcionada o arbitraria, máxime si se trata de normas sobre las que se ha realizado un control oficioso de conformidad con el artículo 241.8.

 

19.             En segundo lugar, tampoco le asiste la razón a la recurrente al afirmar la falta de competencia del magistrado sustanciador para rechazar la demanda, debido a que “su competencia es tan solo de verificación de las condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad”[32]. Contrario a lo sostenido por la recurrente, el magistrado sustanciador es competente para rechazar las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, según el cual “se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”.

 

20.             Conforme a lo expuesto, como quiera que los argumentos planteados en el escrito de súplica no desvirtúan las consideraciones que sustentaron el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad mediante el Auto del 13 de marzo de 2024, la Sala Plena procederá a negar el mencionado recurso.

 

21.             Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede el demandante presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991. En todo caso, de volver a presentar la demanda, deberá tomar en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión.

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

RESUELVE

 

Primero. NEGAR el recurso de súplica presentado por la ciudadana Falconerys Caro Rosado en contra del Auto del 13 de marzo de 2024 mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 131 (numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8), 174 y 175 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la administración de justicia”.

 

Segundo. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Auto de inadmisión, pág. 3.

[2] El 14 de febrero de 2024, la Sala Plena repartió la demanda de la referencia al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[3] Auto de inadmisión, pág. 6.

[4] Ibid.

[5] Conforme a lo previsto en el artículo 241.8 de la Constitución.

[6] Auto de inadmisión, pág. 7.

[7] Ibid.

[8] Ibid.

[9] Para lo cual “se recomienda a la actora consultar, entre otras, las Sentencias C-825 de 2004, C-007 de 2016, C-516 de 2016 y C-337 de 2021 y los Autos 136 de 2014, 1395 de 2022”. Auto de inadmisión, pág. 7.

[10] Para lo cual “se recomienda a la actora consultar, entre otras, las Sentencias C-011 de 1994 y C-443 de 2011 y el Auto 097 de 2006”. Auto de inadmisión, pág. 7.

[11] Escrito de corrección, pág. 1.

[12] Escrito de corrección, pág. 2.

[13] Ibid.

[14] Ibid.

[15] Ibid.

[16] Escrito de corrección, pág. 3.

[17] Según informe de secretarial del 5 de marzo de 2024, la ciudadana allegó escrito, indicando que interponía recurso de reposición y en subsidio de apelación. “El proveído de fecha 26 de febrero de 2024, fue notificado mediante estado del 28 de febrero de 2024. El término de ejecutoria transcurrió los días 29 de febrero, 1 y 4 de marzo de 2024. Dentro del mismo, el 4 de marzo de 2024 se recibió escrito de la ciudadana Falconerys Caro Rosado, mediante el cual indica que interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 26 de febrero de 2024, - inadmisorio de la demanda-.”.

[18] Auto de rechazo, pág. 3.

[19] Ibid.

[20] Escrito de súplica, pág. 1.

[21] Escrito de súplica, pág. 1.

[22] Justamente, la actorae expuso los mismos argumentos referidos en el escrito de corrección de la demanda, así: “[l]a normatividad que regula el trámite de las demandadas de inconstitucionalidad solo exige que se haga un señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las  mismas, el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas, las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, entre otros requisitos mínimos; principalmente que como ciudadana colombiana demandante, no estoy obligada a conocer sobre temas tan especialísimos como la cosa juzgada constitucional”. Además, que “el Magistrado Ponente, inadmitió la demanda de inconstitucionalidad que presenté, asumiendo una competencia que solo le corresponde a la Corte Constitucional en pleno”. Escrito de súplica, pág. 2.

[23] Auto 978 de 2021.

[24] Autos 1395 de 2022, 276 de 2020 y 015 de 2016.

[25] Cfr., entre otros, los autos 371 de 2021, 100 de 2021, 008 de 2019, 073 de 2012, 242 de 2007 y 295 y 254 de 2006.

[26] Auto 371 de 2021.

[27] Escrito de súplica, pág. 2.

[28] Ibid.

[29] Ibid.

[30] Auto de inadmisión, pág. 6.

[31] Auto inadmisorio del 26 de febrero de 2024, pág. 7, fj. 19.

[32] Escrito de súplica, pág. 1.