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Auto A-739/24
SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA-Notificación por conducta concluyente
NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carácter excepcional
NULIDAD-Oportunidad
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Notificación por conducta concluyente
(...) las sentencias emitidas por la Corte Constitucional en materia de tutela se deben notificar por el juez de primera instancia a través del medio más expedito y célere. Uno de los medios a partir de los cuales se ha verificado la notificación de las decisiones de la Corte corresponden a la conducta concluyente, pues se trata de un medio de notificación previsto en la ley que permite establecer el conocimiento del sujeto procesal de la decisión correspondiente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 739 de 2024
Expediente: T-9.026.096
Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-094 de 2023, proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.
Solicitante: Leidi Tatiana Soto Ortega, representante legal de Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S.
Magistrada Ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-094 de 2023, proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de este tribunal.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El 30 de junio de 2022, la señora Nini Joanna Peña Ardila presentó acción de tutela contra la empresa Hospital en Casa S.A.S. (ahora Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S.[1]) por la vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la igualdad y a la salud.
2. La accionante trabajó como auxiliar de enfermería en la empresa accionada con quien tenía un contrato de trabajo. Durante el desempeño de sus labores la señora Peña Ardila fue diagnosticada con epicondilitis medial derecho, epicondilitis lateral bilateral y lesión del nervio cubital – atrapamiento del nervio ulnar derecho. Estas enfermedades, según alegó, eran de conocimiento de su empleador.
3. El 21 de abril de 2022, la accionante fue despedida sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, con lo cual, expuso, se afectaron sus derechos y los de su hijo, ya que no contaba con recursos económicos para satisfacer sus necesidades mínimas. Por lo anterior, mediante acción de tutela solicitó que se ordene a la sociedad accionada ser reintegrada, el pago de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir hasta la fecha de su reintegro y el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
4. En auto del 30 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Laborales de Bogotá admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la empresa demandada[2]. Mediante sentencia del 14 de julio de 2022 el juzgado declaró improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad. El juez descartó que la accionante se encontrara ante la configuración de un perjuicio irremediable y, por lo tanto, consideró que la pretensión de reintegro debía discutirse en la jurisdicción ordinaria laboral.
5. Una vez impugnada la decisión por parte de la señora Peña Ardila, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones. Adicionalmente, descartó que la accionante fuera sujeto de especial protección y titular de estabilidad laboral reforzada.
6. En auto del 29 de noviembre de 2022, la Sala Once de Selección escogió el asunto para revisión y, por sorteo, fue asignado al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo.
Actuaciones en sede de revisión
7. El 20 de enero de 2023 y el 20 de febrero siguiente la magistrada sustanciadora ordenó a las partes que aportaran información relacionada con los hechos que motivaron la acción de tutela[3]. La parte accionada no allegó ninguna respuesta.
La sentencia T-094 de 2023
8. En la sentencia T-094 de 2023, proferida el diez de abril de 2023, la Sala Primera de revisión amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna de la accionante y adoptó medidas de restablecimiento de esos derechos, las cuales se dirigieron en contra del empleador Hospital en Casa S.A.S.
9. Como fundamento de la decisión, la Sala primero estableció que la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia. Luego, para definir si la terminación del contrato laboral de la accionante sin permiso del inspector de trabajo transgredió sus derechos fundamentales, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta. En este punto se hizo especial énfasis en el fuero de salud y en los tres elementos que se deben acreditar para determinar si una persona es titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada, esto es, que el trabajador tenga una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el desempeño de sus actividades, que esa condición sea conocida por el empleador y que no exista una justificación suficiente para la desvinculación.
10. Con fundamento en los anteriores elementos, al resolver el caso concreto la Sala hizo uso de la presunción de veracidad y concluyó que la accionante tenía derecho a ser reintegrada con fundamento en el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la cual era titular. En primer lugar, la Sala encontró acreditado que al momento del despido la accionante tenía un diagnóstico médico que le impedía realizar con normalidad las funciones asignadas por su empleador. En segundo lugar, la Sala dio por probado que el empleador conocía de la situación de debilidad manifiesta de la accionante por su condición de salud. En tercer lugar, encontró que el contrato de trabajo se terminó de forma unilateral, sin justa causa y sin la autorización del inspector de trabajo.
11. Como medida de amparo de los derechos fundamentales de la accionante, la Corte declaró la ineficacia de la terminación del vínculo laboral entre la señora Peña Ardila y la sociedad accionada. En consecuencia, le ordenó a esta última: (i) reintegrar a la accionante a la empresa y reubicarla en un cargo de iguales o mejores condiciones al cargo que desempeñaba antes de su desvinculación, acorde con sus condiciones de salud; (ii) afiliarla a seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales; (iii) capacitarla para cumplir las nuevas tareas a su cargo en caso de ser necesario; y (vi) reconocer y pagar la indemnización prevista en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las prestaciones, los salarios y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato.
Solicitud de nulidad de la sentencia T-094 de 2023
12. Mediante correo electrónico enviado el 18 de enero de 2024 a la Secretaría General de la Corte Constitucional[4], la señora Leidi Tatiana Soto Ortega, actuando como representante legal para asuntos judiciales de Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S., presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-094 de 2023. El 7 de febrero de 2024, el escrito fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora.
13. La solicitante pidió a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela con posterioridad al auto admisorio por indebida notificación. Al respecto, argumentó que no fue vinculada al trámite de tutela y no se le notificaron las actuaciones procesales surtidas en primera ni segunda instancia, así como tampoco en sede de revisión. En su escrito explicó que el 31 de marzo de 2022 la sociedad Hospital en Casa S.A.S. en contra de la que se dirigió inicialmente la acción de tutela, fue absorbida por la sociedad Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. Esta última sociedad tenía registrado en la Cámara de Comercio de Cali un correo electrónico de notificación para la fecha de admisión de la tutela[5], pero a pesar de ello no se encontró ningún tipo de notificación relacionada con el proceso que dio lugar a la sentencia T-094 de 2023. Igualmente, aclaró que tampoco recibió notificación en la dirección de correspondencia física ubicada en Cali.
14. En línea con lo anterior, la sociedad sostuvo que se transgredió su derecho al debido proceso y de acceso a la justicia, razón por la que invocó la nulidad del trámite constitucional con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece como causal de nulidad la indebida notificación.
15. Finalmente, la representante de la sociedad aseguró que tuvo conocimiento del trámite constitucional “por noticia publicada en medio de comunicación nacional en el que se publicó extracto de la Sentencia T094 del 2023 proferida por la Corte constitucional”[6] y advirtió que en caso de no decretarse la nulidad invocada presentará una acción de tutela en contra de las actuaciones surtidas al interior del proceso.
Trámite de la solicitud de nulidad en la Corte Constitucional
17. Mediante oficio de esta misma fecha, la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para que certificara la fecha en la cual se notificó la sentencia T-094 de 2023. Sin embargo, no se recibió respuesta.
18. En auto del 21 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora requirió nuevamente al juzgado de primera instancia para que certificara la fecha de notificación de la sentencia T-094 de 2023. En la misma providencia requirió a esa autoridad judicial para que certificara la fecha de notificación de los autos proferidos dentro del incidente de desacato promovido por la accionante en contra la sociedad demandada y remitiera los soportes en los que constaran las direcciones de correo electrónico a los que fueron enviados los respectivos mensajes de datos.
19. El 26 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá señaló que el 17 de abril de 2023 el juzgado fue informado por la Corte Constitucional de la sentencia judicial emitida en el proceso adelantado por la señora Nini Joanna Peña Ardila en contra de Hospital en Casa S.A.S., ahora Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S[7]. Sin embargo, omitió efectuar los trámites de notificación inmediata a las partes de la sentencia T-094 de 2023.
20. Agregó que el 7 de junio de 2023, la accionante presentó una petición para iniciar el incidente de desacato correspondiente por el incumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional. En consecuencia, el juzgado, mediante comunicación del 13 de junio de 2023 remitido al correo hospitalacasa@gmail.com requirió por primera vez a la sociedad accionada para que rindiera informe sobre el cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte. Junto con ese requerimiento adjuntó copia de la sentencia T-094 de 2023.
21. El juzgado explicó que, posteriormente, mediante auto del 20 de junio de 2023, requirió por segunda vez a la sociedad accionada para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado por la Corte, pero esta vez lo hizo al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. [8]. Junto con ese correo electrónico el juzgado incluyó el escrito por medio del cual la accionante solicitó iniciar un incidente de desacato dentro del cual, como uno de sus anexos, se encontraba la sentencia proferida por la Corte Constitucional[9].
22. En respuesta del 26 de junio de 2023 la señora Leidi Tatiana Soto Ortega[10], actuando como representante de la sociedad Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. expuso que, a pesar de no haber sido notificada de la decisión de la Corte Constitucional, procedió a reintegrar a la accionante y que estaba en trámite el pago de las sumas de dinero adeudadas. Por lo anterior, solicitó al despacho que declare que su representada no ha incurrido en desacato de orden judicial y que se le desvincule del incidente de desacato.
23. El 27 de junio de 2023, el juzgado emitió un auto en el que dispuso: “tener por notificada a Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. de la decisión proferida por la Corte Constitucional mediante sentencia T-094 de 2023” y transcribió las órdenes dictadas en esta decisión. Luego, hizo un nuevo requerimiento a los representantes legales de Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. para que rindieran un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
24. El 29 de junio de 2023, la señora Leidi Tatiana Soto Ortega reiteró las gestiones que su representada estaba llevando a cabo para dar cumplimiento a las ordenes proferidas en la sentencia T-094 de 2023.
25. El 5 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales requirió nuevamente a la sociedad accionada para que informara sobre el cumplimiento de la acción de tutela. En respuesta del 6 de julio siguiente, la señora Leidi Tatiana Soto como representante de la sociedad accionada respondió el nuevo requerimiento. Al respecto indicó que pese a no haber sido notificada de la decisión de la Corte Constitucional, la accionante fue reintegrada y que en el examen de reintegro se registró concepto de restricción para el cargo.
26. Finalmente, mediante auto del 31 de julio de 2023 el juzgado decidió no abrir el incidente de desacato y archivar el expediente.
Competencia
27. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer las solicitudes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.
Metodología
29. Para el análisis del caso concreto, la Sala Plena procederá, en primer lugar, a hacer algunas consideraciones sobre el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional; en segundo lugar, verificará si la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. satisface los requisitos formales de procedibilidad, esto es, la oportunidad, la legitimación activa y la carga argumentativa[11]. De acreditarse el cumplimiento de los mencionados requisitos, la Sala Plena analizará de fondo la solicitud de nulidad.
El carácter excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
30. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso y que la nulidad de los procesos ante esta Corporación sólo puede ser alegada con anterioridad al fallo. El mismo artículo dispone que “[s]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”[12].
31. La Corte, en una línea jurisprudencial consistente y reiterada que empezó con el auto 008 de 1993[13], ha hecho una interpretación armónica del referido artículo para afirmar que incluso después de proferido el fallo de revisión “se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa”[14]. No obstante, esta Corporación ha sido enfática en advertir que esta posibilidad es excepcional, que no se trata de un recurso y solo procede para conjurar la grave afectación del derecho al debido proceso[15].
32. El carácter excepcional de la nulidad contra las sentencias de la Corte trae aparejada la exigencia de que quien la invoque demuestre, a través de una carga argumentativa seria y coherente, una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[16]. Esto implica, entonces, que el incidente de nulidad no puede convertirse en “una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas”[17]. Por otro lado, tampoco se trata de alegar cualquier irregularidad ni una discrepancia de criterio entre la Sala de Revisión y los sujetos procesales o intervinientes, pues, de ser así, todos los fallos de revisión serían anulables en la medida en que terminan por dar prevalencia a un criterio contra el que, al menos alguno de estos sujetos se pronunció dentro del proceso[18]. En este sentido, si la Corte propiciara declaratorias de nulidad a partir de circunstancias que no implican una vulneración manifiesta y grave del derecho fundamental al debido proceso, estaría sacrificando, con ello, el principio de seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de los fallos constitucionales[19].
33. Estas exigencias derivadas del carácter excepcional de la nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional se reflejan en requisitos de carácter formal y material, desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que se describen a continuación.
34. En cuanto a los requisitos formales, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la falta de alguno de ellos implica el rechazo de la solicitud de nulidad[20]. Estos requisitos se sintetizaron recientemente en el auto 654 de 2023 y corresponden a la oportunidad, legitimación en la causa y la carga argumentativa. La oportunidad consiste en que la solicitud de nulidad se debe presentar en el término de tres días contados a partir de la notificación de la sentencia. Este requisito busca proteger la seguridad jurídica y la certeza del derecho[21]. Por su parte, la legitimación en la causa exige que la nulidad contra sentencias de revisión de tutelas se presente por las partes, por quienes hayan participado en el trámite o por un tercero afectado directamente. Finalmente, el deber de argumentación exige que quien presente la solicitud de nulidad debe demostrar con base en argumentos “claros, ciertos, serios y coherentes”[22] la configuración de la causal de nulidad.
“(i) cambio de jurisprudencia; (ii) desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas; (iii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; (iv) órdenes a particulares no vinculados; (v) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional; y (vi) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional”[23].
36. En síntesis, la procedencia de la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y está restringida, de un lado, al cumplimiento de unas condiciones formales estrictas y, de otro lado, a las situaciones que conlleven graves afectaciones del debido proceso y que tengan incidencia directa en la decisión o en sus efectos.
Caso concreto
Análisis de los requisitos formales
37. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena pasará a analizar la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. contra la sentencia T-094 de 2023, con el fin de determinar, en primer lugar, si satisface los requisitos formales de oportunidad, legitimación por activa y deber de argumentación. En caso de encontrar cumplidos estos requisitos formales se pronunciará de fondo sobre la solicitud.
38. Oportunidad. Como se mencionó en las consideraciones generales, la solicitud de nulidad deberá ser presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Cuando se alega la causal de debida integración del contradictorio o falta de notificación, este término se cuenta desde el día siguiente al momento en el que el afectado conoce efectivamente la providencia[24]. Ahora bien, para determinar el momento de la notificación es necesario tener en cuenta que los mecanismos de notificación en el marco de la acción de tutela están regidos por el principio de eficacia e informalidad. En efecto, el Decreto 2591 de 1991 contiene reglas especiales respecto de la notificación en materia de tutela. Así, el artículo 16 dispone que las providencias que se dicten en el proceso de tutela se notificarán a las partes: “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. El artículo 30 prevé que la notificación del fallo puede hacerse por: “telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento”. Por su parte, respecto de las sentencias que profiere la Corte Constitucional el artículo 36 establece que: “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes (…)”. Como se ve, las notificaciones de las providencias proferidas en el trámite de tutela deberá hacerse por el medio que se considere más expedito y eficaz.
39. Una de las formas de notificación previstas en la legislación colombiana es la notificación por conducta concluyente. Según la sentencia C-097 de 2018, esta notificación: “es una presunción cierta de que la providencia en cuestión era previamente conocida por el sujeto, pues solo en razón de esta circunstancia se explica que la mencione, se refiera a ella o la impugne”. Así, en esta figura la actuación de la parte procesal es la que permite deducir el conocimiento de la providencia por cuanto reacciona a ella mediante conductas o manifestaciones posteriores a su expedición[25]. Este medio de notificación está previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. (…)”.
40. Según la jurisprudencia de la Corte[26], esta notificación es aplicable al proceso de tutela, ya que es compatible con el principio de informalidad del amparo y garantiza la primacía del derecho sustancial sobre las formas. En efecto, la Corte ha hecho uso de esta institución para superar la dificultad que en la práctica puede existir para fijar la fecha de notificación de los fallos que profiere en sede de revisión.
41. Así, la notificación por conducta concluyente se ha establecido, por ejemplo, cuando la parte le otorga poder a un abogado para que presente un incidente de nulidad o una solicitud de aclaración o adición de la sentencia, ya que se presume que desde la fecha en que se hizo la respectiva presentación personal, la parte conoce la decisión[27]. La Corte también ha reconocido la notificación por conducta concluyente en los casos en los que, con anterioridad a la presentación un incidente de nulidad, la parte presenta una solicitud de aclaración o adición u otro tipo de petición. En estos eventos, se ha tomado como fecha de notificación aquella en la que se radicó la primera solicitud que revela el conocimiento de la decisión[28].
42. Igualmente, la Corte ha reconocido la notificación por conducta concluyente cuando la parte adelanta gestiones relacionadas con el cumplimiento de los fallos de tutela dictados en sede de revisión[29]. En el auto 353 de 2019 la Corte encontró que la autoridad accionada conocía una sentencia proferida por la Sala de Revisión con anterioridad a presentar un incidente de nulidad, por cuanto en un oficio previo le había respondido al accionante que no acataría esa decisión hasta tanto no le fuera debidamente notificada.
43. Así las cosas, se advierte que las sentencias emitidas por la Corte Constitucional en materia de tutela se deben notificar por el juez de primera instancia a través del medio más expedito y célere. Uno de los medios a partir de los cuales se ha verificado la notificación de las decisiones de la Corte corresponden a la conducta concluyente, pues se trata de un medio de notificación previsto en la ley que permite establecer el conocimiento del sujeto procesal de la decisión correspondiente.
44. En el presente caso, para determinar la oportunidad de la solicitud de nulidad hay que valorar el momento de la notificación de la sentencia T-094 de 2023 a la sociedad Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. y, a partir de este hito, verificar si la solicitud se presentó en el término de tres días siguientes desde ese conocimiento.
45. De acuerdo con lo expuesto por el juzgado de primera instancia y las pruebas recaudadas, la Corte encuentra que la sentencia T-094 de 2023 se notificó como consecuencia de la solicitud presentada por la señora Nini Joanna Peña Ardila, quién el 7 de junio de 2023 promovió un incidente de desacato ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para obtener el cumplimiento de la decisión. En el marco de las actuaciones adelantadas para dar trámite a ese requerimiento, la sociedad Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. concurrió ante el juez de primera instancia e hizo manifestaciones sobre la sentencia en mención, que permiten tener por acreditada la notificación por conducta concluyente.
46. Así, el 20 de junio de 2023, el juzgado de primera instancia remitió al correo electrónico centronotificaciones@christus.co la solicitud de cumplimiento promovida por la accionante, la cual incluía copia de la sentencia T-094 de 2023. Luego, el 26 de junio de 2023 la señora Leidi Tatiana Soto Ortega, en representación de la sociedad Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S., remitió oficio mediante correo electrónico a la citada autoridad judicial en el que no hizo ningún reparo sobre la decisión y, por el contrario, informó sobre el cumplimiento a la decisión judicial. En ese sentido, señaló:
“(…) se le informa al despacho judicial que el 26 de junio de 2023 la señora Nini Joanna Peña Ardila fue reintegrada [a] Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S (…)
Teniendo en cuenta que Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S, tiene un vínculo contractual con la empresa Heinsohn, para el manejo de la nómina, por parte de mi representada se solicitó a la empresa que envíe los cálculos de los dineros dejados de cancelar durante estos meses para poder realizar el cruce con la liquidación de prestaciones que se canceló, además el ajuste en seguridad social.
(…)
Por lo que se ha mencionado anteriormente, se han realizado todas las gestiones positivas el reintegro y pago de las sumas de dinero a la accionante, y según lo expresado por el H. Consejo de Estado “No hay desacato siempre y cuando se demuestre que se estaban adelantando las gestiones necesarias que permitieran el cumplimiento de lo ordenado mediante la acción de tutela” [[30]]”[31].
47. De las manifestaciones descritas es claro que, con el memorial del 26 de junio de 2023, remitido con destino al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá en el marco del trámite incidental iniciado por la accionante el 7 de junio de 2023 la empresa hizo manifestaciones que demuestran el conocimiento de la sentencia T-094 de 2023, debido a que no de otra forma puede explicarse que la sociedad accionada hubiera dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos señalados en esa decisión y así lo hubiera manifestado al responder el incidente de desacato. Este tipo de manifestaciones, a la luz del artículo 301 del CGP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, definen como momento de notificación el día 26 de junio de 2023, que corresponde a la fecha en que la empresa Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. contestó el incidente. Por lo tanto, este es el hito relevante para contar la oportunidad de la solicitud de nulidad.
48. Adicionalmente, también se advierte que con posterioridad a esa manifestación de la sociedad accionada se presentaron actuaciones adicionales en el trámite del incidente de desacato, a saber: (i) se profirió el auto del 27 de junio de 2023 por el cual el juzgado ordenó “tener por notificada a Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. de la decisión proferida por la Corte Constitucional mediante sentencia T-094 de 2023”; (ii) se recibieron varias respuestas de fechas 29 de junio y 6, 13 y 27 de julio de 2023 remitidas por la señora Leidi Tatiana Soto Ortega, en representación de la sociedad Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S., en las que informó el avance en el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional; y (iii) se profirió el auto de 31 de julio de 2023 por medio del cual el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales decidió abstenerse de dar trámite al incidente de desacato, al advertir que la empresa demandada desplegó los trámites pertinentes para cumplir la orden de la Corte Constitucional.
49. De conformidad con estas razones, la Sala Plena encuentra que la sentencia T-094 de 2023 fue notificada por conducta concluyente el 26 de junio de 2023, fecha en la cual la señora Leidi Tatiana Soto Ortega, en representación de la sociedad Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S., informó al juez de primera instancia que había dado cumplimiento a la decisión de la Corte Constitucional, razón por la que reintegró a la accionante y estaba en trámite el pago de las sumas adeudadas y los ajustes en los pagos de seguridad social. De manera que, el 26 de junio de 2023 corresponde a la fecha de notificación de la sentencia T-094 de 2023. Por lo tanto, el término para solicitar la nulidad del fallo transcurrió durante los días 27, 28 y 29 de junio de 2023. Por esto se concluye que la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. no satisface el requisito de oportunidad, ya que esta se presentó el 18 de enero de 2024, es decir, transcurridos casi siete meses desde la notificación de la sentencia cuya nulidad se reclama. En consecuencia, al haber sido presentada de forma extemporánea, la Sala no procederá con el análisis de los demás requisitos de forma y la solicitud de nulidad deberá ser rechazada.
50. Finalmente, se destaca, como lo hizo la Sala Plena en el auto 521A de 2019, que, en cualquier caso, la causal de nulidad por indebida notificación queda saneada cuando no es alegada oportunamente como ocurrió en este caso en el que Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. en lugar de interponer la nulidad de manera oportuna, cumplió con la decisión y siete meses después acudió a la Corte para alegar el desconocimiento de su derecho al debido proceso. En línea con ello y con lo dispuesto en el referido auto, se destaca que la empresa solicitante tuvo la posibilidad de asesorarse jurídicamente acerca de las implicaciones de la indebida notificación del auto admisorio y de la posibilidad que tenía de interponer la nulidad, pero a pesar de esto no lo hizo oportunamente. De hecho, la Sala observa que fue la misma representante legal para asuntos judiciales, que se identifica como abogada, quien remitió los oficios dirigidos al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y quien ahora solicita la nulidad.
51. Por otro lado, la Corte encuentra que el 17 de abril de 2023 el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá fue informado por la Corte Constitucional de la sentencia emitida en el proceso adelantado por la señora Nini Joanna Peña Ardila en contra de Hospital en Casa S.A.S., ahora Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. y a pesar de ello no notificó inmediatamente a las partes de su contenido. En efecto, solo emprendió las labores de notificación como consecuencia de la solicitud de la accionante presentada el 7 de junio siguiente. Con esta omisión, el juzgado de primera instancia desconoció lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, en tanto no notificó de forma inmediata la sentencia proferida en el trámite de revisión. Por lo tanto la Sala Plena advertirá al referido juzgado que deberá dar estricto cumplimiento a los términos dispuestos en el Decreto 2591 de 1991 en relación con la notificación de providencias en el trámite de amparo.
52. Por las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por incumplir con el requisito de oportunidad, la solicitud de nulidad presentada por la señora Leidi Tatiana Soto Ortega, actuando como representante legal para asuntos judiciales de Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. contra la sentencia T-094 de 2023.
Segundo. INFORMAR a la peticionaria que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que debe dar estricto cumplimiento a los términos dispuestos en el Decreto 2591 de 1991 en relación con la notificación de los fallos de tutela.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Mediante acta No. 035 del 31 de marzo de 2022 se aprobó la fusión por absorción entre Sinergia Global en Salud S.A.S. (absorbente) y Hospital en Casa S.A.S. (absorbida). Posteriormente, mediante acta 039 del 19 de diciembre de 2022 se cambió el nombre a Christus Sinergia Servicios Ambulatorios S.A.S. Expediente digital, cuaderno de nulidad, archivo “CAMARA DE COMERCIO SINERGIA”, página 2.
[2] La notificación se remitió al correo: centronotificaciones@christus.com. Ver: Expediente digital, cuaderno de nulidad, archivo “03ConstanciaNotificación”.
[3] En la Secretaría General de la Corte Constitucional se remitieron los oficios al correo centronotificaciones@christus.com que corresponde a la misma dirección de correo electrónico informada en la acción de tutela y usada por los jueces de primera y segunda instancia. Ver: Expediente digital, cuaderno de nulidad, archivo “1.1OFICIOS Ene 24-23 Pruebas T-9026096.
[4] Expediente digital, cuaderno de nulidad, archivo “01correo electrónico del 18 ene-24 solicitud de nulidad T-094-23 - Indebida notificación.pdf”.
[5] El correo electrónico contenido en el certificado de existencia y representación es: centronotificaciones@christus.co. Expediente digital, cuaderno de nulidad, archivo “CAMARA DE COMERCIO SINERGIA”, página 1.
[6] Expediente digital, cuaderno de nulidad, archivo “Nulidad por indebida notificación.pdf”. página 3.
[7] Expediente digital, cuaderno de nulidad, archivo “28ConstanciaSentenciaCorteIncidente.pdf” página 66.
[8] La notificación se envió al correo electrónico: centronotificaciones@christus.co. Expediente digital, cuaderno de nulidad, archivo “29ConstanciaIncidente20230620.pdf”, página 5.
[9] Expediente digital, cuaderno de nulidad, archivo “29ConstanciaIncidente20230620.pdf”, páginas 40 a 65.
[10] Expediente digital, cuaderno de nulidad, archivo “06ContestacionChristusSinergia.pdf”.
[11] Se precisa que el orden para abordar el estudio de los requisitos formales no ha sido unívoco en la jurisprudencia.
[12] Artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[13] En este auto se indicó que “de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”.
[14] Autos 267 de 2015, 190 de 2016, 049 de 2017, 116 de 2023, 654 de 2023, entre muchos otros.
[15] Autos 267 de 2015, 270 de 2017, 030 de 2018, 330 de 2019 y 588 de 2022, entre muchos otros.
[16] Auto 031A de 2002.
[17] Auto 031A de 2002.
[18] Auto 120 de 2003.
[19] Auto 296 de 2001.
[20] Este criterio ha sido acogido por la Corte, entre otros, en los autos 527 y 1443 de 2022.
[21] Auto 111 de 2016.
[22] Auto 036 de 2017.
[23] Auto 654 de 2023.
[24] Auto 2387 de 2023.
[25] Auto 1443 de 2022.
[26] Ver autos 074 y 197A de 2011, 050 de 2014, 213 de 2015, 162 de 2017, 353 de 2019 y 1443 de 2022.
[27] Auto 162 de 2017.
[28] Autos 074 de 2011, 050 de 2016 y 550 de 2021.
[29] Autos 197A de 2011, 041 y 213 de 2015, 353 de 2019 y 1208 de 2022.
[30] Fallo 265 de 2995 Consejo de Estado.
[31] Expediente digital, cuaderno de nulidad, archivo “06ContestacionChristusSinergia.pdf”, páginas 3 y 4.