A740-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-740/24

 

IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar infundado por causal de tener interés en la decisión

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial

 

IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 740 DE 2024

 

Referencia: T-9.556.024

 

Asunto: Solicitud de impedimento del Magistrado Vladimir Fernández Andrade. Acción de tutela instaurada por Paloma Valencia Laserna y David Luna contra la Mesa Directiva del Senado de la República y el Senador Alexander López Maya

 

 

Magistrado Sustanciador:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien considera estar incurso en la causal de impedimento de origen constitucional, derivada del artículo 126 de la Constitución Política, así como, tener “interés en la actuación procesal”, según lo previsto el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Los Senadores Paloma Valencia Laserna y David Luna presentaron una acción de tutela en contra de la Mesa Directiva del Senado de la República y el Senador Alexander López Maya, por considerar que se había vulnerado su derecho a un debido proceso en el trámite legislativo y el derecho fundamental de los partidos políticos declarados en oposición, para fijar el orden del día de dicha Corporación. Como fundamento de lo anterior, narraron que tenían el derecho a participar en la agenda de las corporaciones públicas y fijar el orden del día de la Plenaria del 14 de junio de 2023, con base en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018. Por su parte, el Senador Alexander López Maya se opuso a ello, tras argumentar que los actores no asistieron a la cita programada para definir la fecha en que se fijaría el orden del día, en tanto se acostumbra a que ello se defina en coordinación con la Mesa Directiva, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 5a de 1992.

 

2.                 El 17 de octubre de 2023, el ciudadano Vladimir Fernández Andrade fue elegido por el Senado de la República como Magistrado de la Corte Constitucional y, el 11 de enero de 2024, se le asignaron los expedientes que, en principio, habían sido repartidos para la sustanciación del hoy exmagistrado Alejandro Linares Cantillo. Entre ellos se encontraba el expediente T-9.556.024.

 

3.                 El 29 de enero de 2024, la Secretaría General de esta Corporación, remitió al despacho del magistrado sustanciador de la presente providencia, el escrito por medio del cual el M. Vladimir Fernández Andrade manifiesta su impedimento para conocer y participar en la decisión del proceso de la referencia. El magistrado considera que podría estar incurso en el impedimento de origen constitucional derivado del artículo 126 de la Constitución Política. Como sustento de lo anterior, explica que a partir de dicha disposición se deriva un impedimento para participar en las decisiones que puedan afectar a “quienes hubieren intervenido en su postulación o designación.” Agrega que, tal como lo han manifestado otros Magistrados de la Corte Constitucional, “la circunstancia de decidir sobre asuntos que involucren los derechos fundamentales de senadores que podrían haber participado en su elección configura, además, la causal sobre interés en la actuación procesal”, de conformidad con lo contemplado en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

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II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

4.                 La Sala Cuarta de Revisión es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade en el presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.[1]

 

El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la independencia e imparcialidad del juez

 

5.                 La regulación sobre los impedimentos en el trámite de acciones de tutela se encuentra en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que los jueces tienen en el deber de declararse impedidos para conocer y fallar un caso siempre que en ellos “[…] concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal.[2] Este mandato, a su turno, ha sido reproducido en el artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el cual establece el procedimiento a seguir en caso de que el impedimento sea presentado por un magistrado de la Corte Constitucional. Cuando así ocurre, el impedimento será conocido por “el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso”, con observancia del trámite “contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.”

 

6.                 Esta Corte ha considerado de manera reiterada y pacífica que el régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, el cual constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[3] A su vez, ha sostenido que el hecho de que cualquier persona pueda acudir ante una autoridad judicial para que le sea resuelta su controversia con total imparcialidad,[4] materializa o concreta las garantías previstas en el derecho fundamental al debido proceso.[5]

 

7.                 De acuerdo con ello, el principio de imparcialidad exige a los jueces y magistrados que su actuación esté encaminada a administrar justicia con apego a las reglas de derecho pertinentes para la solución de los casos sometidos a su consideración. De esta manera, siempre que el funcionario advierta la existencia de motivos fundados que comprometan la imparcialidad de su juicio en dicha labor, tiene el deber de apartarse de la deliberación y decisión del asunto específico respecto del cual esto ocurre. Lo anterior, con el fin de garantizar que el fallo se profiera con observancia del principio de estricta legalidad.[6]

 

8.                 Por otra parte, la jurisprudencia también ha reconocido que, en todo caso, la facultad de manifestar impedimentos no es “omnímoda, arbitraria o caprichosa,[7] pues la misma se funda en causales taxativas, que deben ser interpretadas de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. De lo anterior se sigue la necesidad de analizar la fundamentación y argumentación de los impedimentos con particular rigurosidad y exigencia, para determinar si estos se encuentran fundados.

 

9.                 En consecuencia, el magistrado que manifieste estar impedido tiene la carga de demostrar la existencia de una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos que fundamentan su manifestación y las causales taxativas de impedimento que invoque. De este modo, el impedimento solo podrá considerarse fundado si el magistrado: “i) [invoca] una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) [establece] una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia).”[8]

 

Marco normativo y jurisprudencial del impedimento por la causal establecida en el artículo 126 de la Constitución Política. Reiteración de jurisprudencia[9]

 

10.             El artículo 126 de la Constitución Política dispone lo siguiente:  

“ARTICULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015:> Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.” (Negrilla fuera del texto original). 

 

11.              Antes de la modificación hecha por el Acto Legislativo 2 de 2015, el artículo precitado consagraba lo siguiente: 

 

“ARTÍCULO 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.” (Se destaca). 

 

12.             De lo anterior, la Sala destaca que en las dos normas se prohíbe a los servidores públicos nombrar personas que hubieran intervenido en su postulación o designación para ejercer su cargo. No obstante, antes de la reforma del acto legislativo anteriormente referido no había certeza de esta interpretación, ya que no era claro si era prohibido que un funcionario público participara en la elección de quien hubiera participado en su designación.[10] 

 

13.             En ese contexto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 15 de julio de 2014, en la que se declaró la nulidad de los actos de elección y confirmación del señor Francisco Javier Ricaurte Gómez, como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, proferidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En particular, el Consejo de Estado indicó que de lo dispuesto en los artículos 126 y 209 Superiores se concluye que los actos de elección o nombramiento son reglados, con lo que se busca (i) asegurar que el acceso a los cargos públicos se de en condiciones de mérito, igualdad, transparencia, imparcialidad y equidad; (ii) prevenir los conflictos de intereses y el clientelismo; (iii) evitar la concentración del poder público y (iv) asegurar el equilibro institucional.[11]

 

14.             Asimismo, la Sala Plena del Consejo de Estado enfatizó en que los artículos 126 y 209 de la Carta Política buscan impedir conflictos de intereses y el clientelismo en el acceso a cargos públicos, lo que permite concluir que también se debe impedir el mutuo favorecimiento entre electores y elegidos en los casos en los que sus roles se invierten. Además, indicó que bajo el criterio de interpretación de - minore ad maius - quien no puede lo menos tampoco puede lo más, se concluye que no es posible que el elector pueda favorecer al candidato cuando éste participó en su designación.[12] 

 

15.             En consecuencia, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos de elección y confirmación del señor Francisco Javier Ricaurte Gómez en calidad de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, porque en el proceso se comprobó que en el ejercicio de su magistratura en la Corte Suprema de Justicia fue parte del proceso que culminó en la elección de varios magistrados de dicha Corporación, los mismos que participaron en su designación.[13]

 

16.              En cuanto a la modificación que se hizo al artículo 126 de la Constitución por el Acto Legislativo 02 de 2015, al estudiar el proceso de formación de este último, se advierte que su propósito fue el de evitar que un funcionario público pudiera nominar o elegir a quien hubiera participado en su elección.[14] En efecto, en el informe de oonencia para primer debate del proyecto de acto legislativo, se pone de presente que:  

 

“Se propone la creación de una inhabilidad para quienes se desempeñen como Fiscal General de la Nación, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, o magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. La idea es que quien se haya desempeñado en alguno de estos cargos no pueda ejercer los demás sino luego de 4 años del vencimiento del periodo. El propósito de esta modificación es doble. Por un lado, que estos funcionarios no desempeñen sus funciones con el objetivo de incidir en su elección para otra corporación o entidad, y que no pretendan utilizar sus funciones de manera que las pongan al servicio de intereses electorales. Por otro lado, que los funcionarios que participaron en la elección de un funcionario público no puedan a su vez ser elegidos o nominados para otro cargo público por el funcionario que ellos mismos ayudaron a elegir.[15] (Negrilla fuera del texto original).

 

17.             En ese contexto, la Corte, en el Auto 057 de 2017,[16] encontró que el artículo 126 de la Carta Política establece una prohibición dirigida a los servidores públicos de elegir a cualquier persona que hubiera participado en su designación, con el fin de evitar los conflictos de intereses y el clientelismo en la provisión de cargos públicos.[17] De igual forma, consideró que el artículo 126 superior persigue proteger los principios de imparcialidad y transparencia en las actuaciones de los funcionarios públicos, lo que se encuentra relacionado con el objetivo para el cual se estableció la posibilidad de que los funcionarios judiciales se declaren impedidos para conocer de un asunto determinado.[18] 

 

La causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal[19]

 

18.             El reglamento interno de la Corte Constitucional remite, de manera expresa, al Código de Procedimiento Penal para determinar las causales de impedimentos aplicables a los procesos de tutela. A su turno, el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” (Énfasis propio).

 

19.             Esta Corporación, a partir de la referida disposición, ha definido los elementos característicos del “interés” en virtud del cual es necesario que el funcionario judicial sea apartado del proceso.[20] En tal sentido se ha indicado que un impedimento será procedente, por la existencia de un “interés en la actuación procesal”, si aquel es actual, especial y personal. Es actual cuando “el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…).[21] Es especial cuando se constata que el funcionario judicial, o los miembros de su familia, pueden beneficiarse o perjudicarse “como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional.[22] A la luz de este requisito “no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.[23] Y es personal cuando la decisión puede afectar positiva o negativamente “(…) al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.[24]

 

20.             Estos criterios, leídos en su conjunto, coinciden con la definición del vocablo “interés” dada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha sido acogida por esta Corporación, entre otras providencias, en la Sentencia T-266 de 1999 y en los Autos 039 de 2010 y 350 de 2010. Conforme a tal definición, el interés de que trata el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la (…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.[25]

 

21.             En consecuencia, el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad. Así, para que prospere el impedimento debe demostrarse por qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión. La Corte ha reconocido, en tal sentido, que “en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados [cobran] mayor importancia.[26]

 

La manifestación de impedimento del Magistrado Vladimir Fernández Andrade

 

22.             En el asunto sub examine, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el artículo 126 de la Carta Política, así como, la prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que los actores participaron en su proceso de elección como magistrado de la Corte Constitucional.

 

23.             De acuerdo con lo anterior, y en aplicación de las reglas jurisprudenciales citadas, se advierte que el Magistrado Fernández indicó en debida forma las causales establecidas en la Constitución Política y la ley, respectivamente, que, desde su perspectiva, se configuran. De otra parte, identificó de manera clara el hecho que a su juicio lo hacía incurrir en dicha causal de impedimento. Sin embargo, atendiendo de manera estricta a lo consignado en la manifestación allegada, se encuentra que, si bien la situación en la que ésta se fundamenta es actual, por cuanto los actores ostentan la calidad de senadores de la República, lo cierto es que el interés del magistrado sobre el resultado del proceso de tutela no es especial ni personal.

 

24.             En esa medida, la Sala advierte que la situación descrita por el Magistrado Fernández frente al proceso de elección como magistrado de la Corte no guarda relación alguna con los hechos o intereses que se discuten en la acción de tutela en el presente caso. De allí que su interés en el resultado de este proceso no sea especial, pues, de la manifestación de impedimento aportada, no se sigue que el magistrado pueda verse beneficiado o afectado con alguna regla de decisión o precedente que se adopte en el proceso de tutela o que su objetividad pueda verse afectada al momento de participar en la discusión que debe abordar la Sala en este caso.

 

25.             Además, la Sala advierte que el interés del Magistrado Fernández no es personal porque, partiendo de las consideraciones que anteceden, no se demuestra, con suficiencia, que la decisión que se adopte en la tutela de la referencia pueda afectarlo, positiva o negativamente, en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En concreto, no se advierte la existencia de motivos que puedan potencialmente minar su objetividad al participar de la decisión. En ese orden de ideas, su imparcialidad no se compromete.

 

26.             En otros términos, la decisión que se profiera en este asunto no tiene utilidad, ni le reporta provecho o menoscabo a él o sus parientes más cercanos. Ciertamente, el hecho de que los congresistas que presentaron la solicitud de amparo hayan participado en la votación que dio origen a su elección como magistrado, no tiene relación alguna con el asunto bajo examen y, en esa medida, se tiene que la solución del problema jurídico no comporta una expectativa de índole patrimonial, intelectual o moral para el magistrado.

 

27.             Por último, se advierte que en el expediente T-6.728.155 los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Ortiz Delgado manifestaron impedimento para participar en la decisión de la acción de tutela formulada por el señor Carlos Enrique Soto Jaramillo, quien fue elegido popularmente como Senador de la República para los periodos constitucionales 2010-2014, contra una providencia del Consejo de Estado que declaró su pérdida de investidura. En dicho asunto, los referidos magistrados estimaron que se configuró el supuesto previsto en el artículo 126 de la Carta Política que, conforme a la jurisprudencia constitucional, constituye una causal de impedimento derivada de la prohibición a los servidores públicos de elegir a cualquier persona que hubiera participado en su designación.

 

28.             Por medio de Auto del 16 de noviembre de 2018, la Sala Séptima de Revisión declaró fundados los impedimentos respectivos, con sustento en los siguientes términos:

 

“Revisado el asunto se advierte que en la elección de los mencionados Magistrados intervino el exsenador Carlos Enrique Soto Jaramillo, toda vez que en aquella oportunidad se encontraba ejerciendo el cargo de Senador para el periodo 2010-2014 (Magistrado Guerrero Pérez) y 2014-2018 (Magistrados Linares Cantillo, Lizarazo Ocampo y Ortiz Delgado).

En esa medida, de conformidad con el precedente constitucional, los Magistrados se encuentran impedidos para participar y decidir en el caso objeto de estudio al apreciarse un posible conflicto de intereses, pues, como quedó acreditado, el accionante dentro del presente trámite de tutela ciertamente participó en su elección como dignatarios de la Corte Constitucional.

 

Así pues, dado que los magistrados hicieron explícitos sus impedimentos, y que lo pretendido con la declaratoria de los mismos es que sobre la decisión a adoptar no se presente ninguna mácula y que el conglomerado social tenga la certeza de que quienes deciden los temas de la justicia se encuentran ajenos a cualquier interés en sus resultados, refulge oportuna la manifestación hecha” (Se destaca).

 

29.             De otro lado, en el expediente T-7.030.267 se revisó una acción de tutela dirigida en contra del Senado de la República, la Cámara de Representantes y once congresistas. En esa oportunidad, la actora consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, libertad de información y acceso a la información pública, dado que no respondieron, negaron la información o la divulgación, o hicieron la entrega incompleta de sus declaraciones juramentadas de bienes y rentas.

 

30.             En el mencionado asunto el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo manifestó impedimento para sustanciar y decidir sobre la tutela objeto de estudio. En particular, indicó que estaba ante el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, puesto que algunos de los senadores demandados participaron en su elección como magistrado de la Corte Constitucional.

 

31.             No obstante, la Corte, por medio de Auto dictado el 2 de julio de 2020, declaró infundado dicho impedimento, sobre la base de considerar que la falta de provecho por parte del magistrado era suficiente para demostrar que no tenía un interés actual, directo y específico sobre el correspondiente asunto.

 

32.             En ese contexto, se observa que en los eventos en los que miembros del Congreso de la República fungen como accionantes o accionados, algunos Magistrados de la Corte Constitucional se han declarado impedidos para conocer del proceso con sustento en los artículos 126 superior y 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, se tiene que en determinadas ocasiones tales impedimentos han sido declarados fundados y en otras no.

 

33.             En vista de las anteriores circunstancias, la Sala considera necesario distinguir que, si bien en ambos procesos los actores son o fueron senadores de la república, en el primer proceso (T-6.728.155) lo que se discutía era un aspecto íntimamente relacionado con la permanencia o no de un funcionario de elección popular en su curul, mientras que en el segundo proceso (T-7.030.267) lo que se discutía era la afectación de los derechos de los actores por el no suministro de información que estaba bajo la custodia de las autoridades y personas accionadas.

 

34.             Los matices anteriores son importantes, porque la interpretación de las causales de impedimento, que debe ser siempre restrictiva, muestra que en el primer caso se inscribe en una actuación de la cual depende la permanencia de un senador, que es el elector de los magistrados, en su curul, a partir de cuestionar la sentencia por medio de la cual se declara la pérdida de su investidura. En cambio, en el segundo caso, como ocurre en el asunto sub examine, no está de por medio la permanencia en sus curules de los actores, o una posible elección en su favor, sino el ejercicio de otro derecho fundamental, en relación con su rol como opositores. Una interpretación más amplia del impedimento llevaría a la conclusión de que en cualquier caso en el cual el actor o el accionado sea un senador de la república, a pesar de que ello no afecte su permanencia en el cargo, o les reporte un beneficio en los términos del artículo 126 de la Constitución, no podría ser conocido por ninguno de los magistrados en cuya elección hubiese participado tal senador.

 

35.             De conformidad con lo anterior y, ante la evidencia de que el presente caso no supone ningún beneficio, ni se relaciona con su elección, es indiscutible que el Magistrado Fernández no tiene ningún interés que comprometa su ponderación e imparcialidad, por lo que no se configuran las causales previstas en los artículos 126 superior y 56 del Código de Procedimiento Penal.

 

 

III. DECISIÓN

 

36.             En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los restantes Magistrados que suscribimos esta decisión,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Con fundamento en lo expuesto en esta providencia, DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade dentro del expediente T-9.556.024.

 

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Adoptado mediante el Acuerdo 02 del 2015.

[2] Decreto 2591 de 1991, artículo 39.

[3] Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 285 de 2021.

[4] Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.

[5] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015 “[e]stos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Estos postulados han sido desarrollados por la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias C-881 de 2011; C-600 de 2011; C-540 de 2011; C-545 de 2008; C-873 de 2003; y, C-1641 de 2000.

[6] Cfr., Corte Constitucional. Autos 447A de 2017 y 285 de 2021.

[7] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-019 de 1996 “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.”

[8] Corte Constitucional, Autos 346A de 2016, 285 de 2021 y 1285 de 2023.

[9] Corte Constitucional, Auto 057 de 2017.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Ibidem.

[15] Gaceta del Congreso No. 511 del 18 de septiembre de 2014.

[16] En el expediente T-5.027.021 se analizó la acción de tutela formulada por el ciudadano Alberto Rojas Ríos en contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Dentro del correspondiente trámite, el Magistrado (e) Aquiles Arrieta Gómez manifestó impedimento para participar en el proceso de la referencia, pues “el 31 de agosto de 2016 el magistrado Alberto Rojas Ríos lo designó como magistrado encargado en la Corte Constitucional, en remplazo del Jorge Ignacio Pretelt Chaljub quien fue suspendido de su cargo.”

[17] Ibidem.

[18] Ibidem.

[19] En este acápite se retoman las consideraciones dogmáticas expuestas en el Auto 1285 de 2023.

[20] Cfr., Corte Constitucional. Autos 080A de 2004 y 447A de 2015. 

[21] Cfr., Corte Constitucional. Auto 444 de 2015.

[22] Ibidem.

[23] Ibidem.

[24] Ibidem.

[25] Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso N°30441 del 8 de octubre de 2008.

[26] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015.