A742-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-742/24

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales

 

MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad/MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Orden a la Unidad Administrativa Especial Migración de expedir un salvoconducto en favor de la accionante para garantizar su permanencia regular en el territorio nacional hasta tanto la Corte Constitucional falle de fondo el proceso

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

 

AUTO 742 de 2024

 

Referencia: Expediente T-9.917.118. 

 

Acción de tutela presentada por la señora Marie a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Louis en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

Esta providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Marie a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores[1].

 

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de julio de 2023, la señora Marie presentó una acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores[2] con la que buscó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar, a la dignidad humana y la garantía del principio de no devolución. La accionante consideró vulnerados esos derechos como consecuencia de la inadmisión de la solicitud de visa tipo M que presentó ante la entidad accionada en calidad de madre de un nacional colombiano. A continuación, se presentan los hechos, los aspectos centrales de la solicitud de amparo constitucional y las actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela.

 

1.1.  Hechos y pretensiones

 

2. La señora Marie es una mujer de 37 años y nacionalidad haitiana[3] que ingresó a Colombia el 30 de octubre de 2020 con el propósito de adelantar estudios universitarios en la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior (CUN)[4]. Por esta razón, a la accionante le fue otorgada la visa de estudiante No. ZA****, expedida el 28 de julio de 2020 y con vigencia hasta el 23 de julio de 2023[5].

 

3. De acuerdo con lo indicado en la acción de tutela, la señora Marie no pudo iniciar sus estudios universitarios porque gestionó su matrícula y llegada al país a través de un grupo de estudiantes de nacionalidad haitiana que, a cambio de una suma de dinero, la acompañaron en los trámites correspondientes. No obstante, después de que la accionante llegó a Colombia esas personas se fueron del país y no le brindaron información sobre la universidad[6]. Las lenguas maternas de la señora Marie son el criollo haitiano y el francés, por lo que experimentó dificultades para adaptarse a su vida en Colombia y para realizar por cuenta propia las gestiones administrativas necesarias para iniciar sus estudios.

 

4. Cuando la accionante logró establecer contacto con la CUN, le indicaron que ya el semestre había comenzado y que debería esperar el inicio de un nuevo grupo para poder integrarse. Sin embargo, en el semestre siguiente la señora Marie se enteró de que se encontraba en estado de gestación y que el embarazo era de alto riesgo obstétrico y psicosocial[7]. Según los extractos de la historia clínica aportados con la acción de tutela, para el 14 de octubre de 2021 la señora Marie tenía 36 semanas de gestación, diabetes gestacional y hepatitis b crónica[8]. Luego, la accionante fue también diagnosticada con hipertensión gestacional[9].

 

5. El 3 de noviembre de 2021 nació el niño Louis —hijo de la señora Marie—. No obstante, la imposibilidad de adelantar sus estudios se extendió con posterioridad al nacimiento del niño, pues la señora Marie no cuenta con familiares, amigos o redes de apoyo en el país y debió asumir sola los cuidados del niño[10].

 

6. El 27 de diciembre de 2021, el niño Louis fue inscrito en el Registro Civil de Nacimiento y recibió el reconocimiento paterno del señor Jean[11], nacional haitiano y estadounidense que no reside en Colombia pero que, según la señora Marie, cumple con sus obligaciones como padre del niño[12]. Como nota en el registro civil de nacimiento del niño se consignó “válido para demostrar nacionalidad”[13].

 

7. El 22 de junio de 2023, en vista de que su visa vencía el 23 de julio del mismo año, la señora Marie radicó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una solicitud de visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento[14]. Sin embargo, el 5 de julio de 2023, esa autoridad la requirió vía correo electrónico para que: (i) aportara un certificado de estudio expedido por la CUN[15] y, (ii) actualizara la fotografía de acuerdo con las especificaciones de la entidad[16].

 

8. El 13 de julio de 2023, la señora Marie atendió el requerimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores en los siguientes términos. En primer lugar, la accionante reiteró las razones por las que le fue imposible iniciar sus estudios en la CUN. En relación con este aspecto, la señora Marie se refirió al contexto de la pandemia generada por el Covid-19, a su embarazo, a las circunstancias del nacimiento de su hijo y a la falta de redes de apoyo en el país que pudieran asistirla en las tareas de cuidado del niño. En segundo lugar, la accionante le indicó al Ministerio de Relaciones Exteriores que su solicitud de visa cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022 para las visas tipo M para padres de nacionales colombianos por nacimiento. En tercer lugar, la señora Marie le informó a la entidad que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. y “plena vocación de permanencia en Colombia”[17]. En cuarto lugar, la señora Marie hizo referencia a los peligros que implicaría para ella y para su hijo tener que regresar a Haití en el contexto de crisis, violencia y violaciones sistemáticas de derechos humanos que enfrenta su país de origen. Con todo, en esa oportunidad, la señora Marie aportó la fotografía solicitada por el Ministerio de Relaciones Exteriores[18] y los soportes médicos que dan cuenta de las circunstancias clínicas en las que vivió su periodo de gestación[19].

 

9. El 17 de julio de 2023, a través de correo electrónico, el Ministerio de Relaciones Exteriores notificó a la accionante de la inadmisión de su solicitud de visa. Según la entidad, esa determinación fue tomada en ejercicio de sus facultades discrecionales y estuvo motivada, esencialmente, en que el estado de gestación de la señora Marie no explica por qué no hizo uso de su visa entre el momento en el que ingresó al país (30 de octubre de 2020) y el momento en el que comenzó su periodo de gestación (aproximadamente febrero de 2021). De acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, esta situación produjo la terminación anticipada de la visa, pues “no se materializaron las condiciones que dieron lugar al otorgamiento”[20].

 

10. En la acción de tutela, la señora Marie cuestionó la solicitud de documentos adicionales a los establecidos en las normas que regulan las visas tipo M para padres de nacionales colombianos por nacimiento. Según precisó, el actuar de la entidad accionada la expone “a quedar en situación migratoria irregular, así como al riesgo de deportación y separación de [su] hijo[21]. En consecuencia, pidió al juez de tutela decretar como medidas provisionales: (i) la emisión de un salvoconducto de permanencia SC2 en su favor y, (ii) ordenar la suspensión del término de treinta días para abandonar el país desde la notificación de la inadmisión de la visa al que se refiere el artículo 109 de la resolución 5477 de 2022.

 

11. Finalmente, respecto del fondo de la situación, la accionante formuló, entre otras, las siguientes pretensiones derivadas del amparo de los derechos invocados. Primero, que se declare la nulidad de la decisión de inadmisión de la solicitud de visa No. 029****. Segundo, que se ordene a la accionada estudiar nuevamente, y con un enfoque diferencial, la solicitud de visa presentada con sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022. Tercero, que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores otorgar a la accionante la visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento. Cuarto, de manera subsidiaria, ordenar a la accionada el otorgamiento de otro tipo de visa que le permita permanecer en Colombia o, quinto, ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que le brinde medidas de protección complementarias que le permitan regularizar su situación migratoria en el país[22].

 

1.2.  Respuestas a la acción de tutela

 

12. El 28 de julio de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la acción de tutela[23]. La entidad informó al juez de primera instancia sobre algunos aspectos importantes del expediente administrativo con base en el cual decidió inadmitir la solicitud de visa presentada por la señora Marie. En concreto, el Ministerio informó que el otorgamiento de la visa de estudiante con la que la accionante ingresó al país el 30 de octubre de 2020 se realizó con base en un certificado de la CUN. De acuerdo con ese documento, la accionante había sido admitida al programa “técnica profesional en servicios administrativos en salud”[24] que iniciaba el 10 de agosto de 2020 y culminaba el 28 de noviembre del mismo año. Para el Ministerio, no se explica por qué, si la intención de la accionante era realizar el programa académico, ingresó al país dos meses y veinte días después de que este comenzara.

 

13. Respecto de la segunda solicitud de visa presentada por la accionante, el Ministerio de Relaciones Exteriores cuestionó la anotación de validez para demostrar nacionalidad consignada en el registro civil de nacimiento del niño Louis. Según el Ministerio, el programa académico que iba a adelantar la accionante fue la razón que condujo al otorgamiento. Así, el no haberlo realizado implicó la terminación anticipada de la visa[25] y condujo a que al momento del nacimiento la madre no contara con domicilio en Colombia y no procediera la anotación de validez para demostrar nacionalidad en el registro civil del niño. En esta línea, el Ministerio de Relaciones Exteriores reiteró que la accionante pudo “haber usado su visa desde su ingreso al país y hasta el momento del embarazo”[26].

 

14. Por otro lado, la autoridad accionada señaló que las condiciones clínicas referidas por la señora Marie como causas de su imposibilidad de adelantar los estudios son normales y típicas del final del embarazo[27]. Además, en criterio del Ministerio, los soportes médicos no demuestran ninguna circunstancia que justifique la falta de asistencia al programa académico durante los primeros siete meses de gestación. Como síntesis de su argumentación, el Ministerio sostuvo:

 

al no materializarse el visado en el momento que ingresó al territorio nacional perdió toda validez el documento, al perder el efecto jurídico el visado por el uso inadecuado, la extranjera desde que llegó al país se encuentra en estado de irregularidad migratoria por lo tanto al momento del nacimiento del menor Louis la señora Marie no reunía ninguno de los criterios contemplados en el artículo 96 de la Constitución Política[28].

 

15. Dado que, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, el niño no cumple con los requisitos para ser reconocido como nacional colombiano, los padres, como sus representantes legales, deben adelantar las gestiones necesarias ante la misión diplomática de su país de origen a fin de que se le reconozca la nacionalidad por consanguinidad.

 

16. Por último, en su respuesta, la entidad accionada (i) hizo referencia al principio de discrecionalidad y soberanía que caracteriza el trámite de expedición de visas[29]; (ii) argumentó que el artículo 19 de la Resolución 5477 de 2022 le confiere la facultad para solicitar documentación adicional a los solicitantes de visas, y (iii) sostuvo que respetó el debido proceso de la accionante en tanto siguió el trámite establecido para el estudio de la solicitud de visas y le notificó adecuadamente cada actuación y requerimiento.

 

17. Con base en los mencionados argumentos, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó al juez de primera instancia declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo invocado por la señora Marie[30].

 

1.3.  Fallos de tutela objeto de revisión

 

18. En la sentencia del 8 de agosto de 2023, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad[31]. En concreto, el juez indicó que las pretensiones de la señora Marie deben formularse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, el juez señaló que, en el caso concreto, no se evidencia ningún perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional[32]. El juez advirtió que la accionante pudo acudir a la autoridad migratoria con anticipación a efectos de regularizar su situación, pero decidió esperar hasta el último momento. Por esa vía descartó también los argumentos relacionados con la posible calidad de refugiada de la señora Marie, pues esta no había solicitado dicho reconocimiento ante la autoridad competente.

 

19. La señora Marie impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones. Primero, la accionante indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad en su caso por tanto (i) puede extenderse en el tiempo de forma indefinida; (ii) puede no ser procedente para cuestionar una “mera decisión administrativa manifestada mediante correo electrónico”[33]; (iii) ese medio de control no ofrece una solución integral en tanto el juez puede concluir que no hubo ninguna desviación del marco legal por parte del Ministerio; (iv) la accionante se encuentra en una situación migratoria irregular que puede implicar la imposición de sanciones y la pone en riesgo de ser deportada en cualquier momento.

 

20. Segundo, de acuerdo con la señora Marie, el fallo de primera instancia desconoció que, en efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró su derecho al debido proceso por cuanto omitió su deber de motivar debidamente la decisión adoptada, no le garantizó la asistencia de un intérprete[34] y vulneró el principio de congruencia en tanto no existe relación entre la argumentación del Ministerio de Relaciones Exteriores y la decisión adoptada. En relación con este último punto, la señora Marie reiteró que la visa que solicitó no tiene como requisito la presentación de un certificado de estudio[35].

 

21. Tercero, la accionante afirmó que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y declaró tener ánimo de permanencia en el país. Además, sostuvo que bajo el régimen de visas vigente para el momento en el que se le otorgó la visa de estudiante (Resolución 6045 de 2017), era posible presumir el domicilio de los titulares de visas tipo M o tipo R[36].  Cuarto, la accionante precisó que el fallo de primera instancia desconoció que también están amenazados los derechos de su hijo como sujeto de especial protección constitucional y pasó por alto el riesgo que supondría su deportación a Haití dado el contexto de crisis que vive ese país y que se agudizó desde el año 2019.

 

22. La señora Marie también afirmó en su impugnación que intentó adelantar el trámite correspondiente para la obtención de un salvoconducto de permanencia ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. No obstante, esa entidad le indicó que lo procedente en su caso era la solicitud de una visa tipo M por ser madre de un nacional colombiano por nacimiento[37]. Según la accionante, el 3 de agosto de 2023 reiteró esa solicitud por escrito, pero el término de respuesta permanecía en curso para el momento de presentación de la impugnación[38].

 

23. En la sentencia del 12 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia[39]. El Tribunal consideró que, de las pruebas que integran el expediente, es posible concluir que no se cumple el presupuesto de inmediatez porque la señora Marie no hizo uso de la visa de estudiante que le fue concedida y porque solicitó la concesión de la visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento aproximadamente un año y medio después del nacimiento de su hijo[40]. Igualmente, el juez de segunda instancia sostuvo que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad por cuanto la accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la posibilidad de realizar una nueva solicitud de otorgamiento de visa y “puede solicitar ante Migración un pasaporte mientras se define su situación”[41]. Además, en criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no está demostrada la existencia de algún perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.

 

1.4.  Actuaciones en sede de revisión

 

24. En auto del 12 de abril de 2024, la magistrada Natalia Ángel Cabo decretó una serie de pruebas con el propósito de recopilar información sobre (i) la situación migratoria actual de la accionante y el lugar de residencia de ella y de su hijo; (ii) las dificultades que la accionante enfrentó después de su llegada a Colombia y que le impidieron adelantar sus estudios; (iii) las gestiones administrativas que adelantó la señora Marie ante la CUN con el propósito de materializar su vinculación; (iv) el contexto de la migración haitiana y sus impactos en el Estado colombiano y; (v) algunas características del trámite de otorgamiento de visas, las barreras que enfrentan las personas extranjeras y las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores en el marco de dicho trámite. Adicionalmente, en esa providencia, la magistrada Ángel vinculó a la Unidad Administrativa Migración Colombia al proceso de tutela de la referencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Medidas provisionales

 

25. De acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuando lo considere necesario y urgente, el juez constitucional está facultado para proferir, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales consistentes en: (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y/o (ii) ordenar lo que considere procedente para proteger el derecho y “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

 

26. En caso en que así lo estime, el juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la gravedad de la situación fáctica y la evidencia del caso, y determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales “que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva”[42].

 

27. La Corte Constitucional, en los autos 312 de 2018, 259 de 2021, 484 de 2023 y 1292 de 2023, reiteró su jurisprudencia respecto de los requisitos para que proceda el decreto de una medida provisional, como se muestra a continuación:

 

“(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho.

 

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora.

 

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”[43].

 

28. Como enfatiza esta Corporación, la adopción de estas medidas de protección no implica prejuzgamiento ni una orientación del sentido de la decisión final. Por el contrario, el fin de las medidas provisionales es evitar la ocurrencia de un daño irreparable mientras se resuelve de fondo el asunto, lo que justifica su carácter transitorio y modificable en cualquier momento. En todo caso, la decisión debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[44].

 

29. En suma, las medidas provisionales “constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”[45], pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso.

 

Caso concreto

 

30. En la acción de tutela, la señora Marie pidió al juez constitucional decretar como medidas provisionales: (i) la emisión de un salvoconducto de permanencia SC2 en su favor y, (ii) ordenar la suspensión del término de treinta días para abandonar el país desde la notificación de la inadmisión de la visa al que se refiere el artículo 109 de la Resolución 5477 de 2022. El principal fundamento de esa solicitud fue el riesgo que el eventual retorno a Haití implicaría para la integridad y la vida de la señora Marie y de su hijo menor de edad. Según expuso la accionante, ese riesgo surge de “la situación de inestabilidad, inseguridad y violencia que enfrenta Haití”[46]. Igualmente, a la señora Marie le preocupó que la decisión de inadmisión de la solicitud de visa que formuló ante el Ministerio de Relaciones Exteriores como madre de un nacional colombiano por nacimiento, no solo implicaba la irregularidad de su situación migratoria, sino que también la ponía en riesgo de deportación y separación de su hijo[47].

 

31. Ahora bien, al analizar la solicitud de medida provisional formulada por la accionante se debe recordar que, como se señaló previamente, la acción de tutela fue presentada hace cerca de 9 meses. Este periodo de tiempo transcurrido tiene dos implicaciones. Por un lado, el término de treinta (30) días que concede el artículo 109 de la Resolución 5477 de 2022 para que el extranjero al que se le termina de manera anticipada la visa salga del país o presente una nueva solicitud se encuentra vencido. Es decir, no es procedente acceder a la solicitud de suspensión de dicho término formulada por la señora Marie como medida provisional en este trámite de tutela.

 

32.  Por otro lado, es posible que la situación migratoria de la señora Marie no sea la misma del momento en el que acudió a la acción de tutela, sobre todo si se tiene en cuenta que en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, la accionante afirmó haber solicitado a Migración Colombia la expedición de un salvoconducto de permanencia. Si bien con algunas de las pruebas decretadas en sede de revisión se busca recopilar información sobre la situación migratoria actual de la accionante, lo cierto es que, ante la posibilidad de que ella se encuentre en situación irregular y expuesta junto con su hijo a una posible deportación al Estado de Haití, la Corte considera necesario ordenar medidas provisionales.

 

33. En consecuencia, se ordenará como medida provisional que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se abstenga de iniciar o adelantar cualquier procedimiento tendiente a la deportación o expulsión de la señora Marie hasta tanto la Corte se pronuncie de fondo en el trámite de revisión de la tutela de la referencia. Igualmente, Migración Colombia deberá expedir, si no lo ha hecho, un salvoconducto SC2 para la señora Marie. Esto, de conformidad con el artículo 2.2.1.11.4.9. del Decreto 1067 de 2015 que señala que, entre otros supuestos, la expedición de dicho documento procede respecto del “extranjero que deba permanecer en el territorio nacional hasta tanto se defina su situación administrativa”[48]. Como se expondrá a continuación, en este caso concurren los requisitos desarrollados en la jurisprudencia constitucional para emitir una medida provisional.

 

1.1.          Apariencia de un buen derecho: viabilidad jurídica y fáctica

 

34. La Sala advierte que en principio existen elementos que indicarían que existe una amenaza sobre los derechos de la señora Marie y de su hijo menor de edad. En concreto, esto se desprende de la naturaleza de los reparos que la accionante formuló en contra de la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores y de las implicaciones que la inadmisión de su solicitud de visa puede tener. Es por eso que, a continuación, se demostrará la viabilidad jurídica y fáctica de las medidas provisionales ordenadas en esta providencia.

 

35.  Un análisis preliminar de la acción de tutela formulada por la señora Marie permite concluir que la solicitud de amparo se basa en un argumento central. En efecto, la accionante cuestiona el hecho de que el Ministerio de Relaciones Exteriores le haya pedido aportar un certificado de la CUN en el marco de la solicitud de visa tipo M que presentó en su calidad de madre de un nacional colombiano por nacimiento. En el expediente existen elementos que, por lo menos de manera sumaria, evidencian que el Ministerio en efecto realizó esa exigencia. Así parece desprenderse de los correos electrónicos anexados por la accionante, de su respuesta al requerimiento y de la falta de oposición de la accionada a esos elementos. Para la accionante, (i) esa exigencia desborda los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para las solicitudes de visa tipo M para padres de nacionales colombianos por nacimiento y, (ii) desconoce las razones que ofreció en torno a las circunstancias que le impidieron iniciar sus estudios en la CUN.

 

36. Sin perjuicio del estudio sistemático y de fondo que adelantará la Corte en el trámite de revisión del expediente de la referencia, se advierte que, en efecto, dentro de los requisitos específicos de la visa tipo M para padres de nacionales colombianos por nacimiento no se encuentra referencia al certificado de estudios. El artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022 establece los siguientes:

 

1. Copia de registro civil de nacimiento colombiano del hijo. Cuando ambos progenitores son extranjeros, el registro civil de nacimiento colombiano del hijo(a) nacido en Colombia deberá contener anotación que indique validez para demostrar nacionalidad y deberá encontrarse en la base de datos de la Entidad Registral. En el evento en que el Registro Civil de Nacimiento contenga anotaciones diferentes a las relativas a nacionalidad, tales como cambio de serial, reconocimiento paterno, cambio en los nombres, entre otras, deberá aportarse el respectivo registro antecedente;

2. Carta de solicitud de visa: Cuando el hijo nacional colombiano es menor de edad, la carta será suscrita por el padre o madre de nacionalidad colombiana, manifestando que el extranjero está cumpliendo cabalmente con las obligaciones correspondientes. En ausencia de consentimiento de este, el solicitante de visa aportará certificación de autoridad de familia competente en la que se precise que no existe medida de protección o restablecimiento de derechos y que el extranjero ha estado cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones. Cuando ambos padres son extranjeros, la carta será suscrita por ambos padres. Cuando el hijo colombiano sea mayor de edad, deberá presentar carta suscrita por él, firmada a mano alzada y con huella digital del índice derecho o izquierdo, o pulgar derecho o izquierdo, solicitando la expedición de la visa de Migrante para su padre o madre extranjero, acompañada de fotocopia de la cédula de ciudadanía colombiana;

3. El padre o madre extranjero(a) deberá aportar la visa de la cual era titular y que se encontraba vigente al momento del nacimiento del menor de edad;

4. Certificado de movimientos migratorios del padre y de la madre del menor expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia;

5. Demostrar solvencia económica mediante promedios en extractos bancarios de los últimos 6 meses, y fuente de ingresos[49]

37. De manera general el derecho al debido proceso exige, entre otras garantías, que las decisiones de las autoridades sigan los pasos y requisitos establecidos de manera previa en las normas[50]. Esta protección es plenamente aplicable a las decisiones migratorias sobre personas extranjeras en el país. De esa manera ha sido reconocido en las sentencias SU-543 de 2023 y T-056 de 2024. En específico, en la sentencia SU-543 de 2023 se conoció del caso de una mujer venezolana a quien para acceder al PPT[51] se le estaba exigiendo renunciar a su solicitud de asilo. Finalmente, la Sala Plena encontró que ese requisito era inexistente y que su exigencia era una violación del debido proceso. De ahí que sea razonable considerar que si en este caso se exigieron requisitos adicionales, como lo plantea la accionante, podría existir una vulneración de derechos fundamentales cuya materialización, en cualquier caso, se busca evitar con las medidas provisionales proferidas en esta decisión.

 

38. En este orden de ideas, existen fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables respecto de la vulneración del derecho al debido proceso alegada por la accionante.

 

1.2.          Existencia de un riesgo probable de que la protección del derecho invocado pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión

 

39. Como lo manifestó la señora Marie en la acción de tutela, la inadmisión de su solicitud de visa por los motivos manifestados por el Ministerio de Relaciones Exteriores la somete a la posibilidad de ser deportada o expulsada del país. De acuerdo con la accionante, esa situación podría resultar especialmente grave si se tiene en cuenta el contexto de crisis, violencia y violaciones sistemáticas de derechos humanos que enfrenta Haití, su país de origen, y que se ha agudizado desde el año 2019.

 

40. Como se expuso previamente, no existe certeza sobre la situación migratoria actual de la accionante ni de la respuesta que emitió Migración Colombia ante su solicitud de expedición de un salvoconducto de permanencia. Sobre esas cuestiones se buscó profundizar a través de las pruebas decretadas sede de revisión. Sin embargo, la Sala considera que (i) si no ha sucedido, existe un riesgo probable de que durante el trámite de tutela se materialicen los temores de posible deportación que tiene la accionante, y (ii) no resulta conveniente esperar hasta lograr claridad sobre los aspectos antes referidos para decretar las medidas provisionales que pueden evitar la consumación del posible daño que la accionante buscó evitar a través de la acción constitucional.

 

41. Con relación a la probabilidad del riesgo referido por la señora Marie, es importante señalar que el artículo 2.2.1.13.1.2. del Decreto 1067 de 2015 establece dentro de las causales para la deportación “encontrarse en permanencia irregular […] siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción económica”. Es decir, si bien no existe en el expediente ningún elemento que dé cuenta de la existencia de ningún trámite tendiente a la deportación de la señora Marie, lo cierto es que la permanencia irregular en la que se encuentra tras la inadmisión de su solicitud de visa es una de las causales de deportación previstas en el ordenamiento. De tal forma que continuar con el trámite de esta acción de tutela sin decretar una medida provisional tendiente a evitar la materialización de dicho riesgo pondría en cuestión la efectividad de un eventual amparo constitucional.

 

1.3.          La medida no genera un daño desproporcionado para las entidades obligadas a su cumplimiento

 

42. Finalmente, la medida provisional no representa una carga desproporcionada para la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en tanto se enmarca plenamente en el ejercicio de sus competencias y, como se evidenció, se desprende de la necesidad de evitar la materialización del riesgo probable que existe en el caso mientras la Corte Constitucional profiere una decisión sobre el fondo del asunto.

 

43. El artículo 1.2.1.1. del Decreto 1067 de 2015 señala que “[e]l objetivo de Migración Colombia, es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano […]”. En el marco de esas competencias, el director de la mencionada entidad tiene a su cargo la facultad de ordenar la deportación de los extranjeros que se encuentran incursos en cualquiera de las causales de deportación[52]. Igualmente, Migración Colombia tiene a su cargo la expedición de los salvoconductos de permanencia SC2 a los que se refiere el artículo 2.2.1.11.4.9. y que, en las circunstancias previstas, permiten la permanencia de los extranjeros en el territorio nacional durante determinados periodos de tiempo.

 

44. En este sentido, las medidas provisionales ordenadas justamente implican, por un lado, que Migración Colombia evite el ejercicio de la facultad de iniciar cualquier trámite tendiente a la deportación de la señora Marie mientras la Corte Constitucional profiere una decisión en el asunto. Por otro, que, en el marco de sus competencias esa entidad deberá expedir, si no lo ha hecho, un salvoconducto SC2 a la accionante en este proceso de tutela con la finalidad de que pueda permanecer de manera regular en el territorio nacional mientras se profiere la decisión de la Corte. Por estas razones, dado que el contenido de las medidas provisionales decretadas se encuentra dentro de las competencias asignadas a Migración Colombia y no implican una carga desproporcionada, la Sala concluye que también se encuentra acreditado este requisito.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión

 

RESUELVE

 

 

Primero. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, expida un salvoconducto de permanencia SC2 a la señora Marie con la finalidad de que pueda permanecer en el territorio nacional, de manera regular, mientras que la Corte Constitucional profiere una decisión en el expediente de la referencia.

 

Segundo. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que se abstenga de iniciar o continuar cualquier trámite de tendiente a la deportación de la señora Marie mientras la Corte Constitucional profiere una decisión en el expediente de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante el Auto del 29 de febrero de 2024 por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[1], que estuvo integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. Por reparto, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo actuar como magistrada sustanciadora para el trámite y decisión del asunto.

[2] Expediente digital. Archivo “04ActaRepartoAcciontutela.pdf”, p. 1.

[3] Así se evidencia en la copia de la cédula de extranjería y del pasaporte que anexó a la acción de tutela. Expediente digital. Archivo “02ANEXOS_21_7_2023 4_25_09 p.nbspm..pdf”, p. 1-2.

[4] Expediente digital. Archivo “01EscritoDemandatutela.pdf”, p. 1.

[5] Expediente digital. Archivo “02ANEXOS_21_7_2023 4_25_09 p.nbspm..pdf”, p. 3.

[6] Expediente digital. Archivo “01EscritoDemandatutela.pdf”, p. 1.

[7] Expediente digital. Archivo “02ANEXOS_21_7_2023 4_25_09 p.nbspm..pdf”, p. 8-9.

[8] Expediente digital. Archivo “02ANEXOS_21_7_2023 4_25_09 p.nbspm..pdf”, p. 9.           

[9] De acuerdo con la historia clínica de seguimiento por ginecología y obstetricia del 12 de noviembre de 2021. Expediente digital. Archivo “02ANEXOS_21_7_2023 4_25_09 p.nbspm..pdf”, p. 11.

[10] Expediente digital. Archivo “01EscritoDemandatutela.pdf”, p. 2.

[11] Expediente digital. Archivo “02ANEXOS_21_7_2023 4_25_09 p.nbspm..pdf”, p. 6. Registro Civil de Nacimiento del niño Louis.

[12] Expediente digital. Archivo “01EscritoDemandatutela.pdf”, p. 2.

[13] Expediente digital. Archivo “02ANEXOS_21_7_2023 4_25_09 p.nbspm..pdf”, p. 6.

[14] Expediente digital. Archivo “03ANEXOS_21_7_2023 4_26_12 p.nbspm..pdf”, p. 1-2.

[15] En el que se debía indicar: “a) [el] programa académico, b) [los] semestres cursados, indicando fecha de inicio y de finalización, c) las notas obtenidas en cada semestre, d) [el] título obtenido, en el evento de ser así o fecha estimada de culminación del programa, e) [el] certificado de vinculación SIRE ante Migración Colombia, f) [la] jornada de estudio y [el] número de horas semanales, g) [la] modalidad del programa”.

[16] Expediente digital. Archivo “03ANEXOS_21_7_2023 4_26_12 p.nbspm..pdf”, p. 36.

[17] Expediente digital. Archivo “03ANEXOS_21_7_2023 4_26_12 p.nbspm..pdf”, p. 41.

[18] Expediente digital. Archivo “03ANEXOS_21_7_2023 4_26_12 p.nbspm..pdf”, p. 44.

[19] Expediente digital. Archivo “03ANEXOS_21_7_2023 4_26_12 p.nbspm..pdf”, p. 45-69.

[20] Expediente digital. Archivo “03ANEXOS_21_7_2023 4_26_12 p.nbspm..pdf”, p. 70.

[21] Expediente digital. Archivo “01EscritoDemandatutela.pdf”, p. 3.

[22] Expediente digital. Archivo “01EscritoDemandatutela.pdf”, p. 3-4.

[23] Expediente digital. Archivo “08RespuestaAccionadaAcciontutela202300190.pdf”, p. 1-16. La contestación fue suscrita por la señora Martha Patricia Medina González en calidad de directora de asuntos migratorios, consulares y servicio al ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores.

[24] Expediente digital. Archivo “08RespuestaAccionadaAcciontutela202300190.pdf”, p. 3.

[25] Expediente digital. Archivo “08RespuestaAccionadaAcciontutela202300190.pdf”, p. 4.

[26] Expediente digital. Archivo “08RespuestaAccionadaAcciontutela202300190.pdf”, p. 4.

[27] Expediente digital. Archivo “08RespuestaAccionadaAcciontutela202300190.pdf”, p. 5.

[28] Expediente digital. Archivo “08RespuestaAccionadaAcciontutela202300190.pdf”, p. 6.

[29] Ley 2136 de 2021, artículo 59.

[30] Expediente digital. Archivo “08RespuestaAccionadaAcciontutela202300190.pdf”, p. 15.

[31] Expediente digital. Archivo “09SentenciaTutelaPrimeraInstancia202300190.pdf”, p. 1-7. Previamente, en el auto que admitió la acción de tutela, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó la medida provisional solicitada por la accionante.

[32] Expediente digital. Archivo “09SentenciaTutelaPrimeraInstancia202300190.pdf”, p. 5.

[33] Expediente digital. Archivo “11EscritoImpugnacion de fallo de tutela - Marie con anexos.pdf”, p. 4.

[34]La accionante expuso que así lo exige la jurisprudencia constitucional, específicamente, la sentencia T-388 de 2015.

[35] Expediente digital. Archivo “11EscritoImpugnacion de fallo de tutela - Marie con anexos.pdf”, p. 8.

[36] Expediente digital. Archivo “11EscritoImpugnacion de fallo de tutela - Marie con anexos.pdf”, p. 13.

[37] Expediente digital. Archivo “11EscritoImpugnacion de fallo de tutela - Marie con anexos.pdf”, p. 2.

[38] Expediente digital. Archivo “11EscritoImpugnacion de fallo de tutela - Marie con anexos.pdf”, p. 2. Como anexo de su escrito de impugnación, la señora Marie aportó la constancia de radicación de la petición ante Migración Colombia (p. 57-60).

[39] Expediente digital. Archivo “Lara_T_2023_00190_confirma_Improcedente_emision_visa_Haiti.pdf”, p. 1-13.

[40] Expediente digital. Archivo “Lara_T_2023_00190_confirma_Improcedente_emision_visa_Haiti.pdf”, p. 10.

[41] Expediente digital. Archivo “Lara_T_2023_00190_confirma_Improcedente_emision_visa_Haiti.pdf”, p. 11.

[42] Auto 294 de 2015, reiterado en los Autos 507 de 2017, 065 de 2021 y 1292 de 2023.

[43] Autos 312 de 2018, 259 de 2021 y 484 de 2023.

[44] Auto 049 de 1995, reiterado en Auto 065 de 2021.

[45] Auto 259 de 2013.

[46] Expediente digital. Archivo “01EscritoDemandatutela.pdf”, p. 3.

[47] Expediente digital. Archivo “01EscritoDemandatutela.pdf”, p. 3.

[48]  Decreto 1067 de 2015, artículo 2.2.1.11.4.9. 

[49] Resolución 5477 de 2022, artículo 70.

[50] Ver, entre otras, las sentencias C-162 de 2021 y C-034 de 2021.

[51] Permiso por Protección Temporal.

[52] Así lo dispone el artículo 2.2.1.13.1.1. del Decreto 1067 de 2015.