A743-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-743/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripción generada automáticamente

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 743 de 2024

 

Referencia: ICC-4639

 

Conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del mismo municipio

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 13 de marzo 2024[1], María Yareici Arrieta Quintero, en representación de su hijo menor de edad, presentó demanda de tutela en contra de la Nueva EPS. En su escrito, requirió la protección del derecho fundamental a la vida, el cual considera vulnerado por no habérsele autorizado por parte de la demandada, los viáticos para acudir a los servicios de atención en salud en la ciudad de Valledupar. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad demandada “cubrir los gastos de transporte de Chiriguaná a Valledupar, asimismo los viáticos de estadía y alojamiento cuando sea necesario”[2].

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar, mediante auto del 13 de marzo de 2024, rechazó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de Chiriguaná (reparto), con fundamento en que la demandada es una sociedad anónima, razón por la cual, su conocimiento corresponde a los jueces municipales, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021[3].

 

3.                 El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar. El 13 de marzo de 2024, esa autoridad declaró su falta de competencia para conocer el asunto y propuso un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Promiscuo de Familia de ese mismo municipio. Manifestó que existe una diferencia de posturas entre la Corte Constitucional[4] y la Corte Suprema de Justicia[5], pues mientras que la primera considera que esta clase de asuntos son de competencia de los jueces del circuito, la segunda estima que corresponde su conocimiento a los jueces municipales. En atención al criterio fijado por la Corte Constitucional, “teniendo esta la competencia para conocer y dirimir asuntos relacionados con las tutelas como el aquí presente”[6], estima el juzgado municipal que la demanda de amparo debe ser tramitada por los jueces del circuito, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del Decreto 333 de 2021.

 

4.                 El 13 de marzo de 2024 el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 3 de abril se repartió el expediente y el 4 del mismo mes se entregó al despacho del magistrado sustanciador[7].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la competente para resolverlos[8]. En el presente evento, la autoridad competente para resolver el conflicto es el Tribunal Superior de Distrito de Valledupar[9]. No obstante, esta corporación solucionará la controversia en aplicación de los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela y para evitar dilaciones adicionales en la decisión de fondo.

 

6.                 Factores de competencia en materia de tutela[10]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[12]. (iii) Funcional: únicamente pueden decidir la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[13].

 

7.                 Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia[14] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[15]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

8.                 En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Los juzgados Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar, y Primero Promiscuo Municipal del mismo municipio se apartaron del conocimiento del asunto con base en las reglas de reparto contenidas en Decreto 333 de 2021.

 

9.                 Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar, es la autoridad competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, al ser a la primera autoridad a quién se le asignó el asunto. Aquel se desprendió injustificadamente de su competencia aplicando normas de reparto, rechazando para tales efectos la acción de tutela. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto del 13 de marzo de 2024, en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte una decisión. Además, se les advertirá a las dos autoridades que adecúen sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que en este auto se reiteran.

 

10.       Advertencia sobre el rechazo de la acción de tutela. La Sala advertirá al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar que la falta de competencia no configura alguna de las causales previstas en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar el conocimiento de una tutela[16]. En consecuencia, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y no rechazarla, razón por la cual es necesario hacer un llamado de atención.

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4639 al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto para que sea resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y de conformidad con el Auto 550 de 2018 de esta corporación.

 

QUINTO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar, y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del mismo municipio que, en lo sucesivo, adecúen sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las pautas que se reiteran sobre no separarse del conocimiento de la acción de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

SEXTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC 4639. Archivo “03ActaReparto.pdf”.

[2] Expediente digital ICC 4639. Archivo “01EscritoTutela.pdf”.

[3] Expediente digital ICC 4639. Archivo “02AutoRechazaTutela.pdf”.

[4] En específico, refiere el Auto 051 de 2009, M.P. Clara Inés Vargas.

[5] En específico, refiere la Sentencia APL3899-2023, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto.

[6] Expediente digital ICC 4639. Archivo “04AutoPlanteaConflictoCompetencia (2).pdf”.

[7] Expediente digital ICC 4639. Archivo “Correo ICC 4639.pdf”.

[8] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[9] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

[10] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[13]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[14] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[15] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[16]  Ver Auto 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, entre otros. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que uno de los eventos procesales de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad la cual se encuentra prescrita en el artículo 38 del mismo decreto.