A746-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-746/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 746 de 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4647

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 20 de marzo de 2024[1], el señor Miguel Ángel Tabares Méndez presentó una acción de tutela en contra de la Gobernación del Quindío y el organismo de tránsito del municipio de Quimbaya (Quindío). En el marco de esa acción, el señor Tabares Méndez invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales estimó vulnerados como consecuencia del embargo de la cuenta en la que recibe el pago de su mesada pensional. De acuerdo con el señor Tabares Méndez, el embargo de su cuenta bancaria fue ordenado por el organismo de tránsito del municipio de Quimbaya entidad adscrita al Departamento del Quindíocomo consecuencia del no pago del impuesto vehicular de un bien que vendió hace veinte años y cuya ubicación desconoce[2]. En la tutela, el señor Tabares Méndez indicó que su domicilio es el municipio de Pereira (Risaralda)[3].

 

2. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira[4]. Por medio de un auto del 21 de marzo de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para tramitar la acción de tutela y ordenó su remisión a los juzgados municipales de Quimbaya (Quindío)[5]. El juez indicó que, de acuerdo con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, que establecen el factor territorial de competencia, los competentes para tramitar la acción de tutela son los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales[6]. En este sentido, el juez precisó que el lugar donde ocurrió la vulneración y donde se producen sus efectos es el municipio de Quimbaya y no el municipio de Pereira, donde él tiene jurisdicción. En esta línea, el juez sostuvo que en la tutela no se indicó el lugar de residencia del accionante[7].

 

3. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya[8]. Mediante un auto del 21 de marzo de 2024, esta autoridad judicial suscitó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[9]. La jueza indicó que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira desconoció que otra circunstancia que determina el factor territorial es el lugar donde se producen los efectos de la vulneración. Así, la jueza precisó que el domicilio del señor Tabares Méndez es el municipio de Pereira y que hasta allí se extienden los efectos de la vulneración. Finalmente, la jueza advirtió que los anexos de la acción de tutela evidencian que la orden de embargo provino de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Quindío y no de alguna entidad del municipio de Quimbaya[10].

 

4. El 21 de marzo de 2024 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[11]. En la sesión de la Sala Plena del 3 de abril de 2024, el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia

 

5. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[13]. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[14].

 

6. En el caso bajo examen es importante resaltar que, si bien las dos autoridades en conflicto hacen parte de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a especialidades y distritos judiciales diferentes[15]. En este sentido, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en principio, el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, dado que la remisión del conflicto a esa autoridad judicial generaría una dilación aún mayor en la decisión del amparo constitucional invocado por el accionante, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasará a estudiar el asunto.

 

Factores de asignación de competencia en materia de tutela

 

7. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[16]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz[17]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[18].

 

8. La jurisprudencia de esta Corte advierte que se debe tener en cuenta dos aspectos importantes cuando se presentan divergencias en la competencia para conocer acciones de tutela en virtud del factor territorial. Por un lado, la competencia por este factor “no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[19]. Esto es así en tanto el lugar de la vulneración de los derechos fundamentales o el lugar donde se producen los efectos de esta puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.

 

9. Por otro lado, esta Corte también ha señalado que, ante auténticas divergencias por el factor territorial, se le debe dar prevalencia a la elección del accionante. El elemento “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 da cuenta del interés del legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir al juez competente para resolver la acción de tutela[20].

 

10. Finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el reparto de los expedientes de tutela debe basarse en la persona o entidad que aparece identificada en la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos, pues esto último hace parte del objeto de estudio de la sentencia. En ese sentido, “no es aceptable cualquier juicio preliminar que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega”[21].

 

Análisis del caso concreto

 

11. En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya. La primera autoridad judicial consideró que el asunto debía ser conocido por los jueces municipales de Quimbaya (Quindío) por ser ese el lugar donde ocurrió la vulneración y donde se producen sus efectos. El juez llegó a esa conclusión con base en los hechos relatados por el accionante y tras considera que este no indicó su lugar de residencia[22]. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya precisó que el domicilio del señor Tabares Méndez es el municipio de Pereira y que hasta allí se extienden los efectos de la vulneración alegada. Igualmente, esta última autoridad judicial sostuvo que al analizar los anexos de la acción de tutela se evidencia que la orden de embargo provino de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Quindío y no de alguna entidad del municipio de Quimbaya.

12. La Sala evidencia que, en efecto, el señor Tabares Méndez señaló en la acción de tutela que su domicilio es el municipio de Pereira (Risaralda)[23]. Así, aunque la jurisprudencia constitucional señala que no puede acudirse sin más al domicilio de las partes a efectos de determinar la competencia territorial, en este caso los efectos de la vulneración se extienden hasta el municipio de Pereira. En dicho municipio, el accionante recibe el pago de las mesadas pensionales de las que depende su subsistencia y, por tanto, es allí también donde vive la afectación de la medida en sus derechos al mínimo vital y a la vida digna. En este orden de ideas, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira sí tenía competencia para conocer la acción de tutela. A la misma conclusión puede llegarse respecto del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, pues fue en ese municipio desde donde, según los hechos relatados en la acción de tutela, se dispuso el embargo de la cuenta bancaria del accionante que es el hecho que este identificó como transgresor de sus derechos fundamentales. Es decir, de acuerdo con lo relatado por el accionante es posible establecer que fue en el municipio de Quimbaya (Quindío) donde ocurrió la vulneración.

 

13. Ahora bien, dado que ambas autoridades judiciales en conflicto son competentes en virtud del factor territorial, se debe dar prevalencia a la elección del accionante en virtud del elemento “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por esa razón, el expediente será remitido al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira.

 

14. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas previamente, esta Sala dejará sin efectos el auto proferido el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, a quien se le remitirá el proceso por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le repartió el asunto en ejercicio de la posibilidad de elección que el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 reconoce al accionante.

 

15. Ahora bien, la Sala considera importante hacer dos llamados de atención al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya. En primer lugar, la Sala le recordará a este juzgado que debe abstenerse de adelantar estudios preliminares respecto de la posible responsabilidad de cualquier accionado en la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, ese es un asunto que se encuentra dentro del objeto de estudio de la sentencia. En segundo lugar, es pertinente advertirle a esta autoridad judicial que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996.

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, en el que este declaró su falta de competencia sobre la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Tabares Méndez en contra de la Gobernación del Quindío y el organismo de tránsito del municipio de Quimbaya (Quindío).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4647 al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya que, (i) en el futuro, se abstenga de adelantar estudios preliminares respecto de la posible responsabilidad de cualquier accionado en la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y, (ii) cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “01Acta Reparto.pdf”, p. 1.

[2] Expediente digital. Archivo “02Demanda.pdf”, p. 1-2.

[3] Expediente digital. Archivo “02Demanda.pdf”, p. 1.

[4] Expediente digital. Archivo “01Acta Reparto.pdf”, p. 1.

[5] Expediente digital. Archivo “04AutoInterlocutorio.pdf”, p. 3.

[6] Ibid., p. 1.

[7] Ibid., p. 3.

[8] Expediente digital. Archivo “2024-00102AutoPromueveConflictoNegativoCompetencia.pdf”.

[9] Ibid., p. 2.

[10] Ibid.

[11] Expediente digital. Archivo “Correo ICC 4647.pdf”, p.3,

[12] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[13] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[14] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.

[15] Ver mapa judicial. Disponible en: https://acortar.link/tw41jX.

[16] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[17] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017

[18] Artículo 32 del Decreto 2592 de 1991.

[19] Así se señaló de manera consistente en los autos 086 de 2007, 299 de 2013, 048 de 2014, 074 de 2016 y 762 de 2021, entre muchos otros.

[20] En estos términos lo señalaron, entre otros, los autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 452 de 2017 y 158 de 2018, entre otros.

[21] Ver, entre otros, el auto 044 de 2008 retomado en el reciente auto 2833 de 2023.

[22] Ibid., p. 3.

[23] Expediente digital. Archivo “02Demanda.pdf”, p. 1.