TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-753/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 753 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4669.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar de Valledupar (Cesar), y el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo municipio.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
1. El 31 de mayo de 2018, la Fiscalía 9 Seccional de Valledupar presentó escrito de acusación en contra de los patrulleros de la Policía Nacional Sidney de Jesús Reyes Rincón y Juan de Dios de Ávila Álzate, por haber incurrido, presuntamente, en el delito de homicidio agravado[1].
2. De acuerdo con el escrito de acusación, el 30 de junio de 2017, en horas de la madrugada, los jóvenes Manuel Enrique Rodríguez Peña, Laura Martínez, Ellis Johana Maestre Márquez, Andrés David Villamizar Martínez y Juan David Ortiz, se movilizaban en dos motocicletas cuando fueron interceptados por una motorizada de la Policía Nacional, que intentó detenerlos. No obstante, al parecer, los jóvenes hicieron caso omiso de la señal de pare realizada por los uniformados, por lo que se inició una persecución. La motocicleta en la que se transportaban Manuel Enrique Rodríguez Peña, Laura Martínez y Ellis Johana Maestre Márquez perdió de vista a los policías. Sin embargo, más adelante se encontraron con una motocicleta en la que iban dos (2) funcionarios de la Policía Nacional, quienes, presuntamente, al ver a los jóvenes, comenzaron a disparar en su contra e iniciaron su seguimiento. El conductor de la motocicleta, Manuel Enrique Rodríguez Peña, frenó al advertir que, a su novia, Ellis Johana Maestre Márquez, le habían disparado. Al llegar al lugar, y después de advertir que la mujer se encontraba herida, aparentemente los patrulleros se alejaron. La joven, quien tenía quince años, fue llevada al hospital Rosario Pumarejo de López donde murió “a causa de un proyectil de arma de fuego alojado en su cabeza”[2].
3. El 20 de junio de 2018, ante el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. El defensor del imputado[3], Juan de Dios de Ávila Álzate, controvirtió la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal para conocer de la investigación, pues, en su concepto, la Justicia Penal Militar es la competente para tramitar el asunto. El defensor del también imputado Sidney de Jesús Reyes Rincón coadyuvó dicha solicitud. Por su parte, tanto la Fiscalía como el Ministerio Público advirtieron que “los requisitos para que se pueda declarar la incompetencia no están plenamente satisfechos, por lo que debe accionarse la jurisdicción ordinaria mas no la penal militar, razón por la cual, el señor juez no puede declararse incompetente ni mucho menos el superior jerárquico declararlo”[4].
4. El Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar indicó que, “más que una incompetencia, es un problema de jurisdicción para asumir este asunto”[5]. Además, manifestó que “aún no ha tomado competencia en esta causa, ya que la competencia queda definida en la audiencia de formulación de acusación”[6]. Por lo demás, el juez manifestó que, “de no ser por la oposición del señor fiscal[,] bien podía mandarse a la justicia penal militar, ya que con lo que se conoce en el escrito de acusación se evidencia que se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones públicas como policías, por lo que no es descabellado las manifestaciones de los defensores”[7]. Con base en lo anterior, el juez ordenó enviar la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el posible conflicto de jurisdicciones.
5. El 25 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “abstenerse de resolver la impugnación de competencia formulada por los abogados”[8], pues determinó que “en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se itera- no obran los pronunciamientos de las demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones”[9]. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
6. El 27 de septiembre de 2018, el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en auto de trámite, manifestó que “atendiendo lo planteado por los defensores en audiencia llevada a cabo el día 20 de junio del cursante año y lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia de fecha 25 de julio de esta anualidad, se ORDENA remitir el proceso radicado con CUI 20001-60-01086-2017-00539 a la Jurisdicción Penal Militar para que asuma el conocimiento de la actuación”[10].
7. El 8 de agosto de 2019, el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar definió la situación jurídica de los patrulleros Juan de Dios de Ávila Álzate y Sidney de Jesús Reyes Rincón, en el sentido de “imponer medida de aseguramiento, consistente en caución juratoria a los encartados Patrulleros (Retirados)”[11]. La Procuraduría Judicial Penal 227[12] y el representante de la parte civil[13] interpusieron recurso de apelación en contra de la referida decisión.
8. El 1º de septiembre de 2022, el Tribunal Superior Militar y Policial resolvió “decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive del interlocutorio fechado el 08 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar, por adolecer de motivación”[14].
9. El 28 de febrero de 2023, el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar indicó que, “según el cumulo [sic.] probatorio que soporta los hechos jurídicamente relevantes, expresados por la delegada de la Fiscalía en su escrito de acusación y el adelanto procesal posterior por el Juzgado 170 de instrucción penal militar y policial, no tiene duda este funcionario de que la competencia de la investigación es de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en razón a que las presuntas conductas punibles de los policías investigados no tienen relación con el servicio, ya que nada tiene que ver con las actividades funcionales y misionales de la Policía Nacional”[15].
10. Se resalta también que, en la providencia precitada, con el fin de entender las razones que llevaron al investigado a hacer uso de la fuerza, se planteó la siguiente pregunta: “¿qué impulsó al uniformado a utilizar el arma de fuego como medio letal en dirección a las personas que tripulaban las motocicletas, ocasionando la muerte de una de ellas?”. De acuerdo con el otrora miembro de la policía, lo hizo porque una de las personas que iba en la motocicleta “(…) disparó contra su humanidad, adicional a ello, que el reconocido contraventor o posible delincuente alias ‘mañeco’ tripulaba una de las motocicletas y que éste podría estar armado, evento que podría ser cierto, pero, en el cumulo [sic.] probatorio no existe soporte de su dicho, más aún, cuando en extrañas circunstancias, el institucional y su compañero de manera natural o instantánea no hicieron saber a sus comandantes o a los investigadores del CTI dicha situación, e inclusive, al parecer trataron de ocultar que había utilizado el arma de fuego, colocando la munición completa en los proveedores, y hasta cuando, según ellos mismos, expusieron lo sucedido por la asesoría de sus defensores”[16].
11. En consecuencia, resolvió “ordenar la remisión integra de la investigación penal militar No. 1516 (…) a la Honorable Corte Constitucional para que se resuelva el conflicto negativo de competencia entre: el juzgado 2 penal del circuito con funciones de conocimiento con sede en Valledupar y el juzgado 170 de instrucción penal militar y policial del Departamento de policía, Cesar”. De modo que, el 28 de febrero de 2023, el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar remitió el expediente a esta corporación[17].
12. En Auto 1056 del 01 de junio de 2023, la Sala Plena de la Corte resolvió “declararse inhibida para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro del proceso penal”[18], ya que no se configuró un conflicto entre jurisdicciones, pues “(…) a pesar de que el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar manifestó las razones por las cuales considera que la Jurisdicción Penal Militar no sería competente para conocer de este caso, el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar no ha emitido ningún pronunciamiento reclamando o rechazando la competencia”[19].
13. El 13 de julio de 2023, el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar resolvió remitir por competencia la investigación al Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. El operador judicial motivó su decisión en que “hasta este momento procesal ninguna prueba efectiviza la existencia de un punible relacionado con el servicio que permita otorgar sin duda la competencia a esta jurisdicción especial; más aún, cuando al parecer se produjo la muerte de una persona sin que asomen los deberes de garantizar la protección a la vida e integridad personal de la comunidad y otro derecho, en suma, tratando de ocultar realmente lo sucedido, y contrario sensu, exhibiéndose al parecer un uso de la fuerza mediante arma de fuego, sin abordar los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad”. Así mismo, ordenó que, en caso de no ser aceptada la competencia, en el mismo auto, se proponía conflicto negativo de competencias[20].
14. El 05 de septiembre de 2023, el Juzgado 02 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar resolvió negar la competencia para conocer de la investigación “dada la calidad que ostentaron los procesados en el acaecimiento de los hechos jurídicamente relevantes en este caso, que deslinda en un conflicto de competencias de carácter negativo”. Con base en esto, remitió el expediente a esta corporación, a defectos de dirimir la controversia planteada[21].
15. El 03 de octubre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, de acuerdo con el sorteo realizado por la presidenta de la corporación, el presente conflicto entre jurisdicciones le correspondió por reparto al entonces magistrado, Alejandro Linares Cantillo[22].
16. En vista de la finalización del período constitucional del citado magistrado, se designó en su reemplazo al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien, en consecuencia, asumió la sustanciación del expediente CJU-4669.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
17. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
18. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[23]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[24]. |
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[25]. |
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26]. |
C. El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida. Reiteración de jurisprudencia.
19. El artículo 221 de la Constitución establece el fuero penal militar en los siguientes términos: “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Por su parte, la Ley 1407 de 2010 (por la cual se expide el Código Penal Militar) reproduce en el artículo 1° el contenido de la citada norma constitucional[27] y establece –en los artículos 2 y 3– los delitos relacionados con el servicio y aquellos que no lo son[28].
20. En distintas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del fuero penal militar[29]. Así, en la sentencia C-372 de 2016, se precisó que este constituye una prerrogativa especial de juzgamiento, mediante la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares. En desarrollo de lo anterior, se indicó que, si bien la Constitución prevé como regla general que el juez natural para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, que constituyen la denominada Justicia Penal Militar, “comporta[,] sin lugar a dudas[,] una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio”[30].
21. Esta excepción al régimen general de juzgamiento encuentra justificación en (i) los diferentes deberes y responsabilidades que están llamados a cumplir los miembros de la Fuerza Pública, a quienes la Constitución les asigna la función especial, exclusiva y excluyente, del monopolio del ejercicio coactivo del Estado, (a) que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y (b) el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar y policial, opuestas a las que son aplicables en la vida civil[31]; a lo que se añade (ii) la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organización y de formación castrense[32].
22. Al ser el fuero penal militar una excepción al régimen general de juzgamiento, este tribunal ha establecido que su campo de acción es limitado y restringido. Por tal motivo, se ha indicado que la competencia de la Justicia Penal Militar solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y que sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido sea en servicio activo y tenga relación directa con dicho servicio (elemento funcional)[33]. Este segundo requisito reviste especial importancia, en tanto dicha exigencia “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”[34].
23. Por lo demás, en cuanto a este mismo elemento funcional, la Corte ha señalado varias subreglas que resultan relevantes al momento de evaluar su configuración, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: (i) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal[35]; (ii) la relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones[36]; (iii) no le corresponde a la Justicia Penal Militar –en ningún caso y por ningún motivo– juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles ajenas a las funciones misionales que –en su condición de tal– ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la Jurisdicción Ordinaria[37]; (iv) existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo[38]; y (v) en caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria[39].
24. En este sentido, en la sentencia SU-190 de 2021, esta corporación advirtió que, para determinar si un caso de muerte de un civil como consecuencia del uso de la fuerza por parte de la Policía le corresponde a la justicia penal ordinaria o a la penal militar, deben tomarse en consideración los principios “de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad”. Estos principios, además, se encuentran previstos a lo largo de la Ley 1801 de 2016, mediante la cual se expidió el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (arts. 8, 22, 149 y 166)[40].
25. Por su parte, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Corporación que tenía a su cargo dirimir los conflictos entre jurisdicciones) también estableció en su momento unos criterios a efectos de acreditar la configuración del fuero penal militar. Así, frente al elemento funcional, dicha Corporación resaltó que el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y que las conductas punibles que se pueden investigar y sancionar a través de la Justicia Penal Militar “están limitad[as] a aquell[as] ocurrid[as] en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional– o de la policía nacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica–”[41]. Asimismo, señaló que la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial y no meramente formal[42], y que únicamente en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actué razonablemente en el ámbito de su competencia, puede afirmarse que obra en función del servicio a su cargo[43].
26. Por último, se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, también ha resaltado el carácter excepcional de la justicia penal militar y la necesidad de que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio sea próxima y directa[44]. En este sentido, ha precisado que la relación con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas, por lo cual, si existe duda, se descarta el fuero y el asunto debe asignarse a la justicia ordinaria[45]. Bajo esta perspectiva, el citado tribunal ha señalado que la configuración del fuero penal militar “parte de la circunstancia necesaria de que el militar o el policía iniciaron una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el camino, en el desarrollo de la misma, decidieron desviarla, extralimitarse o abusar, pero siempre en el entendido de que estos procederes indebidos tenían una correspondencia, un vínculo, un nexo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”[46].
D. Examen del caso concreto.
27. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones.
(i) Presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que no pertenecen a la misma estructura jurisdiccional. Así, de un lado, se encuentra el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, y, del otro, el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
(ii) Presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra de los patrulleros Sidney de Jesús Reyes Rincón y Juan de Dios de Ávila Álzate, por el presunto delito de homicidio agravado.
(iii) Presupuesto normativo, como quiera que ambas autoridades manifestaron no ser competentes para conocer del asunto, con base en las razones que a continuación se exponen.
El Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar |
Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar |
Afirmó que los presuntos comportamientos punitivos de los uniformados de la Policía no tendrían una nítida relación con el servicio que desempeñaban como miembros de la fuerza pública. Invocó el artículo 221 de la Constitución Política y la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar), artículos 2 y 3, que restringen el alcance de la Justicia Penal Militar a actos relacionados con el servicio, lo cual se ratifica con la cita que realizó a las Sentencias C-358 de 1997, T-806 de 2000 y SU-190 de 2021. |
Manifestó no tener competencia debido a “la calidad que ostentaron los procesados en el acaecimiento de los hechos jurídicamente relevantes en este caso”. Lo anterior, se sustentó con base en los artículos 1°, 2°, 13 y 171 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar).
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28. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación debe analizar si se configuran los elementos del fuero penal militar. En primer lugar, se verifica el elemento subjetivo, ya que, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 30 de junio de 2017, los señores Sidney de Jesús Reyes Rincón y Juan de Dios de Ávila Álzate eran miembros activos de la Policía Nacional, y se encontraban “en turno de vigilancia comunitaria por cuadrantes”[47], según lo establecido por el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar y lo aportado en el expediente allegado a esta corporación[48].
29. En segundo lugar, en el presente asunto no se cumple con el elemento funcional del fuero penal militar. Sin embargo, antes de exponer las razones por las que se llegó a esta conclusión, la Corte reconoce que en esta oportunidad, existen al menos dos versiones que se contradicen sobre los hechos objeto de investigación. Por un lado, está la versión que el fallecimiento de la joven Maestre Márquez se dio en ejercicio de actos relacionados con el servicio policivo y por el otro lado, dentro del expediente hay elementos que sustentan la versión de acuerdo con la cual los agentes de policía obraron en contra del deber de proporcionalidad en sus actuaciones. Si bien esta no es una circunstancia plenamente probada y en cualquier caso deberá ser debatida en el marco del respectivo proceso penal, lo cierto es que el posible uso injustificado y desproporcionado de la fuerza pone en cuestión que las actuaciones de los agentes hayan sido ejecutadas dentro de los parámetros de legalidad.
30. En este sentido, la Sala advierte que el incumplimiento de este elemento se justifica a partir del material probatorio del expediente y la jurisprudencia sobre la materia (ver supra 23), del que se concluye que no es posible afirmar con grado de certeza que la conducta punible endilgada a los uniformados de la Policía Nacional tenga una relación directa, próxima y evidente con el servicio. En concreto, estos son los elementos que se analizaron:
31. Primero. Declaraciones rendidas por las personas a bordo de la motocicleta. De las diligencias de declaración que rindieron las personas que se movilizaban en las dos motocicletas ante el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar[49], la Corte encontró que entre todas estas declaraciones, coinciden de manera preliminar, las siguientes situaciones: (i) la motocicleta en la que iba la joven Maestre Márquez hizo caso omiso a la orden de pare de los uniformados del cuadrante 23; (ii) al parecer, los tripulantes no llevaban consigo armas de fuego o realizaron alguna maniobra intimidante; (iii) el patrullero presuntamente accionó su arma de fuego, luego de que éstos ignoraran su señal; (iii) la menor que iba en medio de la motocicleta fue alcanzada por uno de los proyectiles, lo que le causó la muerte; y (iv) prima facie, los agentes omitieron brindar auxilio a la víctima y se retiraron del lugar de los hechos.
32. Segundo. Indagatoria rendida por los patrulleros investigados. En contraste con lo anterior, los patrulleros investigados por estos hechos, informaron lo siguiente en la diligencia de indagatoria ante el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar. Por un lado, el patrullero Juan de Dios Ávila[50] afirmó que escuchó tres detonaciones, una (1) a lo lejos, y las dos (2) de cerca que hizo su compañero. Ello, por cuanto, mientras ocurrieron los hechos, se encontraba arreglando la motocicleta por una falla mecánica. Señaló que el agente Sidney de Jesús Reyes Rincón estaba encargado de hacer el cierre del área. Agregó que no hubo una omisión de socorro, pues, pese a que intentaron seguirlos, perdieron de vista a los tripulantes y sólo supieron de la menor herida hasta que el cuadrante les informó. Finalmente, señaló que desconoce si se reportó a la central el intercambio de disparos o si se solicitó apoyo y que, en todo caso, él no hizo uso de la fuerza o accionó arma de fuego alguna.
33. Por su parte, el patrullero Sidney de Jesús Reyes Rincón[51] manifestó que los uniformados del cuadrante 10 avisaron que los tripulantes de las motocicletas iban realizando disparos y pidieron el cierre del área. Adujo que, cuando tuvo contacto visual con tales sujetos, les dio una voz de advertencia para que se detuvieran, pero uno de ellos le disparó, razón por la cual tuvo que reaccionar con dos (2) disparos. Agregó que se dirigieron al barrio “el pupo” de Valledupar en búsqueda de la motocicleta que le había disparado, lo cual informó por WhatsApp al cuadrante de esa área. Por último, aseveró que no comunicó por radio del intercambio de disparos, porque éste se le había dañado.
34. Tercero. Declaraciones de los otros miembros de la Policía Nacional involucrados en los hechos materia de investigación. Los uniformados del cuadrante 10, los patrulleros Carlos José Rivero[52] y Raúl de Jesús Bautista Moreno[53] afirmaron que: (i) la motocicleta hizo caso omiso a la orden de pare de los uniformados del cuadrante 10, lo que dio inicio al seguimiento; (ii) los tripulantes no llevaban consigo armas de fuego o realizaron alguna maniobra intimidante en contra de ellos; (iii) con la huida de las motocicletas solicitaron el cierre del área, solicitud que respondió el cuadrante 23; y (iv) no escucharon disparos, pero sí se les informó de una persona herida supuestamente por un proyectil de una patrulla.
35. A su turno, el subteniente Yoneis José Cordero Gonzales[54] indicó que: (i) los miembros del cuadrante 10 informaron del seguimiento a dos (2) motocicletas; (ii) en vista de que la patrulla perdió de vista a los tripulantes, dio la orden de hacer el cierre del área, llamada que atendieron los cuadrantes 21 y 23; (iii) el patrullero Rivero informó que uno de los sujetos de la moto portaba un arma de fuego y había hecho disparos; (iv) se le informó que una mujer había sido herida con un arma de fuego; y (v) acompañó al CTI al lugar de los hechos, en donde se encontró un casquillo de bala 9 mm.
36. Por último, el patrullero Johan Leonardo Duran Calderón[55], encargado del control de armerillo en la estación de Policía de Valledupar, explicó que (i) recibió el armamento de los patrulleros involucrados en la persecución, los miembros de los cuadrantes 10 y 23; y (ii) verificó que una de las armas de fuego tenía lotes distintos a los asignados, situación que no suele suceder y que debe ser reportada de forma inmediata.
37. A partir de los elementos de prueba expuestos y de manera preliminar, la Sala observa que hay dudas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y en consecuencia, incertidumbre sobre el vínculo directo del delito con el servicio. En concreto, (i) no es claro que los tripulantes de la motocicleta hubiesen incurrido en un actuar delictivo como autores o partícipes de algún delito; (ii) tampoco hay información que permita conocer la razón por la que tales sujetos habrían desatendido la orden de detención; y (iii) no existen elementos probatorios en el expediente que permitan concluir que los tripulantes portaban y desenfundaron armas de fuego contra los uniformados de la Policía Nacional o que hicieran algún ademan con éstas, como tampoco es posible inferir que no las portaran. En esa medida, en el expediente aportado a esta corporación, no hay elementos de prueba que expliquen las razones por las cuales la autoridad de policía ejecutó el uso de la fuerza a través de un arma de fuego que culminó con el fallecimiento de la joven Maestre Márquez.
38. Sumado a ello, (iv) el relato de los hechos por parte del patrullero Sidney de Jesús Reyes Rincón no coincide con las versiones rendidas por los otros sujetos involucrados en los hechos, por lo que se mantiene un manto de duda sobre su comportamiento y sobre la existencia o no de un riesgo inminente para su vida e integridad y las de otros agentes. Como se señaló, no aparece registro de que los patrulleros informaran del intercambio de disparos y se acreditó que una de las armas recibidas por parte de los uniformados tenía lotes distintos a los asignados. Lo anterior, ciertamente genera a la Corte una duda razonable respecto a qué impulsó al uniformado a utilizar su arma de fuego en dirección a las personas que tripulaban las motocicletas, ocasionando la muerte de una de ellas, que no fue subsanada con las declaraciones y elementos probatorios aportados en el expediente.
39. Frente a escenarios de duda en el vínculo directo del delito con el servicio, la Sala Plena de la corporación ha determinado que: “el ejercicio de la Jurisdicción Penal Militar implica que esté debidamente demostrado, no solo que el presunto autor es miembro activo de la Fuerza Pública. Debe estar inequívocamente probada, en grado de certeza, la relación directa, inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio. Como se ha observado, de surgir dudas sobre si las circunstancias de hecho en las cuales tuvo lugar el delito y, por lo tanto, sobre si consiste, o no, en un acto del servicio, ellas deben ser resueltas mediante la asignación de la competencia para su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.”[56] (énfasis añadido).
40. En este mismo sentido, en el Auto 476 de 2021, al resolver un conflicto entre el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta y el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de la misma ciudad, la Corte fijó la siguiente regla de decisión: “[a]nte dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio (…) resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria porque, el fuero penal militar consagrado en el art. 221 Superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero”[57]. De igual manera, en el Auto 496 de 2021, esta corporación reiteró: “la Justicia Penal Militar solo conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria”.
41. Con fundamento en tales postulados, y habida cuenta de que en el presente asunto no se cumple con el elemento funcional del fuero penal militar porque existen dudas sobre la relación de causalidad de los hechos con la función de policía, la Sala Plena ordenará remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, en específico, al Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar), para que continúe con el trámite del asunto e informe a los interesados sobre la decisión de la referencia, en aplicación de la regla general de competencia atribuida en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004.
E. Regla de decisión.
42. “Ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria porque, el fuero penal militar consagrado en el art. 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero”[58].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar de Valledupar (Cesar), y el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. En consecuencia, DECLARAR que el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de los señores Sidney de Jesús Reyes Rincón y Juan de Dios de Ávila Álzate le compete al Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-4669 al Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-4669. “C02. Cuaderno Original 2”, “065 Sentencia Competencia.pdf”, p.1-3. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia en este proveído hacen parte del expediente digital CJU-4669, salvo que se anote lo contrario.
[2] Ibidem., pp. 2-3.
[3] Archivo “02 Multimedia Sobre 2”, “02Video Audiencia Concentrada”. El 6 de abril de 2018, el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medidas de aseguramiento. En dicha audiencia se les imputó a Sidney de Jesús Reyes Rincón y a Juan de Dios de Ávila Álzate el delito de homicidio agravado y se les impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión.
[4] Archivo: “C02. Cuaderno Original 2”, “053 Acta Audiencia de Acusación 2018620.pdf”, p. 2.
[5] Ibidem, p. 2.
[6] Ibidem, p. 2.
[7] Ibidem, p. 2.
[8] Archivo: “C02. Cuaderno Original 2”, “065 Sentencia Competencia.pdf”, p. 14.
[9] Ibidem. p. 12.
[10] Archivo: “C02. Cuaderno Original 2”, “072 Auto Ordena Remitir Jurisdicción Militar.pdf”.
[11] Archivo: “C07. Cuaderno Original 7”, “044 Auto Resuelve Situación Jurídica.pdf”, p. 46.
[12] Archivo: “C07. Cuaderno Original 7”, “049 Apelación Auto que Resuelve Situación.pdf”.
[13] Archivo: “C07. Cuaderno Original 7”, “048 Recurso Reposición Subsidio Apelación.pdf”.
[14] Archivo: “C08. Cuaderno Original 8”, “086 Decisión Resolvió Apelación Decreta Nulidad.pdf”, p. 32.
[15] Archivo: “C09. Cuaderno Original 9”, “042 Conflicto Negativo Compentencia.pdf”, p. 26.
[16] Ibidem., pp. 23-24.
[17] Ibidem., p. 31.
[18] Archivo: “C09. Cuaderno Original 9”, “064 Informe Secretarial.pdf”.
[19] Corte Constitucional, auto 1056 de 2023.
[20] Archivo: “C09. Cuaderno Original 9”, “071 Auto Remisión Competencia.pdf”, p. 43.
[21] Archivo: “C02 Juzgado 02 Penal Circuito Conocimiento”, “015 Auto Conflicto Competencia.pdf”.
[22] Archivo: “CJU0004669 CC”, “03CJU-5669 Constancia de Reparto.pdf”
[23] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[24] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[25] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[26] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[27] “Artículo 1º. Fuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.
[28] “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. // “Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”.
[29] Véase, por ejemplo, las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C-084 de 2016, C-372 de 216 y SU-190 de 2021.
[30] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016.
[31] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.
[32] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.
[33] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016.
[34] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997.
[35] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016.
[36] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precisó que “[s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la actividad en sí misma y objetivamente considerada”.
[37] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-084 de 2016.
[38] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla guarda correspondencia con el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010.
[39] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.
[40] El artículo 166 de ese Código reguló esencialmente las hipótesis y las condiciones en las cuales es legítimo el uso de la fuerza policial, en una forma que en general orienta la aplicación de los citados principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad, así: “ARTÍCULO 166. Uso de la fuerza. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley. // El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos: 1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas. //2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia. // 3. Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave. // 4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública. // 5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos. // PARÁGRAFO 1. El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes”.
[41] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 21 de mayo de 2014. Rad. No. 110010102000201401079 00.
[42] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional. Providencia del 8 de mayo de 2013. Radicación No. 110010102000201300526 00.
[43] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional. Providencia del 20 de marzo de 2013. Radicación No. 110010102000201300060 00.
[44] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de abril de 2017. SP5104-2017. Radicación No. 40282.
[45] Ibidem.
[46] Ibidem.
[47] Archivo: “C09. Cuaderno Original 9”, “072 Auto Remisión Compentencia.pdf”, p. 24.
[48] En particular, la Sala advirtió las resoluciones 0228 del 30 de agosto de 2017 y 0118 del 7 de mayo de 2018 proferidas por el departamento de Policía del Cesar y mediante las cuales se retiró del servicio a los investigados. Por un lado, se observó que el señor Reyes Rincón se encontraba vinculado a la institución en calidad de patrullero desde la Resolución No 03649 del 28 de agosto de 2008. Por el otro lado, el señor Ávila Álzate se encontraba vinculado en calidad de patrullero desde 2007, conforme a la Resolución No. 04604 de diciembre de ese año.
[49] Archivo: “C06. Cuaderno Original 6”, “014 Diligencia Manuel Rodríguez Peña.pdf”. Archivo: “C06. Cuaderno Original 6”, “015 Diligencia Laura Martínez Madarriga.pdf”. Archivo: “C06. Cuaderno Original 6”, “016 Diligencia Andrés Villamizar Martínez.pdf”.
[50] Archivo: “C06. Cuaderno Original 6”, “066 Diligencia Indagatoria Juan Ávila Alzate.pdf”.
[51] Archivo: “C06. Cuaderno Original 6”, “068 Diligencia Indagatoria Sidney Reyes Rincon.pdf”.
[52] Archivo: “C06. Cuaderno Original 6”, “019 Diligencia Indagatoria Carlos Rivero Caballero.pdf”.
[53] Archivo: “C06. Cuaderno Original 6”, “022 Diligencia Indagatoria Raúl Bautista Moreno.pdf”.
[54] Archivo: “C06. Cuaderno Original 6”, “024 Diligencia Declaración Yoneis Cordero Gonzalez.pdf”.
[55] Archivo: “C07. Cuaderno Original 7”, “009 Diligencia Declaración Johan Duran Calderon.pdf”.
[56] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021.
[57] Esta regla de decisión fue reiterada en el Auto 704 de 2021 y Auto 989 de 2022.
[58] Regla del auto 476 de 2021.