A762-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-762/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
Las controversias que se susciten por autorizaciones que otorguen los inspectores de trabajo sobre la terminación de contratos laborales de trabajadores privados que estén en condición de fuero de salud o discapacidad, son de competencia del juez ordinario laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 762 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5199.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Nelson Ismael Rodríguez Villalba por medio de apoderada judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] en contra del Ministerio del Trabajo con el fin de: (i) declarar la nulidad de la resolución 3578 de 2021 por medio de la cual el Ministerio del Trabajo autorizó a Transmasivo S.A. el despido del demandante y también declarar la nulidad de las resoluciones 1616 y 3202 de 2022, en las que se resolvió autorizar el despido de los trabajadores con estabilidad laboral por razones de salud; (ii) a título de restablecimiento del derecho, declarar que la terminación del contrato del señor Rodríguez Villalba realizada por Transmasivo S.A., es ineficaz y viola el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST); (iii) ordenar al Ministerio del Trabajo el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); y (iv) reconocer los intereses sobre los valores debidos y reintegrados retroactivamente, el pago de valores y actualización con el interés moratorio por parte del Ministerio del Trabajo[2].
2. La apoderada del señor Rodríguez Villalba señaló en la demanda que su representado trabajó en Transmasivo S.A. desde el 13 de noviembre de 2008 hasta el 5 de agosto de 2022[3], después de que el Ministerio del Trabajo confirmara la autorización de su despido en razón a que Transmasivo S.A. finalizó operaciones el 30 de noviembre de 2019 y no podía seguir desarrollando su objeto social, que consistía en el transporte masivo de pasajeros, impidiéndole continuar con los contratos de todos sus trabajadores. Por tal motivo, la unidad de investigaciones especiales mediante resolución 3578 de 2021 resolvió autorizar a Transmasivo S.A. el despido de 39 trabajadores con estabilidad laboral reforzada por razones de salud, dentro de los cuales se encontraba el demandante[4].
3. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien declaró su falta de competencia mediante auto del 28 de marzo de 2023[5]. Indicó que el demandante firmó contrato individual de trabajo a término fijo con el empleador Transmasivo S.A. desde el 13 de noviembre de 2008 en el cargo de operador de bus articulado y este fue modificado a un contrato a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2010. Por lo anterior, el juzgado consideró que la naturaleza de la controversia giró en torno al reintegro de su cargo y al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, asunto que le corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con los artículos 104 y 168 del CPACA y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS)[6].
4. En consecuencia, el asunto fue remitido al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 2 de febrero de 2024[7], declaró su falta de competencia y promovió conflicto negativo de jurisdicción. El juzgado fundamentó su decisión argumentando que no se trataba de una controversia originada directa o indirectamente con el contrato de trabajo, sino que era un conflicto suscitado con la expedición de actos administrativos por parte de una autoridad pública, por la cual se persigue la nulidad de un acto específico, como lo son las resoluciones 3578 de 2021, 1616 y 3202 de 2022, motivo por el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de estos asuntos. Como fundamento, referenció el artículo 2 del CPTSS y el auto 438 de 2022 de esta Corporación[8].
5. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 9 de febrero de 2024[9], repartido a la magistrada ponente el 16 de febrero de 2024[10] y allegado al despacho el 20 de febrero de 2024[11].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[12].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].
8. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. Se cumple el presupuesto subjetivo, pues dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones manifiestan la falta de competencia para conocer el asunto. En este caso, el conflicto se suscita entre el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá que pertenece a la jurisdicción ordinaria.
10. El presupuesto objetivo también se encuentra satisfecho, toda vez que, se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso en el que se tramita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio del Trabajo, en el que se pretende la nulidad de las resoluciones 3578 de 2021 y de las resoluciones 1616 y 3202 de 2022, mediante las cuales se autorizó la terminación del vínculo de trabajo del demandante y, en consecuencia, se declare que la terminación del contrato es ineficaz.
11. Por último, se satisface también el presupuesto normativo como quiera que las autoridades judiciales hicieron referencia a fundamentos de índole legal y jurisprudencial a partir de los cuales, a su juicio, resultaba posible sustentar su ausencia de competencia (ver párrafos 3 y 4).
La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en demandas promovidas contra las decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, respecto de la autorización en la terminación de contratos laborales de personas en condición de discapacidad del sector privado. Reiteración de jurisprudencia
12. La Corte Constitucional estableció en el auto 600 de 2022 que las demandas que cuestionan la autorización que otorgue el Ministerio del Trabajo en relación con la terminación de contratos laborales respecto de personas con fuero de salud son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[15]. En esa oportunidad, la Corporación resolvió un conflicto de competencia relacionado con una acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por una trabajadora particular en situación de discapacidad, que pretendía revocar la decisión mediante la cual, el Ministerio del Trabajo autorizó al empleador su despido y, además, pretendía que se ordenara su reintegro[16]. En la providencia se señaló que:
(...) las decisiones que adoptan los Inspectores de Trabajo y la Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo, cuando deciden sobre las autorizaciones sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores se encuentran en condición de discapacidad, el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, dado que la fundamentación legal, lleva a determinar que los pronunciamientos de estos funcionarios públicos son una presunción de despido con justa causa, el cual puede ser controvertido ante el juez de conocimiento correspondiente.
13. Esta Corporación llegó a esa conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 485 y 486 del CST, los artículos 1 y 7 de la ley 1610 de 2013, el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y la sentencia C-200 de 2019[17]. Esta última señaló que:
la intervención del inspector no desplaza al juez, quien puede asumir, cuando corresponda, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente hubo la justa causa invocada por el empleador. Efectivamente, si el inspector del trabajo otorga el permiso, este constituye una presunción de la existencia de un despido justo, pero se trata de una presunción que puede ser desvirtuada ante el juez correspondiente.
14. Así las cosas, cuando el despido con presunción de justa causa verse sobre la vinculación laboral de un trabajador privado, el juez competente para conocer del asunto será el juez laboral.
Caso concreto
15. Las autoridades judiciales involucradas plantearon conflicto negativo de jurisdicciones para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Nelson Ismael Rodríguez Villalba contra el Ministerio del Trabajo, mediante la cual busca que se declare la nulidad de la resolución 3578 de 2021, con la que el Ministerio del Trabajo autorizó a Transmasivo S.A. el despido del demandante, además de declarar la nulidad de las resoluciones 1616 y 3202 de 2022, en las que se resolvió autorizar el despido de los trabajadores con estabilidad laboral por razones de salud y las declare ineficaces.
16. De acuerdo con lo dispuesto en el auto 600 de 2022 de esta Corporación, el asunto lo debe conocer la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Teniendo en cuenta que, el presente conflicto se origina de un contrato laboral del sector privado, la responsabilidad está en cabeza del juez ordinario laboral, quién tiene la competencia para analizar la presunción de despido justo otorgado por el Ministerio del Trabajo, así como un posible pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir si se logra demostrar la configuración de un despido sin justa causa.
17. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-5199 al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá para que inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.
Regla de decisión: Las controversias que se susciten por autorizaciones que otorguen los inspectores de trabajo sobre la terminación de contratos laborales de trabajadores privados que estén en condición de fuero de salud o discapacidad, son de competencia del juez ordinario laboral.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5199 al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referencia y para que se comunique la decisión al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5199, documento “01Demanada.pdf”, p.1.
[2] Ibídem, p. 8 y 9.
[3] Ibídem, p.1-8.
[4] Ibídem, p.7.
[5] Expediente digital CJU-5199, documento “05AutoRemiteJurisdicciónOrdinaria.pdf”.
[6] Ibídem.
[7] Expediente digital CJU-5199, documento “08Rechazademanda.pdf”.
[8] Ibídem.
[9] Expediente digital CJU-5199, documento “02CJU-5199 Correo Remisorio.pdf”.
[10] Expediente digital CJU-5199, documento “03CJU-5199 Constancia de Reparto.pdf”.
[11] Ibídem.
[12] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[13] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[14] Auto 155 de 2019.
[15] Auto 600 de 2022. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[16] Ibídem.
[17] Sentencia C-200 de 2019. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.