A765-24


 

 

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Auto A-765/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 765 de 2024

 

 

                                                       Referencia: Expediente CJU-5221

 

                                                                Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Buenaventura.

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP – presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la señora María de Jesús Naboyan Micolta, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No 14013 del 3 de mayo de 1989, mediante la cual la extinta Empresa Puertos de Colombia, reconoció pensión de jubilación convencional a favor del señor Marco Antonio Rodríguez Rentería, la Resolución No 3380 del 7 de julio de 1993, por medio de la cual la misma empresa reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Rodríguez Rentería a favor de la señora Naboyan Micolta, en calidad de compañera permanente, y la Resolución No 1308 del 5 de septiembre de 2008, mediante la cual la extinta Empresa Puertos de Colombia acrece la pensión de sobrevivientes a favor de la demandada en un 100%[1].

 

2.                 Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, el cual, mediante auto del 23 de noviembre de 2021, resolvió declarar falta de jurisdicción, por considerar que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social CPTSS, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conocer del presente asunto, en razón a que, la naturaleza de los actos administrativos no determina la competencia, y que en este caso, se fija por las labores desarrolladas por el causante, las cuales, a su juicio, correspondían a las de un trabajador oficial[2]. Por lo anterior, ordeno la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Buenaventura (reparto).

 

3.                 Efectuado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el cual, mediante auto del 7 de febrero de 2024 resolvió declarar falta de jurisdicción para conocer del asunto y proponer conflicto negativo de jurisdicciones, fundamentando su decisión en que, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del caso concreto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que esta corporación ha establecido, que corresponde a la mencionada jurisdicción la competencia exclusiva para conocer de las acciones de lesividad, incluso en los eventos en los que la administración demanda actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social[3]. En consecuencia, ordeno la remisión del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

4.                 El 8 de marzo de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 12 de marzo de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[4].

 

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

6.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7.                 En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda presentada por la UGPP para que se declare la nulidad de las Resoluciones No 14013 del 3 de mayo de 1989, No 3380 del 7 de julio de 1993, y la Resolución No 1308 del 5 de septiembre de 2008-presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

 

Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteración de los Autos 316 de 2021 y 840 de 2021

 

8.                 Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[9], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador, en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos[10]. Incluso cuando el acto administrativo verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”.[11]

 

9.                 Posteriormente, en el Auto 840 de 2021[12], la Corte Constitucional determinó que la anterior regla de decisión también resultaba aplicable a “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.” Lo anterior, por cuanto “la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad.” Ello implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada.” Bajo esa perspectiva la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad.

 

Caso concreto

 

10.             La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura), de acuerdo con los presupuestos subjetivoobjetivo y normativo analizados en los numerales 2 y 3 de esta providencia.

 

11.             En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la UGPP con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resoluciones No 14013 del 3 de mayo de 1989, No 3380 del 7 de julio de 1993, y la Resolución No 1308 del 5 de septiembre de 2008, por medio de las cuales se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María de Jesús Naboyan Micolta.

 

12.             Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 2021, así como en el Auto 840 de 2021 y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por la UGPP se trata de una “acción de lesividad”[13], cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Empresa Puertos de Colombia, entidad pública liquidada a la que la UGPP subrogó en sus derechos y obligaciones[14]. Por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

 

13.             En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura es la autoridad competente para conocer la demanda que motivó el presente conflicto de jurisdicción. De esta manera, remitirá el expediente a esta autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

 

III.                       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura conocer de la demanda promovida por Colpensiones.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5221 al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 5221. Archivo.003AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf

[2] Ibidem.

[3] ExpedienteDigital CJU 5221. Archivo 014AutoConflictoComepetenciapdf

[4] ExpedienteDigital CJU 5221. Archivo 03CJU-5221 Constancia de Reparto.pdf 

[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Corte Constitucional, Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.

[10] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[11] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos'''.

[12] En este auto se fijó la siguiente regla: “Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.

[13] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

[14] Según lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011 “A partir del 1 de diciembre de 2011, la UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia”.