A766-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-766/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en relación con la prestación propia del servicio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Auto 766 de 2024

 

Referencia: CJU-5228

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial del Cauca (DECAU) 

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

         

AUTO

 

 I.            ANTECEDENTES

 

1.                 Antecedentes de la causa judicial. De acuerdo con la noticia criminal FP-J-2, el 19 de enero de 2019, la Policía Nacional fue informada sobre el robo de una motocicleta en la ciudad de Popayán[1]. Ante esta situación, Johan Esteban Caicedo Bermúdez, quien en ese momento desempeñaba el cargo de Auxiliar bachiller de Policía en la Estación de Carabineros y Guías Caninos de esa ciudad, junto con el subintendente Pedro Guatapo Jiménez, se dirigieron a la ubicación donde presuntamente ocurrieron los hechos con el propósito de identificar y detener a los responsables del delito[2]. En el operativo los agentes de la policía se encontraron con José Rodolfo Sánchez Sánchez y su primo Wilinton Mauricio Rivera Sánchez, a quienes les indicaron que se detuvieran ya que estaban transportándose en una motocicleta similar a la que fue robada. Sin embargo, Sánchez Sánchez, quien se encontraba manejando la motocicleta, no obedeció la orden de detenerse. Ante esta situación, el Auxiliar Bachiller Johan Esteban Caicedo presuntamente disparó dos veces en contra del señor Sánchez Sánchez con el objetivo de detener la marcha de la motocicleta[3]. La Fiscalía General de la Nación afirmó que, como resultado de uno de estos disparos, José Rodolfo Sánchez perdió la vida[4].

 

2.                 Acusación y solicitud de remisión del expediente. El 6 de febrero de 2020, la Fiscalía 4 Unidad de Vida - Seccional Cauca presentó escrito de acusación en contra de Johan Esteban Caicedo Bermúdez por la presunta comisión del delito de homicidio[5]. El 11 de febrero de 2020, el Juez 183 de Instrucción Penal Militar y Policial del Cauca solicitó a la Fiscalía 04 Unidad de Vida - Seccional Cauca la remisión completa del expediente[6].  El juez argumentó que los hechos investigados estaban relacionados con el servicio policial y, por lo tanto, eran de su competencia. De este modo, el Juez 183 de Instrucción Penal Militar y Policial del Cauca inició la correspondiente investigación por el delito de homicidio[7].

 

3.                 Solicitud de audiencia de formulación de cargos. El 18 de enero de 2021 la Fiscalía le solicitó al Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán programar la audiencia de formulación de cargos que estaba programada para el 15 de febrero del mismo año[8]. Sin embargo, el 25 de enero de 2021, el Juez Cuarto Penal Municipal de Garantías de Popayán decidió reprogramar la audiencia debido a que no fue posible la notificación del indiciado[9]. El 16 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Popayán decidió no volver a reprogramar la audiencia de formulación de cargos[10]. Esto, porque “la delegada de la Fiscalía […] ha expresado su deseo de retirar su solicitud de audiencia de formulación de imputación”[11].

 

4.                 Primer conflicto de jurisdicción. El 19 de abril de 2021, la Fiscalía solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver un conflicto de competencias. Discrepaba con el argumento del Juez 183 de Instrucción Penal Militar porque, a su juicio, este sostuvo que la muerte del señor José Rodolfo Sánchez estaba directamente vinculada a un acto de servicio, pero no proporcionó más detalles al respecto[12].

 

5.                 En todo caso, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 19 de mayo de 2021. Posteriormente, el 3 de febrero de 2022, esta Corporación dictó el auto 117 de 2022 mediante el cual se declaró inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones al no encontrar satisfecho el presupuesto subjetivo. Lo anterior, ya que la Fiscalía General de la Nación solo puede plantear directamente dicho conflicto en situaciones donde la conducta investigada constituya una grave violación a los Derechos Humanos como crímenes de genocidio, lesa humanidad o crímenes de guerra. Sin embargo, tras analizar las circunstancias del caso, la Corte en esa oportunidad no encontró evidencia suficiente de que el homicidio en cuestión se encuadrara en esta categoría.

 

6.                 Audiencia preliminar de competencia y segundo conflicto de jurisdicciones. El expediente fue devuelto a la Fiscalía 04 Unidad de Vida - Seccional Cauca y se ordenó comunicarle al Juez 183 de Instrucción Penal Militar la decisión del auto 117 de 2022. El 22 de enero de 2024, el Juez 183 de Instrucción Penal Militar solicitó audiencia preliminar con el fin de definir la jurisdicción competente para conocer el asunto sub examine. El 15 de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia preliminar de cambio de jurisdicción por competencia. En dicha diligencia, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías propuso conflicto positivo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

7.                 El Juez 183 de Instrucción Penal Militar del Cauca consideró que el asunto le correspondía, debido a que los hechos ocurrieron “durante una intervención en la que los implicados estaban en servicio activo”, lo cual se ajusta al artículo 221 de la Constitución Política que establece la competencia de la justicia penal militar para investigar y juzgar conductas punibles cometidas por miembros de la Fuerza Pública en tales circunstancias. Además, indicó que la investigación “se está llevando a cabo tanto en la Justicia Ordinaria como en la Justicia Penal Militar, lo que indica concurrencia de competencias” y el caso implica a miembros de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo así con los requisitos subjetivos y funcionales para la competencia de la justicia penal militar. Por lo tanto, solicitó que el caso sea asignado a dicha jurisdicción[13].

 

8.                 Por su parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías consideró que tiene competencia para conocer del caso por las siguientes razones: (i) el agente involucrado estaba cumpliendo funciones dentro de la fuerza pública al momento de los hechos, lo que satisface el requisito subjetivo; (ii) existió una controversia entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar sobre la competencia del caso, lo que cumple con el requisito objetivo; (iii) si bien la conducta del acusado podría estar relacionada con sus funciones, se observa que hubo una falta de protocolos en el retén y la señal de pare, lo que sugiere un actuar desmedido por parte del Auxiliar Bachiller. Además, destacó que la competencia de la justicia penal militar es una excepción a la regla general de que la Fiscalía General de la Nación es competente para conocer de los delitos.

 

9.                 Trámite en la Corte Constitucional. El 8 de marzo de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 12 de marzo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[14].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2.       Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

11.             La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar del Cauca, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal adelantado en contra de Johan Esteban Caicedo por la presunta comisión del delito de homicidio. Para dicho efecto, en primer lugar, la Sala Plena verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia excepcional de la justicia penal militar y policial y el fuero penal militar (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).  

 

3.       Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

12.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configure es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [17].

Objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18].

Normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

 

13.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

13.1.     Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar del Cauca[20].

13.2.     Satisface el presupuesto objetivo puesto que el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal en contra de Johan Esteban Caicedo por el presunto delito de homicidio

13.3.     Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 7 y 8 supra).  

 

4.       El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial[21]

 

14.             La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamente constituyen un delito, por regla general, corresponde a las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[22]. No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”[23], cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[24]. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[25]. De allí que, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[26].

 

15.             Por lo anterior, el ordenamiento jurídico reconoce a los miembros de la Fuerza Pública un fuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen (i) cuando se encuentran en servicio activo y (ii) tienen relación directa con el servicio[27]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales.

 

16.             La competencia de la justicia penal militar y policial “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional– y de la policía nacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica–”[28]. Por ello, dicha competencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuando concurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de ella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cual supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio.

 

17.             Una conducta delictiva cumple con el elemento funcional si “el hecho punible [surge] como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[29]. En este sentido, el hecho debe suponer un vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio. La Sala Plena corrobora ese vínculo cuando el agente de la Fuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que, no obstante, tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial”[30]. La actuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”[31]. De manera que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que el agente cometió el presunto delito[32].

 

18.             El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[33]. Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, la justicia ordinaria deberá conocer del proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justicia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[34], porque estas jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.

 

19.             La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[35], al igual que, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[36] y, recientemente, la Sala Plena en el ejercicio de la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[37], han acogido las anteriores reglas jurisprudenciales.

 

20.             Regla de decisión. De conformidad con lo expuesto, para que la justicia penal militar y policial conozca sobre un asunto es necesario que la presunta acción u omisión: (i) sea cometida por un miembro de la Fuerza Pública cuando este estaba en servicio activo y (ii) tenga relación directa, próxima y evidente con las facultades que la Constitución y la ley asignan a las fuerzas militares o policiales, esto es, que mantenga un vínculo directo con la función propia o la misión de la institución. Por ello, “[c]uando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[38]. En estos casos, “al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”[39].

 

5.       Caso Concreto

 

21.             La jurisdicción penal militar es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar del Cauca es la autoridad competente para conocer de la investigación penal adelantada en contra de Johan Esteban Caicedo Bermúdez. Esto, porque el caso cumple el factor subjetivo teniendo en cuenta que el indiciado estaba en servicio activo al momento de cometer la conducta. Además, cumple el presupuesto funcional porque los elementos materiales probatorios disponibles en el proceso permiten advertir de forma clara una relación directa, próxima y evidente entre el delito investigado y el servicio policial.

 

5.1.     Examen del elemento subjetivo

 

22.             El proceso penal en contra de Johan Esteban Caicedo Bermúdez está relacionado con la presunta comisión del delito de homicidio. De conformidad con los elementos materiales probatorios recolectados, el indiciado pertenece a la Policía Nacional. El expediente cuenta con copia de (i) la Resolución N° 080 de 2 de mayo de 2018, por medio de la cual el indiciado fue nombrado como Auxiliar de Policía perteneciente a la Escuela de Policía Simón Bolívar[40] y (ii) la minuta de servicios de vigilancia de la Estación de Policía de Popayán Sur – CAI 10 Lomas de Granada[41]. En este último documento se advierte que el procesado estaba en turno de vigilancia en esa estación el 19 de enero de 2019 y prestó “su servicio en la jurisdicción 29, para segundo y cuarto primer turno”[42]. Por lo tanto, la Sala constata que, para el momento de los hechos objeto de investigación, el indiciado era miembro activo de la Policía Nacional. Por lo tanto, se acredita el elemento subjetivo del fuero penal militar.

 

5.2.     Examen del elemento funcional

 

23.             La Sala reitera que el ámbito del fuero penal militar tiene una interpretación restrictiva. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que la justicia penal militar sólo conocerá de los delitos presuntamente cometidos en una relación próxima, directa y evidente con el servicio[43]. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido algunos criterios para determinar si procede la activación del fuero penal militar. Sobre el nexo entre los hechos investigados y la prestación del servicio, esa Corporación ha decantado varios lineamientos que exigen verificar que la conducta: (i) ocurrió en el cumplimiento de una labor encargada a la Fuerza Pública; y (ii) tiene un vínculo directo y claro con la actividad del servicio porque podrían constituir una extralimitación, desvío o exceso en el ejercicio de sus funciones[44]. Esas situaciones deben verificarse claramente a partir de las pruebas obrantes en el proceso[45].

 

24.             Lo expuesto, significa que, para estudiar la acreditación del elemento funcional, es indispensable analizar de forma integral los elementos materiales probatorios disponibles en el expediente. Esta valoración no constituye un pronunciamiento de fondo sobre el caso objeto de controversia. Por el contrario, responde a una evaluación de los hechos investigados para establecer si están o no relacionados con la prestación del servicio de los miembros de la Fuerza Pública, únicamente para efectos de determinar la jurisdicción competente. En consecuencia, a continuación, la Sala verificará si los hechos objeto de investigación tienen una relación directa, próxima y evidente con la prestación del servicio.

 

25.             Los hechos objeto de investigación ocurrieron durante el ejercicio de una función legal asignada al indiciado. La actividad policial está regida por la Constitución, la ley y los derechos humanos. El artículo 218 superior[46] establece que el propósito principal de la Policía Nacional es mantener las condiciones necesarias para que los residentes del país convivan en paz y ejerzan sus derechos y libertades públicas. En esa misma línea, el artículo 1° de la Ley 62 de 1993[47] señala que dicha institución es la encargada de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. También, asegura el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La misma normativa señala que la actividad de este cuerpo armado está destinada a proteger los derechos fundamentales tal y como está contenido en la Carta y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por Colombia.

 

26.             Asimismo, el artículo 19 de la misma ley prevé las funciones generales de la Policía Nacional, entre las cuales se encuentran: (i) prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas; y (ii) ejercer, de manera permanente, las funciones preventivas de la comisión de hechos punibles y de coordinación penitenciaria. Por su parte, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 prevé el procedimiento por medio del cual la autoridad policial de tránsito puede imponer un comparendo. Para tales efectos, el agente de policía “ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo”. En este mismo sentido, el artículo 160 de la Ley 1801 de 2016 le otorga la competencia al “personal uniformado de la Policía Nacional [para] efectuar el registro de medios de transporte[48] públicos o privados” para, entre otras, “establecer la identidad de los ocupantes y adelantar el registro de las personas que ocupan el medio y sus bienes”.

 

27.             En el presente asunto, la Sala advierte que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, el procesado se encontraba en ejercicio de sus funciones al momento de la ocurrencia del presunto delito. Específicamente, se encontraba en ejercicio de las funciones preventivas de la comisión de hechos punibles. Esto, por las razones que se desarrollarán a continuación.

 

28.             El señor Johan Esteban Caicedo Bermúdez se encontraba en servicio activo el día de la ocurrencia de los hechos. Mediante comunicación oficial No. S-2019-008305-MEPOY, el capitán Carlos Andrés Hernando Montoya Aguirre, Jefe Grupo de Policía Carabineros y Guías Caninos de la Metropolitana de Popayán, informó que “una vez verificado el libro de minuta de servicio se pudo establecer que el señor Auxiliar de Policía Johan Esteban Caicedo Bermúdez, […] para el día 19 de enero de 2019 se encontraba realizando cuarto primer turno de seguridad en las instalaciones del Grupo de Carabineros y Guías Caninos ubicado en el Kilómetro 6 variante Sur Vereda Morinda, el cual inició a las 22:00 horas del día 18 de enero hasta las 7:00 horas del día 19 de enero”[49].

 

29.             Por otro lado, mediante comunicación oficial No. S-2019-002322-COSEC-GUCAR del 19 de enero de 2019, el Subintendente Pedro Guatapo Jiménez —quien se encontraba como Jefe de Seguridad para la fecha– manifestó que “siendo las 05:10 horas, aproximadamente, la central de radio alerta a las unidades más cercanas donde minutos antes se había presentado un hurto a una motocicleta con arma de fuego en el sector donde se ubica el establecimiento de razón social conocido como ‘el fogón de mi abuela’, informando que dos delincuentes se desplazaban en una motocicleta color negro según información suministrada por las víctimas, modulándole a la central de radios que se desplazaba en compañía del Auxiliar de Policía [Caicedo Bermúdez] hacia la entrada del lote Morinda, quedando la central de radio enterada. Mencionada actividad de acuerdo a lo ordenado por el comando de la Policía Metropolitana de Popayán donde se notifica los puntos a reaccionar frente a la activación del plan candado para reaccionar frente a los hechos que atenten en contra de la convivencia y seguridad ciudadana”[50].

 

30.             De este modo, la Sala constata que Johan Esteban Caicedo Bermúdez se encontraba en el ejercicio de sus funciones cuando se percató de que José Rodolfo Sánchez Sánchez estaba manejando una motocicleta con características similares a la que habían hurtado. En efecto, prima facie, la Sala evidencia que Johan Esteban Caicedo Bermúdez y Pedro Guatapo Jiménez se encontraban en ejercicio de una función legal en el momento en el que le solicitan a José Rodolfo Sánchez Sánchez y Wilinton Mauricio Rivera Sánchez detenerse en la motocicleta en que se transportaban para verificar que no fuera la que había sido reportada como hurtada.

 

31.             Los elementos materiales probatorios recaudados permiten evidenciar un vínculo directo y claro de los hechos investigados con la actividad del servicio porque podrían constituir una extralimitación, desvío o exceso en el ejercicio de funciones policiales. Los elementos materiales probatorios recaudados permiten concluir que los hechos investigados tienen una relación directa, próxima y evidente con el servicio policial. Para evidenciarlo, la Sala presentará un recuento de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente y que permiten establecer el mencionado vínculo con la actividad del servicio. Asimismo, identificará los motivos por los cuales podría constituirse una extralimitación, desvío o exceso en el ejercicio de las funciones policivas.

 

31.1.     Informe de entrevista al querellante - Wilinton Mauricio Rivera Sánchez[51]. El 19 de enero de 2019, en el marco de una entrevista policial, el querellante Rivera Sánchez manifestó que al momento de los hechos se encontraba en calidad de parrillero y su primo, el señor José Rodolfo Sánchez Sánchez, se encontraba manejando la motocicleta. El señor Rivera Sánchez narró lo siguiente: “le pedí el favor a mi primo para que me llevara hasta el parqueadero las palmas en el hueco a sacar un vehículo que yo manejo, nosotros salimos de la casa ubicada en el barrio la primavera, cogimos la variante norte sur, cuando íbamos bajando por el sector donde quedan los carabineros antes de llegar al puente del río Cauca, en ese sitio observe a dos tipos que nos hicieron señales de pare, eran dos policías que no tenían conos, ni señales, estos policías estaban a pie, no sé por qué mi primo no quiso parar los esquivo, en ese momento sentí que le pegaron un disparo al pavimento, cuando pasamos sentí un disparo que me impactó en el hombro, en ese momento mi primo perdió el equilibrio de la moto y nos fuimos contra una cuneta, luego de la caída yo me levanté y mi primo estaba en el piso tirado, yo lo llame pero no respondió”.

31.2.     Entrevista a la persona que denunció el robo de la motocicleta[52]. El 19 de enero de 2019, funcionarios de policía judicial le realizaron una entrevista al señor Flavio Salcedo Mosquera, víctima del robo de la motocicleta. El señor Salcedo Mosquera narró lo siguiente: “salí a trabajar aproximadamente 15 minutos para las cinco de la mañana como mototaxista, en la panadería maxipan que queda en la variante sur recogí a un señor como pasajero, me dijo que iba para un caserío Navarra que queda al frente del fogón de la abuela por la variante entonces cuando íbamos llegando al Fogón de la Abuela ahí me cerraron el paso dos tipos en una moto me sacaron un revólver me intimidaron con el arma y me dijeron que me bajara de la moto y ahí mismo llegaron otros dos tipos con arma de fuego que me dijeron que me bajara de la moto. Ya ahí me bajé de la moto y se la llevaron […] yo me quedé ahí con el pasajero y en ese momento el pasajero de nombre Orlando Guevara Suárez llamó desde su celular a la policía […] ahí llegamos donde un policía y le dijimos que nos habían robado la moto y él me dijo que me asomara más arriba a ver si esa era la moto, entonces fuimos a asomar más arriba y vi una moto en el piso, un tipo muerto y otro que el parecer estaba herido, le vi la placa a la moto y le dije al policía que no era la mía, me preguntaron que si eran ellos los que me habían robado y yo les dije que la verdad no los había visto”.

31.3.     Informe de novedad – Subintendente Pedro Guatapo Jiménez[53]. El subintendente Guatapo Jiménez, en su informe de novedad, afirmó: “hay una consigna interna que debemos reaccionar al frente de la base de carabineros y guías caninos por tal motivo se reacciona, al llegar a la vía se observa que baja de sentido norte a sur una motocicleta contra nosotros donde reacciono de inmediato hacia a la zona verde para así evitar ser atropellado, en ese instante reacciona el señor Auxiliar de Policía, no contra su humanidad, sino como una alerta accionando su arma de fuego que fue algo rápido y observo que la motocicleta en donde van dos ciudadanos van de lado a lado hasta quedar en la zona verde fuera del lado derecho de la vía sentido norte-sur, corremos de inmediato al lugar donde caen, observo que uno de los señores tenía la cabeza en el borde del pavimento sangrando y el otro gritaba que lo auxiliáramos, solicité a la central de radio ambulancia de urgencia y en ese instante llegan las víctimas del hurto de la motocicleta a verificar si eran ellos o no”.

31.4.     Comunicación oficial No. S- S-2019-002322-COSEC-GUCAR[54]. En esta comunicación, el Subintendente Guatapo Jiménez, quien era el Jefe de Seguridad para la fecha, narró que el 19 de enero de 2019: “siendo las 05:10 horas, aproximadamente, la central de radio alerta a las unidades más cercanas donde minutos antes se había presentado un hurto a una motocicleta con arma de fuego en el sector donde se ubica el establecimiento de razón social conocido como ‘el fogón de mi abuela’, informando que dos delincuentes se desplazaban en una motocicleta color negro según información suministrada por las víctimas, modulándole a la central de radios que se desplazaba en compañía del Auxiliar de Policía [Caicedo Bermúdez] hacia la entrada del lote Morinda, quedando la central de radio enterada. Mencionada actividad de acuerdo a lo ordenado por el comando de la Policía Metropolitana de Popayán donde se notifica los puntos a reaccionar frente a la activación del plan candado para reaccionar frente a los hechos que atenten en contra de la convivencia y seguridad ciudadana. Por lo que por la premura de la situación no emplea[mos] los elementos necesarios para el servicio (conos, señal de pare, chaleco reflectivo, ETC) para llevar a cabo la mencionada actividad”[55].

 

32.             Para la Sala, los elementos materiales probatorios recolectados permiten advertir que los hechos objeto de investigación tienen un vínculo directo y claro con la actividad del servicio y podrían constituir una extralimitación, desvío o exceso en el ejercicio de sus funciones.

 

33.             En el caso sub examine no se desvirtúa el vínculo entre el hecho y el servicio. La Sala Plena no identifica un marcado propósito criminal en los comportamientos de los funcionarios de policía. A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, la Corte deduce que la conducta objeto del proceso penal se realizó con el objetivo de detener a los ciudadanos para identificarlos y cumplir con sus funciones policiales consagradas en los artículos 160 de la Ley 1801 de 2016 y 135 de la Ley 769 de 2002. En efecto, en el caso sub examine no se advierte ruptura entre los hechos denunciados y el servicio que le corresponde prestar a los funcionarios de la Policía Nacional. Por otro lado, la Sala constata que los hechos denunciados no guardan relación con violaciones de derechos humanos, delitos de lesa humanidad, ni infracciones al derecho internacional humanitario. Por el contrario, la conducta se da en el marco de un procedimiento policial que, en principio, es lícito. Por tanto, tampoco se disuelve el vínculo entre el hecho y el servicio.

 

34.             La Sala Plena considera importante insistir en que la evaluación que realiza en esta oportunidad está exclusivamente restringida a identificar el nexo de los hechos con el servicio policial. En este sentido, se advierte que el análisis presentado no puede entenderse como una conclusión sobre la legalidad de la actuación ni la responsabilidad penal de los procesados.

 

35.             En tales términos, la Sala Plena considera que, de conformidad con la regla de decisión, así como lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, el proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio por parte del funcionario de la policía Johan Esteban Caicedo Bermúdez, debe ser conocido por la jurisdicción penal militar. En consecuencia, ordenará remitir el expediente CJU-5228 al Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial del Cauca (DECAU), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial del Cauca (DECAU) es la autoridad competente para conocer del proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio producido por parte del funcionario Johan Esteban Caicedo Bermúdez.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5228 al Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial del Cauca (DECAU) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 3 Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Cfr. Expediente digital, archivo “EXPEDIENTE 1pdf”, f. 7.

[2] Ib.

[3] Ib., f. 10.

[4] Cfr. Expediente digital, archivo “FISCAL E IMPUTADO 3887 DEL NI 34653.PDF”, f. 19.

[5] Cfr. Expediente digital, archivo “EXPEDIENTE 1pdf”, f. 295.

[6] Expediente con el radicado número 190016000602201900107.

[7] Cfr. Expediente digital, archivo “3087 - 1pdf”, f. 11.

[8] Cfr. Expediente digital, archivo “001OficioalCentrosErviciosSolicitando FECHA IMPUTACION ANTE JDO 4.pdf”, f. 1.

[9] Cfr. Expediente digital, archivo “002AutoReprograma.pdf”, f. 1.

[10] Cfr. Expediente digital, archivo “004Auto Audiencia Formulación de Imputación.pdf”, f. 1.

[11] Ib.

[12] Cfr. Expediente digital, archivo “EXPEDIENTE 1.pdf”, f. 333.

[13] Cfr. Expediente digital, archivo “007ActaAudCambioJurisdiccionJ3PM.pdf”, f. 3.

[14] Cfr. Expediente digital, archivo “03CJU-5228 Constancia de Reparto.pdf”.

[15] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[18] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[19] Ibid.

[20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los artículos 221 y 250 de la Constitución Política y 11-a y 12 de la Ley 270 de 1996. Estas últimas disposiciones prevén lo siguiente: art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley […]” y art. 12. “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. […] Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (énfasis propio).

[21] Se reitera la base argumentativa de los autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936), entre otros. 

[22] Constitución Política, art. 250; Ley 270, art. 12, y Ley 906 de 2004, art. 29.

[23] Constitución Política, art. 221.

[24] Ib.

[25] En la sentencia C-084 de 2016, la Corte Constitucional explicó que “[e]ste trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil”. De igual forma, en la sentencia C-372 de 2016, señaló que “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[26] En la sentencia C-372 de 2016, la Corte Constitucional precisó que “en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, ‘de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables’, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”.

[27] Corte Constitucional. sentencia C-084 de 2016. La Corte Constitucional indicó que “el fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[28] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997.

[29] Corte Constitucional, sentencia SU-1184 de 2001.

[30] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997. “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza”.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[32] Corte Constitucional, sentencias C-084 de 2016, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y T-590A de 2014.

[33] Ib.

[34] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016.

[35] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095.

[36] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Autos del 1 de julio de 2016, rad. 11001-01-02- 000-2016-00923-00, y del 30 de septiembre de 2015, rad. 11001- 01-02-000-2015-02355-00. En este último, la autoridad judicial señaló que “las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública”.

[37] Cfr. Corte Constitucional, autos 704 de 2021 (CJU-295), 747 de 2021 (CJU-636), 561 de 2022 (CJU-1127), 488 de 2021 (CJU-936), 496 de 2021 (CJU-877) y 926 de 2021 (CJU-127), entre otros.

[38] Corte Constitucional, auto 488 de 2021 (CJU-936).

[39] Ib.

[40] Cfr. Expediente digital, archivo “EMP JUEZ PENAL MILITAR - 3087 – 1.pdf”. fls 89 a 93.

[41] Cfr. Expediente digital, archivo “EMP JUEZ PENAL MILITAR – 3087 – 2.pdf”. fls 34 a 36.

[42] Ib., f. 36.

[43] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[44] Ver al respecto el fundamento jurídico 11 de este auto.

[45] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095. Ver al respecto, el fundamento jurídico 11 de esta decisión en sus numerales ii, iii, iv, v y viii.

[46] Constitución Política de Colombia. Artículo 218. “La ley organizará el cuerpo de Policía. // La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. // La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.

[47] “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”.

[48] El parágrafo 1 del artículo 160 de la Ley 1801 de 2016 define medio de transporte como “todo medio que permita la movilización o el desplazamiento de una persona o grupo de personas, de un lugar al otro, independientemente de sus características o tipo de tracción utilizada”.

[49] Cfr. Expediente digital, archivo “EMP – Fiscalía Expediente 1. pdf” f. 193.

[50] Ib.

[51] Cfr. Expediente digital, archivo “EMP – Fiscalía Expediente 1. pdf” f. 7.

[52] Cfr. Expediente digital, archivo “EMP – Fiscalía Expediente 1. pdf” f. 25.

[53] Cfr. Expediente digital, archivo “EMP – Fiscalía Expediente 1. pdf” f. 298.

[54] Cfr. Expediente digital, archivo “EMP – Fiscalía Expediente 1. pdf” f. 194.

[55] Ib.