A773-24


 

 

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Auto A-773/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Descripción generada automáticamente

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

 

AUTO 773 de 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5294

                                                       

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El representante legal de la Corporación Escuela de Artes y Letras presentó una solicitud de admisión a proceso de reorganización[1]. Esa persona mencionó que su representada era una institución educativa sin ánimo de lucro y que ofrecía distintos programas académicos. Manifestó que la Corporación Escuela de Artes y Letras entró en cesación de pagos porque había incumplido más de 2 obligaciones con una mora superior a 90 días y porque esas deudas representaban más del 10% de sus pasivos. Indicó que la institución podría cumplir esas obligaciones si llegaba a un acuerdo con sus acreedores.

 

2. El caso fue asignado al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá a través de reparto del día 8 de octubre de 2020[2]. Inicialmente, ese despacho le dio trámite al caso. Más adelante, el 8 de noviembre de 2022, ese juzgado emitió auto[3] pronunciándose sobre la competencia para tramitar este asunto. Específicamente, se abstuvo de seguir instruyendo la solicitud de admisión y ordenó remitir el sumario al Ministerio de Educación. El despacho estableció que no era competente para instruir el expediente porque la institución solicitante tenía un régimen especial de recuperación y porque la entidad encargada de adelantar ese trámite era el Ministerio de Educación. Argumentó que la existencia de ese régimen particular excluía a la Corporación Escuela de Artes y Letras del régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006.

 

3. El abogado de la Corporación Escuela de Artes y Letras presentó una solicitud ante el Ministerio de Educación para pedirle que se pronunciara sobre la competencia para instruir el proceso de reorganización y para que estudiara la posibilidad de plantear un conflicto de competencias[4]. El Ministerio le respondió mediante Oficio del 28 de junio de 2023[5]. Por un lado, esa autoridad expuso que el proceso de insolvencia y los institutos de salvamento en el contexto de una vigilancia especial eran asuntos diferentes. Por el otro, señaló que no consideraba viable plantear un conflicto de competencias porque no era una autoridad judicial y porque no tenía un superior jerárquico común con el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá.

 

4. Después, el 11 de julio de 2023, presentó una solicitud ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá[6]. El apoderado le solicitó al juzgado que le pidiera al Ministerio la devolución del expediente y que remitiera el caso a su superior jerárquico, siguiendo las disposiciones de los incisos finales del artículo 139 del Código General del Proceso (CGP) que tratan sobre conflictos de competencia entre autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales y autoridades judiciales. El Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá respondió esa solicitud a través de Auto del 14 de agosto de 2023[7]. Se limitó a indicar que se abstenía de emitir pronunciamiento sobre la petición porque ya se había declarado incompetente para juzgar el caso.

 

5. El apoderado de la Corporación Escuela de Artes y Letras presentó una solicitud de vigilancia administrativa contra el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá el día 24 de agosto de 2023[8]. Señaló que en este caso se podía configurar un conflicto negativo de competencias y que le propuso al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá distintas posibilidades para impulsar el caso. Advirtió que ese despacho simplemente reiteró que no era competente para instruir el asunto. Expresó que la actitud de la autoridad judicial estaba lesionando los intereses de su representada.

 

6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá tomó una decisión sobre la vigilancia administrativa el 13 de octubre de 2023[9]. Le ordenó al titular del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá que decidiera si reasumía o no el conocimiento del proceso de insolvencia. El Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá acató esa orden en Auto del 18 de octubre de 2023[10]. En concreto, el juzgado decidió dar aplicación a lo establecido en el Auto 278 de 2015 de la Corte Constitucional, y remitir a la Secretaría de esa Corporación el expediente, para que se sirva desatar el “conflicto de jurisdicciones” de que habla el letrado de la parte actora en su solicitud (…).

 

7. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 21 de febrero de 2024[11]. La Secretaría General de esta corporación realizó el reparto del caso en sesión virtual del 8 de marzo de 2024 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 12 de marzo de ese año[12].

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13]

 

 

III.    CASO CONCRETO

 

La Corte Constitucional no es competente para dirimir el conflicto de competencias examinado

 

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no tiene competencia para resolver el conflicto de competencias planteado porque una de las autoridades colisionadas no desarrolla funciones jurisdiccionales y porque el asunto que motivó la colisión puede ser de naturaleza administrativa. Las autoridades en desacuerdo son el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá y el Ministerio de Educación. La primera es una autoridad jurisdiccional y la segunda es una autoridad administrativa que no desarrolla funciones jurisdiccionales. Siguiendo esa línea, el proceso disputado sería de naturaleza administrativa si llega a ser asignado al Ministerio de Educación.

 

10. Eso también significa que el conflicto analizado no ocurre entre distintas jurisdicciones y, en ese sentido, no se activa la regla de competencia fijada en el numeral 11° del artículo 241 de la Constitución. Esta Corporación considera que la autoridad competente para tramitar el caso es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Según el numeral 10° del artículo 112[14] y el artículo 39[15] de la Ley 1437 de 2011, ese organismo está facultado para zanjar los conflictos de competencia que traten sobre asuntos de naturaleza administrativa, que versen sobre un caso concreto y que sean propuestos por autoridades del orden nacional que no estén sometidas a la jurisdicción de un tribunal administrativo.

 

11. Esos tres requisitos se cumplen en este caso. Primero, el conflicto fue planteado por dos autoridades que no están sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Segundo, el conflicto puede tratar sobre un asunto de naturaleza administrativa en caso de que el proceso sea asignado al Ministerio de Educación. Por último, el conflicto es relativo a un asunto concreto; específicamente, a la solicitud de admisión a un proceso de reorganización presentada por la Corporación Escuela de Artes y Letras.

 

12. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional se inhibirá de pronunciarse sobre este conflicto de competencias y le remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5294 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo 00EscritoDemanda del expediente digital CJU-5294.

[2] Archivo 20ActaDeReparto del expediente digital CJU-5294.

[3] Archivo 73AutoDeclaraIncompetenciayOrdenaRemision del expediente digital CJU-5294.

[4] Esa solicitud no consta en los archivos del expediente. Sin embargo, su contenido se puede reconstruir a partir de la respuesta del Ministerio de Educación.

[5] Archivo MinisterioDeEducacion del expediente digital CJU-5294.

[7] Archivo 108AutoResuelveSolicitud del expediente digital CJU-5294.

[8] Archivo 15AutoResuelveRecurso del expediente digital CJU-5294.

[9] Archivo 05Solicitud del expediente digital CJU-5294.

[10] Archivo 118AutoObedezcaseyCúmplase del expediente digital CJU-5294.

[11] Archivo 02CJU-5294 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5294.

[12] Archivo 03CJU-5294 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5294.

[13] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[14] Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.

Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.

La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:

(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[15] Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.