TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-781/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 781 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4627
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Magistrada sustanciadora:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de febrero de 2024, la señora Angélica María Ramírez Marroquín presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y la Fundación Universitaria del Área Andina, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso al empleo público y carrera administrativa.[1]
La accionante sostuvo que, en el artículo 1 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 diciembre de 2022, expedido por la Comisión Nacional de Servicios Civil, - CNCS -, se ordenó convocar a proceso de selección para proveer vacantes definitivas al sistema de carrera especifica administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, mediante proceso de selección DIAN 2022, al cual se presentó para el cargo misional ofertado en la OPEC 198468, Gestor II código de empleo 302, grado 02.
Afirmó que dentro de la convocaría presentó el examen de competencias básicas, funcionales, pruebas de integridad y revisión de hoja de vida. Para la segunda fase, según dice, la CNSC la excluyó por no encontrarse dentro de los puntajes para ser llamado a dicho curso, lo cual, en su sentir, es “una ilegal, errada y excesiva interpretación del Decreto Ley 71 de 2020”.
En consecuencia, pretendió que se ordene: “(i) suspender de manera inmediata los efectos del oficio No. 2023RS168407 del 29 de diciembre de 2023 proferido por la Comisionada Nacional de Servicio Civil, Sixta Dilia Zuñiga Lindao, que cambió radicalmente la interpretación realizada por esa misma entidad mediante oficios No 2023RS141682 y No 2023RS160605 del 24 de octubre y 12 de diciembre de 2023 respectivamente, y contraviene la correcta aplicación del artículo 29 del Decreto Ley 71 de 2020 y el mismo inciso segundo del artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022; (ii) dar aplicación a los conceptos emitidos mediante oficios No 2023RS141682 y No. 2023RS160605 del 24 de octubre y 12 de diciembre de 2023 respectivamente por la CNSC y en tal virtud dar correcta aplicación del artículo 29 del Decreto Ley 71 de 2020 y el mismo inciso segundo del artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, proferido por la CNSC; (iii) continuar con el proceso de selección y en consecuencia, se me convoque a la fase II del concurso de méritos DIAN 2022, dentro de la OPEC 198468; (iv) me entreguen de manera detallada el informe de cada uno de los puntajes y su orden, inclusive en condiciones de empate del empleo ofertado en la OPEC 198468; y (v) me informen de manera precisa cual es mi posición, contando inclusive en condiciones de empate, respecto de mi puntaje obtenido para la oferta pública del empleo DIAN 2022 con OPEC 198468”.
2. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira, el cual, mediante Auto del 19 de febrero de 2024, por petición de la accionante, resolvió remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, por haber sido éste el primero en fallar otra acción de tutela con símiles características. El operador judicial con fundamento en el Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015[2], y en lo dispuesto en el Auto 111 de 2021 de la Corte Constitucional, consideró que se cumplió con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. y 2.2.31.3.2.[3] para efectuar tal remisión.[4].
El despacho señaló que el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, emitió sentencia el 15 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Viviana Andrea Granda Ledesma (Rad. 11001334204820240003100), frente a la cual, el presente asunto, cumple los requisitos para darle el trámite de tutelas masivas, esto es: identidad de objeto, de causa y de sujeto pasivo. El operador advirtió que hay “i) identidad de objeto: inclusión en la fase II Curso de Formación; ii) identidad de causa: inaplicación de actos administrativos supuestamente contrarios al artículo 29 del Decreto Ley 71 de 2020; y iii) identidad de sujeto pasivo: ambas se dirigen contra la CNSC, la DIAN y la Universidad del Área Andina”.
Igualmente, puso de presente que “a la acción de tutela de la señora Ramírez Marroquín se habían acumulado las presentadas por las señoras Katherine Rojas Guaran, Gilma Bibiana Burbano Bedoya y Paula Milena Ríos González, se dispone la remisión del expediente acumulado, es decir el radicado 66001310900720240001100, conformado por las cuatro accionantes”.
3. Mediante Auto del 1° de marzo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá dispuso la devolución de las acciones de tutela que, a su juicio, “no comportan el carácter de masiva”, entre ellas, la interpuesta por la señora Angélica María Ramírez Marroquín, con el número de radicado 11001334204820240006700.[5]
Este despacho judicial no advirtió el cumplimiento de los tres requisitos para la acumulación de tutelas determinados en el Decreto 1834 de 2015, ya que en lo que toca con la “(i) identidad de hechos (acciones u omisiones), se resalta que en el expediente de tutela que le correspondió a éste despacho, la señora Viviana Andrea Granda Ledesma, como fundamento de su solicitud de amparo manifestó que las accionadas habían vulnerado sus derechos por no haberla llamado a realizar el Curso de Formación de la OPEC 198368, cargo denominado GESTOR I, Grado I, Código 301, ya que desconocieron lo contemplado en el inciso 2º del artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022. Ahora, al comparar los restantes escritos de tutela, con la acción de tutela de la señora Granda Ledesma, es claro que no guardan identidad de hechos, omisiones y objeto, pues para el caso del expediente 11001334204820240006700, la señora Angélica María Ramírez Marroquín alega la vulneración de sus derechos fundamentales en que las accionadas no la llamó (sic) a Curso de Formación de la OPEC 198468 Gestor II código de empleo 302, grado 02”.
El operador judicial destacó que al ser diferente la OPEC en la que los actores manifiestan estar inscritos, el problema jurídico no guardaría identidad con el planteado en la acción de tutela de la señora Viviana Andrea Granda Ledesma, pues son ofertas de empleo distintas en sus características, “como el número de vacantes ofertadas, personas que aspiran, requisitos y otras particularidades previstas en las reglas establecidas en la Convocatoria DIAN 2022, estudio que claramente no ha asumido este despacho, pues el problema jurídico únicamente se centró frente a la OPEC 198368, cargo denominado GESTOR I, Grado I, Código 301”.
Advirtió que, según lo dispuesto en el Auto 071 de 2021 de la Corte Constitucional, la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las acciones de tutela, conduce eventualmente a un efecto que desnaturaliza la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces constitucionales, por cuanto la remisión sin un sustento argumentativo frente a la triple identidad que se reclama, traduce un desprendimiento de la competencia de la que están investidos los jueces de esa acción.
En ese orden, declaró que la tutela interpuesta por la señora Angélica María Ramírez Marroquín no tiene el carácter de masiva, y ordenó regresarla al despacho al que correspondió por reparto, para lo de su competencia. Igualmente, advirtió que “en caso de que los despachos judiciales a quienes retornen las acciones de tutela formuladas por los citados actores, decidan no avocar conocimiento, se propone conflicto negativo de competencia, para que el mismo sea resuelto por el competente”.
4. El 4 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira insistió en que se cumplen los tres requisitos para considerar que se está ante la figura de tutela masiva, porque “si bien la señora Ramírez Marroquín está aspirando a un cargo diferente al de la señora Granda Ledesma, ello no desdibuja la correlación en los tres aspectos requeridos para determinar la calidad de tutela masiva”. En atención a lo anterior, dispuso no avocar conocimiento de la acción de amparo interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia.[6]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. En esa medida, “la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y que, en consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela”[9].
6. En asuntos como el que ahora se analiza, la Corte ha determinado que “las autoridades judiciales en debate hacen parte de jurisdicciones distintas. Aunque para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional carecen, desde la perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela”[10].
7. A su vez, la Corte ha reiterado que las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[11] de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[12], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:
“(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13];
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[14]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[15]; y
(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[16]”[17].
8. Aunado a lo anterior, el Decreto 1834 de 2015[18] contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de “tutelas masivas”. Esto es, aquellas que: “(i) son presentadas por una gran cantidad de personas en forma separada -en un solo momento- o (ii) son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que respecto de casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes”.
9. Esta corporación ha precisado que, en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de la acumulación de acciones de tutela ante la presentación masiva de aquellas. Así, en el Auto 170 de 2016, al establecer las pautas para el análisis de conflictos de competencia en materia de tutela en las controversias originadas en el Decreto 1834 de 2015, la Corte enfatizó en la necesidad de que las oficinas de apoyo judicial mantengan “un sistema de información que les permita determinar la semejanza entre los asuntos que se plantean, pues de ello depende que se puedan cumplir con los efectos que se derivan de la nueva regla de reparto”[19].
10. A su vez, el Decreto 1834 de 2015 también establece reglas para aquellos supuestos en los cuales las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación de tutelas masivas. En estos casos, “como alternativa para apoyar dicha labor”[20], la norma reglamentaria establece que los jueces deben remitir el expediente a quien avocó el conocimiento del proceso en primer lugar. Para tal efecto, dispone que:
“(i) La parte accionada debe informar al juez acerca de la existencia de procesos de tutela idénticos que se encuentren en curso o ya se hubieren surtido. Además, debe indicar cuál fue la primera autoridad judicial que avocó conocimiento de ellos. Esta obligación cobra una gran importancia, pues la persona o entidad demandada está en una mejor posición para establecer cuál fue el primer juez que conoció de una solicitud de amparo que guarda identidad con la que le ha sido asignada, en los términos de la denominada tutela masiva[21];
(ii) La parte accionante puede indicarle al juez acerca del despacho que conoció, en primer lugar, una acción de tutela idéntica a aquella que se tramita; y,
(iii) La autoridad judicial a la que se haya repartido el expediente (…) podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar[22]”.
11. En atención a lo anterior, la Corte ha determinado que, en los casos de tutela masiva, “es claro que el juez tiene el deber de establecer cuál fue la autoridad judicial a la que se repartió la primera acción de tutela. Sin embargo, esta obligación debe interpretarse con observancia de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, eficacia y economía que rigen el trámite de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991”[23].
12. Así, la Sala Plena ha advertido que, en los casos de la denominada tutela masiva y ante la ausencia de información en la oficina de reparto, “el juez debe verificar cuál fue la autoridad que recibió la primera acción de tutela. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015, de modo que no implique la desnaturalización de la acción constitucional ni la prevalencia del decreto reglamentario frente al decreto estatutario, ni derive en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se pretenden proteger”[24].
13. De otra parte, en los Autos 211 y 212 del 2020, esta corporación fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad. A saber:
“(i) Identidad de objeto. Se configura cuando ‘las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados’.
(ii) Identidad de causa. Se presenta cuando ‘las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos –entendidos en una perspectiva amplia–, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección’.
(iii) Confluencia del sujeto pasivo. Se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.
14. A su vez, la Corte ha indicado que “la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia ‘a prevención’, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela”[25].
15. Finalmente, la jurisprudencia constitucional se ha referido al requisito de la carga argumentativa para indicar que en los casos en que un juez pretenda apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva, la autoridad judicial debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento. En términos de la Corte, “esto implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad”[26]. Así mismo, esta corporación ha señalado que en aquellos asuntos en los cuales el juez de conocimiento no cuente con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. Lo anterior, con el objeto de no desnaturalizar la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela, en los términos del Decreto 1834 de 2015[27].
III. CASO CONCRETO
16. En este asunto, la Corte encuentra que se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira remitió al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá la acción de tutela presentada por la señora Angélica María Ramírez Marroquín en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Fundación Universitaria del Área Andina, con base en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1834 de 2015.
17. La Corte comparte el criterio del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, en el sentido de que no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, como quiera que no se circunscriben a la misma causa y objeto, en tanto parten de situaciones fácticas diversas. Se llega a esa conclusión pues si bien las tutelas se dirigen contra las mismas entidades, hay variaciones en la causa y en el objeto, como se expondrá a continuación.
Caso 1: Acción de tutela formulada por Angelica María Ramírez Marroquin (Exp. 11001334204820240006700)
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Caso 2: Acción de tutela formulada por Viviana Andrea Granda Ledesma (Exp. 11001334204820240003100)
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Sujetos pasivos |
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Comisión Nacional del Servicio Civil, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Fundación Universitaria del Área Andina |
Comisión Nacional del Servicio Civil, la Fundación Universitaria del Área Andina, la Corporación Universidad de la Costa y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (vinculada) |
Objeto |
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Pretende que: “(i) se ordene suspender de manera inmediata los efectos del oficio No. 2023RS168407 del 29 de diciembre de 2023 proferido por la CNSC, que cambió radicalmente la interpretación realizada por esa misma entidad mediante oficios No 2023RS141682 y No 2023RS160605 del 24 de octubre y 12 de diciembre de 2023 respectivamente, y contraviene la correcta aplicación del artículo 29 del Decreto Ley 71 de 2020 y el mismo inciso segundo del artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022; (ii) se ordene dar aplicación a los conceptos emitidos mediante oficios No. 2023RS141682 y No 2023RS160605 del 24 de octubre y 12 de diciembre de 2023 respectivamente por la CNSC y en tal virtud dar correcta aplicación del artículo 29 del Decreto Ley 71 de 2020 y el mismo inciso segundo del artículo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, proferido por la CNSC a fin de proteger mis derechos fundamentales; (iii) se ordene a la CNSC y la Universidad Área Andina, continuar con el proceso de selección y en consecuencia, se me convoque a la fase II del concurso de méritos DIAN 2022, dentro de la OPEC 198468 y con esto se evite un daño irremediable que atente contra mis derechos fundamentales; (iv) se ordene a la CNSC y la Universidad Área Andina me entreguen de manera detallada el informe de cada uno de los puntajes y su orden, inclusive en condiciones de empate del empleo ofertado en la OPEC 198468; (v) se ordene a la CNSC y la Universidad Área Andina me informen de manera precisa cual es mi posición, contando inclusive en condiciones de empate, respecto de mi puntaje obtenido para la oferta pública del empleo DIAN 2022 con OPEC 198468; (vi) se publique y se haga de conocimiento al público la solicitud de amparo de estos derechos fundamentales para que las demás partes interesadas, en especial los demás ciudadanos a quienes de igual manera se les está vulnerando sus derechos, puedan presentar la respectiva reclamación. |
“PRIMERO: tutelar los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso administrativo, derecho al trabajo, igualdad en acceso a cargos públicos, transgredidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC Y el Consorcio Merito DIAN 06/23 CONFORMADO POR LA FUNDACION UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA Y LA CORPORACION UNIVERSIDAD DE LA COSTA CUC. (…) TERCERO: Para efectos de restablecer los derechos vulnerados, se solicita ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Consorcio Merito DIAN 06/23 CONFORMADO POR LA FUNDACION UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA Y LA CORPORACION UNIVERSIDAD DE LA COSTA CUC, incluirme en la fase II Curso de formación realizando la citación al mismo teniendo en cuenta que mi puntaje me ubica en la posición 419 y corresponde al segundo puesto de la vacante 140 y al estar dentro de las primeras 1.098 posiciones, incluso en condiciones de empate; por lo que tengo el derecho de continuar a la siguiente fase del concurso de méritos. (…)”.
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Causa |
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Considera que sus derechos fundamentales fueron desconocidos por las accionadas ya que según el artículo 1 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 diciembre de 2022, expedido por la CNSC, se ordenó convocar a proceso de selección para proveer vacantes definitivas al sistema de carrera especifica administrativa de la DIAN, mediante proceso de selección DIAN 2022. Por ello, ingresó como participante dentro del proceso de selección denominado DIAN-2022 para el cargo misional ofertado en la OPEC 198468, Gestor II código de empleo 302, grado 02.
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Considera que sus derechos fundamentales fueron desconocidos por las accionadas en atención a que participa en el proceso de selección denominado DIAN-2022, ofertado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cual se inscribió como aspirante para ocupar el cargo de Gestor I OPEC 198368, que es misional, de nivel profesional, no requiere experiencia y respecto del cual existen 366 vacantes. Adujo que agotada la Fase I, conformada por las pruebas escritas establecidas en la Tabla No. 07 del artículo 17 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 29 de diciembre de 2022 y, pese a haber superado la misma con un resultado de 36.54 puntos, tuvo que haber sido convocada a Curso de Formación, esto es, a la Fase II del proceso de selección, por cuanto aseguró que, el puntaje que obtuvo la ubica en la posición 419, lo que corresponde al segundo puesto de la vacante 140 y, por lo mismo, cumple con lo establecido en el artículo 20 del mencionado acuerdo.
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18. Como se observa en el cuadro anterior, la presente acción de tutela y la que conoció el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, se interpusieron principalmente contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Fundación Universitaria del Área Andina, en busca del amparo de los derechos fundamentales de cada accionante, en el marco de la convocatoria al proceso de selección para proveer vacantes definitivas al sistema de carrera especifica administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, mediante proceso de selección DIAN 2022, según el acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022.
19. Sin embargo, cada accionante se inscribió, dentro de la mencionada convocatoria, en una OPEC distinta, esto es, la señora Angelica María Ramírez Marroquín aplicó a la oferta pública del empleo DIAN 2022 con OPEC 198468 aspirando al cargo misional como Gestor II código de empleo 302, grado 02, para el cual se ofertaron 123 vacantes, según el escrito de tutela. Por su parte, la accionante Viviana Andrea Granda Ledesma aplicó a la oferta con OPEC 198368 para el cargo de Gestor I, grado I, código 301, en la que se ofertaron 336 vacantes[28], a las cuales se les dio un porcentaje distinto en cada prueba aplicada y, entre una y otra, se presenta una prueba adicional denominada “valoración de antecedentes”, según se advierte en el acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, que para el caso de la OPEC 198468 según la accionante, fue el relacionado en la tabla 6 que tiene una prueba adicional denominada “valoración de antecedentes”, como ya se advirtió, y para la OPEC 198368 el de la tabla 7:
21. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira debe conocer de la acción de tutela, por ser la primera autoridad con competencia a la que le fue repartida. Por lo tanto, dejará sin efectos los Autos del 19 de febrero de 2024 y del 4 de marzo de la misma anualidad, proferidos por dicho juzgado en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Angelica María Ramírez Marroquín contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Fundación Universitaria del Área Andina. En consecuencia, se le remitirá el expediente ICC-4627, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, la Sala le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto de tutela masiva, sin realizar una verificación detallada de los presupuestos establecidos para dar aplicación a dicha figura y, por lo tanto, motivar suficientemente su decisión.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS los Autos del 19 de febrero de 2024 y del 4 de marzo de la misma anualidad, proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira, dentro del proceso de tutela promovido por Angelica María Ramírez Marroquín contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Fundación Universitaria del Área Andina.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4627 al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto de tutela masiva, sin realizar una verificación detallada de los presupuestos establecidos para dar aplicación a dicha figura y, por lo tanto, motivar suficientemente su decisión.
CUARTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la accionante y al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital “01EscritodeTutela-011.pdf”.
[2] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.”
[3] “2.2.3.-1.3.1. Reparto de Acciones de tutela masivas: // ‘Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o particular, se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado el conocimiento de la primera de ellas.// A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.// Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó el conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación’”[3].
[4] Expediente digital “14AutoOrdenaRemisionJuzgado48AdmBogota-011.pdf”.
[5] Expediente digital “17AutoDevolucionTutelaBogota-011.pdf”.
[6] Expediente digital “20AutoRemisionCorteConflictoCompetencia-011.pdf”.
[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 136 de 2021, entre otros.
[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[9] Auto 136 de 2021.
[10] Ibidem.
[11] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
[12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[13] Cfr. Auto 493 de 2017.
[14] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 221 de 2018.
[15] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 644 de 2018.
[16] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).
[17] Auto 136 de 2021.
[18] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.”
[19] Auto 170 de 2016. Reiterado en Auto 136 de 2021.
[20] Auto 170 de 2016.
[21] Auto 170 de 2016. En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que “(…) es la entidad accionada el centro unificado por excelencia de información para alcanzar los fines que se buscan con este nuevo parámetro de reparto, al tratarse de un sujeto pasivo común a todas las causas potencialmente acumulables”.
[22] Artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1069 de 2015 (adicionado por el Decreto 1834 de 2015).
[23] Auto 136 de 2021.
[24] Ibidem.
[25] Sobre el particular, recordó lo dicho en el Auto 172 de 2016, según el cual: “[E]n caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.
[26] Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva.
[27] Auto 172 de 2016. “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.
[28] Consultar sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá https://www.cnsc.gov.co/sites/default/files/2024-02/11001334204820240003100_25_sentenciatutel_2024031procedenteyac_20240216080901_ta133525677633745107.pdf