A782-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-782/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 782 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4644

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Garantías de Bello, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del mismo municipio y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de decisión

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 8 de marzo de 2024, Sandra Milena Calle Muñoz, Luz Estella Muñoz, Juan Carlos Guzmán, Katherine Gallego, Andrés Ramírez, Gloria Hernández, Yesenia Gaviria, Cindy Muñoz, Luis Carlos Muñoz, Orfally Vergara y Jhon Esteban Tobón (en adelante, los “accionantes”) presentaron acción de tutela en contra del Municipio de Bello y el Inspector Primero de Policía del mismo municipio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la vivienda digna, el estricto cumplimiento de las órdenes judiciales y la igualdad. Indicaron que en 2011 promovieron una acción popular con el fin de solicitar la reubicación de las familias que habitan en el barrio Maruchenga, asentamiento “Jose Antonio Galán”, sector la Isla, pues se encuentran en una zona de riesgo no mitigable por inundación y deslizamientos[1]. Afirmaron que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, en sentencia del 6 de febrero de 2013, protegió sus derechos e intereses colectivos y, en consecuencia, ordenó al Municipio de Bello que iniciara las actuaciones administrativas necesarias para el censo de la población afectada, su reubicación y la protección de las quebradas circundantes. Agregaron que mediante el Decreto N° 202304000182 del 26 de abril de 2022, la alcaldesa de Bello ordenó el desalojo de 27 viviendas del sector “José Antonio Galán” y su posterior demolición por encontrarse en zona de alto riesgo. La diligencia de desalojo fue programada por el Inspector Primero de Policía de Bello para el día 22 de marzo de 2024, sin que “se [les] haya brindado solución de reubicación”[2]. Por lo anterior, solicitaron como pretensiones (i) el amparo de sus derechos fundamentales y (ii) que se ordene al Municipio de Bello y al Inspector Primero de Policía de Bello que suspendan la diligencia de desalojo y demolición de las viviendas hasta que se “brinden soluciones de reubicación definitiva”[3].

 

2.                 Primera declaratoria de falta de competencia. El expediente fue repartido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín. El 11 de marzo de 2024, tal autoridad resolvió remitir por competencia las diligencias a la oficina judicial de Bello para que allí fueran repartidas entre los Jueces Municipales de esa ciudad[4]. Esto, por considerar que carecía de competencia en razón al factor territorial para conocer de la acción de tutela, porque es en el municipio de Bello donde los accionantes tienen su domicilio, y es allí donde se presenta la presunta afectación de sus derechos. Lo anterior, de conformidad con el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

 

3.                 Segunda declaratoria de falta de competencia. El expediente fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Garantías de Bello, quien, mediante auto del 12 de marzo de 2024, remitió el expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del mismo municipio. Esto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo N° CSJANTA17-2172, el cual dispone que ese juzgado “tendrá cobertura en la comuna 1 y su comuna colindante 2; las cuales se encuentran conformadas así: la comuna N° 1, la integran 8 barrios, así […] Maruchenga […]”[5].

 

4.                 Tercera declaratoria de falta de competencia. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bello. El 13 de marzo de 2024, esta autoridad remitió la acción constitucional al “Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de Antioquia”[6], en razón a que la solicitud de suspensión de la orden de desalojo “corresponde a la ejecución de la sentencia de la acción popular dentro de la radicación N° 2011-00592, la cual proviene del Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín”[7], y “solo puede ser solventada por el superior funcional de ese juzgado”[8]. Lo anterior en virtud del numeral 11 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

 

5.                 Conflicto de competencia. El expediente fue enviado a la Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. El 14 de marzo de 2024, esta autoridad resolvió (i) proponer un conflicto negativo de competencias únicamente con el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bello, al ser la autoridad judicial que consideró que era competente para conocer la acción de tutela y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bello invocaron reglas de reparto para apartarse de la competencia del asunto, a pesar de que la Corte Constitucional ha reiterado que “está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto de los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017”[9]. Asimismo, sostuvo que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bello es la autoridad competente para tramitar la tutela, porque tal autoridad se apartó del conocimiento de la acción “apoyado además en que cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”[10]. lo anterior, en el entendido de que la presunta vulneración de los derechos reclamados se basa en las actuaciones administrativas adelantadas por el Municipio, y no por las órdenes impartidas en la sentencia proferida por la autoridad que dirimió la acción popular[11].

 

6.                 Remisión del expediente. El 14 de marzo de 2024, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Luego, el 03 de abril de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4644 a la magistrada sustanciadora[12].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

7.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[13]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[14], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[15]. En el presente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

8.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

 

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[16].

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[17].

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[18].

 

9.                 Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[19], modificado por el Decreto 333 de 2021[20], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[21].

 

10.             Conflicto negativo de competencia en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde (i) se presentó, o (ii) se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[22]. Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[23] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[24]. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[25], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[26]. 

 

III.           CASO CONCRETO

 

11.             En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que (i) el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Garantías de Bello remitió el expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bello en virtud de un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, donde se fijan reglas administrativas para equilibrar las cargas de trabajo y (ii) el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bello aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 y un análisis de fondo de las pretensiones de la acción de tutela para apartarse de su conocimiento y, por esa vía, remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas administrativas para equilibrar las cargas de trabajo[27], así como las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021, no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia.

 

12.             En efecto, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Garantías de Bello fundamentó su decisión de remitir el expediente en la distribución de cargas de trabajo contenida en el artículo 7 del Acuerdo N° CSJANTA17-2172, mediante el cual se distribuyen las coberturas de los juzgados pertenecientes al municipio de Bello, en razón a su división político-administrativa. A su turno, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bello fundó su decisión en un razonamiento sobre el presunto “control de legalidad”[28] de una orden judicial que solo podía ser resuelta por el superior jerárquico, la posible vinculación de otra autoridad a un trámite de tutela y su connotación para efectos de reparto. Este proceder de los juzgados no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre los parámetros de cargas de trabajo, las reglas de reparto y las posibles vinculaciones de otras autoridades en el trámite de tutela.

 

13.             La Sala advierte que hubo varios pronunciamientos de las autoridades a las que les fue repartido el asunto, en los cuales rechazaron su competencia con fundamento, principalmente, en reglas de reparto[29]. Sin embargo, teniendo en cuenta que el expediente debe ser conocido por la primera autoridad con competencia a la que le fue repartido el expediente, la Sala Plena enviará el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Garantías de Bello. Lo anterior, porque es en este municipio donde (i) se presentó la presunta vulneración de los derechos con la orden de desalojo de las viviendas y, además, (ii) se producen los efectos de vulneración alegada, pues es allí donde residen los accionantes que podrían ser desalojados.

 

14.             Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Garantías de Bello y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera la decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá a este juzgado que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las disposiciones administrativas para equilibrar las cargas de trabajo contenidas en el Acuerdo N° CSJANTA17-2172, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Garantías de Bello, en el marco de la acción de tutela promovida por Sandra Milena Calle Muñoz, Luz Estella Muñoz, Juan Carlos Guzmán, Katherine Gallego, Andrés Ramírez, Gloria Hernández, Yesenia Gaviria, Cindy Muñoz, Luis Carlos Muñoz, Orfally Vergara y Jhon Esteban Tobón en contra del Municipio de Bello y el Inspector Primero de Policía Municipal del mismo municipio.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4644 al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Garantías de Bello, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Garantías de Bello y al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del mismo municipio para que, en lo sucesivo, se abstengan de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las disposiciones administrativas para equilibrar las cargas de trabajo y en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Antioquia la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de la demanda, pág. 3.

[2] Ib., pág. 11.

[3] Ib., pág. 17.

[4] Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, auto de 11 de marzo de 2024, pág. 4.

[5] Acuerdo N° CSJANTA17-2172 artículo 7.

[6] Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bello, auto de 11 de marzo de 2024, pág. 1.

[7] Ib., pág. 2.

[8] Ib.

[9] Tribunal Administrativo de Antioquia, auto de 14 de marzo de 2024, pág. 2.

[10] Ib., pág. 3

[11] Ib.

[12] El 04 de abril de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.

[13] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[14] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[15] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[16] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[17] Ib.

[18] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[19] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[20] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[21] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

[22] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.

[23] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[24] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. 

[25] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[26] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[27] Corte Constitucional, auto 277 de 2008.

[28] Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bello, auto de 11 de marzo de 2024, pág. 2.

[29] Al respecto, la Sala destaca que, aunque el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín afirmó que su decisión de remitir el expediente se basó en las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021. Sin embargo, en realidad hizo referencia a su falta de competencia en virtud del factor territorial, en el entendido que la vulneración de los derechos, así como sus efectos, se dieron en el municipio de Bello.