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Auto A-786/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 786 DE 2024
Referencia: expedientes D-15659, D-15683 y D-15714 (acumulados)
Recurso de súplica contra el auto del 19 de marzo de 2024, que rechazó las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 3, 4 (parcial), 5, 6, 12, 13 y 16 de la Ley 2281 de 2023 y el Decreto 1075 de 2023
Recurrente: Harold Eduardo Sua Montaña
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6.º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Luis Felipe Alarcón Palacio[1], Harold Eduardo Sua Montaña[2] y Claudia Patricia Ramos Martínez[3] presentaron demandas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 2281 de 2023[4] y el Decreto 1075 de 2023[5]. Enseguida se resumen las tres demandas.
2. Demanda en el expediente D-15659. El 11 de diciembre de 2023, Luis Felipe Alarcón presentó demanda en contra de los artículos 4 y 5 de la Ley 2281 de 2023, por vulnerar el artículo 13 de la Constitución Política. En concreto, cuestionó la función del ministerio descrita en el numeral 3 del artículo 4, pues en su criterio, «[r]esulta excesivamente contradictorio la creación de un ministerio de IGUALDAD Y EQUIDAD que dé ante mano tiene funciones únicas para la eliminación de todas las violencias contra las MUJERES» [sic], sin dar un trato igual a los hombres. En ese mismo sentido, señaló que en el ámbito de competencias establecido en el artículo 5 «resulta contrario al derecho a la igualdad desplegar un listado de 14 tipos de personas en el AMBITO DE COMPETENCIAS y en ninguna parte [incluir] a los hombres». Con fundamento en lo anterior, expresó que las normas cuestionadas dejan por fuera a los hombres como destinatarios de las referidas funciones y competencias.
3. Demanda en el expediente D-15683. El 11 de enero de 2024, Harold Eduardo Sua Montaña formuló demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 2281 de 2023, «por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones», y contra los artículos 3, 4 (parcial), 5, 6, 12, 13 y 16 de la misma norma. Según indicó, los enunciados acusados transgreden los artículos 150, 158, 277, 282 y 334 de la Constitución Política.
4. En primer lugar, el actor señaló que la totalidad de la norma acusada desconoció el antepenúltimo inciso del artículo 334 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003.
5. En segundo lugar, especificó que el artículo 12 de la Ley 2281 de 2023 vulnera los numerales 7 y 10 del artículo 150 de la Carta, en el entendido que faculta al presidente de la República, de manera extraordinaria, para crear organismos o entidades administrativas. Ello, además si se considera que no se ha estimado el impacto fiscal que conlleva esa medida. A juicio del accionante, no es constitucionalmente aceptable que el mandatario asuma dichas facultades, pues estas actuaciones son de competencia del legislador.
6. En tercer lugar, afirmó que los artículos 3 y 5 de la Ley 2281 de 2023, desconocieron los artículos 277.2 y 282.1 de la Constitución Política, debido a que el objeto del ministerio creado es la defensa de sujetos de especial protección constitucional, población vulnerable y de grupos históricamente discriminados y marginados. De acuerdo con el postulado constitucional citado, estos asuntos son competencia de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, por lo que aparentemente existirían dos entidades estatales con funciones similares. Asimismo, aseguró que al interior de las estructuras orgánicas de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo hay personal para desempeñar las mismas funciones que las normas acusadas confieren al recién creado ministerio.
7. Finalmente, en cuarto lugar, el actor consideró que los artículos 4 (parcial), 6, 13 y 16 de la ley acusada violan el principio de unidad de materia por razones de disparidad temática, causal, teleológica y/o sistemática.
8. Demanda en el expediente D-15714. El 18 de enero de 2024, Claudia Patricia Ramos Martínez interpuso demanda en contra del artículo 5 de la Ley 2281 de 2023, por desconocer los artículos 2, 5, 13, 22, 25, 27, 42, 43, 44, 70, 95, 188 y 365 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 2, 7 y 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Sobre el particular, la actora señaló que existe una discriminación directa por parte del Estado «al crear beneficios sólo para la mujer, [pues] se está obviando que el hombre también necesita de estos mismos beneficios». Explicó que normas, como la acusada, fomentan desigualdad al relegar al hombre al punto que no puede ejercer libremente sus derechos, lo cual, en su concepto, constituye una forma de violencia de género.
9. Adicionalmente, la ciudadana demandó los artículos 5, numeral 2, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 48 del Decreto 1075 de 2023, «por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones». En síntesis, señaló que dichas disposiciones se enfocan en favorecer a las mujeres y dejan de lado los derechos de los hombres.
Acumulación de expedientes
10. En sesión de Sala Plena celebrada el 1.° de febrero de 2024, se resolvió acumular al expediente D-15659 los expedientes D-15683 y D-15714, el cual fue repartido, para su sustanciación, a la magistrada Natalia Ángel Cabo.
Auto mixto de rechazo, admisión e inadmisión[6]
11. El 26 de febrero de 2024, la magistrada Natalia Ángel Cabo emitió auto mixto en los siguientes términos:
Expediente |
Norma acusada |
Decisión |
D-15659 |
Cargo contra los artículos 4 y 5 de la Ley 2281/ 2023 |
Inadmitió la demanda porque el cargo carece de especificidad, pertinencia y suficiencia. Al respecto, señaló que el actor denunció un supuesto trato diferenciado entre hombres y mujeres, pero no explicó a partir de qué criterios estos grupos poblacionales resultan comparables y merecerían recibir el mismo trato en lo que a las funciones y ámbito de competencias del Ministerio de Igualdad y Equidad atañe. No presentó argumentos constitucionalmente relevantes que evidenciaran una contradicción entre la norma acusada y el artículo 13 superior y que suscitaran una mínima duda sobre la conformidad de tales normas con la Carta Política. Finalmente, no cumplió con la legitimación en la causa por activa, pues el actor no acreditó su condición de ciudadano colombiano. |
D-15683 |
Cargo contra la totalidad de la Ley 2281/2023 |
Admitió el cargo contra la totalidad de la Ley 2281 por violación de los artículos 334 de la Constitución y 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003. |
Cargo contra el artículo 12 de la Ley 2281 de 2023 |
Inadmitió la demanda contra este cargo. A pesar de que la acusación es clara, no se cumplen las exigencias de especificidad, pertinencia y suficiencia. Si bien, el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución asigna al Congreso la función de determinar la estructura de la administración nacional, esto no impide que, en virtud del numeral 10 de la misma normatividad, el legislador habilite al presidente en forma extraordinaria a que profiera una regulación que, en principio, le correspondería a ese cuerpo colegiado. Asimismo, indicó que el artículo acusado no se refiere a ninguna de las prohibiciones del numeral 10 del artículo 150 de la Carta y el reproche sobre el desconocimiento del impacto fiscal de la integración del Sector de Igualdad y Equidad es impertinente. En tal sentido, el actor no logró demostrar de qué manera el artículo censurado transgrede los preceptos superiores presuntamente violados y sus argumentos no son constitucionalmente relevantes, ni capaces de sembrar duda mínima sobre su inexequibilidad. |
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Cargo contra los artículos 3 y 5 de la Ley 2281/ 2023 |
Inadmitió la demanda contra este cargo. El cuestionamiento es inteligible, pero carece de pertinencia y suficiencia porque se basa en una incorrecta lectura de las normas superiores que se invocan como vulneradas. El cuestionamiento del accionante es porque al recién creado ministerio le asignaron funciones de protección de derechos que, a juicio del recurrente, también están en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. En este punto, la ponente explicó que «ni el artículo 282 de la Constitución ni el artículo 277 ibidem señalan que tales funciones únicamente pueden ser desarrolladas por dichas entidades, como erradamente parece entenderlo el actor». Por las anteriores razones, indicó que el cargo no es suficiente, en tanto no despierta una duda constitucional que amerite un estudio de fondo por parte de la Corte. |
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Cargo contra los artículos 4 (parcial) 6, 13 y 16 de la Ley 2281/2023 |
Inadmitió la demanda contra este cargo. No se cumple con ninguno de los presupuestos de admisibilidad, esto es, no se logró claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia en la argumentación. Ello, debido a que el peticionario no demostró la manera en que las normas acusadas trasgredían el principio de unidad de materia. |
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D-15714 |
Cargo contra el artículo 5 de la Ley 2281/2023 |
Inadmitió la demanda contra este cargo por falta de claridad certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Indicó que la aseveración relacionada con un trato discriminatorio hacia los hombres carece de certeza porque no es cierto que dicha norma haya excluido al género masculino del ámbito de competencias del Ministerio de Igualdad y Equidad. No se precisó las razones por las que considera que hombres y mujeres son comparables y merecedores de un idéntico trato frente a la regulación de las competencias del ministerio en cuestión. No logró evidenciar en qué consiste el supuesto trato discriminatorio, ni mucho menos por qué razón éste resultaría desproporcionado e irrazonable. No logró plantear argumentos constitucionalmente relevantes para generar duda sobre la falta de conformidad de la norma acusada con la Carta. No explicó porque la norma acusada es contraria a los postulados constitucionales señalados como vulnerados. |
Cargo contra el Decreto 1075 de 2023 |
Rechazó la demanda contra este cargo. Al respecto, explicó que la Corte no tiene competencia para juzgar la validez de decretos expedidos por el presidente de la República en ejercicio las facultades permanentes que le confiere el artículo 189 de la Carta. |
Correcciones de las demandas
12. La Corte recibió la corrección de las demandas en los expedientes D-15683 y D-15714. En el expediente D-15659, el demandante no presentó ningún escrito de subsanación. A continuación, se resumen los argumentos expuestos en cada caso.
13. Expediente D-15683. El 4 de marzo de 2024, el accionante presentó la corrección de la demanda. En cuanto al cargo en contra del artículo 12 de la Ley 2281, el actor, en primer lugar, citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional que se relacionan con el deber de interpretar las normas constitucionales atendiendo la hermenéutica, la armonía y la coherencia. En segundo lugar, expuso que el artículo acusado, incumplió los preceptos exigidos en las leyes 489 de 1998 y 819 de 2003. En tercer lugar, cuestionó nuevamente las facultades extraordinarias con las que el legislador revistió al presidente de la República para crear entidades administrativas u organismos del orden nacional, en virtud del numeral 10 del artículo 15 de la Carta.
14. Frente a la censura contra de los artículos 3 y 5, particularmente argumentó que el legislador dispuso de medidas para suprimir entidades en razón a la duplicidad de funciones. En tal sentido, consideró posible eliminar el ministerio creado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 52.5 de la Ley 489 de 1998 «dada la duplicidad entre dos órganos de control y el ámbito de competencias del ministerio creado con la ley acusada de una función esencial de dicho órganos». Asimismo, concluyó que las competencias que la Constitución Política asigna a las ramas y órganos del poder público deben ser ejercidas por estos de manera exclusiva.
15. Finalmente, respecto al cargo en contra de los artículos 4 (parcial), 6, 13 y 16 de la Ley 2281 de 2023 manifestó que el principio de unidad de materia «no es un fin en sí mismo sino una exigencia a cumplir a efectos de obtener del proceso de formación de las leyes resultados específicos esperados del mismo relacionados con el espíritu constituyente». Bajo ese entendido, indicó que la estructura del cargo pretendió demostrar los objetivos inalcanzados de la norma demandada. Adicionalmente, formuló varios cuestionamientos sin referencia al cumplimiento de los supuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
16. Expediente D-15714. La demandante presentó escrito de subsanación en el que reiteró los argumentos planteados en su demanda y planteó nuevos aspectos. En síntesis, insistió que las normas acusadas excluyen de manera directa al hombre y solo crean beneficios y reconocimientos a las mujeres «en todas sus diversidades, Población LGBTIQ+, Pueblos afrodescendientes, negros, raizales, palanqueros, indígenas y Rrom, Campesinos y campesinas, Jóvenes, Miembros de hogares en situación de pobreza y pobreza extrema, Personas con discapacidad, Habitantes de calle, Población en territorios excluidos, Mujeres cabeza de familia, Adultos Mayores, Familias, Niñez, Población migrante regular, irregular, refugiado, en tránsito y retornado». Por lo anterior, señaló que existía una discriminación de género y la vulneración de los postulados constitucionales enunciados anteriormente (ut supra 8).
Auto mixto de rechazo, continuación del proceso y práctica de pruebas[7]
17. Decisión del auto recurrido. Mediante auto del 19 de marzo de 2024[8], la magistrada sustanciadora dispuso:
(i) Rechazar las demandas presentadas por Luis Felipe Alarcón Palacio, contra los artículos 4 y 5 de la Ley 2281 de 2023 (exp. D-15659); Harold Eduardo Sua Montaña, contra los artículos 3, 4 (parcial) 5, 6, 12, 13 y 16 de la Ley 2281 de 2023 (exp. D-15683); y Claudia Patricia Ramos, contra el artículo 5 de la Ley 2281 de 2023 (exp. D-15714).
(ii) Continuar con el proceso de constitucionalidad, en relación con la demanda parcialmente admitida en el auto del 26 de febrero de 2024 y presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña contra la totalidad de la Ley 2281 de 2023. Bajo ese entendido, decretó la práctica de pruebas correspondiente.
18. Argumentos del auto respecto al rechazo parcial de la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-15683. La magistrada Natalia Ángel consideró que el escrito de subsanación no corrigió los problemas argumentativos que presentaban los aludidos cargos. Los argumentos de rechazo se exponen en el siguiente cuadro:
Cargos |
Decisión |
Cargo contra el artículo 12 por desconocimiento de los numerales 7 y 10 del artículo 150 de la Constitución Política |
Especificidad: el actor no explicó por qué la interpretación armónica de los aludidos numerales impide autorizar al presidente de la República para crear un ministerio, máxime cuando esta materia no se encuentra dentro de las prohibiciones que la Carta previó para el ejercicio de tales facultades extraordinarias. Pertinencia: Los argumentos expuestos por el demandante, más allá de revelar su desacuerdo, no plantean un verdadero problema de constitucionalidad. En tal sentido, resulta impertinente invocar el incumplimiento de la Ley 489 de 1998 y el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Suficiencia: los argumentos no suscitan una mínima duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. |
Cargo contra los artículos 3 y 5 por violación de los artículos 277.2 y 282.1 de la Constitución Política |
Pertinencia: el actor no logró explicar por qué considera que las funciones asignadas a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo son exclusivas y excluyentes, al punto que no permiten que otros organismos del Estado concurran en la protección de los derechos humanos y en la defensa de los derechos de las personas. Adicionalmente, la remisión a la Ley 489 de 1998 es impertinente debido a que esta norma no constituye parámetro para el control de constitucionalidad. Suficiencia: los argumentos propuestos no suscitan una mínima duda de inconstitucionalidad sobre las disposiciones demandadas. |
Cargo contra los artículos 4 (parcial) 6, 13 y 16 de la Ley 2281 de 2023, por vulneración del principio de unidad de materia |
Claridad: el actor no explicó las razones por las que considera que está constitucionalmente prohibido que dos o más entidades estatales concurran en el desarrollo de políticas públicas de distintos sectores, ni muchos menos por qué el hecho de que las competencias del Ministerio de Igualdad recaigan sobre distintos ámbitos de la acción estatal implica una vulneración del principio constitucional de unidad de materia. Certeza: el actor no estableció ninguna proposición jurídica concreta y su oposición con la normativa constitucional. Especificidad: el actor no precisó por qué considera que la modificación introducida durante el trámite legislativo acerca de los destinatarios de la norma (de “servidores vinculados a otras entidades de la Rama Ejecutiva”, a “servidoras y servidores públicos, en especial los inscritos en carrera administrativa”) vulnera el citado principio constitucional. Pertinencia: nuevamente el demandante recurre a la Ley 489 de 1998 como sustento del cargo pese a que, se insiste, los contenidos de esta norma no son relevantes para determinar si otra de rango legal se ajusta o no a la Constitución. Suficiencia: la argumentación de la demanda no generó ninguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición. |
Recurso de súplica en el expediente D-15683
19. Dentro del término de ejecutoria del auto mixto de rechazo[9], únicamente el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña interpuso recurso de súplica. En su escrito presentado el 2 de abril de 2024, el actor consideró que la demanda original y su corrección ofrecieron suficientes argumentos para cumplir con las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidas. En primer lugar, el actor señaló que el escrito de subsanación cumplió con los reproches del despacho. Así, luego de transcribir apartes del auto de rechazo, manifestó que la respuesta a los reparos «están básicamente expuestos en los dos primeros acápites del escrito de subsanación respectivamente denominados “Manera en la cual los numerales 7 y 10 del artículo 150 constitucional son mermados con el artículo 12 de la ley 2281 de 2023” […] y “Ámbito competencial de las funciones señaladas en los artículos 277 y 282 constitucionales”» [sic]. Seguidamente, se refirió al otorgamiento de facultades extraordinarias, a la estipulación de funciones a cargo de cada uno de los organismos de control y de miembros de las ramas del poder público y transcribió cuestionamientos formulados en el escrito de corrección, sin realizar argumentación adicional alguna.
20. En segundo lugar, manifestó su desacuerdo en relación con la decisión sobre los cargos en la que no se tuvo en cuenta la remisión a la Ley 489 de 1998. A su juicio, ello es «producto de una mirada aislante de dichas normas con la estructurada de los respectivos cargos pues las mismas sirven allí para en resumidas cuentas determinar la procedencia del ejercicio de la atribución constitucional presidencial de supresión de entidades estatales» [sic]. Seguidamente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de corrección, relacionados con las atribuciones y facultades entregadas al presidente de la República.
21. En tercer lugar, explicó que la exigencia de requisitos respecto al cargo formulado contra los artículos 4 (parcial), 6, 13 y 16 fueron «sintetizad[os] en el problema jurídico planteado a esta corporación en el último párrafo del escrito de subsanación y no es otra sino haber terminado estableciendo el legislador “preceptos del ámbito del derecho laboral administrativo” […] al haber “reemplazado en plenaria de senado la expresión “Las servidoras y servidores públicos que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren vinculados a otras entidades de la Rama Ejecutiva”» [sic]. Posteriormente, transcribió otros apartes del escrito de corrección de la demanda y sugirió dar alcance al principio pro actione, en los términos de la Sentencia C-106 de 1993.
22. En cuarto lugar, indicó que el requisito de claridad del cargo contra los artículos 4 (parcial), 6, 13 y 16 no figura dentro de la ratio decidendi del auto inadmisorio de la demanda. No obstante, explicó que todos los requisitos del cargo fueron satisfechos en «los párrafos enlistados en el acápite del escrito de subsanación denominado “Detenimiento sobre el principio de Unidad de Materia en los artículos 6, 12, 13 y 16 y numerales 4, 6, 12 y 14 del artículo 4 de la ley 2281 de 2023”».
23. Por último, afirmó que el cargo relacionado con la vulneración al principio de unidad de materia fue rechazado sin motivación alguna. Sobre el particular, el accionante no expuso argumentos, ni explicó las razones que lo llevan a afirmar esta supuesta falta de motivación.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
24. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, con base en el artículo 6.° del Decreto 2067 de 1991.
El recurso de súplica
25. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión. Lo expuesto, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[10]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda examinarse de fondo es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, en cuanto a precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.
26. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[11] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. En especial, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa)[12].
27. En ese sentido, esta Corte ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en dicho escenario solo corresponde verificar si la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[13]. De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos[14].
28. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias «se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo»[15], por tanto, «si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso»[16].
Análisis de procedencia del recurso de súplica en el expediente D-15683
29. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, contra el auto mixto del 19 de marzo de 2024, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4 (parcial), 5, 6, 12, 13 y 16 de la Ley 2281 de 2023, cumple con los requisitos de procedencia:
30. Legitimación por activa. Harold Eduardo Sua Montaña interpuso la demanda que fue parcialmente rechazada, razón por la cual está legitimado en la causa para interponer el recurso de súplica. Por ello, este presupuesto está acreditado.
31. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto mixto que rechazó parcialmente la demanda, fue notificado por medio de estado del 21 de marzo de 2024 y el término de ejecutoria transcurrió los días 22 de marzo y 1.° y 2 de abril del mismo año[17]. Por su parte, el recurso se interpuso el 2 de abril de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia.
32. Carga argumentativa. El referido recurso no satisface la carga argumentativa. En efecto, la Sala advierte que el demandante no controvirtió los argumentos del auto de rechazo, ni ofreció razones que desvirtuaran los reproches que la magistrada sustanciadora le puso de presente. Por el contrario, en su escrito (i) reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación y (ii) no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada.
33. El demandante reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. Como se ha indicado, en el trámite de una súplica el actor debe cumplir con una carga mínima de argumentación dirigida a demostrar que al proferir la providencia recurrida, el despacho sustanciador dejó de valorar argumentos efectivamente encaminados a corregir la demanda en los términos solicitados en el auto de inadmisión o que se incurrió en esta decisión en una arbitrariedad o en un error de apreciación al examinarlos. Esa carga argumentativa no se cumple si, como ocurre en este caso, (i) el demandante reitera las razones por las cuales considera que las normas demandadas son inconstitucionales, a pesar de que previamente se le indicó que sus argumentos no eran aptos para estructurar auténticos cargos de inconstitucionalidad, (ii) simplemente hace referencia a los acápites de su escrito de corrección de la demanda, sin argumentación adicional, y (iii) manifiesta su desacuerdo respecto a las decisiones plasmadas en el auto, sin llegar a controvertir las consideraciones del auto de rechazo.
34. Al respecto, en su escrito de súplica el demandante solo hace una remisión a la corrección de la demanda, sin exponer o controvertir las razones por las que la magistrada la rechazó parcialmente. Así, por ejemplo, se extraen los siguientes apartes:
[L]a exigencias del despacho de “por qué la interpretación armónica de los aludidos numerales impide autorizar al presidente de la República para crear un ministerio” […] y por qué considera que las funciones que tales preceptos superiores asignan al procurador general de la Nación y al defensor del Pueblo son exclusivas y excluyentes al punto que no permiten que otros organismos del Estado concurran en la protección de los derechos humanos y en la defensa de los derechos de las personas” están básicamente expuestos en los dos primeros acápites del escrito de subsanación respectivamente denominados “Manera en la cual los numerales 7 y 10 del artículo 150 constitucional son mermados con el artículo 12 de la ley 2281 de 2023 y “Ámbito competencial de las funciones señaladas en los artículos 277 y 282 constitucionales […]
La exigencia de «por qué considera que la modificación introducida durante el trámite legislativo acerca de lo destinatarios de la norma (de “servidores vinculados a otras entidades de la Rama Ejecutiva”, a “servidoras y servidores públicos, en especial los inscritos en carrera administrativa”) vulnera el citado principio constitucional » […] está sintetizada en el problema jurídico planteado a esta corporación en el último párrafo del escrito de subsanación […]
[L]a exigencia de “explicar el demandante las razones por las que considera que está constitucionalmente prohibido que dos o más entidades estatales concurran en el desarrollo de políticas públicas de distintos sectores, ni muchos menos por qué el hecho de que las competencias del Ministerio de Igualdad recaigan sobre distintos ámbitos de la acción estatal implica una vulneración del principio constitucional de unidad de materia” […] y de todas formas dicha exigencia está satisfecha con los párrafos enlistados en el acápite del escrito de subsanación denominado “Detenimiento sobre el principio de Unidad de Materia en los artículos 6, 12, 13 y 16 y numerales 4, 6, 12 y 14 del artículo 4 de la ley 2281 de 2023”[18]. [Negrillas fuera del texto original].
35. Así mismo, transcribe parte de los cuestionamientos hechos en su escrito de corrección sin objetar el auto de rechazo. Por ejemplo:
· Escrito de corrección
« […] en aras mantener supeditado el margen de acción presidencial al respecto a “una función normal del Congreso” con lo cual cabe preguntarse entonces ¿es constitucionalmente aceptable concentrar en el cargo presidencial la creación de una entidad del orden nacional de la rama ejecutiva en todo o parte de su estructura orgánica habiendo sido el querer del constituyente con el numeral 5° de artículo 150 constitucional en concordancia con el 15 del 189 dejarlo en manos del Congreso de cara a revalorizar la atribución esencial de este de hacer las leyes y poner freno y contrapeso al ejercicio de dicho cargo cuya generalizada y recurrente atribución legislativa en el régimen constitucional de 1886 llevó a establecer la regla constitucional excluyente del numeral 10 del artículo 150 constitucional?, y ¿es constitucionalmente aceptable efectuar la regla constitucional de otorgamiento de facultades extraordinarias del numeral 10 del artículo 150 constitucional si al hacerlo las exigencias establecidas en cualquier norma constitucionalmente válida incluyendo las de los diferentes enunciados del artículo 7 de la ley 819 de 2003 aplicables a la ley habilitante ya no lo serían y/o inviabiliza a sus respectivos operadores su cabal cumplimiento?» [Negrillas fuera del texto original]. |
· Escrito de súplica
«la regla constitucional de otorgamiento de facultades extraordinarias y la estipulación de funciones a cada uno de los órganos de control y ciertos miembros de las ramas del poder público partiendo de la propia motivación de esta corporación y durante la llamada asamblea nacional constituyente transcritas al respecto hasta dando ejemplos de implicaciones de esa exegesis en otras normas constitucionales y planteándole a esta corporación de problema jurídico ¿es constitucionalmente aceptable concentrar en el cargo presidencial la creación de una entidad del orden nacional de la rama ejecutiva en todo o parte de su estructura orgánica habiendo sido el querer del constituyente con el numeral 5° de artículo 150 constitucional en concordancia con el 15 del 189 dejarlo en manos del Congreso de cara a revalorizar la atribución esencial de este de hacer las leyes y poner freno y contrapeso al ejercicio de dicho cargo cuya generalizada y recurrente atribución legislativa en el régimen constitucional de 1886 llevó a establecer la regla constitucional excluyente del numeral 10 del artículo 150 constitucional?, y ¿es constitucionalmente aceptable efectuar la regla constitucional de otorgamiento de facultades extraordinarias del numeral 10 del artículo 150 constitucional si al hacerlo las exigencias establecidas en cualquier norma constitucionalmente válida incluyendo las de los diferentes enunciados del artículo 7 de la ley 819 de 2003 aplicables a la ley habilitante ya no lo serían y/o inviabiliza a sus respectivos operadores su cabal cumplimiento?» [Negrillas fuera del texto original]. |
36. Bajo ese entendido, la Sala constata que los argumentos expuestos en el escrito de súplica no buscan advertir un yerro, un olvido o una arbitrariedad en el auto que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad. De hecho, en el documento se señalan supuestas falencias del auto que inadmitió las demandas, pero no respecto al que las rechazó. En cambio, lo expuesto en el recurso se dirige a reabrir la discusión y formular una crítica contra los fundamentos del auto de rechazo, sin cumplir con la carga de sustentación requerida para el recurso de súplica. De esta forma, pareciera que el accionante pretende que la Sala Plena, como instancia adicional, examine su demanda y el cumplimiento de los supuestos exigidos para la admisión de los cargos propuestos y rechazados.
37. Sobre el particular, en los autos 016[19], 655[20] y 2879[21] de 2023 la Corte Constitucional estimó que cuando los demandantes se limitan a copiar o reiterar en sus súplicas los planteamientos originales de la acción de inconstitucionalidad, no hay razón clara y concreta para que el tribunal deba revaluar la decisión de inadmisión y rechazo de la demanda. Por tanto, esta Sala evidencia que el escrito de súplica examinado no satisface la especial carga argumentativa referida para este tipo de recursos.
38. El demandante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. Para la Sala Plena, en síntesis, el accionante no expuso razones orientadas a demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese incurrido el despacho sustanciador. Si bien, el recurrente dentro de su escrito pareciera advertir puntualmente dos supuestas omisiones, dichas manifestaciones no fueron argumentadas ni sustentadas.
39. En el tercer párrafo de la página 3 del escrito de súplica, el recurrente sin mayor argumento señala que las exigencias expuestas en el auto del rechazo «no figura[n] dentro de la ratio decidendi [de] la decisión de inadmisión»[22] del cargo por vulneración del principio de unidad de materia. Al respecto, la Sala precisa que, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a controvertir aspectos formales o materiales de la providencia que rechace la demanda, por lo que no es procedente discutir los argumentos que motivaron la providencia inadmisoria[23]. Con todo, la Sala constata que la magistrada sustanciadora en sus pronunciamientos presentó consideraciones de cara a los argumentos del actor respecto a las competencias concurrentes de otras entidades (ver supra 6 & 18).
40. En igual sentido, en el primer párrafo de la página 4 de la súplica, el actor sin ahondar en razones afirma que el «despacho ha rechazado el cargo de vulneración del principio de unidad de materia contra el artículo 12 de la ley 2281 de 2022 sin motivación alguna al respecto». Sobre el particular, la Sala precisa que no basta con plasmar afirmaciones, sino que es necesario exponer las razones que fundamentan el objeto de su reproche. En esa medida, este tribunal discrepa de esta afirmación, pues como quedó acreditado (supra 18), la magistrada sustanciadora expuso las razones por las que rechazó ese pretendido cargo.
41. Conforme lo expuesto, la Sala insiste en que el recurrente (i) se limitó a reiterar los argumentos presentados en su demanda y en el escrito de subsanación y (ii) se limitó a plantear su desacuerdo con el auto de rechazo si mayores fundamentos o razonamientos.
42. Habida cuenta de lo anterior y considerando que no se acreditó la carga argumentativa mínima requerida para emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 19 de marzo de 2024, mediante el cual la magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó parcialmente la demanda de la referencia.
43. Finalmente, es importante advertir que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.
44. Sobre la manifestación previa del demandante en relación con el propósito del recurso. El recurrente en dicho acápite expresó su inquietud respecto a que el asunto pasara a conocimiento del magistrado Juan Carlos Cortés González, en aplicación del artículo 50.2 del reglamento interno de esta corporación. Ello, con ocasión de la demanda de nulidad que presentó quien recurre, contra la elección del mencionado funcionario. Al respecto, la Sala pone de manifiesto que el referido proceso de nulidad fue fallado el 24 de agosto de 2023 y que dicha decisión se encuentra ejecutoriada. Bajo ese entendido, esa manifestación no genera efecto jurídico alguno y se asume como una apreciación subjetiva en torno a una supuesta animadversión hacia el actor carente de fundamento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por Harold Eduardo Sua Montaña (expediente D-15683) contra el auto mixto del 19 de marzo de 2024, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad interpuesta particularmente contra los artículos 3, 4 (parcial), 5, 6, 12, 13 y 16 de la Ley 2281 de 2023.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente e indicarle que contra la misma no proceden recursos.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, REMITIR el expediente al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para que se continúe con el trámite del juicio de constitucionalidad respecto del cargo admitido.
Comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo «Demanda ciudadana» exp.15659.
[2] Archivo «D0015683. Demanda ciudadana».
[3] Archivo «D0015714. Demanda ciudadana».
[4] Se adjunta enlace de la página web donde está la totalidad de la norma demandada https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=200325.
[5] Se adjunta enlace de la página web donde está la totalidad del decreto demandado http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1075_2023.html.
[6] Notificado por estado N.º 028 del 28 de febrero de 2024. Expediente D-15683 «CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR ESTADO - AUTO D-15659, D-15683 Y D-15714 (AC) DEL 26 DE FEBRERO DE 2024».
[7] Debido a que la Sala se pronunciará de manera concreta y especifica respecto del recurso de súplica presentado por el demandante Harold Eduardo Sua Montaña frente al rechazo parcial de su demanda en contra de los artículos 3, 4 (parcial) 5, 6, 12, 13 y 16 de la Ley 2281 de 2023 (exp. D-15683), en este acápite se explicarán especialmente los argumentos de la magistrada Natalia Ángel respecto a los cargos rechazados dentro de referido expediente.
[8] Notificado por Estado N.º 044 del 21 de marzo de 2024.
[9] El auto de rechazo del 19 de marzo de 2024 fue notificado al demandante por medio del estado del 21 de marzo de 2024. El término de ejecutoria correspondió a los días 22 de marzo y 1.° y 2 de abril de 2024.
[10] Autos 025 de 2021, M.P. Diana Fajardo; 1675 de 2022, M.P. Diana Fajardo; y 1592 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[11] Autos 586 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; 600 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 242 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y 025 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros.
[12] Autos 044 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 035 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[13] Auto 247 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo.
[14] Autos 035 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 465 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 085 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; y 1492 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[15] Auto 580 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[16] Auto 027 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterado en los autos 514 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, y 476 de 2022, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[17] Expediente D-15683. Archivo «Recurso de Súplica. Informe a despacho».
[18] Pág. 2 y 3 del escrito de súplica.
[19] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[20] M.P. Natalia Ángel Cabo.
[21] M.P. Natalia Ángel Cabo.
[22] Pág. 3 del escrito de súplica.
[23] Auto 028 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.