TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-787/24
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos
SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos
SOLICITUD DE MODULACIÓN DE LAS ÓRDENES DE SENTENCIA DE TUTELA-Rechazar por incumplimiento de requisitos
REGLAS PARA LA MODULACION DE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 787 DE 2024
Referencia: Solicitud de aclaración y modulación de la Sentencia SU-545 de 2023, expedientes T-7.963.865, T-8.020.865, T-8.097.843 y T-8.355.272 AC
Peticionario: Agencia de Renovación del Territorio
Magistrados sustanciadores:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Cristina Pardo Schlesinger
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, decide la solicitud de aclaración y modulación de la Sentencia SU-545 de 2023, formulada por la Agencia de Renovación del Territorio –ART–, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-545 de 2023, a través de la cual revisó las acciones de tutela presentadas por las Comunidades Campesinas de Caloto, Cajibío, Piamonte y Suárez del Cauca contra el Ministerio de Defensa y otros; Sandra Panchalo y otros contra el Ministerio de Defensa y otros; la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez y otros contra la Alcaldía de Tibú y otros; el Resguardo Nasa Jerusalén San Luis - Alto Picudito y otros contra el Ministerio de Defensa y otros, correspondientes a los expedientes acumulados T-7.963.865, T-8.020.865, T-8.097.843 y T-8.355.272 respectivamente.
2. En la mencionada providencia la Sala Plena profirió, entre otros, los siguientes resolutivos, los cuales son relevantes a efectos de resolver la solicitud presentada:
«SÉPTIMO. DECLARAR el carácter vinculante de los acuerdos colectivos de sustitución suscritos por el Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería Presidencial para el posconflicto o la DSCI con los entes territoriales, en el marco del Decreto Ley 896 de 2017, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a la Junta de Direccionamiento Estratégico, Dirección General y Consejo Permanente de Dirección, en su calidad de instancias responsables de la ejecución del PNIS, así como a la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto y la DCSI, para que en el marco de sus funciones cumplan el contenido de los acuerdos colectivos suscritos.
[…]
NOVENO. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, ORDENAR a la ART que en el término de dos (2) meses contados a partir de notificación de la presente sentencia, lleve a cabo la revisión de las decisiones de retiro y/o suspensión de los beneficiarios del PNIS de los municipios ubicados en los departamentos involucrados en las acciones de tutela, con el fin de verificar en ellas la observancia del debido proceso. Dicha revisión deberá realizarse con el acompañamiento de la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz.
DÉCIMO. ORDENAR a la Agencia de Renovación del Territorio, en cuanto responsable de la articulación y coordinación para la correcta implementación del PNIS, y a las entidades del orden nacional líderes en la implementación de los Programas de sustitución de cultivos de uso ilícito y la Reforma Rural Integral señaladas en el Plan Marco de Implementación, de acuerdo con el AFP, el Acto Legislativo 02 de 2017, el Decreto Ley 896 de 2017 y el Plan Marco de Implementación, que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia (i) adopten medidas concretas que le permitan cumplir de manera integral, coordinada y articulada lo pactado en los acuerdos colectivos celebrados con las comunidades campesinas de los municipios ubicados en los departamentos involucrados en las acciones de tutela; (ii) acelerar la implementación de los PISDA y los PDET y (iii) corregir las deficiencias evidenciadas en la implementación del PNIS.
[…]
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Agencia de Renovación del Territorio que, en conjunto con la Dirección de Asuntos indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, y en el plazo de seis (6) meses a partir de la notificación de la presente providencia, incorpore al PNIS un enfoque étnico que sea construido a través de un espacio amplio de diálogo intercultural y con la participación informada, activa y efectiva con los representantes de las comunidades indígenas a nivel nacional. Este enfoque deberá asegurar un modelo de sustitución acorde con la relación con sus tierras, cultura, tradiciones y dinámicas socioeconómicas y la hoja de coca. En todo caso, este enfoque étnico deberá estar previsto para cualquier programa de sustitución que emprenda el Gobierno Nacional en el marco de la Política Nacional de Drogas.
DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a la ART que, en el término de dos (2) meses a partir de la notificación de esta providencia, identifique con precisión las familias y comunidades vinculadas al PNIS en el Departamento de Putumayo que pertenecen a comunidades indígenas o étnicas con el objeto de adecuar los proyectos productivos del programa acorde con sus tradiciones, culturas y necesidades particulares.
[…]
VIGÉSIMO. ORDENAR a la ART que en coordinación con la UNP en el término de (3) tres meses formule una estrategia de protección individual y colectiva para las comunidades que hacen parte del PNIS con la participación de estas. Lo anterior, con la finalidad de cumplir de manera integral, coordinada y articulada las garantías de seguridad previstas en el AFP para las comunidades y los territorios afectados por los cultivos de uso ilícito».
3. Mediante escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 12 de abril de 2024, la Agencia de Renovación del Territorio[1] presentó una solicitud de aclaración frente a la orden séptima, y una solicitud de modulación frente a los resolutivos noveno, décimo, décimo tercero, décimo cuarto y vigésimo.
4. Fundamentó la primera solicitud en que (i) la Corte no tuvo en consideración el hecho de que el inicio del Plan de Atención Inmediata –PAI–, el desarrollo de proyectos productivos y demás componentes del Plan Nacional Integral de Sustitución –PNIS– por parte del Gobierno solo son exigibles a partir de la firma de los acuerdos individuales; (ii) los acuerdos colectivos establecieron como condición para el cumplimiento de los mismos, la suscripción de los formularios individuales de vinculación; (iii) la constatación de que las familias firmaron acuerdos colectivos y que no realizaron resiembras posteriores al 10 de julio de 2016, constituye una obligación de imposible cumplimiento para el actual Gobierno Nacional; y (iv) pese a que el PNIS tiene cobertura nacional, el Acuerdo Final de Paz y el Decreto Ley 896 de 2017, fijaron unos criterios de priorización.
5. Aunado a lo anterior, solicitó la aclaración del contenido del considerando 401 de la providencia, toda vez que El Vergel, Cacahual, Remanso, Villanueva y La Esmeralda, son veredas pertenecientes a los municipios de Caloto, Cajibío y Piamonte.
6. En relación con la solicitud de modulación de los resolutivos noveno, décimo, décimo tercero, décimo cuarto y vigésimo, la ART elevó una petición de ampliación de los términos previstos en dichas órdenes para el debido cumplimiento de lo allí contenido. Específicamente, señaló que el plazo de 2 meses, contenido en el resolutivo noveno, resultaba insuficiente en consideración a que tiene previsto recomponer los procesos de aproximadamente 3.203 beneficiarios excluidos o retirados.
7. De cara al plazo de 6 meses contenido en la orden décima, indicó que para poder superar las deficiencias estructurales evidenciadas por la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito –DSCI–, es necesario conceder un plazo de 24 meses. En esta misma línea, mencionó que el término previsto en los resolutivos décimo tercero y décimo cuarto, que contemplan la orden de incluir un enfoque étnico e identificar las familias beneficiarias en el departamento del Putumayo, es insuficiente puesto que el cumplimiento de esta orden requiere la articulación con las autoridades de las comunidades indígenas, y que además, el Putumayo es uno de los departamentos con el mayor número de familias inscritas al PNIS, lo cual además requiere una verificación in situ. En consecuencia, propusieron ampliar los términos a 9 y 6 meses respectivamente.
8. Por último, expuso que para cumplir la orden vigésima es necesaria la articulación con de las Coordinaciones Territoriales de la DSCI, por lo que solicita ampliar el plazo a 6 meses.
II. CONSIDERACIONES
Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y adición de las providencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[2]
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, de forma reiterada, ha señalado que por regla general sus sentencias «no son susceptibles de aclaración, adición o complementación»[3]. Esto, por cuanto el artículo 241 de la Constitución ni los Decretos 2591 y 2067 de 1991 contemplan la facultad de la Corte para «aclarar, adicionar o complementar el sentido de sus decisiones»[4]. Además, porque en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que rigen las sentencias de esta Corporación, tampoco son procedentes este tipo de solicitudes.
2. A pesar de lo anterior, la Sala ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración y/o adición de sus sentencias de forma excepcionalísima. Al respecto, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Constitucional, se ha permitido la aclaración o adición de sus providencias, cuando se cumple con los requisitos dispuestos en el Código General del Proceso[5].
3. Acorde con el artículo 285 del Código General del Proceso «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
4. Quien solicita la aclaración de una providencia de la Corte debe asumir una carga argumentativa seria que demuestre que en efecto existen frases o apartes que generan duda y afectan la parte resolutiva de la decisión, pues no cualquier contenido puede modificarse, so pena de incurrir en la alteración sustancial de la decisión judicial[6]. La Corte ha establecido al respecto que «la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada»[7].
5. En el mismo sentido, el Auto 1773 de 2022 reiteró recientemente qué contenidos pueden ser objeto de aclaración en una providencia:
«En cuanto al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración ‘influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión’. Además, la Corte ha expresado que ‘lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección’. En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda”. || Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues ‘[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte”. || De igual forma, este Tribunal ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que ‘las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia’. || Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum”»[8].
6. En el mismo sentido, mediante el Auto 002 de 2024 la Corte reiteró que una solicitud de aclaración es improcedente cuando sea utilizada para «absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia»[9].
7. Por su parte, la solicitud de adición debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, el cual establece que la adición procede «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Sobre este tipo de solicitudes, la jurisprudencia ha señalado que la Sala tiene la facultad de definir y delimitar los asuntos que deben ser analizados y resueltos según el caso y las pruebas allegadas a este. Así, se ha establecido que «[e]n particular, la solicitud de adición no tendrá lugar cuando esté dirigida a limitar o restringir el alcance de la decisión o modificar las razones en las que se sustentó. Pues estas pretensiones buscan la alteración sustancial de la providencia, lo cual daría origen a un “nuevo pronunciamiento”, en franco desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica»[10].
8. Adicionalmente, tanto las solicitudes de aclaración como de adición deben cumplir con las siguientes condiciones de procedencia de naturaleza formal: (a) la oportunidad para presentarla, la cual debe ser en el término de ejecutoria de la providencia, es decir, en el plazo de tres días siguientes a la notificación; (b) la legitimidad de la persona que la presenta, pues debe ser alguna de las partes procesales de la acción de tutela y (c) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa «con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud»[11].
La modulación de las órdenes de las sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia
9. De conformidad con el artículo 86 superior, la protección otorgada por el juez de tutela «consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo». Cuando dicha orden es adoptada en sede de revisión por la Corte Constitucional, según lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debe «ser comunicada inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta».
10. En esa perspectiva, el juez de primera instancia es competente para adelantar dos procedimientos destinados a obtener la materialización de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en los fallos de tutela. El primero de ellos es el trámite de cumplimiento y el segundo es el incidente de desacato.
11. A su vez, esta corporación ha establecido que el trámite de estos dos procedimientos puede darse en forma paralela o independiente, pero que, en todo caso, el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez de tutela que consiste en hacer cumplir la orden de tutela[12]. Dado que la principal función del juez de primera instancia, después de proferido el fallo, es adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce de los derechos conculcados, este «mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza»[13] .
12. Ahora bien, en el análisis sobre el nivel de cumplimiento de las sentencias, el juez de tutela debe determinar: (i) el grado de cumplimiento de la sentencia y (ii) la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento. En relación con lo primero, la jurisprudencia constitucional ha implementado una metodología por niveles[14]. Respecto de lo segundo que es lo que concierne al asunto bajo estudio, esto es, la modulación de las órdenes impartidas, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el juez encargado del cumplimiento podrá modular de manera excepcional las órdenes de tutela, siempre que cumpla con las siguientes 5 reglas[15]:
Regla |
Descripción |
Primera regla |
El juez debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protección del derecho amparado. Esto sucede: «(a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden»[16]. |
Segunda regla |
El juez debe tomar medidas «encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo»[17]. En otras palabras, el juez está limitado por la finalidad de las medidas. |
Tercera regla |
La modificación no puede generar un cambio absoluto en la orden original[18]. |
Cuarta regla |
La modificación debe evitar una afectación grave, directa, manifiesta, cierta e inminente del interés público, por lo que debe buscar la menor reducción de la protección concedida y, a la vez, compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz. En consecuencia, siempre que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una «medida compensatoria»[19]. |
Quinta regla |
El juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja. |
13. En esa perspectiva, el juez de tutela que considere necesario modular las órdenes impartidas en el fallo de tutela debe: (i) determinar si estas son, en efecto, de naturaleza compleja, y (ii) cumplir las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En todo caso, por regla general, son los jueces de primera instancia quienes tienen la competencia para verificar el cumplimiento del fallo de tutela y ejercer las atribuciones relacionadas con la modulación de las órdenes impartidas[20].
14. No obstante, esta corporación de manera excepcional también puede asumir tal verificación. Esto es así, cuando: (i) «el juez, a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes»; (ii) «se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar medidas [efectivas], o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces»; (iii) «el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste»; (iv) «la autoridad desobediente es una Alta Corte»; (v) «resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional»; (vi) «la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados»; y (vii) se trata de órdenes complejas emitidas «en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, (…) para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones» [21].
15. Con fundamento en lo expuesto, le corresponderá a la Corte Constitucional analizar, en cada asunto en concreto, si las particularidades del caso se encuadran en alguna de las situaciones excepcionales que la facultan para: (i) asumir la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas y, con ello, (ii) desplegar las demás atribuciones a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo, entre ellas, la facultad para modular las órdenes de la sentencia.
16. A continuación, la Sala Plena analizará la procedencia de las solicitudes de aclaración, adición y modulación presentadas por la ART respecto de la sentencia SU-545 de 2023.
La solicitud de aclaración y adición de la sentencia SU-545 de 2023 debe ser rechazada
17. Como primera medida, debe analizarse si los requisitos de forma de la solicitud de aclaración y adición se cumplen en este caso. Al respecto se advierte que el presupuesto de legitimación en la causa se cumple, toda vez que la Agencia de Renovación del Territorio –ART– fue parte en los expedientes estudiados en la sentencia SU-545 de 2023. En cuanto al requisito de oportunidad, se observa que la solicitud de aclaración y adición fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia[22]. Así pues, de conformidad con la certificación del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, la Sentencia fue notificada a la ART vía correo electrónico el 9 de abril de 2024. En consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 10, 11 y 12 siguientes, este último día fue radicada la solicitud de aclaración y modulación, es decir, dentro del término de ejecutoria. No obstante lo anterior, el escrito no cumple con la carga argumentativa suficiente como se explicará a continuación.
18. Como fue expuesto en las consideraciones de esta providencia, la ART solicitó la aclaración y adición de dos cuestiones precisas: (i) de la orden séptima de la sentencia, en el sentido de que «sobre el carácter vinculante de los acuerdos colectivos suscritos por las comunidades, en el entendido que los integrantes de las comunidades que suscribieron los acuerdos colectivos hayan suscrito también los acuerdos individuales de sustitución, como consta en los textos de los acuerdos mismos». Para el efecto, afirmó que los acuerdos colectivos objeto de revisión se condicionaron a la suscripción de los acuerdos individuales para proceder a la entrega de componentes familiares del PAI, el desarrollo de proyectos productivos y demás componentes del PNIS; y (ii) del considerando 401 de la sentencia, toda vez que «éste contiene una frase que ofrece un verdadero motivo de duda e influye en la parte resolutiva de la sentencia conforme a lo dispuesto en la referida disposición».
19. En lo relacionado con el primer asunto, la Sala considera que los argumentos expuestos por la ART no demuestran que en la parte motiva o la orden séptima de la sentencia SU-545 de 2023, esta Corte hubiera omitido resolver los extremos de la litis ni que contengan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, respectivamente. Como se puede evidenciar, la providencia dedicó todo un acápite para explicar por qué los acuerdos colectivos más allá de ser un simple mecanismo de socialización del PNIS deben ser vinculantes para las autoridades estatales que lo implementan. Precisamente, el argumento utilizado por el Gobierno nacional en sede de revisión fue que estos acuerdos no eran obligatorios y que se encontraban condicionados a la suscripción individual. La Sala Plena de la Corte abordó esta problemática como se muestra a continuación:
127. «De conformidad con las respuestas allegadas, se observa que, de un lado, existe una interpretación restrictiva de los acuerdos colectivos según la cual no tienen un carácter vinculante por no tratarse de un acto administrativo o un contrato. Esta postura es sostenida principalmente por la ART, que indica que la hoja de ruta trazada para la implementación del PNIS no tiene una naturaleza jurídica vinculante pues no se encuentran adoptados mediante algún tipo de norma, ni contrato suscrito entre el beneficiario y el Estado con una aprobación presupuestal previa. En esa medida, argumenta que las obligaciones que se desprenden del punto 4 del AFP son de medio y no de resultado, y por tanto, la no erradicación forzada es un compromiso del Gobierno con las personas o familias reconocidas formalmente como beneficiarias del PNIS, siempre que cumplan con los compromisos adquiridos. De hecho, insistió en que «los acuerdos colectivos equivalen a la socialización del programa de manera previa a la caracterización de los núcleos familiares, (…) conforme el artículo 6 del Decreto 896 de 2017 los beneficiarios del PNIS son los núcleos familiares que de manera libre y voluntaria decidieron inscribirse en el Programa y no los territorios. […]
139. Verificados los acuerdos colectivos allegados a los expedientes, se tiene que todos reproducen los lineamientos establecidos en el parágrafo 2, artículo 7 del Decreto 896 de 2017 y el AFP. De esa manera, por definición, en el acuerdo colectivo no interviene únicamente la voluntad de la administración pública. En efecto, tal como lo indica el Acuerdo Final, en él intervienen las comunidades, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, además del representante de las FARC-EP. […]
149. Bajo esa perspectiva, se evidencia que los acuerdos colectivos resultan jurídicamente vinculantes en tanto materializan un proceso de participación de las comunidades con el Gobierno Nacional, enmarcado en el principio de la buena fe, y por tanto, crean obligaciones para las partes que los suscriben en virtud del Decreto 896 de 2017 y el Decreto 362 de 2018, en concordancia con el AFP, y el clausulado del propio acuerdo colectivo, cuyo texto establece: «[l]os acuerdos suscritos en el marco del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito - PNIS, implican la formalización del compromiso tanto de las comunidades con la sustitución voluntaria y concertada, la no resiembra, el compromiso pleno de no cultivar ni estar involucrado en labores asociadas a los cultivos de uso ilícito ni de participar en la comercialización ilegal de las materias primas derivadas de estos, como el compromiso del Gobierno con la ejecución del plan de atención inmediata y la puesta en marcha del proceso de construcción conjunta participativa y concertada de los planes integrales municipales y comunitarios de sustitución y desarrollo alternativo. Por lo anterior, constituyen un pacto plurilateral vinculante».
150. Conviene resaltar que, dentro del clausulado de los acuerdos colectivos, se plasman los compromisos para todos los que intervienen de la suscripción de los acuerdos. Frente a las comunidades, los compromisos fueron los de: (1) levantar la totalidad de los cultivos de uso ilícito en un plazo máximo de 89 días contados a partir del primer desembolso por concepto de AAI. (2) No resembrar, cultivar ni involucrarse en labores asociadas a los cultivos de uso ilícito, ni participar la comercialización ilegal de las materias primas de ellos se deriven. (3) Participar activamente en el PISDA. (4) Participar activamente en las instancias territoriales del PNIS. (5) Participar activamente en las actividades relacionadas con la asistencia técnica desde la postulación hasta su acompañamiento. (6) Participar activamente con el PNIS en el censo de reconocimiento y validación de los recolectores, amedieros o aparceros y verificar el cumplimiento de las actividades que se les asignen. (7) Desarrollar las actividades que se requieran en el predio para el establecimiento de los proyectos de auto sostenimiento, generación de ingresos y el proyecto productivo con visión de largo plazo. (8) Hacer buen uso de las herramientas, recursos, materiales e insumos entregados por el programa. (9) Promover y participar en las veedurías de control social. (10) Suministrar información veraz en los procesos de vinculación al PNIS y permitir la verificación del cumplimiento de realizar el levantamiento total de los cultivos. (11) Informar oportunamente las situaciones que puedan afectar el cumplimiento del acuerdo. (12) Impulsar la promoción de la cultura de integración social y paz en su comunidad en pro del cumplimiento del presente acuerdo. (13) Y participar y promover el impulso de estrategias asociativas.
151. A su vez, el contenido del Decreto 896 de 2017 fue vertido en los acuerdos colectivos allegados al expediente, razón por la cual, los acuerdos expresamente reconocen que la erradicación forzada solo se podrá adelantar: (1) cuando los núcleos familiares de una comunidad que ha suscrito el acuerdo colectivo no se vinculen en el programa y se nieguen a sustituir voluntariamente los cultivos de uso ilícito; (2) cuando los núcleos familiares incumplan los compromisos adquiridos a través de la vinculación en el programa sin que medie caso fortuito o fuerza mayor; y (3) cuando se trate de cultivos de uso ilícito “sin dueño”, es decir, sin responsable identificable. Ahora bien, en virtud del principio de seguridad jurídica, la voluntad de las partes para suscribir los acuerdos colectivos debe ser expresa, concreta e inequívoca, para lo cual, deben atender a las formalidades previstas para tal fin, como los formatos de vinculación individual y los acuerdos colectivos allegados al presente expediente.»
20. Con sustento en estas consideraciones, la Sala Plena concluyó que «aquellos acuerdos que se suscriban con el lleno de los requisitos formales dispuestos en el Decreto 896 de 2017 suscritos en el país, cuentan con plena validez jurídica y obligan a las partes a lo allí pactado. Lo anterior se predica de todos aquellos acuerdos suscritos, con independencia de si las partes han exigido judicialmente su cumplimiento».
21. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que, precisamente, el punto de debate expuesto por la ART sí fue analizado en la sentencia y se precisó que al suscribirse acuerdos colectivos deben cumplirse con todas las obligaciones dispuestas en el Decreto 896 de 2017. Es decir, no pueden estar condicionados a la existencia de acuerdos individuales como lo pretende mostrar la entidad.
22. Además, advierte la Sala que las peticiones no demuestran de qué manera los términos expuestos en la providencia, por ejemplo, son ambiguos o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección. Como bien lo ha establecido la jurisprudencia, las solicitudes de aclaración o adición, no pueden controvertir el fallo o traer nuevos elementos de juicio sobre la decisión que ha emitido la Corte. Con ello, lo que persigue la entidad es la modificación del sentido del fallo para acoger la naturaleza que para ellos deben tener estos acuerdos colectivos y evadir las obligaciones generadas con la suscripción de estos.
23. En este escenario, la Sala evidencia que los argumentos que expone la ART en el escrito de aclaración y adición retoman el debate surtido sede de revisión, lo cual conduciría a una alteración sustancial del fallo cuando ya se encuentra agotada la competencia funcional de esta Corte.
24. Ahora bien, en cuanto al segundo asunto, tampoco procede la aclaración del párrafo 401 de la providencia, puesto que los fundamentos jurídicos señalados por la ART no ofrecen un verdadero motivo de duda ni afectan la parte motiva o resolutiva de la providencia. Al respecto, la entidad afirma que debe precisarse si se trata de veredas o municipios, los siguientes: El Vergel, Cacahual, Remanso, Villanueva y la Esmeralda. Lo anterior, dado que la sentencia SU-545 de 2023 los cataloga como municipios en el fundamento jurídico referido. Sin embargo, a renglón seguido la entidad señala «[e]l Vergel es una vereda del municipio de Caloto, Cacahual es una vereda del municipio de Cajibío y Remanso, Villanueva y la Esmeralda son veredas pertenecientes al municipio de Piamonte»[23].
25. Para la Sala esta inconsistencia no hace procedente la aclaración de la providencia, pues precisamente no genera una afectación en la parte motiva ni resolutiva de la sentencia, al punto que la entidad solicitante tiene claridad sobre la denominación de los lugares reseñados en la misma y sin que ello ponga en riesgo el cumplimiento de la sentencia. Además, como lo sostiene la jurisprudencia, la posibilidad de aclarar una providencia «depende de la existencia de una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada».[24]
26. Conforme a los términos expresados la solicitud de aclaración y adición de la sentencia SU-545 de 2023 presentada por la ART será rechazada.
Las solicitudes de modulación de las órdenes dispuestas en los puntos resolutivos noveno, décimo, décimo tercero, décimo cuarto y vigésimo, deben ser rechazadas
27. En el presente asunto, la ART solicita la modulación de los resolutivos noveno, décimo, décimo tercero, décimo cuarto y vigésimo de la providencia, para que se amplíen los términos previstos en dichas órdenes para el debido cumplimiento de lo allí contenido. Específicamente, señala que el plazo de 2 meses, contenido en el resolutivo noveno, resultaba insuficiente en consideración a que tiene previsto recomponer los procesos de aproximadamente 3.203 beneficiarios excluidos o retirados.
28. De cara al plazo de 6 meses contenido en la orden décima, indica que para poder superar las deficiencias estructurales evidenciadas por la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito –DSCI–, es necesario conceder un plazo de 24 meses. En esta misma línea, menciona que el término previsto en resolutivos décimo tercero y décimo cuarto que contemplan la orden de incluir un enfoque étnico e identificar las familias beneficiarias en el departamento del Putumayo es insuficiente puesto que el cumplimiento de esta orden, requiere la articulación con las autoridades de las comunidades indígenas, y que además, el Putumayo es uno de los departamentos con el mayor número de familias inscritas al PNIS, esto último, además, requiere una verificación in situ. En consecuencia, proponen ampliar los términos a 9 y 6 meses respectivamente.
29. Por último, expone que para cumplir la orden vigésima es necesaria la articulación con de las Coordinaciones Territoriales de la DSCI, por lo que solicita ampliar el plazo a 6 meses.
30. Como se indicó en línea anteriores, por regla general, son los jueces de primera instancia los que tienen la competencia de ejercer las atribuciones a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo, entre ellas, la facultad para modular las órdenes de la sentencia.
31. En ese sentido, la solicitud presentada por la ART no es de recibo, pues en principio, las pretensiones relacionadas con la modulación de las órdenes deberían ser analizadas por el juez de primera instancia del expediente más antiguo que fue revisado a través de la sentencia SU-545 de 2023, esto es, el Juzgado Cuarto Administrativo del Distrito de Popayán (expediente T-7.963.865)[25].
32. Además, la Sala Plena advierte que el supuesto de “situación límite” señalado en el fundamento jurídico 14 de la presente providencia no se configura por cuanto la sentencia SU-545 de 2023 no declaró un estado de cosas inconstitucional. Sobre el particular, la Sala recuerda que un estado de cosas inconstitucional es una constatación fáctica[26] efectuada por la Corte Constitucional en eventos en los cuales «el texto constitucional carece de efectividad en el plano de la realidad, tornándose meramente formal»[27]. No obstante, su existencia no es requisito para dictar órdenes complejas[28]. Estas órdenes «consagran un entramado de acciones e instituciones coordinadas que deben hacerse para intervenir en el asunto concreto y en el marco de las denuncias hechas en el escrito de tutela, con el fin de asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales» [29]. De ahí que este tipo de órdenes sean necesarias en casos, como el estudiado en la sentencia SU-545 de 2023, en los que para hacer cesar la violación de derechos de un número considerable de personas se requiere la acción coordinada de varias entidades estatales. Lo anterior sin embargo no supone que siempre que se esté en presencia de órdenes complejas, la Corte deba asumir el conocimiento de los procedimientos destinados a garantizar el cumplimiento del fallo, como por ejemplo la modulación de las órdenes.
33. La Sala Plena tampoco constata la configuración de alguna otra de las situaciones límite antes expuestas. Ninguna de las tres primeras causales se presenta en este caso, por cuanto: (i) el juez competente no se ha pronunciado sobre este asunto, (ii) hasta el momento no se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar medidas efectivas, y (iii) no se trata de un asunto en el que ha persistido la desobediencia por parte de las entidades destinatarias de las órdenes. Las tres causales restantes tampoco se verifican porque (iv) las órdenes no tienen por destinatario a una Alta Corte, (v) tampoco resulta imperioso salvaguardar la supremacía del ordenamiento constitucional, ni (vi) es indispensable que la Corte intervenga para asegurar la protección de los derechos vulnerados.
34. En estos términos, el juez de primera instancia mantiene la competencia que le fue conferida por el Decreto Estatutario 2591 de 1991 para adoptar las medidas que se requieran con el propósito de asegurar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia de tutela. Es precisamente en ejercicio de esta función que correspondería al Juzgado Cuarto Administrativo del Distrito de Popayán pronunciarse sobre la petición de modulación que fue presentada por la ART.
35. Para pronunciarse sobre esta petición de modulación, el juez de primera instancia debe tener en cuenta que, mientras la decisión de amparo del derecho fundamental es inmutable, las órdenes adoptadas para asegurar su protección pueden ser moduladas por él, en tanto juez competente respecto del cumplimiento, aun cuando dichas órdenes hayan sido proferidas por la Corte Constitucional[30].
36. Sin embargo, es importante recordar que la modulación solo procede en forma excepcional y ante la necesidad de «modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades»[31].
37. Si bien la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de modular el fallo cuando sea imposible cumplir con lo ordenado, también ha precisado que «se debe tratar de una verdadera imposibilidad, [pues] no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible»[32]. Ahora bien, si la imposibilidad se acredita debidamente, las modificaciones efectuadas por el juez de primera instancia deben seguir rigurosamente las reglas señaladas en el fundamento jurídico 12 de la presente providencia.
38. Por tanto, la Sala Plena rechazará la solicitud de modulación presentada por la ART respecto de la sentencia SU-545 de 2023.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia SU-545 de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. RECHAZAR la solicitud de modulación de las órdenes de la Sentencia SU-545 de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero. ADVERTIR a la entidad peticionaria que contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] A través del Jefe de la Oficina Jurídica, Luis Carlos Erira Tupaz, de conformidad con la Resolución N.º 0001444 del 30 de enero de 2023.
[2] Se toman en su mayoría consideraciones del Auto 543 de 2024. Reitera reglas jurisprudenciales de los Autos 586 de 2019, 002 y 542 de 2024.
[3] Corte Constitucional. Auto 661 de 2023.
[4] Corte Constitucional. Auto 586 de 2021.
[5] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2014, T-268 de 2018. Autos 159 de 2018, A-301 de 2019, A-063 de 2020, A-1773 de 2022 y A-002 de 2024. Del mismo modo, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
[6] Corte Constitucional, Autos 072 de 2015 y 212 de 2015.
[7] Corte Constitucional, Auto 063 de 2020. Reitera lo establecido en los autos 025 de 2014, 082 de 2013, 058 de 2002 y 004 de 2000.
[8] Corte Constitucional, Auto 1773 de 2022. Reitera los autos 075A de 1999, 026 de 2003, 194A de 2008, 285 de 2010, 006 de 2010, 179 de 2014, 171 de 2014, 244 de 2014, 072 de 2015, 290 de 2015, 104 de 2017.
[9] Corte Constitucional, Auto 002 de 2024. Reiteró el Auto 966 de 2021.
[10] Corte Constitucional, Auto 002 de 2024.
[11] Corte Constitucional, Autos 002 de 2024, 063 de 2020 y 104 de 2017.
[12] Auto 1440 de 2022.
[13] Decreto 2591 de 1991, artículo 27.
[14] Auto 185 de 2004.
[15] Estas consideraciones y el cuadro descriptivo fueron tomados del Auto 001 de 2021.
[16] Sentencia T-086 de 2003.
[17] Sentencia T-086 de 2003 y Auto 727 de 2018.
[18] Ibid.
[19] Ibid.
[20] Autos 032 de 2011, 001 y 269 de 2021.
[21] Autos 033 de 2016 y 163 de 2017.
[22] Mediante Auto del 18 de abril de 2024, los suscritos magistrados requirieron a los Juzgados Cuarto Administrativo del Distrito de Popayán, Noveno Administrativo de Pasto, Quinto Administrativo de Cúcuta y Dieciséis Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá, para que en su calidad de Juzgados de primera instancia, certificaran la fecha en la que notificaron la Sentencia SU-545 de 2023 a la ART. Dentro del término otorgado para el cumplimiento del requerimiento se recibieron las respuestas del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán y del Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, vencido el término de ejecutoria, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, allegó respuesta en la que certificó que notificó la providencia a la ART el 23 de abril del año en curso. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto guardó silencio.
[23] Solicitud de modulación de la Sentencia SU-545 de 2023, p. 15.
[24] Corte Constitucional, Auto 063 de 2020. Reitera lo establecido en los autos 025 de 2014, 082 de 2013, 058 de 2002 y 004 de 2000.
[25] Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que, en caso de presentarse expedientes acumulados se debe enviar al juez de primera instancia de la acción principal, para que sea esa autoridad judicial la que asuma el cumplimiento o para que conozca del incidente de desacato (Autos 030A de 2009, 099 y 031 de 2011, 142 de 2012).
[26] Sentencia T-312 de 2017.
[27] Sentencia T-762 de 2015.
[28] Sentencias T-267 de 2018 y autos 693 y 548 de 2017.
[29] Auto 548 de 2017.
[30] Auto 052 de 2020.
[31] Sentencia T-086 de 2003.
[32] Ibid.