A789-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-789/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 789 de 2024
Referencia: Expediente CJU-4404
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
CUESTIÓN PRELIMINAR
Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y debido a que el asunto de la referencia involucra datos que comprometen el derecho a la intimidad de ciertas personas, la Sala advierte que es necesario ordenar que se suprima de esta providencia sus nombres y el de sus familiares. En consecuencia, la Sala Plena emitirá dos copias de este auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios.
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 174 de la Unidad de Vida – Feminicidio y LGBTI de Cali presentó escrito de acusación contra el señor Juan el día 4 de noviembre de 2022[1]. En ese documento, la Fiscalía relató que el procesado, actuando como patrullero de la Policía Nacional, accionó su arma de dotación contra la señora María y le causó la muerte de forma inmediata. Advirtió que la acción del policía tomó por sorpresa a la víctima y manifestó que, en ese momento, ella se transportaba como pasajera del señor Pedro en un vehículo particular. Señaló que la conducta del agente no tuvo un motivo legal, sino que esa persona tenía la intención de quitarle la vida a la fallecida. Identificó a la víctima como una mujer transexual. Aclaró que los hechos ocurrieron a la media noche del día 27 de julio de 2022, en la carrera 7 con calle 21 de la ciudad de Cali. La Fiscalía indicó que, con esa conducta, el señor Juan pudo incurrir en el delito de homicidio agravado[2] ―por poner a la víctima en situación de indefensión o aprovechándose de esta― en calidad de autor y a título de dolo.
2. El caso fue asignado al Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali el día 4 de noviembre de 2022[3]. El despacho celebró audiencia de formulación de acusación el día 9 de diciembre de 2022[4]. En esa audiencia, se formuló acusación contra el señor Juan en los términos del escrito de acusación. Igualmente, la Fiscalía realizó el descubrimiento probatorio. Además, el despacho negó una impugnación de competencia planteada por la defensa.
3. Para eso, el juez se refirió a las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el caso «Dilan Cruz» y a la sentencia C-362/16 de la Corte Constitucional. Advirtió que esas autoridades consideraron que la transgresión a los postulados del artículo 11 de la Constitución Política impacta y deslegitima la función de la Fuerza Pública. Alegó que, en esas decisiones, las autoridades judiciales señalaron que el fuero penal militar se estructuraba si existía correspondencia entre el servicio y la conducta investigada. Relató que no observaba que la conducta presuntamente desplegada tuviera relación con el servicio en el caso que estaba analizando. En consecuencia, consideró que esa distorsión no permitía que el fuero se estructurara. Concluyó que la Jurisdicción Ordinaria era la competente para juzgar ese tipo de casos.
4. El juzgado celebró audiencia preparatoria el día 25 de enero de 2023[5]. En esa audiencia, la defensa hizo el descubrimiento probatorio, las partes realizaron estipulaciones probatorias, presentaron sus solicitudes probatorias y el juzgado decretó pruebas.
5. Finalmente, el despacho celebró audiencia de juicio oral en sesiones del 15 de febrero de 2023[6], 15 de marzo de 2023[7], 18 de abril de 2023[8], 8 de junio de 2023[9] y 4 de julio de 2023[10]. En esa audiencia, la defensa planteó una solicitud de nulidad con base en el factor funcional de competencia del juzgado y los sujetos procesales y el despacho discutieron sobre una solicitud que el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali le remitió al fiscal del caso y al Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali[11]. Concretamente, el despacho solicitante pidió que le remitieran el expediente del proceso penal adelantado contra el señor Juan, pues consideraba que era el competente para tramitar ese asunto.
6. El Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali justificó la petición haciendo un recuento de los hechos. Señaló que el inculpado estaba realizando turno de vigilancia en el Centro de Aislamiento Transitorio (CAT) «San Nicolás» de la ciudad de Cali. Relató que el procesado salió, en compañía de otro agente, para verificar un vehículo sospechoso afuera de las instalaciones. Advirtió que el conductor del vehículo intentó huir cuando se dio cuenta de la presencia de los agentes de policía. Expresó que el inculpado disparó contra el vehículo en fuga y le causó la muerte a la señora María. Afirmó que el requisito subjetivo del fuero penal militar se cumplía porque el procesado era miembro activo de la Policía Nacional en el momento cuando ocurrieron los hechos. Igualmente, manifestó que el inculpado desplegó la presunta conducta mientras ejercía una función propia del servicio. Explicó que el instructivo 001 de 2016 DISEC estableció que el personal de seguridad externa de esas instalaciones debía estar armado y debía cumplir funciones como cuidar o defender el lugar. También mencionó que el instructivo disponía que los encargados de la seguridad externa no podían permitir que personas parquearan vehículos en los alrededores de las instalaciones.
7. Indicó que Juan tenía el deber de identificar qué pasaba con el vehículo estacionado afuera del CAT. Aseveró que el patrullero se pudo extralimitar o abusar de su poder en esta situación y reseñó que, en todo caso, ese despacho era el competente para determinar si eso había sucedido. Dio a conocer que el artículo 221 de la Constitución Política disponía que la justicia castrense era la competente para juzgar los delitos que los miembros de la Fuerza Pública cometieran en servicio activo y que estuvieran relacionados con el mismo. Presentó el contenido del artículo 3 del Código Penal Militar, de una providencia de la Corte Constitucional[12], de una providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[13] y de una de la Corte Suprema de Justicia[14] para reforzar su postura.
8. La defensa, la representante del Ministerio Público y el fiscal del caso coincidieron en que existía un conflicto entre jurisdicciones y en que la Corte Constitucional debía dirimirlo. El juez también consideró que se había configurado un conflicto de jurisdicciones. Advirtió, a partir de la revisión del Auto 488/21 de la Corte Constitucional, que los 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones estaban acreditados. Estimó que el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali reclamó la competencia para tramitar el caso en sus solicitudes escritas y que el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali lo hizo en la audiencia de acusación. Estableció que el objeto de la disputa por la competencia era una causa judicial que estaba en curso. Consideró que ambas autoridades dieron argumentos jurídicos para defender su posición. Afirmó que lo pertinente para este asunto era esperar a tener una decisión sobre el conflicto antes de resolver la solicitud de nulidad que planteó el defensor. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.
9. El Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali envió el expediente a la Corte Constitucional el día 5 de julio de 2023[15]. La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 25 de julio de 2023 y remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador el 28 de julio del mismo año[16]. El magistrado ponente solicitó a Fiscalía acceso a las pruebas del caso mediante Auto el 17 de agosto de 2023[17]. La Fiscalía facilitó el acceso a las pruebas el día 18 de septiembre de 2023[18].
II. CONSIDERACIONES
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
10. La Corte Constitucional ha señalado[19] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.
11. Igualmente, ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[20]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere que la causa de la disputa por la competencia sea una actuación judicial en curso[22]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto.
El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial[23]
12. La Constitución establece que las autoridades judiciales que conforman la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal son los jueces naturales para sancionar a quienes cometen una conducta punible como regla general. Sin embargo, también dispone en el artículo 221 que [d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
13. La Corte Constitucional ha reconocido que el fuero penal militar es una excepción a la regla de competencia para investigar, juzgar y sancionar delitos, siendo su campo de acción limitado y restringido[24]. Siguiendo las previsiones de la jurisprudencia constitucional, el fuero solo puede justificarse en circunstancias concretas y particularísimas, no a partir de formulaciones abstractas, pues eso implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos[25]. En suma, la configuración del fuero es absolutamente excepcional y restringida[26]. Por eso, este tribunal ha insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son realizados como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[27].
14. En ese sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan juzgan y sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Ha insistido que esa jurisdicción solo puede juzgar a los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Por lo anterior, la Corte ha señalado que la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental[28].
15. Así las cosas, esta corporación considera que el fuero penal militar está integrado por dos elementos: (i) Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, es decir, de las fuerzas militares (el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea) o de la Policía Nacional, del presunto responsable de la conducta punible objeto de investigación y juzgamiento. (ii) Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución. El primero de esos artículos consagra que [l]as Fuerzas Militares [tienen] como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. El segundo artículo señala que la Policía Nacional tiene por fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
16. Entonces, para llegar a la conclusión de que el hecho punible ocurrió en relación con el servicio, es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la Fuerza Pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado[29]. Ese vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que, en sí misma, constituye un desarrollo legítimo de los cometidos de la Fuerza Pública[30]. De modo que tal vínculo se disuelve en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales desde el principio, pues en este caso el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva[31].
17. El elemento funcional hace que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas[32]. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen, entre otros, elementos, indumentaria, tecnología y vehículos, generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias[33].
18. La Sala Plena ha reiterado que en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el presunto acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. En ese sentido, el proceso deberá ser asignado a la justicia penal militar solo si no existe asomo de duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional, a partir del material probatorio[34]. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y adoptó un tipo de comportamiento distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria[35].
19. En resumen, la justicia penal militar solo es competente para investigar, juzgar y sancionar las conductas punibles en las que nítidamente se configuren los elementos subjetivo y funcional que componen el fuero[36]. Entendiendo que el elemento subjetivo requiere que el delito sea cometido por un miembro de la Fuerza Pública mientras se encuentra en servicio activo, y que el elemento funcional exige que la conducta punible se encuentre relacionada directa, inmediata y estrechamente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas íntimamente con la misión institucional. En caso de duda acerca de la verdadera relación de la conducta punible con el cumplimiento legítimo del servicio, la competencia para conocer el proceso penal deberá recaer en la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria.
III. CASO CONCRETO
En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
20. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple en este caso, pues existe una tensión entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali y la Jurisdicción Penal Militar, en cabeza del Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali. Ambas autoridades judiciales declararon que eran competentes para conocer del asunto. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular. Concretamente, sobre el proceso penal adelantado contra el señor Juan por el delito de homicidio agravado.
21. Por último, la Sala verifica que el presupuesto normativo se cumple porque las autoridades judiciales que reclamaron la competencia citaron los fundamentos jurídicos aplicables al caso y justificaron con ellos su postura. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto positivo de competencia entre el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali. En ese orden de ideas, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.
La especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado
22. El elemento subjetivo del fuero está acreditado en este caso porque el procesado actuaba como miembro activo de la Policía Nacional en el momento de los hechos. Específicamente, el señor Juan actuaba como patrullero de la Policía Nacional desplegando funciones en el Centro de Aislamiento Transitorio (CAT) «San Nicolás» de la ciudad de Cali, según la declaración que rindió su compañero, el señor Pablo[37].
23. El elemento funcional del fuero no está acreditado porque las pruebas del expediente generan dudas sobre la relación de la conducta con el servicio. Primero, el señor Pedro declaró[38] que contrató a la señora María para sostener relaciones sexuales al interior de su vehículo. Aclaró que la víctima le dio a conocer un lugar donde se podían estacionar. Advirtió que dos personas con vestimenta oscura se empezaron a acercar al vehículo cuando estaba parqueado. Expresó que no pudo identificar bien a esas personas porque los vidrios del carro eran polarizados. Manifestó que pensaron que los iban a robar. Explicó que dio reversa al vehículo y que después arrancó en contravía. Relató que escuchó el sonido de un disparo luego de recorrer unos cuatro o cinco metros. Afirmó que María le dijo que había sido impactada por un arma de fuego y que se bajó a la fuerza del carro, luego de pedirle que la dejara en el sitio por donde pasaban. Finalmente, mencionó que se fue de ese lugar porque una persona desconocida abrió la puerta del piloto del vehículo y eso lo hizo temer por su integridad.
24. Por su parte, el patrullero de la Policía Nacional Pablo declaró que se encontraba prestando servicio como custodio en el Centro de Aislamiento Transitorio (CAT) «San Nicolás» de la ciudad de Cali cuando ocurrieron los hechos. Relató que el patrullero Juan le pidió que lo acompañara a inspeccionar un vehículo sospechoso que se había ubicado al frente de las instalaciones. Precisó que no le indicaron al conductor que debía parar. Expresó que el vehículo dio reversa de forma brusca y que dirigió la vista a otro compañero en el momento en que escuchó la detonación del arma de fuego. Por ese motivo, alegó que no identificó a Juan como la persona que disparó y, más bien, le dijo que revisara si había sido impactado. Afirmó que su compañero negó que había disparado.
25. De otro lado, el funcionario encargado de suscribir el informe pericial de necropsia N° 2022010176001001608[39] concluyó que la muerte fue resultado de una hemorragia masiva como resultado de la perforación de arteria ilíaca común derecha por impacto de proyectil de arma de fuego en abdomen.
26. Por último, el informe de investigador de campo No. 76-417213 del 30 de septiembre de 2022[40] aporta unos datos relevantes para el caso. Ese documento consigna la reconstrucción del lugar de los hechos y la recreación de sus resultados. Allí, la persona encargada de elaborar el informe indica que, posiblemente, el disparo fue realizado a larga distancia -más de 1,5 metros-, que el tirador estaba ubicado hacia la parte postero lateral derecha de la víctima y la boca de fuego del arma en un plano superior respecto al orificio de entrada y que la versión de Pedro era coherente con la trayectoria del disparo y la posición de la víctima. Además, aclaró que la versión de Pablo no aportaba datos relevantes a la reconstrucción porque, según él, apartó la vista al momento del disparo. El informe de investigador de campo OT 3015-2022-09-22, que presenta la animación de los hechos, reconstruye una versión similar.
27. Estos elementos dan a conocer que, aparentemente, el inculpado desarrollaba funciones de custodia en el Centro de Aislamiento Transitorio (CAT) «San Nicolás» de Cali. Ese sitio es un lugar de recepción temporal de personas detenidas. Además, los elementos descubren dos circunstancias que generan duda sobre la relación de la conducta con el servicio: el hecho de que Juan haya negado ―inicialmente― haber disparado su arma de fuego y el hecho de que el disparo fue, posiblemente, realizado cuando el vehículo se estaba alejando de los patrulleros de la Policía Nacional.
28. El punto de duda más importante es el momento del disparo. Según la declaración del señor Pedro y uno de los informes de investigador de campo, el disparo ocurrió cuando el vehículo ya estaba acelerando hacia una dirección contraria a donde se encontraban los patrulleros de la policía y estaba a cierta distancia de ellos. Es decir, en principio, no existía una amenaza directa contra la integridad de los agentes de policía o de las instalaciones que vigilaban cuando ocurrió el disparo. No resulta claro el vínculo entre la vigilancia de un espacio de detención con el uso de armas letales sobre personas que huyen del lugar y que no parecían representar amenaza contra las instalaciones, los detenidos y los custodios.
29. Además, no se verificó que los ocupantes del vehículo no habían desobedecido una orden de detenerse por parte de la autoridad. Siguiendo esa línea, la amenaza ―aparentemente― ya no existía. En consecuencia, las dudas no se estructuran solo sobre la proporcionalidad de la acción, sino sobre la relación que tuvo la conducta con el servicio.
30. Esas dudas impiden acreditar que la conducta del señor Juan estaba relacionada directamente con los fines de la Fuerza Pública. Concretamente, con los fines de la Policía Nacional consignados en el artículo 218 de la Constitución[41]. Es decir, impiden acreditar que la conducta que ejerció el procesado tuviera como fin preservar la convivencia, el ejercicio de los derechos o, particularmente, con ejercer la vigilancia y defensa del Centro de Aislamiento Transitorio (CAT) «San Nicolás» de la ciudad de Cali, proteger su integridad física o la de sus compañeros.
31. En conclusión, las pruebas recaudadas por la Fiscalía generan dudas sobre la relación de la conducta investigada con el servicio. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar los asuntos penales que involucren a miembros activos de la Fuerza Pública cuando existe incertidumbre sobre ese vínculo. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional le asignará el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal. En ese sentido, le remitirá el expediente al Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali para que ese despacho comunique la decisión al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali y a los demás interesados.
32. Finalmente, es importante aclarar que las consideraciones planteadas por la Corte Constitucional en este asunto solo tienen la función de dirimir la controversia por la competencia y no constituyen un pronunciamiento de fondo sobre el caso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali conocer sobre proceso penal adelantado contra el señor Juan.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4404 al Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Previsto en el artículo 103 y en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal.
[4] Archivo 06. ACUSACION - 09 dic 2022 –[…] HOMICIDIO del expediente CJU- 4404.
[5] Archivo 07. PREPARATORIA - 25 enero 2023 […]- HOMICIDIO del expediente CJU- 4404.
[7] Archivo 09. JUICIO ORAL - fallida 15 marzo 2023- […]- – HOMICIDIO del expediente CJU- 4404.
[9] Archivo 27. JUICIO ORAL (S-Nulidad 8 junio 2023) – […]- HOMICIDIO del expediente CJU- 4404.
[10] Archivo 31. CONT. JUICIO ORAL -04 julio 2023 –[…]– HOMICIDIO del expediente CJU-4404.
[11] Archivo 28. OficioRecibido del expediente CJU-4404.
[12] Sentencia C-358/97 emitida con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] Auto del 26 de noviembre de 2003 emitido con ponencia del magistrado Guillermo Bueno Miranda.
[14] Providencia del 6 de diciembre de 2004 emitida con ponencia del magistrado Edgar Lombana Trujillo.
[16] Archivo 04CJU-4404 Constancia de Rep del expediente CJU-4404.
[17] Archivo 00Auto_CJU-4404_decreta_pruebas. _SIICOR del expediente CJU-4404.
[18] Archivo 00CJU-4404 OPCJU-191-23 Correo de Respuesta Agos 18-23 del expediente CJU-4404.
[19] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[20] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[23] El presente acápite se construye a partir de los Autos 476 de 2021 (expediente CJU-374), 488 de 2021 (expediente CJU-936) y 636 de 2021 (expediente CJU-107). Además, teniendo como referente las Sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, SU-1184 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C- 084 de 2016 y SU-190 de 2021.
[24] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016.
[25] Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 2019, en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016.
[26] Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016.
[27] Corte Constitucional, Sentencia C-1214 de 2001.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997.
[29] Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001.
[30] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. Esta conclusión se observa en reiteradas decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras: Auto del 19 de noviembre de 2015 (Rad. 110010102000201503483-00); Auto del 5 de febrero de 2020 (Rad. 110010102000202000043-00); Auto del 2 de diciembre de 2020 (Rad. 110010102000202000048-00); Auto del 2 de diciembre de 2020 (Rad. 110010102000202000977-00); Auto del 2 de diciembre de 2020 (Rad. 110010102000202001048 00 (17749-40).
[31] Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001.
[32] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.
[33] Ibídem.
[34] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021, en la que se reitera las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, entre otras.
[35] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016, en la que se reitera las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008.
[36] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021 (expediente CJU-295).
[37] Folios 101-103 del archivo 7600160001932022 07073 (1) (3) del expediente CJU-4404.
[38] Folios 104-106 del archivo 7600160001932022 07073 (1) (3) del expediente CJU-4404.
[39] Folios 33-39 del archivo 7600160001932022 07073 (1) (3) del expediente CJU-4404.
[40] Folios 15-26 del archivo 7600160001932022 07073 (3) (3) del expediente CJU-4404.
[41] Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.