A791-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-791/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 791 DE 2024

 

Ref.: Expediente CJU-4796

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.   En investigaciones adelantadas por la Fiscalía Primera Seccional de Antinarcóticos se logró: (i) identificar la existencia de una organización criminal que comercializaba estupefacientes en la ciudad de Barranquilla –barrios Rebolo y Las Nieves–, de la cual hacían parte José del Carmen García Llerena, Rosmery Hernández Doria, Carmelo Hernández Doria y Edwin Miguel Martínez Diaz; y (ii) “registrar la intervención de unos agentes de policía –Sergio Leonardo Sandoval, Daniel José Ricaurte Villarreal y Ender Arturo Lasprilla Ballesteros– quienes estarían interviniendo con la finalidad de permitir la realización de las actividades ilegales”[1].

 

2.   En consecuencia, en noviembre de 2016 a los cuatro miembros de la organización criminal se les imputaron los delitos de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes[2]. Y, por su parte, los agentes de policía fueron imputados de la siguiente manera: (i) a Sergio Leonardo Sandoval Rivera se le imputaron los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado, tráfico de influencia de servidor público y cohecho impropio; (ii) a Daniel José Ricaurte Villarreal se le imputaron los delitos de tráfico de influencias y prevaricato por omisión; y (iii) a Ender Arturo Lasprilla Ballesteros se le imputaron los delitos de cohecho propio, prevaricato por omisión, empleo ilegal de la fuerza pública y violación de habitación ajena por servidor público.

 

3.   Los cuatro miembros de la organización criminal[3] realizaron un preacuerdo con la Fiscalía, por lo que, mediante sentencia del 21 de junio de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla los condenó por los delitos mencionados[4].

 

4.   Surtidas algunas actuaciones procesales[5], el 16 de marzo de 2023, en la audiencia de formulación de acusación de Sergio Leonardo Sandoval, Daniel José Ricaurte Villarreal y Ender Arturo Lasprilla Ballesteros, la defensora del señor Ricaurte Villarreal alegó que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Penal Militar, en tanto, para el momento en que ocurrieron los hechos, este “era un servidor público activo en el ejercicio de sus funciones”[6]. Al respecto, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla: (i) señaló que quien debe declarar la incompetencia es su superior jerárquico, (ii) argumentó que “sí es competente teniendo en cuenta que estas personas no cometieron la conducta delictiva con ocasión a su cargo”[7], y (iii) decidió suspender la audiencia para analizar la solicitud de la defensora.

 

5.   En consecuencia, en la continuación de la audiencia de formulación de acusación que se adelantó el 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla propuso conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que “el proceso debe ser enviado a la Corte Constitucional para que defina el conflicto entre la Justicia Penal Militar y la Justicia Ordinaria”[8]

 

6.   El 5 de octubre de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[9]. Posteriormente, el 26 de octubre de 2023, el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

 

2.   Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[11].

 

2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[12].

 

2.3 En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte ha afirmado que, para que se configure un conflicto entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal militar, es necesario que las autoridades judiciales de ambas jurisdicciones “indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto”[13]. En ese sentido, si no se da la contradicción de dos autoridades judiciales, no se puede concluir que se esté ante un verdadero conflicto entre jurisdicciones[14].

 

 

III. CASO CONCRETO 


1. La Corte se declara inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia, pues este no satisface el presupuesto subjetivo, el cual exige que las autoridades de las diferentes jurisdicciones reclamen o nieguen su competencia para asumir el conocimiento del asunto.

 

2. Lo anterior, puesto que, entre los documentos obrantes en el expediente, tan sólo se cuenta con la manifestación de competencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, pero no se advierte el pronunciamiento de alguna autoridad de la jurisdicción penal militar orientado a reclamar el conocimiento del asunto. Esto, bajo el entendido de que son las autoridades jurisdiccionales y no las partes del proceso penal quienes están legitimadas para promover el conflicto.

 

3. En razón a los argumentos presentados, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y enviará el expediente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla para lo de su competencia.

 

IV. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE



PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4796 al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla para lo de su competencia. Igualmente, SOLICITAR a dicho despacho judicial que comunique esta providencia a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver folio 3. (Expediente digital: 39 Sentencia 21-06-2019.pdf)

[2] Caber resaltar que a José del Carmen García Llerena se le imputó también el delito de cohecho por dar u ofrecer. Ver folio 6. (Expediente digital: 39 Sentencia 21-06-2019.pdf)

[3] José del Carmen García Llerena, Rosmery Hernández Doria, Carmelo Hernández Doria y Edwin Miguel Martínez Diaz.

[4] Ver folio 34. (Expediente digital: 39 Sentencia 21-06-2019.pdf)

[5] En la audiencia de formulación de acusación y preacuerdo adelantada el 4 de agosto de 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla declaró su falta de competencia para conocer sobre el proceso adelantado en contra de Daniel José Ricaurte Villareal y Ender Arturo Lasprilla Ballesteros al considerar que los delitos que se les imputan no son de conocimiento del juez especializado, sino que deben ser estudiados por un juez de circuito o en su defecto un juez municipal. Mediante decisión del 31 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el conflicto indicando que “la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Sergio Leonardo Sandoval Rivera, Ender Arturo Lasprilla Ballesteros y Daniel José Ricaurte Villareal, por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir y otros, recae en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla”. Ver folio 2. (Expediente digital: 04ActaAudienciaAcusacion 04-08-2017.pdf) Ver también “06 Audio Audiencia Acusacion 2017-08-04_1423.mpg”. Ver también folio 1. (Expediente digital: 08 Oficio Tribunal Envío Expediente x  Competencia.pdf)

[6] Ver folio 1. (Expediente digital: 54 ACTA AUDIENCIA ACUSACION 16-03-2023.pdf)

[7] Ver folios 1 y 2. (Expediente digital: 54 ACTA AUDIENCIA ACUSACION 16-03-2023.pdf)

[8] Ver folio 1. (Expediente digital: 69 ACTA AUDIENCIA ORDENAS ENVIO CORTE SUPREMA 27-09-23.pdf)

[9] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de octubre de 2023.

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[12] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.

[13] Auto 265 de 2021 (CJU-283) M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Ver también Autos 2128 de 2023 y 349 de 2021, entre otros.

[14] Véanse, al respecto, los autos 452 de 2019, 155 de 2019, 1805 de 2022, 743 de 2023 y 748 de 2023.