A793-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-793/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 793 DE 2024

 

Ref.: Expediente CJU-4943

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 207 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá –DECVDH–.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.   El 21 de junio de 2022, la Fiscalía General de la Nación recibió una noticia criminal por el homicidio de Luis Ángel Franco Sáez –alias “Repollo”– y Jaminton Andrés Hernández Torres –alias “Araña”– en el marco de una operación militar[1] en el municipio de Guacarí (Valle del Cauca), adelantada por miembros[2] del Batallón de Acción Directa y Reconocimiento Numero 4[3] en contra del Grupo Armado Organizado Residual –GAOR– “Adán Izquierdo”[4].

 

2.   De acuerdo con el informe de los militares como primeros responsables, el enfrentamiento se dio de la siguiente manera:

 

a.   En la madrugada del 21 de junio de 2022, bajo órdenes del teniente Morantes, se dividió la unidad en tres grupos: (i) el primer grupo “se quedó ubicado al costado derecho del objetivo, con la misión de realizar un cierre de contención”[5]; (ii) el segundo grupo “se quedó en la parte baja de la ubicación del objetivo con la misión de realizar un segundo cierre de contención”[6]; y (iii) el tercer grupo tenía “la misión de realizar el asalto ante el objetivo”[7].

b.   El tercer grupo realizó un puesto de escucha para verificar la información que tenían sobre el objetivo. Sin embargo, el teniente Morantes sufrió una caída y “ante el ruido, el centinela del GAOR procedió a disparar hacia el personal militar, configurándose con ello un combate de encuentro entre los integrantes del GAOR y el equipo que tenía la misión de realizar el asalto ante el objetivo”[8] cuya duración fue de aproximadamente 15 minutos.

c.   Después del cese al fuego, los miembros del tercer grupo ingresaron a una vivienda de donde provenían los gritos de auxilio de una mujer que decía estar encerrada. Al interior de la vivienda encontraron a cuatro civiles, dos mujeres y un hombre –en una habitación asegurada con llave– y otro hombre que manifestó ser el dueño de la propiedad –en una habitación contigua–. Estas cuatro personas le informaron al Ejército que “el personal armado se había ido, que había estado una noche pero que ya se habían ido en el intercambio de disparos”[9], información que fue comunicada a los otros grupos que estaban realizando el cierre de contención.

d.   En la comunicación con los grupos encargados del cierre de contención, el sargento segundo Pardo les informó que “por el punto que él se encontraba había un sujeto de sexo masculino sin vida, el cual estaba vestido de civil, pero con arma larga; igualmente el SLP Santos inform[ó] que por el punto donde él se encontraba había un sujeto de sexo masculino sin vida, el cual portaba prendas de uso privativo de las fuerzas militares y un arma larga”[10].

e.   Los soldados informaron al Batallón lo que había sucedido y se les ordenó “mantener la seguridad del lugar de los hechos y esperar la llegada del personal de fiscalía para los actos urgentes”[11].  Al mediodía llegó a la escena el CTI “quienes iniciaron la ejecución de los actos urgentes, donde demarcaron un total de cuatro zonas, la primera zona fue donde se configuró el primer combate, la segunda zona es donde estaba ubicado el occiso identificado con el alias ‘repollo’ en el sector del cafetal, la tercera zona se establecido [sic] donde se encontró el cuerpo de alias ‘araña’ que estaba sobre el sector de las marraneras, y la cuarta zona fue demarcada en la vivienda”[12].

 

3.   El informe del CTI estableció que: (i) “la vivienda se encontraba impactada al parecer por arma de fuego por el lado este y por el lado norte”[13]; (ii) “aproximadamente a 60 metros de la vivienda cuesta abajo por el costado oeste se encuentra un cuerpo sin vida de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de Luis Ángel franco Sáenz […] que se encontraba en posición cubito abdominal; vestía un buzo gris, jean azul, botas pantaneras negras, bóxer vino tinto a rayas, el cual tenía una pistola 9 mm en el bolsillo izquierdo del pantalón; quien además presentaba herida abierta en el antebrazo izquierdo, cuatro orificios en la región abdominal; además un orificio en la región abdominal baja lado izquierdo”[14]; y (iii) a 50 metros de la vivienda por el costado sur se encontró “el segundo cuerpo sin vida de sexo masculino de quien en vida respondía con el nombre Jaminton Andrés Hernández Torres […] el cual […] se encontraba en posición cubito abdominal y vestía buzo verde manga larga, camuflado, pantaloneta azul, bóxer gris con rayas rojas y verdes, botas pantaneras negras y pantalón negro. Este presentaba las siguientes heridas: dos orificios en la pared lateral izquierda y tres orificios en región infra escapular lado izquierdo”[15].

 

4.   Mediante oficio del 4 de septiembre de 2023[16], el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía 207 de la DECVDH la remisión por competencia de la investigación adelantada sobre el presente asunto ya que “los eventos objeto de investigación se desarrollaron en cumplimiento de actos propios del servicio”[17]. Además, señaló que “en caso de ser negativa la respuesta se procederá con el respectivo trámite de colisión de competencias”[18].

 

5.   Tras algunas actuaciones procesales[19], mediante oficio del 27 de octubre de 2023 reiterado por el oficio del 15 de noviembre de 2023[20], la Fiscalía 207 de la DECVDH propuso conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Lo anterior, con fundamento en el artículo 221 de la Constitución Política, los Autos 1113 de 2021, 704 de 2021, 476 de 2021 y 496 de 2021 y las sentencias C-358 de 1997, C-533 de 2008 y C-084 de 2016 de la Corte Constitucional. Al respecto, señaló (i) que en el presente caso existen dudas respecto de la forma en que se llevó a cabo el enfrentamiento y en que se ocasionó la muerte de las víctimas y “cuando existen dudas sobre la efectiva configuración de un enfrentamiento u operativo militar, la conducta punible debe ser investigada por la jurisdicción ordinaria”[21]; y (ii) que las dudas en cuestión se sustentan en los elementos probatorios recaudados, entre los que se encuentra la declaración jurada de Leidy Jhoana Alvis Agudelo –testigo presencial de los hechos– según la cual Jaminton Andrés Hernández Torres –alias Araña– “fue capturado vivo por parte de un Soldado del Ejército Nacional, pero posteriormente fue encontrado sin vida; y tal como lo señala el informe pericial de necropsia, la víctima recibió 8 impactos de proyectil de arma de fuego”[22].

 

6.   El 20 de noviembre de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[23]. Posteriormente, el 19 de enero de 2024, el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[24].

 

2.   Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos

 

2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[25].

 

2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[26].

 

2.3 En relación con el presupuesto subjetivo, en el Auto 704 de 2021[27], la Corte estableció que la Fiscalía General de la Nación sólo está facultada para proponer conflictos entre jurisdicciones en el marco de la Ley 906 de 2004 cuando el conflicto se suscite frente a la Justicia Penal Militar y los hechos involucren graves violaciones de derechos humanos.

 

2.4 En lo relacionado con las conductas que constituyen graves violaciones de derechos humanos, es importante resaltar que, aunque no existe una definición unívoca de lo que implica este concepto, como señala el Auto 1168 de 2021[28], la Corte lo ha dotado de contenido mediante (i) la definición de un listado de aquellas conductas que tradicionalmente han sido consideradas como graves violaciones de derechos humanos, (ii) la determinación de los delitos que constituyen graves violaciones de derechos humanos y que también pueden constituir graves infracciones al derecho internacional humanitario, y (iii) la identificación de las características atribuidas a las graves violaciones de derechos humanos.

 

2.5 En cuanto a las conductas que tradicionalmente han sido consideradas como graves violaciones de derechos humanos, la Corte estableció que en la actualidad aquellas son, “por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales[29], la desaparición forzada[30], la tortura[31], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud[32], la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres[33], la detención arbitraria y prolongada[34], el desplazamiento forzado[35], la violencia sexual contra las mujeres[36] y el reclutamiento forzado de menores de edad[37][38].

 

2.6 Respecto de los delitos que constituyen graves violaciones de derechos humanos y que a su vez pueden ser graves infracciones al derecho internacional humanitario, la Corte aclaró que “los delitos de lesa humanidad[39], algunos crímenes de guerra[40] y el genocidio[41] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos[42]”.

 

2.7 Y, finalmente, en relación con las características de las graves violaciones de derechos humanos, la Corte enlistó las siguientes, no sin antes sostener que no son exclusivas o necesariamente concurrentes: “(i)  la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[43]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo[44]; y, además, resulta importante atender si (v) los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables[45][46].

 

2.8 Por su parte, en lo relacionado con el presupuesto normativo, es importante resaltar que este requisito busca evitar que la declaración de la falta de competencia se sustente en argumentos de mera conveniencia sin fundamento jurídico[47]. Por ello, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y el principio de celeridad, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado este presupuesto considerándolo cumplido cuando “a pesar de que se evidencian falencias en la argumentación de los jueces y la falta de referencia expresa a alguna norma por parte de estos, la Sala puede corroborar que se presentó una argumentación de carácter jurídico que soporte su posición”[48].

 

2.9 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

2.9.1 Del presupuesto subjetivo: constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción penal militar (Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar) y otra de la jurisdicción penal ordinaria (Fiscalía 207 de la DECVDH).

 

Al respecto, la Sala considera que la Fiscalía 207 de la DECVDH está facultada para promover un conflicto de jurisdicciones en el caso concreto pues, de acuerdo con los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, el conflicto se suscita frente a la Justicia Penal Militar y el presente asunto podría versar sobre una presunta ejecución extrajudicial, la cual, como se señaló anteriormente, constituye una grave violación a los derechos humanos. Lo anterior se fundamenta en: (i) el informe ejecutivo del 29 de junio de 2022 presentado por el Fiscal 207 de la DECVDH en el que se establece que el delito por el cual se realiza indagación preliminar es homicidio en persona protegida –artículo 135 Código Penal–[49] y se señala que existe la posibilidad de que los hechos objeto de investigación puedan constituir una ejecución extrajudicial[50], (ii) la existencia de inconsistencias en los hechos narrados por los militares en el informe del primer responsable con los hechos narrados por la testigo Leidy Jhoana Alvis Agudelo, pues mientras los militares alegan que las víctimas murieron en el fuego cruzado, ella señala haber visto que, al menos Jaminton Andrés Hernández Torres, fue capturado vivo[51]; y (iii) el informe de necropsia según el cual Jaminton Andrés Hernández Torres recibió 8 disparos[52] y de Luis Ángel Franco Sáez 13 disparos[53].

 

2.9.2 Del presupuesto objetivo: se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de un proceso penal por el presunto punible de homicidio en persona protegida[54], con ocasión de la operación militar que causó la muerte de Luis Ángel Franco Sáez y Jaminton Andrés Hernández Torres el 21 de junio de 2022 en el municipio de Guacarí Valle del Cauca.

 

2.9.3 Del presupuesto normativo: sobre el particular, advierte la Corte que ambas autoridades presentaron argumentos de carácter jurídico para sustentar su posición.  Por un lado, la Fiscalía 207 de la DECVDH fundamentó su jurisdicción en el artículo 221 de la Constitución Política, los Autos 1113 de 2021, 704 de 2021, 476 de 2021 y 496 de 2021 y las sentencias C-358 de 1997, C-533 de 2008 y C-084 de 2016 de la Corte Constitucional. Por su parte, si bien el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar no hizo referencia a ninguna norma en concreto, lo cierto es que los argumentos del escrito de solicitud de competencia tienen un claro fundamento jurídico de orden jurisdiccional. En efecto, el juzgado solicitó la remisión del asunto puesto que “los eventos objeto de investigación se desarrollaron en cumplimiento de actos propios del servicio”[55], argumento que se deriva del artículo 221 constitucional según el cual “de las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”[56], así como del artículo 30 de la Ley 906 de 2004 según el cual se exceptúan de la jurisdicción penal ordinaria “los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”[57].

 

2.10 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 207 de la DECVDH. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo y, finalmente, se dará solución al caso concreto.

 

3.   El fuero penal militar como excepción a la jurisdicción penal ordinaria[58]

 

3.1 La justicia penal militar tiene fundamento en el artículo 221 de la Carta y constituye una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de los delitos. De acuerdo con esa norma constitucional, las cortes marciales o los tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, investigarán y juzgarán las conductas punibles que cometan los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, siempre y cuando aquellas tengan relación con este.

 

3.2 Al interpretar esta disposición, la Sala Plena ha señalado que “la justicia penal militar tiene un campo de acción limitado, excepcional y restringido”[59]. De ahí que la activación del fuero penal militar requiera de la concurrencia de dos elementos básicos: un elemento subjetivo, en virtud del cual dicho fuero solo es aplicable a un miembro de la Fuerza Pública que esté activo al momento de la comisión de la conducta. Así mismo, de un elemento funcional, que exige que el proceso verse sobre un delito que tenga relación directa con el servicio. La satisfacción de estos dos elementos permite la realización de los principios de igualdad, juez natural y autonomía e independencia judicial[60]  y garantizan que el fuero penal militar no constituya “un simple privilegio, gracia o prebenda en favor del estamento militar y policial, que suponga una especie de inmunidad de sus miembros frente a la justicia ordinaria”[61].

 

3.3 Sobre el elemento funcional, en la Sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que si la conducta tiene una relación directa, próxima y evidente con la función constitucional de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, la competencia para tramitar el asunto corresponderá a la justicia penal militar. Por el contrario, si la conducta no tiene dicha relación, es decir, si obedece a un propósito o misión diferentes a aquel que la Constitución y la ley les impone, la competencia deberá ser atribuida a la jurisdicción ordinaria. Este es el caso de “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[62]. Así, desde la perspectiva constitucional, “[e]stos jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido”[63].

 

3.4 En este escenario, la Corte ha sido enfática en precisar que “la justicia penal militar solo conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria”[64]. En otras palabras, “cuando exista duda sobre la relación directa del delito investigado con el servicio militar no será posible acreditar el supuesto funcional de activación de la jurisdicción penal militar. Por tanto, dado el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en materia penal”[65].

 

3.5 En síntesis, la justicia penal militar solo tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas en contra de miembros de la Fuerza Pública que se encuentren activos al momento de la comisión de la conducta punible, cuando el delito tenga una relación directa, próxima y evidente con el servicio, esto es, con la función que les impuso la Constitución y la ley. En este sentido, la jurisdicción penal militar no tiene competencia para tramitar procesos que involucren violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad e infracciones al derecho internacional humanitario. Además, cuando surjan dudas sobre la relación del delito con el servicio, la competencia deberá atribuirse a la jurisdicción ordinaria.

 

III.           CASO CONCRETO 

 

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

 

1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción penal militar (Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar) y otra de la jurisdicción penal ordinaria (Fiscalía 207 de la DECVDH) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.9 de esta providencia.

 

2. De conformidad con las consideraciones expuesta, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción penal ordinaria es la competente para conocer del proceso penal adelantado por la muerte de Luis Ángel Franco Sáez y Jaminton Andrés Hernández Torres el 21 de junio de 2022 en el municipio de Guacarí, Valle del Cauca. Lo anterior puesto que, si bien se cumple con el elemento subjetivo para activar el fuero penal militar, el presente asunto no satisface el elemento funcional.

 

2.1 Del elemento subjetivo: se entiende cumplido comoquiera que los antecedentes expuestos indican que los posibles responsables del punible investigado eran miembros activos del Ejército Nacional para el momento en que ocurrieron los hechos[66].

 

2.2 Del elemento funcional: no se encuentra acreditado, pues existen dudas acerca de que el homicidio de Luis Ángel Franco Sáez y Jaminton Andrés Hernández Torres tenga una relación directa, próxima y evidente con las funciones asignadas al Ejército Nacional por la Constitución Política.

 

2.3 Si bien de la información que reposa en el expediente se pude extraer que Luis Ángel Franco Sáez y Jaminton Andrés Hernández Torres presumiblemente hacían parte del GAOR “Adán Izquierdo”[67] y que se enfrentaron en combate con militares del Batallón de Acción Directa y Reconocimiento Numero 4, existen dudas respecto de si su muerte se dio en el marco del enfrentamiento.

 

2.4 En efecto, a diferencia de lo afirmado por los militares, Leidy Jhoana Alvis Agudelo –quien estuvo presente en el lugar de los hechos– señaló que “ella observó cuando un miembro del ejercito sorprendió a Jaminton Andrés Hemández Torres –alias “Araña”– y le manifestó que bajara el arma, a lo cual […] este accedió diciendo “tranquilo papi, tranquilo” y procedió a tirarse al suelo, y que, para su sorpresa, alias Araña luego apareció muerto con varios impactos de bala”[68]. Y aunque dicho testimonio solo hace referencia a uno de los dos fallecidos, el escenario de incertidumbre descrito es suficiente para teñir de duda la legitimidad de las muertes que se causaron en el marco del operativo militar. Duda que se profundiza si se tiene en cuenta que, según los informes de necropsia, las víctimas recibieron 8[69] y 13 disparos[70].

 

2.5 De allí que la Corte considere que existen dudas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que causaron la muerte de los presuntos miembros del GAOR. Pues, tal como señala la Fiscalía 207 de la DECVDH, no es claro “si efectivamente estos hechos se dieron dentro del marco de un operativo militar o, por el contrario, en medio de este se violaron los derechos humanos de los 2 fallecidos y estaríamos ante una posible ejecución extrajudicial[71]”. Así las cosas, en el presente caso no es posible acreditar el supuesto funcional de activación de la jurisdicción penal militar en tanto no resulta evidente la relación directa del delito investigado con el servicio militar.

 

2.6 Al respecto, es importante aclarar que tampoco se entiende acreditado el elemento funcional puesto que la conducta analizada podría tratarse de una ejecución extrajudicial y el delito investigado es el de “homicidio en persona protegida”, que se refiere a aquellas circunstancias en que “con ocasión y en desarrollo de conflicto armado [se] ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia”[72], entre las que se encuentran “los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga”[73]. Lo anterior teniendo en cuenta que, como se mencionó anteriormente, “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario […] son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[74].

 

2.7 En suma, la Corte asignará la competencia del presente asunto a la jurisdicción ordinaria no sólo porque, como se señaló anteriormente, en virtud de la regla general de competencia de la jurisdicción penal ordinaria –artículo 29 de la Ley 906 de 2004–, cuando existen dudas sobre “la relación directa del delito investigado con el servicio militar no será posible acreditar el supuesto funcional de activación de la jurisdicción penal militar”[75], sino también porque los hechos investigados podrían tratarse de ejecuciones extrajudiciales que no pueden ser conocidas por la jurisdicción penal militar al constituir violaciones a los DDHH y al DIH.

 

2.8 Cabe resaltar que el análisis realizado en el presente auto sobre los hechos ocurridos el 21 de junio de 2022 en el municipio de Guacarí, Valle del Cauca, solamente tiene efectos para la determinación de la jurisdicción competente para conocer el asunto[76] y no implican un análisis de fondo sobre la responsabilidad respecto de los homicidios estudiados que condicione las decisiones que eventualmente tomará el juez de conocimiento.

 

3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente a la Fiscalía 207 de la DECVDH y comunicar la presente decisión a las partes y demás interesados.

 

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de aquellos procesos en los que exista duda sobre la relación del delito investigado con el servicio militar, así como aquellos que involucren violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad e infracciones al derecho internacional humanitario.

 

IV. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE



PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 207 de la DECVDH, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción penal ordinaria, representada hasta ahora por la Fiscalía 207 de la DECVDH, es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado por la muerte de Luis Ángel Franco Sáez y Jaminton Andrés Hernández Torres el 21 de junio de 2022 en el municipio de Guacari Valle del Cauca.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4943 a la Fiscalía 207 de la DECVDH para lo de su competencia.  Igualmente, SOLICITAR a dicho despacho que comunique esta providencia a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Operación ofensiva No. 35 Jineta. VER FOLIO 22. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 1.pdf)

[2] Los militares que participaron en la operación fueron el teniente Morantes Grajales Gustavo, el sargento segundo Pardo López Franky, el cabo primero Gómez Cortez Norberto, el soldado profesional Cotasio Rojas, el soldado profesional Cuevas Gómez, el soldado profesional Caldon Utengo Leonardo, el soldado profesional Castillo Popayán, el soldado profesional Gonzales y el soldado profesional Santos Carvajal Eduardo. Ver folio 118. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 2.pdf)

[3] Ver folio 2. (Expediente digital: Oficio Conflicto de Competencias.pdf)

[4] Ver folio 22. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 1.pdf)

[5] Ver folio 116. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 2.pdf)

[6] Ver folio 116. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 2.pdf)

[7] Ver folio 116. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 2.pdf)

[8] Ver folio 116. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 2.pdf)

[9] Ver folio 117. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 2.pdf)

[10] Ver folio 117. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 2.pdf)

[11] Ver folio 117. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 2.pdf)

[12] Ver folio 117. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 2.pdf)

[13] Ver folio 118. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 2.pdf)

[14] Ver folio 118. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 2.pdf)

[15] Ver folio 118 y 119. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 2.pdf)

[16] En cumplimiento de lo ordenado en el auto del 25 de julio de 2023. Ver folio 76. (Expediente digital: Competencia JPM y Fiscalía.pdf)

[17] Ver folio 76. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 3.pdf)

[18] Ver folio 76. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 3.pdf)

[19] El 22 de junio de 2022 la Fiscalía General de la Nación realizó la solicitud de audiencia preliminar para legalización de incautación con fines de comiso –artículos 84 y 85 Código de Procedimiento Penal–. En la misma fecha el Juzgado 03 Penal Municipal de Garantías de Buga realizó la audiencia de legalización de incautación de EMP –elementos materiales probatorios– con fines de comiso y, a través del Auto interlocutorio No. 529, impartió legalidad al procedimiento de incautación. Ver folios 155 a 158 y 169 a 171. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 1.pdf) Además, el 30 de junio de 2022 la directora de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos solicitó que “se varie la asignación de la indagación con NUNC 761116000165202200583, que actualmente adelanta la Fiscalía 51 Unidad Seccional - Guacarí, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca […] a efectos [de] que la misma se asigne a un Fiscal adscrito a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos”  –DECVDH–. Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el informe ejecutivo del 29 de junio de 2022 presentado por el Fiscal 207 Delegado ante los Jueces Penales Municipales adscrito a la DECVDH, existe la posibilidad de que los hechos objeto de investigación puedan constituir una grave violación de Derechos Humanos, concretamente, podría tratarse de una ejecución extrajudicial. Cabe resaltar que, por estas razones, en dicho informe, el Fiscal 207 concluyó también que “la competencia de esta investigación debe ser asumida y culminada por la justicia ordinaria”. Ver folios 239 y 240. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 1.pdf)

[20] El cual va dirigido a la Corte Constitucional.

[21] Ver folio 77. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 3.pdf)

[22] Concretamente, la testigo señaló lo siguiente: “como alrededor de las 5 de la mañana, yo sentí como si fuera un sueño, y escuché unos disparos, luego me levanto porque pedazos de ladrillo me caen en la cara y en el pelo porque yo estaba en el piso, me levanté toda asustada y se escuchaban los disparos durísimos, se escuchaban desde afuera hacia adentro de la casa, entonces yo estaba muy asustada y salí de la habitación y Araña estaba parado en la esquina y tenía un arma larga pero no estaba disparando, él me mira y yo estaba toda asustada y él me coge duro la mano y salimos a correr por detrás de la casa, llegamos a la cochera y el me empuja hacia adentro de la cochera, me doy cuenta que él mira hacia la casa con cara de asustado y sale a correr, detrás de la cochera estaba un militar escondido, un soldado, cuando Arañita sale a correr el soldado le dice ‘quieto, quieto, baje el arma’, él le dice ‘tranquilo papi, ya la bajo, tranquilo’ suelta el arma y se tira al piso. Ahí yo entré a la cochera y me senté en esa esquina toda asustada, toda nerviosa, yo me quedé ahí, apagué mi teléfono, me quedé esperando, como después de una hora me encontró un militar y me dijo ‘salga de ahí’ me levanté, le pase mi teléfono, me dijo ‘ese es su teléfono’ y le dije ‘sí señor’, me dijo ‘guárdelo, llévelo’ yo lo puse en un murito del cochero, pero me dijo ‘llévelo’ me subieron y nos hicimos en el comedor, ahí tenían a Morgan al hermano, a Yuliana y a mí”. Ver folio 5. (Expediente digital: Oficio Conflicto de Competencias.pdf)

[23] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 17 de enero de 2024.

[24] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[25] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[26] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.

[27] CJU-295. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[28] CJU-384. M.P. Diana Fajardo. Análisis reiterado también en el Auto 269 de 2022 del expediente CJU-1766 de la M.P. Diana Fajardo.

[29] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[30] Corte IDH. Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[31] Corte IDH. Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[32] Corte IDH. Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[33] Corte IDH. Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007.

[34] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[35] Sentencia T-025 de 2004.

[36] Corte IDH. Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[37] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Cfr.  Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla.  SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio y C- 240 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Marteló. SV. Clara Helena Reales Gutiérrez. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Luis Ernesto Vargas Silva.

[38] Auto 1168 de 2021. (CJU-384) M.P. Diana Fajardo.

[39] Corte ICH. Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”.

[40] Cfr. Sentencia C-1076 de 2002. trata de “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, Artículo 8.  Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo” (Sentencia C-007 de 2018).

[41] Según el Código Penal Colombiano, artículo 101: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”. Al respecto, ver también, Sentencia C-578 de 2002.

[42] En la Sentencia C-579 de 2013, la Sala Plena recordó que, según el Estatuto de Roma, los delitos de lesa humanidad que deben ser investigados de acuerdo con su contexto son “1. el asesinato, 2. el exterminio, 3. la esclavitud, 4. la deportación, 5. el traslado forzoso de población, 6. la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, 7. la tortura, 8. la violación, 9. la esclavitud sexual, 10. la prostitución forzada, 11. el embarazo forzado, 12. la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, 13. la persecución de un grupo o colectividad, 14. desaparición forzada de personas, 15. el crimen de apartheid; y 15. otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, siempre que se cometan de manera generalizada o sistemática. Del mismo modo, en relación con los crímenes de guerra, afirmó que estos han sido definidos por la jurisprudencia como ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional” (Sentencia C-1076 de 2002). Además, señaló que, en concordancia con el Estatuto de Roma, aquellos “incluyen un amplio listado de conductas específicamente aplicables a conflictos armados no internacionales, estos son: “i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares; v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto; vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades; viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario; x) Declarar que no se dará cuartel; xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo”. Al respecto, en el derecho interno, ver el título II del Código Penal (Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, artículo 135 a 164).

[43] La sistematicidad ha sido una constante en la calificación de una conducta como grave violación de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, en el caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007 se reconoció como tal un único hecho de tortura.

[44] Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. (2014). What amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, P. 34.

[45] Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005.

[46] Auto 1168 de 2021. (CJU-384) M.P. Diana Fajardo.

[47] Al respecto, ver autos 866 de 2021, 167 de 2022, 144 de 2023 y 513 de 2023, entre otros.

[48] Al respecto, ver autos 167 de 2022, 513 de 2023 y 2576 de 2023, entre otros.

[49] Ver folio 243.  (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 1.pdf)

[50] Ver folio 240. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 1.pdf)

[51] Además de esta inconsistencia, existen otras relacionadas con quién inició el combate y las condiciones en las que se encontraban los civiles.

[52] Ver folio 490. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 2.pdf)

[53] Ver folio 501 a 503. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 2.pdf)

[54] “Artículo 135. Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses. […] Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4. El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse”.

[55] Ver folio 76. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 3.pdf)

[56] Constitución Política. Artículo 221.

[57] Ley 906 de 2004. Artículo 30.

[58] Este acápite fue tomado del Auto 176 de 2022 (CJU-1635) M.P. Cristina Pardo Schlesinger. El cual reiteró a su vez el Auto 1178 de 2021 (CJU-626) M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[59] Auto 1178 de 2021, el cual reitera las Sentencias C-372 de 2016 y C-457 de 2002.

[60] Auto 1178 de 2021, el cual reitera los Autos 496 y 476 de 2021.

[61] Sentencia C-372 de 2016.

[62] Sentencias T-590A de 2014, C-533 de 2008, C-932 de 2002, C-878 de 2000 y C-358 de 1997.

[63] Auto 1178 de 2021, el cual reitera los Autos 496 y 476 de 2021.

[64] Ibidem.

[65] Ibidem.

[66] Los militares que participaron en la operación fueron el teniente Morantes Grajales Gustavo, el sargento segundo Pardo López Franky, el cabo primero Gómez Cortez Norberto, el soldado profesional Cotasio Rojas, el soldado profesional Cuevas Gómez, el soldado profesional Caldon Utengo Leonardo, el soldado profesional Castillo Popayán, el soldado profesional Gonzales y el soldado profesional Santos Carvajal Eduardo, los cuales hacían parte del Batallón de Acción Directa y Reconocimiento Numero 4. Ver folio 118. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 2.pdf)

[67] Como se evidencia en el Informe de Investigador de Campo del 5 de octubre de 2023 y en la entrevista realizada al analista de la Fiscalía General de la Nación Nelsón Isaza Yepes Ver folios 68 y 69 y 72 a 75. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 3.pdf) Esto también se evidencia en el Anexo de Inteligencia del Ejército Nacional. Ver folios 408, 409, 429 a 432. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 2.pdf)

[68] Ver folio 255. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 1.pdf)

[69] Ver folio 490. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 2.pdf)

[70] Ver folio 501 a 503. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 2.pdf)

[71] Ver folio 255. (Expediente digital: RADICADO 202200583 CUADERNO 1.pdf)

[72] Artículo 135. Código Penal.

[73] Artículo 135. Código Penal.

[74] Sentencias T-590A de 2014, C-533 de 2008, C-932 de 2002, C-878 de 2000 y C-358 de 1997.

[75] Auto 1178 de 2021, el cual reitera los Autos 496 y 476 de 2021.

[76] Auto 276 de 2024. (CJU- 4879) M.P. Juan Carlos Cortés González.