A796-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-796/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago de acreencias por servicios médicos de urgencias prestados
(...) Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los procesos declarativos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del artículo 104 del CPACA (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 796 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5135.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6 Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado 5 Administrativo Oral de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 1 de noviembre de 2023[1], Servicios Especiales de Salud Hospital Universitario de Caldas (en adelante SES-HUC), a través de apoderado judicial, presentó ante los juzgados civiles del circuito de Manizales demanda declarativa en contra de Asmet Salud EPS SAS[2].
2. Como pretensiones, pidió: “PRIMERO: Que se DECLARE que ¨SES-HUC¨, brindó servicios de salud, a los afiliados de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. […] SEGUNDA: Que se DECLARE que la demandada ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., incumplió la obligación legal de reconocer y pagar al demandante ¨SES-HUC¨, los servicios de salud hospitalarios [de urgencias] brindados a los afiliados (cotizante y beneficiarios) […], cuyo valor asciende a la suma de $3.101.999.191. TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., a pagar a ¨SES-HUC¨, a título de lucro cesante, por concepto de los servicios de salud prestados a sus afiliados (cotizantes y beneficiarios), el valor de las facturas relacionadas en el hecho décimo (10º) de la demanda, cuyo valor asciende a la suma de $3.101.999.191. CUARTA PRINCIPAL: Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en las pretensiones primera, segunda y tercera, se condene a ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., a pagar a SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS ¨SES-HUC¨, a título de indemnización de perjuicios por el solo hecho de la mora […]”[3].
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 6 Civil del Circuito de Manizales. Esta autoridad, mediante auto del 7 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como fundamento de esa decisión, expuso que aquí está involucrada una entidad pública, pues, conforme la información obtenida en los estados financieros de SES-HUC, dicha IPS es una “asociación de participación mixta, de carácter público, de interés colectivo, sin fines de lucro, de las que regula el Artículo sexto del Decreto 130 de 1979 (sic)”[4], de tal manera que, siguiendo lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la competencia del asunto está en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
4. Redistribuido el caso, se le asignó por reparto al Juzgado 5 Administrativo Oral de Manizales, pero esta autoridad judicial también estimó que no tenía competencia para conocer del mismo y, por consiguiente, suscitó el conflicto entre jurisdicciones. Argumentó que la Corte Constitucional al resolver conflictos de jurisdicción ha definido que, cuando se promueve un proceso ejecutivo para el cobro de facturas por servicios de salud que fueron aceptadas, la autoridad competente se encuentra en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Para apoyar su dicho citó los autos 177 y 324 de 2023, proferidos por esta Corte.
5. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 22 de enero de 2024[5], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de febrero de 2024 y enviado al despacho el día 20 de febrero siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].
8. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10]. |
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de las demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago de acreencias por servicios médicos de urgencias prestados.
9. El artículo 104 del CPACA establece que:
“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”.
10. Por su parte, el artículo 2º del CPTSS señala la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, y establece específicamente en el numeral 4° que conocerá de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”.
11. Es importante añadir que mediante auto 788 de 2021, este tribunal estudió un conflicto entre un juzgado de la jurisdicción ordinaria laboral y otro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo relativo al trámite de la demanda ejecutiva interpuesta por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S. El propósito de la demanda era el de librar mandamiento de pago respecto de 94 facturas emitidas por concepto de prestación de servicios de salud relacionados con “urgencia vital”.
12. En esa oportunidad, la corporación explicó que, al no acreditarse la existencia de una relación contractual entre la empresa social del Estado y la empresa prestadora de salud, no podía asignarse la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que debía dirigirse a la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior se fundamentó en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que la atención inicial de urgencias “debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa”. Es decir, la prestación de servicios de urgencias por parte de una IPS no emana de un vínculo contractual, sino que su fuente es legal.
13. En esa oportunidad se fijó como regla de decisión que “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.
14. Posteriormente, mediante auto 1535 de 2023, la Sala Plena de esta corporación, al estudiar un conflicto de jurisdicción entre un juzgado perteneciente a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria y otro adscrito a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, extendió la aplicación de la regla contenida en el auto 788 de 2021 a los procesos declarativos que persigan el reconocimiento de una obligación dineraria derivada de la prestación de servicios de salud. Explicó que:
“[En el caso estudiado] no ha[bía] un contrato estatal que activ[ara] la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y, aunque la entidad demandante es una Empresa Social del Estado, el origen de la controversia se produjo en la prestación de servicios de salud, de manera que no es un evento enmarcado en la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA. Adicionalmente, en el asunto no se pretende reclamar un recobro a la ADRES, ya que lo que se procura en las pretensiones es la declaración de una obligación y el pago de esta. Por tanto, en los casos donde no se advierta alguno de los presupuestos de competencia del artículo 104 referido, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996.
De hecho, el artículo 2, numeral 4 de la Ley 712 de 2001 dispone que “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. De manera que el caso objeto de estudio se encuentra dentro de los presupuestos del artículo 2 de la citada ley, concretamente en su numeral 4, teniendo en cuenta que se trata de una controversia relativa a la prestación de servicios de salud a los afiliados de una EPS, a quién el Hospital demandante reclama el pago de tales servicios.
Por lo anterior, el origen de la controversia es semejante al caso del Auto 788 de 2021, con la diferencia de la naturaleza de la acción, situación que no afecta la jurisdicción que pueda ser competente para el asunto de la referencia, teniendo en cuenta la aplicación de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria” (destacado fuera de texto original).
15. A partir de lo anterior, en el mencionado auto 1535 de 2023 se fijó como regla: “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos declarativos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del artículo 104 del CPACA”.
16. Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta que, afirmando la competencia de la jurisdicción ordinaria, las Salas Plena y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver conflictos de competencia[11] al interior de esa jurisdicción, han aclarado que la regla de competencia fijada en el artículo 2.4 del CPTSS debe interpretarse entendiendo que las controversias surgidas por el no pago de servicios médicos u hospitalarios del Sistema de Seguridad Social entre las entidades promotoras y prestadoras del servicio de salud, garantizadas en facturas o cualquier otro título valor, son de conocimiento de los jueces de la especialidad civil, en tanto que en el funcionamiento del SGSSS pueden darse varios tipos de relaciones jurídicas, unas como las anteriormente referidas, de contenido eminentemente comercial o civil, y otras, estrictamente de seguridad social surgidas entre afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras, atinentes a la forma como se presta el servicio y ligadas a la fundamentalidad del derecho, es decir, relacionadas con la asistencia y atención en salud requerida, caso en el cual la competencia sí corresponde a la especialidad laboral en desarrollo del numeral 4º del artículo 2º del CPTSS.
D. Examen del caso concreto.
17. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 6 Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado 5 Administrativo Oral de Manizales, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de un proceso declarativo de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud garantizadas en títulos valores.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden legal y jurisprudencial (artículo 104 del CPACA, además de citar los autos 177 y 324 de 2023 emitidos por esta Corporación).
18. Superado el anterior estudio, para la Sala resulta claro que la competencia de este asunto radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y, por ende, quedará en cabeza del Juzgado 6 Civil del Circuito de Manizales.
19. La prestación de servicios presuntamente adeudados no emana de una obligación contractual del Estado, en tanto que se cobra la prestación de servicios médicos de urgencia, cuya fuente obligacional es la ley y no un contrato[12], luego la competencia no puede asignarse conforme los postulados del artículo 104 del CPACA, sino que, siguiendo lo reseñado por esta corporación en el auto 1535 de 2023, debe aplicarse la cláusula de competencia establecida en el numeral cuarto del artículo 2 del CPTSS y, por ende, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos declarativos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud.
20. Sin embargo, teniendo en cuenta que en este particular escenario la autoridad de la jurisdicción ordinaria que se encuentra en pugna pertenece a la especialidad civil, y en principio puede pensarse que la competencia corresponde a la especialidad laboral al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS[13], con la finalidad de dar una solución al caso que no le postergue más al demandante la efectividad de su derecho al acceso a la administración de justicia, debe tenerse en cuenta la interpretación que ha hecho la Corte Suprema de Justicia a tal precepto[14], en el sentido de que las controversias surgidas por el no pago de servicios médicos u hospitalarios del Sistema de Seguridad Social entre las entidades promotoras y prestadoras del servicio de salud, garantizadas en facturas o cualquier otro título valor, son de conocimiento de los jueces de la especialidad civil, en razón a que el contenido de esas obligaciones es eminentemente comercial o civil, y no relacionado con la prestación y garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social o salud, caso en el que sí correspondería a la especialidad laboral.
E. Regla de decisión.
21. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los procesos declarativos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del artículo 104 del CPACA.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6 Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado 5 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por SES-HUC y que aquí se estudió, le corresponde al Juzgado 6 Civil del Circuito de Manizales.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5135 al Juzgado 6 Civil del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 5 Administrativo Oral de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente electrónico, archivo “02ActaRepartopdf”.
[2] Expediente electrónico, archivo “03Demandapdf”.
[3] Ibidem.
[4] Visible en el link “https://seshospitaluniversitariodecaldas.com/wp-content/uploads/2023/05/NOTAS-Y-REVELACIONES-2022-SES.pdf” Op cit. Expediente electrónico, archivo: “04AutoRechazaDemandaFaltaJurisdiccionpdf”.
[5] Expediente electrónico, archivo “02CJU-5135 Correo Remisorio.pdf”.
[6] Expediente electrónico, archivo “03CJU-5135 Constancia de reparto.pdf”.
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Autos APL4537-2022, AL6009-2021, AL2399-2021, APL985-2020, APL2208-2019 y APL2642-2017, entre otras.
[12] Tal como se explica en los autos 788 de 2021, 324 de 2023 y 1693 de 2023, entre otros.
[13] Artículo 2º del CTPSS: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos […]”.
[14] Expuesto en el §10 de esta providencia, siguiendo los autos APL4537-2022, AL6009-2021, AL2399-2021, APL985-2020, APL2208-2019 y APL2642-2017 de las Salas Laboral y Plena de la Corte Suprema de Justicia.