A807-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-807/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 807 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5285.

 

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

 

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El señor Felipe Segundo Paternina Baleta prestó sus servicios como gerente de la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal E.S.P. (Empacor E.S.P.) entre el 5 de julio de 2016 y el 25 de enero de 2022. El 6 de marzo de 2022, el demandante le solicitó a Empacor E.S.P. el reconocimiento y pago de las primas de servicios, primas de navidad, primas de vacaciones, bonificaciones y otras acreencias y prestaciones causadas y no pagadas[1]. En virtud de esta solicitud, Empacor E.S.P. expidió unos actos administrativos en los que reconoció las acreencias y autorizó su pago. No obstante, dado que dichas sumas no le fueron pagadas, el señor Paternina Baleta presentó una demanda ejecutiva laboral en la que pretendió la ejecución de las obligaciones reconocidas en los actos administrativos emitidos por Empacor E.S.P.[2].

 

2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal. En el auto del 3 de noviembre de 2022[3], esta autoridad judicial rechazó la demanda y ordenó la remisión del expediente para reparto entre los juzgados administrativos de Sincelejo. De acuerdo con la jueza, el conocimiento de la controversia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo según el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). Esta norma dispone que esa jurisdicción conoce los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[4]. Además, la jueza afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura sostiene que la naturaleza de la vinculación del trabajador y la naturaleza de la entidad que administra el régimen aplicable a la persona determinan la jurisdicción competente[5]. En esta línea, la jueza señaló que Empacor E.S.P. es una entidad pública y que la vinculación del señor Paternina Baleta se hizo a través de decreto y con funciones administrativas. Por lo tanto, la competente para tramitar el asunto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

3. El 27 de febrero de 2023 se efectuó el nuevo reparto del expediente[6]. En esa oportunidad, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo[7], el cual, en auto del 18 de julio de 2023[8] declaró su falta de jurisdicción para conocer la controversia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional. El juez precisó que es el numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de procesos ejecutivos, dentro de la que no quedan cubiertos los derivados de actos administrativos. Igualmente, el juez hizo referencia al auto 613 de 2021 en el que la Corte Constitucional sostuvo que los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos le corresponden a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria[9].

 

4. El 5 de marzo de 2024, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional[10] y el 8 de marzo siguiente se asignó el expediente al despacho de la magistrada ponente[11]. Posteriormente, el 12 de marzo de 2024, el proceso fue entregado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[12].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[13].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

6. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

 

7. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[15]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[16]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[18].

 

8. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo en tanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal que integra la jurisdicción ordinaria. Por otro, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

9. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el señor Paternina Baleta en contra de Empacor E.S.P.

 

10. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo dado que ambas autoridades expusieron las razones constitucionales y legales por las que consideran que no tienen jurisdicción sobre la controversia, como se evidencia en los fundamentos jurídicos 2 y 3 de la presente providencia.

 

 

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración del auto 613 de 2021[19]

 

11.  En el auto 613 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones laborales reconocidas a través de actos administrativos. Esto, por cuanto de una interpretación armónica de los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA se concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

 

12. En consecuencia, ante la falta de alguna disposición que asigne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconocen acreencias laborales, esta Corporación ha sostenido[20] que debe darse aplicación al artículo 2.5 del CPTSS. Esta última norma dispone que la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria conoce de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ahora, en el auto 613 de 2021, esta Corporación precisó que el artículo 2.5 del CPTSS debe interpretarse de conformidad con el artículo 100 del mismo código, que establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”[21].

 

13. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos.

 

Caso concreto

 

14. La Sala Plena de la Corte Constitucional determina que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el señor Paternina Baleta en contra de Empacor E.S.P. le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal. Lo anterior por cuanto lo pretendido por el demandante es el pago de las acreencias laborales reconocidas por la demandada en una serie de actos administrativos. En consecuencia, el asunto no se encuentra dentro de los supuestos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de procesos ejecutivos, pues los títulos que se pretenden ejecutar no se derivan de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA. Por esta razón, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, resulta aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 2.5 del CPTSS, según la cual, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

 

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal conocer la demanda ejecutiva presentada por el señor Felipe Segundo Paternina Baleta en contra de la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal E.S.P.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5285 al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal para lo de su competencia, y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, a las partes procesales y los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “01Demandapdf”, p. 6.

[2] Expediente digital. Archivo “01Demandapdf ”, p. 13 y siguientes.

[3]Expediente digital. Archivo “04AutoRechazaDemanda.pdf”, p. 1-4.

[4] Artículo 104, numeral 4.

[5] No obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal no citó ninguna decisión de esas corporaciones.

[6] Expediente digital. Archivo “02ActaRepartopdf ”, p. 1.

[7] Expediente digital. Archivo “02ActaRepartopdf”, p. 1.

[8] Expediente digital. Archivo “04AutoDeclaraConflictoNegativoCompetenciapdf”, p. 1-3.

[9] Expediente digital. Archivo “04AutoDeclaraConflictoNegativoCompetenciapdf”, p. 3.

[10] Expediente digital. Archivo “02CJU-5285 Correo Remisoriopdf ”, p. 1.

[11] Expediente digital. Archivo “03CJU-5285 Constancia de Repartopdf”, p. 1.

[12] Expediente digital. Archivo “03CJU-5285 Constancia de Repartopdf”, p. 1.

[13] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

[15] Auto 155 de 2019.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; y (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] Auto 613 de 2021. Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los autos 683 de 202; 942 de 2021; 846 de 2021; 682 de 2021; 1075 de 2021; 568 de 2021. Adicionalmente, en este asunto resulta especialmente importante tener en cuenta la reiteración planteada en el auto 509 de 2022.

[20] Auto 295 de 2022.

[21] Auto 613 de 2021.