A812-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-812/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 812 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-5324

            

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos. El 12 de diciembre de 2023, el señor William Sepúlveda Morales, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. La demanda tuvo como pretensión principal ordenar a Colpensiones reajustar y reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.[1] De acuerdo con las pretensiones y los hechos de la demanda, el señor William Sepúlveda Morales trabajó para el sector público del 25 de octubre de 1991 hasta el 30 de junio de 2001 y del 8 de diciembre de 2005 al 2 de abril de 2006 en la empresa Sertempo Cali S.A., del sector privado.[2] Durante este último vínculo laboral habría obtenido el reconocimiento de su derecho pensional.[3]

 

2.                  El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de competencia. A través de Auto No. 210 del 8 de febrero de 2024, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces administrativos para su reparto. Argumentó que el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° numeral 4° de la Ley 712 del 2001, establece la competencia de la Justicia Ordinaria en casos relacionados con el contrato de trabajo y los conflictos jurídicos derivados de este. Asimismo, citó la sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002 de la Corte Constitucional, en la que consideró que la alta Corporación estableció que la Jurisdicción Ordinaria no es competente para resolver conflictos relacionados con el régimen de transición de pensiones y los regímenes especiales de seguridad social. Además, hizo referencia a la Sentencia del 4 de julio de 2002 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,[4] en la que esa entidad acogería la interpretación constitucional y estimaría que estos casos deben ser conocidos por el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos en disputa, sin generar conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[5] En consecuencia, concluyó que el señor William Sepúlveda Morales, según las pruebas documentales presentadas en el trámite, fue empleado público durante la mayor parte de su vida laboral. Por lo tanto, afirmó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral no es la competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en las leyes y sentencias mencionadas.[6]

 

3.                 EL Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de competencia. En Auto del 7 de marzo de 2024, este despacho judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Consideró que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cual establece los asuntos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determina que esta jurisdicción solo conoce lo relacionado con la seguridad social y la relación entre servidores públicos y el Estado. Posteriormente, mencionó que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1564 de 2012, detalla los asuntos de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, en los que es competente esa jurisdicción de todos los asuntos relacionados con esas materias. Sumado a ello, citó los artículos 2.4 y 2.5 de la Ley 712 de 2001, que establecen los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con la seguridad social.[7] Finalmente, refirió que la Corte Constitucional en el Auto 746 de 2021 indicó que “la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas de reclamación pensional de un trabajador que al momento de obtener los requisitos para reclamar la pensión pertenezca al sector privado. Esto, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (art. 12 de la Ley 270 de 1996) y de su especialidad laboral (artículo 2.5 de la Ley 712 de 2011). Así como en atención a la excepcionalidad de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 104.4 y 105.5 del CPACA).”[8]

 

4.                  El 18 de marzo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[9] Mediante sesión virtual del 5 de abril de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 9 de abril siguiente.[10]

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.               Competencia

 

5.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

6.                  Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[13] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[14]

 

 

C.               La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer un proceso promovido por una persona que adquirió el estatus pensional como trabajador del sector privado y que pretende la reliquidación de su pensión. Reiteración Auto 746 de 2021

 

7.                  En el Auto 746 de 2021, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y las Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP). El demandante del asunto pretendía declarar la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión de vejez. En dicha oportunidad, la Corte estableció la siguiente regla de decisión para asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto.

 

8.                  Regla de decisión. Reiteración Auto 746 de 2021. La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

 

D.                Caso concreto

 

9.                  En línea con la regla de competencia establecida en el Auto 746 de 2021, la Sala determina que el conocimiento del caso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Esta decisión se fundamenta en la ausencia de la calidad de empleado público del señor William Sepúlveda Morales al momento de generar su derecho pensional. Según consta en el expediente, dicho derecho se adquirió como trabajador de la empresa Sertempo Cali S.A., la cual pertenecía al sector económico privado y cuya actividad empresarial se centraba en la obtención y suministro de personal.[15] Si bien gran parte de la trayectoria profesional del demandante se desarrolló en el ámbito público, la Corte reitera que la regla de competencia se define por la vinculación laboral existente al momento de causar la pensión, en este caso, la relación laboral con Sertempo Cali S.A.

 

10.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5324 al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5324 al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU 5324, documento digital “02Demanda.pdf

[2] De acuerdo con la información disponible en la internet, la empresa Servicios Temporales Profesionales S.A. -Sertempo S.A. en Liquidación – es una entidad anónima que pertenece al sector económico con código CIIU K749100, cuya función empresarial principal fue reseñada para la obtención y suministro de personal. Véase: https://www.datacreditoempresas.com.co/directorio/servicios-temporales-profesionales-sa-sertempo-sa-en-liquidacion.html

[3] Expediente CJU 5324, documento digital “02Demanda.pdf

[4] Cfr., Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 4 de julio de 2002, Radicación número 21168.

[5] Expediente CJU 5324, documento digital “15ActaAudienciapdf

[6] Ibid.

[7] Ibid., documento digital “008ReponeAutoFormaConflictoNLpdf

[8] Ibid., p. 3.

[9] Ibid., documento digital “02CJU-5324 Correo Remisorio.pdf” p. 1.

[10] Ibid., documento digital “03CJU-5324 Constancia de Reparto.pdf” p. 1.

[11] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[13] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[14] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.