A816-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-816/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 816 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5344

 

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Veintidós Administrativo Oral de Medellín y Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 17 de mayo de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó solicitud de ejecución de sentencia ante el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, autoridad judicial que emitió fallo dentro del proceso ordinario con número de radicado 05001333302220200035600[1]. La solicitud se dirigió en contra del señor Libardo Aristizábal Gallego, demandante en el proceso primigenio. En la referida petición, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendió que: “1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho, que asciende a la suma $908.526. 2. Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3. Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”[2].

 

2. Postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante el auto de 2 de junio de 2024, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que se efectuara el correspondiente reparto entre los juzgados civiles municipales de esa ciudad[3]. Lo anterior debido a que “el numeral 1° del artículo 297 de Ley 1437 de 2011, establece únicamente como título ejecutivo ‘las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias’, y en razón a que el título que se pretende ejecutar en el presente caso tiene como fuente la condena a un particular de pagar una suma dineraria a una entidad pública[4].

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Mediante auto del 13 de marzo de 2024, propuso conflicto negativo de jurisdicciones[5]. Como fundamento de su decisión señaló que, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Auto 027 de 2023 dictado por esta corporación y el auto emitido por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, establecen que “en el caso de autos no se trata de proceso ejecutivo como tal, sino que es un trámite que le permite al interesado exigir el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del proceso ordinario –documento que se convierte en un título ejecutivo– […] ante el juez que dictó la sentencia condenatoria[6]. En ese sentido, concluyó que “el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Medellín, quien emitió la sentencia condenatoria, es el Juez competente para conocer de la solicitud de ejecución presentado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra del señor Luis Alfredo Sanabria Ríos, independiente de la calidad y naturaleza de la parte demandada[7].

 

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 21 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín remitió el asunto a la Corte Constitucional[8]. El 5 de abril de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[9].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

6.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Veintidós Administrativo Oral de Medellín y Séptimo Civil Municipal de Oralidad de esa misma ciudad. Esta versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la primera autoridad en mención. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11].

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[12].

Objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

Normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, pues satisface:

 

(i)               El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) al Juzgado Séptimo Civil  Municipal de Oralidad de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria [15]. Ambos rechazaron la competencia para tramitar el asunto.

 

(ii)             El presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)          El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 2 a 3).

 

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

 

9. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos de ejecución de providencias judiciales. En el Auto 008 de 2022[16], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

10. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, y no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente[17]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

 

III.           CASO CONCRETO

 

11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto es así, en tanto la solicitud es consecuencia de una condena proferida en el marco de un proceso que se llevó a cabo al interior de dicha jurisdicción y, de conformidad con lo establecido por esta Corte, no se trata de una nueva demanda ejecutiva. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5344 para lo de su competencia.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Veintidós Administrativo Oral de Medellín y Séptimo Civil Municipal de Oralidad de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Luis Alfredo Sanabria Ríos.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5344 al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con la solicitud interpuesta, se pretende la ejecución de “costas a favor de mi representada y a cargo de la parte demandante, costas que fueron aprobadas mediante auto del 11 de noviembre de 2021”.  Expediente digital. Documento “02SolicitudEjecucionpdf”, p. 1.

[2] Expediente digital. Documento “02SolicitudEjecucionpdf”, p. 2 a 3.

[3] Cfr. Expediente digital. Documento “06RemiteCompetenciapdf”, p. 4.

[4] Ib., p. 3.

[5] Cfr. Expediente digital. Documento “08AutoProponeConflictoDeCompetencia2022-0647pdf”, p. 6.

[6] Ib., p 5.

[7] Ib.

[8] Expediente digital. Constancia de envío del expediente, p. 1.

[9] Expediente digital. Constancia de reparto CJU-5236, p. 1.

[10] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[14] Ib.

[15] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Particularmente, los literales a y b de esta última norma estatutaria prevé: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[16] Expediente CJU-320.

[17] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.