A822-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-822/24

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA PLENA

 

AUTO 822 DE 2024

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia C-363 de 2023

 

Expediente: D-15.122

 

Solicitante: Javier Ortiz Muñoz

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., 02 de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia C-363 de 2023, con fundamento en los siguientes

 

I.       ANTECEDENTES

 

La Sentencia C-363 de 2023

 

1.                 En la Sentencia C-363 de 2023, la Corte examinó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, «por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones». El actor fundamentó su demanda en el desconocimiento de la Sentencia C-101 de 2022, mediante la cual la Corte ejerció control abstracto de constitucionalidad sobre el artículo 8 de la Ley 1421 de 2010, que le permitía a los departamentos y municipios imponer tasas y sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana.

 

2.                 Cargos propuestos. En primer lugar, el actor planteó que se vulneraron los artículos 116, 241-4 y 243-2 de la Constitución, toda vez que la disposición acusada no fijó el hecho generador de la tasa, sino que, por el contrario, desconoció la decisión de la Corte al validar el cobro realizado por algunos entes territoriales respecto de un tributo que fue declarado inconstitucional. Insistió en que, en vez de adoptar la norma requerida por la sentencia, el Congreso optó por validar una situación contraria a la Constitución, en desacato de lo ordenado por la corporación y en contravención del principio de cosa juzgada constitucional.

 

3.                 En segundo lugar, afirmó que se desconocieron los artículos 150-12, 338 y 363 de la Carta Política. Ello, debido a que persiste la vulneración del principio de legalidad tributaria al omitirse, por parte del Congreso, la definición normativa de los elementos esenciales de la tasa y a partir de una indebida delegación de esa competencia a las entidades territoriales. Consideró que «el Congreso no fijó directamente el hecho gravable de estos tributos si no se atuvo al ya definido por las entidades territoriales siempre que correspondiera a unas características definidas por el legislador con posterioridad a la creación de los tributos en el orden territorial. En otros términos, el Legislador no definió ningún hecho gravable sino que declaró, cuáles, dentro de los definidos por las entidades territoriales, consideraba válidos»[1]. Adicionalmente, señaló que se infringe el principio de irretroactividad tributaria, puesto que la norma permite que ingresos fiscales cuya base legal fue declarada inconstitucional, puedan seguir siendo recaudados y sin que el legislador haya cumplido su deber de definir el hecho generador de la tarifa.

 

4.                 En tercer lugar, consideró que se desconocieron los artículos 13, 95-9 y 363 superiores, debido a que la disposición acusada imponía un trato discriminatorio e inequitativo frente a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y de aquellos que debían pagar el impuesto predial de bienes raíces. Ello, por cuanto aquellos que eran responsables de tasas creadas al amparo de la legislación anterior seguirían estando obligados a su pago, mientras que quienes no estaban sujetos a la tasa, en virtud de que la entidad territorial respectiva no había cobrado ese ingreso tributario o lo hacían por un hecho generador distinto, mantenían esa condición, sin que mediara una razón constitucionalmente atendible para prodigar un trato diferenciado. Asimismo, presentó diversos argumentos para demostrar que la medida no era necesaria y, antes bien, se mostraba arbitraria e injustificada.

 

5.                 Adicionalmente, estimó que ese trato inequitativo e injustificado también se ve reflejado en «los sujetos activos en tanto que la autorización para seguir cobrando un tributo declarado inexequible, solo se extiende a las entidades territoriales que hayan tenido la suerte de que, al definir la tasa o sobretasa de seguridad ciudadana de que trata el artículo 8 de la Ley 1421 de 2010, escogieron como hecho generador, en el caso de los departamentos, la suscripción a un servicio público domiciliario y, en el de los municipios, los bienes raíces, sujetos al impuesto predial, mientras que las demás entidades territoriales que no establecieron el tributo con fundamento en el referido artículo 8 o que, habiéndolo establecido, no perfilaron los hechos generadores que, a posteriori, el legislador califica como idóneos, no tendrán la posibilidad de disfrutar de esta renta»[2].

 

6.                 Finalmente, el demandante afirmó que la disposición censurada era contraria al artículo 338 de la Constitución, al imponer un hecho generador incompatible con la naturaleza de las tasas. Recordó que, conforme con la jurisprudencia constitucional, las tasas pretenden recuperar los costos en que el Estado incurre para la prestación de determinados servicios. Por tanto, carecía de sentido que el criterio para fijar la responsabilidad tributaria por una tasa vinculada a la seguridad ciudadana, fuera la titularidad de los servicios públicos domiciliarios.

 

7.                 Consideraciones de la Corte. Respecto del primer cargo, la Sala Plena, consideró que el legislador no vulneró el inciso 2.º del artículo 243 de la Constitución por cuanto no desconoció lo determinado por la Corte en la Sentencia C-101 de 2022. Por el contrario, estableció los hechos generadores que aquella echó de menos en la sentencia referida y cuya ausencia generó la inexequibilidad parcial del artículo 8.° de la Ley 1421 de 2010. En ese sentido, no reprodujo un artículo cuyo contenido fue declarado inconstitucional previamente, ni delegó en las autoridades territoriales la definición de tales elementos del tributo.

 

8.                 En relación con el segundo cargo, el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 no contrarió los principios de legalidad e irretroactividad tributaria, toda vez que el Congreso fijó el hecho generador en los siguientes términos: (i) en la suscripción de un servicio público, para el caso de los departamentos, y (ii) en los bienes raíces sujetos al impuesto predial, para el caso de los municipios.

 

9.                 Respecto del tercer cargo, para la Corte no se acreditaron razones constitucionales que explicaran por qué era necesario excluir de la autorización del tributo a unos departamentos y municipios que aún no habían hecho uso de él o que lo venían haciendo con otros hechos generadores diferentes a los fijados en el artículo demandado. Lo anterior, a pesar de tener la misma obligación de mantener la seguridad y convivencia ciudadana, lo que, en consecuencia, restringía la autonomía de aquellos y les privaba de la posibilidad de obtener recursos para la seguridad y la convivencia ciudadana. Tal escenario se agravó porque sí se posibilitó a otros departamentos y municipios su establecimiento, en un asunto general que debía extenderse a las entidades territoriales, sin depender de condiciones subjetivas, pues la autorización tributaria debía aplicarse en función de maximizar la autonomía territorial y no de restringirla. Esta corporación concluyó que no autorizar el establecimiento del tributo a todos los entes territoriales configuró un trato discriminatorio, que vulneró el principio de igualdad de las entidades territoriales en materia de acceso a recursos endógenos para atender, en el marco de su autonomía, el deber ineludible en materia de seguridad y convivencia ciudadana.

 

10.             En lo que respecta al cuarto cargo, la Corte Constitucional concluyó que la censura del actor, basada en la falta de correspondencia entre el hecho generador con la naturaleza de una tasa, no acreditó vicio de inconstitucionalidad respecto a la contribución especial analizada. La definición de esta correspondía al ejercicio razonable del amplio margen de configuración del legislador en materia de obligaciones impositivas, no contenía deficiencias de claridad insalvables que afectaran los principios de certeza tributaria y prohibición de regulación exhaustiva y, finalmente, la denominación del tributo como tasa no era un argumento que generara, per se, un vicio de inconstitucionalidad de la norma censurada.

 

11.             En conclusión, esta Corte estableció que la norma demandada vulneró el principio de igualdad, porque establecía un trato discriminatorio para departamentos y municipios que estando en las mismas condiciones fácticas y jurídicas no podían establecer el tributo y acceder a recursos para el financiamiento de la seguridad y la convivencia ciudadana.

 

12.             Ante tal circunstancia, correspondía la declaratoria de inexequibilidad de la norma y su consecuente expulsión del ordenamiento jurídico. Sin embargo, se impuso la necesidad de remediar la discriminación normativa a través de una decisión de exequibilidad condicionada que garantizara el principio de preservación del derecho, permitiera superar la desigualdad provocada por la norma y su ajuste constitucional, de tal manera que también salvaguardara los postulados superiores y los intereses legítimos que estaban en juego. Lo anterior, en tanto era necesario darle certeza a las entidades territoriales que adoptaron el tributo acusado bajo el amparo del artículo 8° de la Ley 1421 de 2010, como a las que no. Asimismo, resultaba importante salvaguardar las estrategias adoptadas por los departamentos y municipios para contrarrestar los actos delictivos y asegurar la convivencia pacífica. Finalmente, se insistió en el hecho de que los factores que amenazan un orden justo y una convivencia en paz son dinámicos. En esa medida, los recursos que debían destinarse al cumplimiento de los deberes instituidos en el artículo 2° superior no serán siempre los mismos. En otras palabras, si bien no todas las entidades territoriales adoptaron el tributo contenido en el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010 mientras estuvo vigente, podía ser que, en un futuro, se requirieran de recursos adicionales para mantener la seguridad y la convivencia pacífica dentro de sus territorios. Por tanto, se estimó imperioso posibilitar que todos los departamentos y municipios pudieran acceder a las fuentes de financiación necesarias para que pudieran desarrollar sus planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana.

 

13.             Por lo anterior, la disposición estudiada fue declarada exequible en el entendido de que el tributo allí consignado aplicaba a todos los departamentos y municipios.

 

14.             En virtud de lo anterior, la Corte resolvió:

 

ÚNICO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos revisados, el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, «por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones», en el entendido de que la autorización del tributo allí contenida aplica a todos los departamentos y municipios

 

15.             La Sentencia C-363 de 2023 se notificó por edicto N.º 122, fijado el 19 de diciembre de 2023 y desfijado el 12 de enero de 2024, por lo que el traslado se surtió entre el 15 al 17 de enero de la presente anualidad, fecha esta última en la que se allegó la solicitud de nulidad.

 

La solicitud de nulidad

 

16.             Mediante escrito del 17 de enero de 2024, Javier Ortiz Muñoz solicitó la nulidad de la Sentencia C-363 de 2023, en cuanto «eludió el análisis sobre unos argumentos fundamentales de mi demanda que, de haberlos considerado, habrían dado lugar a una decisión distinta a la adoptada»[3]. En concreto, presentó el siguiente argumento.

 

17.              Sobre la elusión de argumentos de la demanda con relevancia constitucional. El solicitante basó su análisis en que el legislador «no definió el hecho generador del tributo creado en la Ley 1421 de 2010 […] se limitó a autorizar que se siguiera cobrando un tributo, lo cual, ni por asomo, equivale a modificar una norma para adicionar su hecho generador»[4]. Reiteró aquel que ese argumento había sido presentado «insistentemente» en la demanda[5].

 

18.             Además, reconoció que la Corte se pronunció sobre todos los cargos formulados en la demanda, sin embargo indicó que no tuvo en cuenta los siguientes interrogantes: «¿cómo es posible que el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 incluya el hecho generador del tributo autorizado en el artículo 8 de la Ley 1421 de 2010 sin que se haya modificado dicho artículo, es decir, dejándolo intacto?; o por lo menos que se dé respuesta a ¿por qué se considera que dicho artículo si fue modificado?, ¿cómo es posible que un acto de carácter particular y concreto modifique un acto de carácter general, impersonal y abstracto que autoriza el establecimiento de un impuesto territorial?, ¿cómo es posible que el presupuesto de hecho de una decisión de carácter particular y concreto se convierta en el hecho gravable de un impuesto establecido por una ley?»[6].

 

19.             Finalmente, aseguró que «atribuirle a la demanda argumentos no incluidos en ella no es constitucionalmente válido porque con ello se elude el examen de los argumentos verdaderamente expuestos»[7].

 

20.             De las razones por las cuales la elusión de los argumentos identificados es violatoria del debido proceso y generó una decisión distinta a la que correspondía en derecho. Además, hizo énfasis en la violación del derecho al debido proceso porque, a su juicio, al no valorarse en el fallo los planteamientos expuestos por él en la demanda, se arribó a una conclusión equivocada. Por tanto, el solicitante consideró que si la Corte hubiera tenido en cuenta sus argumentos, habría concluido que «el artículo 12 de la Ley 2272 no definió ningún hecho gravable»[8], sino que «contiene un permiso o autorización para determinadas entidades territoriales»[9]. Lo que significa, en su sentir, que la Corte sustituyó al legislador y esto condujo al desconocimiento del principio de certeza tributaria.

 

Pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad

 

21.             El 6 de febrero de 2024[10], la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a los interesados en el proceso de control de constitucionalidad la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia referida. Únicamente se recibió el concepto de la Federación Nacional de Departamentos (FND), el 15 de febrero de 2024[11].

 

22.             En aquel concepto, a juicio de la FND, el demandante no cumplió con la carga argumentativa estricta porque sus argumentos «se enfocan en revivir el debate constitucional que ya fue resuelto en la Sentencia C-363 de 2023»[12]. Además, expuso que no era cierto que la Corte haya dejado de evaluar argumentos presentados en el primer cargo, «de hecho, examina en detalle las consideraciones expuestas en la sentencia C-101 de 2022 poniendo de presente que, en virtud del principio de legalidad y certeza tributaria […] el Legislador es quien tiene la competencia para establecer el hecho generador»[13].

 

23.             Adicionalmente, manifestó que «existe un error de interpretación de la sentencia C – 101 de 2022 por parte del solicitante, puesto que la Corte Constitucional no señaló que fuera necesaria la modificación expresa del artículo 8° de la Ley 1421 de 2010, sino que le ordenó al Legislador que debía “expedir una norma que prevea el hecho generador […] en la libertad de configuración que le es propia»[14]. Así las cosas, para la FND, el tribunal constitucional «analizó y concluyó sobre la existencia de modificación al artículo 8° de la Ley 1421 de 2010 de conformidad con la orden contenida en la sentencia C-101 de 2022»[15].

 

24.             Por otro lado, señaló el interviniente que la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano se fundamentó «en que la Corte no examinó una a una las opiniones dadas en la demanda inicial como él lo pretendía»[16]. Por último, concluyó que no procede la solicitud de nulidad porque el actor no cumplió «con el requisito de mérito relativo a demostrar la violación al derecho al debido proceso de forma significativa y trascendente»[17].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

25.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de nulidad sobre la Sentencia C-363 de 2023, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015.

 

Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia[18]

 

26.             El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso. Ahora bien, por regla general, la nulidad solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Con todo, con fundamento en este artículo, esta Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando estas impliquen violación del debido proceso. La Corte Constitucional ha precisado que tiene «el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas»[19].

 

27.             Debido a su carácter excepcional, la Sala Plena ha establecido unos presupuestos formales de procedencia para las nulidades de sentencias.

 

28.             El primer presupuesto formal es la legitimación para actuar. En su virtud, están legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia dictada en un proceso de control de constitucionalidad: (i) el actor, (ii) el procurador general de la Nación, (iii) los ciudadanos que hubieren intervenido oportunamente en el proceso y (iv) quienes hayan sido vinculados al proceso por haber tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma[20].

 

29.             El segundo es la presentación oportuna de la solicitud. Esto es, que se haga dentro del término de su ejecutoria. Tratándose de una sentencia de constitucionalidad, la solicitud debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la desfijación del edicto que la notifica[21].

 

30.             Finalmente, el solicitante debe satisfacer una carga argumentativa suficiente, seria, clara y coherente, que dé cuenta de aquello que genera la nulidad y los hechos que la configuran. También, que motive la violación al debido proceso y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada. En suma, la Corte ha explicado que la solicitud de nulidad debe ser:

 

(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia, (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[22]

 

31.             Más aún, en relación con las nulidades promovidas contra sentencias de control abstracto, la regla se hace más estricta y, por tanto, la acreditación de la violación al debido proceso es todavía más excepcional. En concreto, no puede concluirse el desconocimiento del debido proceso porque (i) la Corte no examinó uno a uno los cargos o las opiniones que un ciudadano expresó en una demanda de inconstitucionalidad; (ii) no se le hizo caso a las insinuaciones que el ciudadano le dio a la Corte sobre cómo debía estudiar los cargos, o (iii) porque hay un desacuerdo sobre los fundamentos de la decisión[23].

 

Análisis sobre la procedencia de la solicitud de nulidad. No cumple con la carga argumentativa requerida

 

32.             La solicitud de nulidad de la referencia satisface el presupuesto de legitimación para actuar, porque el solicitante es quien fungió como demandante en el proceso de constitucionalidad. Asimismo, con el de oportunidad para su presentación, pues esta se hizo dentro de los tres días siguientes a la desfijación del edicto que notificó la sentencia[24], toda vez que el escrito de nulidad se envió a la Corte a través de correo electrónico el 17 de enero de 2024 a las 14:22 p.m., dentro del término de ejecutoria de la decisión.

 

33.             Sin embargo, no cumple con el presupuesto de carga argumentativa para demostrar la configuración de una elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional.

 

34.             La Corte Constitucional ha establecido que, «esta causal se estructura siempre que se compruebe que la sentencia omitió por completo el estudio de asuntos relevantes, por lo que, si se hizo un análisis particular sobre la materia, no procede el examen para la corrección de dichos argumentos, en tanto implicaría un nuevo escrutinio jurídico»[25]. Así, para acreditar la configuración de esta causal, el solicitante debe demostrar «(i) que la sentencia incurrió en una omisión arbitraria o irrazonable, (ii) respecto de un asunto que reviste relevancia constitucional ―no legal ni de conveniencia―, y (iii) que, si tal asunto hubiese sido analizado, la decisión habría sido distinta»[26]. Sobre el primer y segundo elementos, se ha señalado que la relevancia tiene relación, no con la significancia constitucional de un asunto, sino con la materia omitida en el análisis de constitucionalidad y su necesidad imprescindible para resolver correctamente los problemas jurídicos o las cuestiones planteadas en la demanda.[27] Por su parte, la omisión «arbitraria o irrazonable» se estructura cuando aquel asunto relevante y necesario es omitido sin justificación alguna.

 

35.             Conforme con lo anterior, según la jurisprudencia más reciente[28], en sede de control abstracto de constitucionalidad, resulta procedente invocar esta causal:

 

(a)                   «cuando lo que se pretende es que la sentencia hubiera hecho “una presentación exhaustiva de todas las razones constitucionales que podrían justificar una decisión, en tanto no es ese un deber cuando del control constitucional se trata”»[29]. Lo anterior sucede porque la Sala Plena de la Corte Constitucional puede delimitar el análisis de constitucionalidad de una norma de manera explícita, pero también de forma tácita, «hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso»[30];

(b)                  «cuando lo omitido haya sido la definición de situaciones concretas o la aprobación de órdenes para proteger derechos subjetivos, pues esto es ajeno al control abstracto de constitucionalidad»[31];

(c)                   «cuando lo supuestamente no considerado por la Corte obedezca “a interpretaciones subjetivas o suposiciones sobre la verdadera decisión que se cuestiona” (requisito de certeza) o a la falta de aplicación de una metodología o test determinado para la solución del problema jurídico propuesto”»[32];

(d)                  también será improcedente «cuando el reproche “no se dirige a evidenciar una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino a poner de presente por qué la decisión adoptada sería incorrecta”, así como a “controvertir la manera como la Corte Constitucional abordó el estudio del problema jurídico y falló”»[33];

(e)              «cuando la materia no considerada por la Sala Plena haya sido la eficacia o implementación de la norma»[34]; y finalmente,

(f)               «no podrá sostenerse la existencia de esta causal a partir de una confusión entre una decisión inhibitoria, plenamente justificada, y la elusión de asuntos de relevancia constitucional»[35], así como tampoco de la falta de realización de una audiencia pública durante el trámite del proceso[36]

 

36. La Sala Plena considera que en la solicitud de nulidad que se revisa, el actor insiste en los mismos argumentos que planteó en la demanda, para demostrar su inconformidad con la decisión adoptada por este tribunal. Además, no acredita la existencia de una omisión arbitraria por parte de la corporación, que afecte el debido proceso, tan solo se limita a afirmar que la Corte no analizó «unos argumentos fundamentales de mi demanda»[37], cuando lo cierto es que la corporación analizó todos los aspectos presentados en la censura que dio lugar a la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 12 de la Ley 2272 de 2022.

 

37.             En efecto, el solicitante basa su intervención en una errada interpretación de la Sentencia C-101 de 2022, misma que expuso en la demanda, pues entiende que la orden de la Corte en aquella incluía la modificación expresa del artículo 8.º de la Ley 1421 de 2010, cuando lo cierto es que el numeral segundo de la mencionada providencia ordenó al legislador expedir la norma que contenga el hecho generador.

 

38.             En el resolutivo segundo de la decisión citada, la Corte extendió los efectos de la declaración de inexequibilidad de los incisos 2.º del artículo 8.º y 3.º del parágrafo del artículo 8.º de la de la Ley 1421 de 2010, «por el término de dos legislaturas, a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, con el fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida la norma que prevea el hecho generador de las tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana»[38] [énfasis agregado].

 

39.             En los fundamentos jurídicos 131 a 133 de la Sentencia C-363 de 2023, este tribunal explicó que el legislador, a través del artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, definió como hechos generadores del tributo, para el caso de los departamentos, la suscripción a un servicio público domiciliario, o de los municipios, los bienes raíces sujetos al impuesto predial. Con esta modificación el Congreso cumplió con la orden proferida en la Sentencia C-101 de 2022, teniendo en cuenta el margen de configuración legislativa aplicable, como se analizó en la sentencia atacada.

 

40.             Con base en la anterior explicación, se tiene que los argumentos de la solicitud de nulidad son claros, pues se indica que la Corte eludió los planteamientos expuestos en la demanda, según los cuales la norma censurada no establecía el hecho generador y no modificaba la disposición previa, y que, de haberse tenido en cuenta aquellos, se habría llegado a otra solución. Sin embargo, no son expresos, pues como se señaló, el hecho generador sí fue definido por el legislador. Cosa distinta es que el análisis hecho por la Corte haya sido contrario al del actor y ahora pretenda este convertir la nulidad en una instancia adicional para volver a discutir lo decidido[39].

 

41.             Adicionalmente, no son precisos pues se basan en una interpretación subjetiva y no en cuestiones objetivas y ciertas relacionadas con la providencia que se pretende anular. Tampoco son pertinentes, porque no acreditan la vulneración del debido proceso, en tanto se limitan a insistir en que la Corte dejó de valorar argumentos presentados por el solicitante, lo cual, en su opinión, conlleva al desconocimiento del principio de legalidad y certeza tributaria, y a la sustitución del legislador por parte de esta corporación.

 

42.             Lo que observa este tribunal es que con la solicitud de nulidad se pretende reabrir el debate que fue zanjado en la Sentencia C-363 de 2023, ya que en aquella se reiteran las razones planteadas por el actor en el juicio y se expresa el desacuerdo con la decisión[40], sin que se acredite la carga mínima requerida para justificar la consideración material sobre una posible nulidad.

 

43.             Finalmente, la argumentación es insuficiente porque no aporta los elementos necesarios que lleven a esta Corte a evidenciar una posible irregularidad que vulnere el debido proceso, pues se basa la solicitud únicamente en que los argumentos de la demanda no fueron tenidos en cuenta por la corporación, reiterándolos, para señalar que la decisión fue contraria a sus planteamientos[41], sin que acredite que haya una omisión arbitraria o irrazonable de los asuntos que se trataron y resolvieron en la Sentencia C-363, más aún cuando en esta se analizaron todos los aspectos planteados en la demanda, con el enfoque que consideró la Corte y sin que se evidencie ni argumento ni motivo que acredite dicha omisión irrazonable.

 

44.             Conforme lo establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, la causal de elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional es improcedente cuando el reproche «no se dirige a evidenciar una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino a poner de presente por qué la decisión adoptada sería incorrecta».

 

45.             En consecuencia, al no cumplir con la carga argumentativa exigida, la solicitud de nulidad será rechazada.

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR, por no cumplir el requisito de carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por Javier Ortiz Muñoz, en contra de la Sentencia C-363 de 2023.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante y advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Demanda, pág. 16.

[2] Demanda, pág. 24.

[3] Expediente D-15122. Solicitud de nulidad, folio 4.

[4] Ibidem. Folio 7.

[5] Ibidem. Folio 8. «En el cargo 1º de la demanda que yo presenté se argumentó insistentemente esta situación, esto es, que el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, no dio cumplimiento a la Sentencia C-101 de 2022, porque no modificó el artículo 8 de la Ley 1421 de 2010, para adicionar el hecho generador que le falta, por el contrario, lo dejó intacto, pues este artículo 12 es un acto de carácter individual y concreto, no equiparable a la ley que, se pretende, modificó para adicionar el hecho generador del tributo que se creó en el citado artículo 8».

[6] Ibidem. Folio 11.

[7] Ibidem. Folio 12.

[8] Ibidem. Folio 14.

[9] Ibidem. Folio 16.

[10] Expediente D-15122. «Envío nulidad contra la Sentencia C-363 de 2023, por reparto al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González».

[11] Expediente D-15122. Concepto - Federación Nacional de Departamentos.

[12] Ibidem. Folio 7.

[13] Ibidem. Folio 9.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem. Folio 10.

[16] Ibidem. Folio 10.

[17] Ibidem.

[18] Acápite tomado integralmente del Auto 605 de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[19] Auto 008 de 1993, doctrina reiterada en los autos 035 de 1997 y 134 de 2008.

[20] Ver Autos 547 de 2018 y 043 de 2021.

[21] Ver, por ejemplo, los autos 280 de 2010, 155 de 2013, 547 de 2018 y 068 de 2019.

[22] Auto 052 de 2019.

[23] Auto 2398 de 2023.

[24] Mediante edicto N.º 122 se notificó la Sentencia C-363 de 2023. El edicto se fijó el 19 de diciembre de 2023 y se desfijó el 12 de enero de 2024.

[25] Auto 206 de 2023.

[26] Auto 546 de 2024. Reitera los autos 206 y 2398 de 2023, 966 de 2022, 406 de 2020, 447 y 150 de 2017, 531 de 2016, 331 de 2015 y 271 de 2011.

[27] Auto 331 de 2015. Reiterado en el Auto 546 de 2024.

[28] Auto 546 de 2024.

[29] Auto 546 de 2024.

[30] Auto 546 de 2024. Reitera Auto 629 de 2019.

[31] Auto 546 de 2024. Reitera los Autos 447 de 2017 y 331 de 2015.

[32] Auto 546 de 2024. Reitera Auto 966 de 2022.

[33] Auto 546 de 2024. Reitera Auto 406 de 2020. En esta misma línea, se pueden consultar los autos 531 de 2016 y 271 de 2011.

[34] Auto 546 de 2024.

[35] Auto 546 de 2024. Reitera Auto 150 de 2017.

[36] Auto 546 de 2024. Reitera Auto 331 de 2015.

[37] Expediente D-15122. Solicitud de nulidad, folio 4.

[38] Sentencia C-101 de 2022. «SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto en esta sentencia, los efectos de la declaración de INEXEQUIBILIDAD SE DIFIEREN por el término de dos legislaturas, a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, con el fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida la norma que prevea el hecho generador de las tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana».

[39] El demandante descompone los elementos de la disposición y en sus palabras explica el supuesto de hecho como «[q]ue a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 2272, un específico ente territorial esté recaudando el tributo creado con fundamento en el artículo 8 de la Ley 1421 de 2010, cuyo hecho generador sea, en el caso de los departamentos, la suscripción a un servicio público domiciliario, o de los municipios, los bienes raíces, sujetos al impuesto predial» folio7.

[40] «Estos argumentos expuestos en la demanda y que no fueron abordados por la sentencia cuya nulidad se solicita, consideramos, respetuosamente, no pueden despacharse bajo el argumento de que la Corte Constitucional tiene la potestad de calificar la relevancia de los argumentos expuestos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad».

[41] «Consideramos que si la sentencia cuya nulidad aquí se pide hubiese considerado los argumentos que aquí se identificaron y que contiene la demanda, su decisión hubiese sido distinta a la de proferir un fallo de exequibilidad condicionado» folio 14.