A828-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-828/24

 

IMPEDIMENTO O RECUSACION POR INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN PROCESO-Contenido y alcance

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Auto 828 de 2024

 

Referencia: Expediente T-9.952.185

 

Acción de tutela interpuesta por Stella Conto Diaz Del Castillo y otros contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Sexta de Revisión, conformada en el asunto sub iudice por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en el expediente de la referencia.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1. Solicitud de tutela. Stella Conto Diaz Del Castillo, así como sus hijos María Carolina, Juan David y Maria José Albán Conto, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y las libertades de expresión, opinión e información. El apoderado expresó que estos derechos habrían sido vulnerados por esa corporación al revocar la decisión de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por los demandantes en el trámite del medio de control judicial de reparación directa.

 

2. La providencia objeto de censura es la sentencia del 23 de junio de 2023, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esta decisión, dicha autoridad negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal adoptó dicha decisión tras considerar que «no se probó ningún tipo de interés del Consejo de Estado en ocultar las acusaciones, juicios y hostigamientos que, supuestamente, se desplegaron en contra de la exmagistrada en la sesión adelantada el 12 de junio de 2013 con el fin de someterla, humillarla y silenciarla por razones de género; por el contrario, se demostró que la citada corporación judicial procuró brindarle un trato respetuoso, considerado y semejante como al resto de sus colegas»[1].

 

3. Trámite de selección. Mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección Número Dos eligió para revisión el expediente de tutela identificado con el radicado T-9.952.185. En cumplimiento de dicho auto, el expediente en cuestión fue remitido al despacho del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

 

4. Impedimento presentado ante la Sala de Revisión. El 26 de abril de 2024, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo presentó impedimento para participar en la sustanciación, discusión y votación del expediente de la referencia. El magistrado aseveró que estaba incurso en la causal de impedimento consistente en «tener interés en la actuación procesal», prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Lo anterior, en razón a que el caso sub examine «se refiere a derechos fundamentales de quien formó parte del órgano que me postuló y, en consecuencia, mi participación en la decisión, cualquiera que sea ella, podría ser percibida como una intervención interesada en los resultados del proceso»[2].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

5. Las suscritas magistradas son competentes para resolver el impedimento presentado por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 del Reglamento de la Corte Constitucional[3] y 27 del Decreto 2067 de 1991[4].

 

6. Régimen de impedimentos en el trámite de las acciones de tutela. Según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente». Asimismo, el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, dispone que, en sede de revisión, cuando un magistrado presente un impedimento, conocerá del mismo el resto de los magistrados que integren la sala de revisión respectiva.

 

7. Esta corporación ha establecido que el régimen de impedimentos y recusaciones fue creado con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad del juez, pilares esenciales para la administración de justicia[5]. En esa medida, ha reconocido que el impedimento es una facultad excepcional que le permite al operador judicial rehusar su competencia para decidir un asunto específico, siempre y cuando las razones para hacerlo sean fundadas[6]. Esto, con el fin de evitar que su formulación «se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CP)»[7]. Por esto, se ha establecido que los impedimentos tienen un carácter taxativo y, en consecuencia, su interpretación debe efectuarse de forma restringida[8].

 

8. Causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Como se señaló con anterioridad, ante la ausencia de una regulación especial, el régimen de impedimentos aplicable para los procesos de tutela es el que dispone el artículo 56 del CPP. En el caso sub examine, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo fundó su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 de dicho artículo que dispone lo siguiente: «1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».

 

9. Elementos de escrutinio para el análisis de la causal fundada en el interés en la actuación procesal. Esta corporación ha decantado una serie de elementos que se deben valorar para determinar si la causal de impedimento prevista en el artículo 56.1 del CPP es fundada o no. Así, el funcionario que manifiesta el impedimento debe justificar que el interés «(i) es directo, debido a que representa un beneficio concreto para el magistrado o sus familiares más cercanos; (ii) es actual, puesto que debe estar presente al momento de adoptar la decisión y (iii) reviste de un componente subjetivo, que puede afectar la independencia y autonomía del juzgador encargado de tomar la decisión sobre un asunto específico»[9]  

 

III.      ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO

 

10. El impedimento es fundado. El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo expresó que estaría impedido para continuar con el conocimiento del expediente de la referencia. La manifestación se funda en que la acción de tutela bajo revisión se basa en hechos que involucran el aparente desconocimiento de los derechos fundamentales de Stella Conto Diaz del Castillo. Indicó que participó en el proceso de conformación de la terna que fue enviada al Senado de la República, que culminó con su elección como integrante de la Corte Constitucional. En efecto, la Sala de Revisión encuentra acreditados los elementos antedichos por las siguientes razones:

 

10.1. Interés directo. La accionante, Stella Conto Diaz del Castillo, fungía como consejera de Estado para la fecha en que se conformó la terna a partir de la cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo fue elegido como miembro de esta corporación. Al tratarse de una controversia que involucra actuaciones presuntamente transgresoras de los derechos fundamentales de la exconsejera de Estado, presuntamente cometidas por miembros de dicha corporación, es razonable inferir que el magistrado podría tener un interés directo que comprometería su ponderación e imparcialidad.

 

10.2. Interés actual. Si bien la elección del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo tuvo lugar en febrero de 2017 y la accionante ya finalizó su periodo como consejera de Estado, lo cierto es que las circunstancias fácticas que motivaron la interposición de la acción de tutela iniciaron con anterioridad a su elección y fueron concomitantes al proceso de conformación de la terna que el magistrado integró. Por esta razón, la Sala considera que el interés expresado es actual.

 

10.3. Elemento subjetivo. La acción de tutela se basa en hechos que enfrentan, por una parte, a Stella Conto Diaz del Castillo cuando desempeñaba el cargo de consejera de Estado y, por la otra, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa corporación. En la medida en que la controversia involucra al órgano que llevó a cabo el proceso para la conformación de la terna para la elección del cargo que el magistrado ocupa en la actualidad, la Sala concluye que podría verse afectado en su capacidad subjetiva para deliberar y fallar la acción de tutela de la referencia.

 

11. Por último, conviene destacar que el magistrado señaló «que, por razones similares y con fundamento en la misma causal, la Sala Plena encontró fundado [su] impedimento para participar en la decisión del caso que fue resuelto mediante Sentencia SU-080 de 2020»[10]. En dicha ocasión, el magistrado manifestó su impedimento con base en los mismos hechos[11], razón por la que fue apartado del conocimiento del caso que se debatió en esa oportunidad.

 

12. Por consiguiente, la Sala aceptará el impedimento sub examine.

 

IV.       DECISIÓN

 

Primero. DECLARAR que el impedimento presentado por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en el expediente T-9.952.185 se encuentra fundado. En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado.

 

Segundo. DISPONER que el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo sea separado del trámite y decisión del asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

AL AUTO 828/24

 

 

Expediente: T-9.952.185

 

Asunto: Auto que resuelve la manifestación de impedimento del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

 

Magistrada Sustanciadora:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

En esta fase del trámite, estoy de acuerdo con la decisión que propone el proyecto de auto. En ese caso, el expediente pasaría a ser sustanciado por el despacho de la magistrada Paola Meneses.

 

Sin embargo, considero necesario aclarar el voto, en la medida en que al ser la accionante la doctora Stella Conto, la suscrita magistrada Cristina Pardo manifiesta también está incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 de CPP, que dispone: «Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». Como en otras ocasiones lo he puesto de presente tengo una relación de amistad íntima con la doctora Stella Conto Díaz del Castillo. De igual manera, mi hija Camila Herrera Pardo, fue funcionaria de su Despacho.

 

Adicionalmente, mi hija Camila también colaboró con la doctora Stella en la redacción de la demanda ordinaria que dio origen a la sentencia que ahora se demanda en sede de tutela. Ahora bien, dado que el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991 y el penúltimo inciso del artículo 142 del CGP señalan que «No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes les corresponde conocer la recusación (…)» hecho que se hace extensible a los impedimentos, no es posible presentar el impedimento en esta etapa del procedimiento. De tal forma, deberé dejar constancia de esta situación en esta aclaración al auto y, luego, una vez se presente ponencia de fondo del caso, presentaré el respectivo impedimento.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada



[1] Expediente de tutela. Sentencia del 30 de noviembre de 2023, f. 7.

[2] Manifestación de impedimento del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, f. 1 a 2.

[3] «Artículo 99. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.»

[4] «Artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.»

[5] Cfr. Autos 345A de 2016, 073 de 2020 y 309 de 2023

[6] Cfr. Autos 093 de 2012 y 1309 de 2022.

[7] Id.

[8] Cfr. Sentencia C-881 de 2011.

[9] Auto 245 de 2020. Reiteración de los autos 080A de 2004, 339 de 2009 y 282 de 2012.

[10] Manifestación de impedimento del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, f. 2.

[11] Según la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo del dos de agosto de 2018, estaría impedido para conocer el caso debido a que «la dra. Stella Conto Diaz Del Castillo, en su condición de magistrada del H. Consejo de Estado, participó en la postulación de la terna que a dicha corporación correspondía presentar ante el H Senado de la República, para la elección de Magistrado de la Corte Constitucional, proceso en el cual resulté elegido». f. 2.