A830-24 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de oportunidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 830 DE 2024
Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia C-021 de 2023. Expediente D-14835.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia C-021 de 2023.
I. ANTECEDENTES
La Sentencia C-021 de 2023
1. En la Sentencia C-021 de 2023 esta corporación se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Paula Villa Vélez, Julián Salamanca Latorre y otros[1], contra los artículos 1 (parcial) y 6 de la Ley 2111 de 2021[2]. En esa providencia la Corte resolvió:
Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente”, en relación con los artículos 333, 336 y 336A del Código Penal, por los cargos analizados en esta sentencia.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 6° de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se modifica el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en esta sentencia.
2. La Corte concluyó que los artículos 333 -daños en los recursos naturales y ecocidio- y 336 -invasión de áreas de especial importancia ecológica- del Código Penal, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, no desconocen los parámetros de legalidad y estricta tipicidad propios del artículo 29 superior. Indicó que los verbos rectores y expresiones contenidos en las referidas disposiciones permiten determinar la configuración de las conductas ilícitas allí previstas.
3. Así mismo, este Tribunal encontró que los artículos 336 -invasión de áreas de especial importancia ecológica- y 336A -financiación de invasión a áreas de especial importancia ecológica- sustituidos por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021, no vulneran el principio de proporcionalidad en materia penal consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Al respecto, reconoció que la población campesina debe ser protegida debido a su relación con la tierra y a la búsqueda de su subsistencia, que se relaciona de modo directo con ella. Sin embargo, señaló que ese grupo poblacional no queda desprotegido por el hecho de no haber sido excluido de los contenidos punitivos regulados en los referidos tipos penales. Lo anterior porque es el operador jurídico quien deberá analizar las particularidades de cada caso cuando sean los campesinos quienes realicen las conductas reguladas en las disposiciones penales.
4. Finalmente, la Corte determinó que la excepción frente al cómputo de las 36 horas con las que cuentan las autoridades para poner a un capturado a disposición de los jueces de control de garantías, prevista en el artículo 6° de la Ley 2111 de 2021 que modificó el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, no es contraria al artículo 28 de la Constitución. Reiteró que no puede obligarse al Estado a cumplir dicho término cuando las vicisitudes o condiciones excepcionales, como aquellas previstas en la norma demandada, lo impidan. En todo caso, precisó que será el juez de control de garantías el que determine las condiciones bajo las cuales se efectuó la captura y la efectiva configuración de las circunstancias extremas y especialísimas previstas en el artículo 6 de la Ley 2111.
La solicitud de nulidad de la Sentencia C-021 de 2023
5. El 6 de junio de 2023, Edilberto Daza Bejarano, quien actuó como demandante en el proceso de la referencia, le solicitó a la Corte declarar la nulidad parcial de la Sentencia C-021 de 2023, al considerar que la decisión incurrió en “un cambio ilegitimo de jurisprudencia y por esa vía, en una elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional”[3].
6. En términos generales, señaló que la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica y reiterada en indicar que el artículo 28 de la Constitución establece un término para que una persona privada de la libertad sea puesta a disposición de una autoridad judicial, el cual es imperioso, imperativo, inaplazable, y no admite flexibilizaciones o extensiones. Refirió que solo “en hipótesis excepcionalísimas, la Sala Plena ha permitido que el legislador introduzca excepciones a ese plazo y, en todo caso, la Corte ha declarado la exequibilidad condicionada de esas normas”[4]. Cuestionó que varios intervinientes le solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma cuestionada, pero la Sala Plena declaró la exequibilidad pura y simple sin pronunciarse sobre los motivos por los cuales no accedía a dichas peticiones.
7. Por lo anterior, consideró que a esta corporación le corresponde “proferir un auto de nulidad parcial, en el que se estudien las pretensiones de constitucionalidad condicionada y se aplique el precedente fijado en las sentencias C-163 de 2008, C-239 de 2012, y C-042 de 2018”[5].
Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional
8. Mediante oficio del 1 de marzo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó al magistrado sustanciador que la solicitud de nulidad parcial fue repartida el 22 de junio de 2023[6]. Sin embargo, puso de presente que el 29 de febrero de 2024, encontró que la solicitud “no se había enviado al despacho para su conocimiento”[7]. Explicó que “[a]l efectuar un análisis del motivo por el cual se pudo presentar esta situación, encontramos que la fecha en que la nulidad debió ingresar al despacho, vale señalar el 10 de julio de 2023, coincidió con la fecha en que debían realizarse múltiples tareas, trámites y envío de informes a los despachos ante la reanudación de términos en los procesos de constitucionalidad los cuales fueron suspendidos conforme a lo ordenado en la circular 02 del 8 de junio de 2023, -entre el 26 de junio y el 7 de julio de 2023 inclusive-, en virtud al empalme que debía realizarse por el cambio de secretaria general de la Corporación”[8].
9. Así mismo, en el referido oficio, la Secretaría General le informó al magistrado sustanciador que “el 14 de junio de 2023 y de conformidad con el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional y la instrucción impartida por la Sala Plena en sesión del 8 de julio de 2021, se comunicó a los interesados la solicitud de nulidad parcial formulada contra la sentencia”[9].
10. En virtud de esa comunicación, el 20 de junio de 2023 se recibió un escrito de Miguel Ángel González Chaves, director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho.
11. El interviniente consideró que no se generaron los vicios alegados porque “la norma revisada estableció los límites temporales de aplicación de la hipótesis estudiada y la misma providencia explicó, en su parte motiva, cómo debía aplicarse esta disposición. Aunado a ello, la Corte hizo un estudio minucioso de la jurisprudencia que ha desarrollado problemas jurídicos similares, e incluso se refirió a las sentencias que el accionante señala como desconocidas”[10]. Además, indicó que en los considerandos 175, 176 y 177 de la Sentencia C-021 del 2023, la Corte explicó las razones por las cuales la misma disposición incluye un condicionamiento para garantizar el principio de legalidad y la cláusula general de libertad, lo que diferenciaba este asunto de los otros casos estudiados por la jurisprudencia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[11]
13. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. A partir de esta regla se ha señalado que dichas providencias se encuentran resguardadas por la garantía de la seguridad jurídica, la necesidad de certeza del derecho y, al obrar la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, las hace definitivas, inmutables y vinculantes, por lo que se prohíbe a los funcionarios judiciales, a los involucrados y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio[12]. Ello también encuentra respaldo normativo en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 que dispone que, contra las sentencias de la Corte Constitucional, no procede recurso alguno[13].
14. No obstante, esta última disposición contempla la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Sala Plena por irregularidades que impliquen violación del debido proceso[14]. La Corte ha sido enfática en afirmar el carácter excepcional de la nulidad, al señalar que su procedencia está restringida a que se acredite, de manera indudable y cierta, la existencia de situaciones jurídicas verdaderamente especialísimas y extraordinarias[15]. Esta corporación también ha sostenido que las solicitudes de nulidad “no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado”[16]. Además, la infracción del debido proceso no puede fundarse en un desacuerdo acerca de los fundamentos o efectos de la decisión[17].
15. Conforme a lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia excepcional de la nulidad, unas de carácter formal y otras de naturaleza material.
16. Los requisitos formales, cuya concurrencia se exige so pena del rechazo de la solicitud, son (i) la legitimación, que la puede acreditar el accionante, el Procurador General de la Nación, quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, quienes hayan intervenido dentro del término de fijación en lista, y quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma[18]; (ii) la oportunidad, esto es, que la nulidad se presente dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo, es decir, en los tres días siguientes a su notificación; (iii) la carga argumentativa, consistente en que el solicitante cumpla, previamente, un exigente estándar en su discurso para probar con “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”[19].
17. En relación con los requisitos materiales, la jurisprudencia constitucional ha ejemplificado algunas situaciones que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, en razón a que materializan una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[20], a saber: i) cambio de jurisprudencia; ii) desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas; iii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; iv) órdenes a particulares no vinculados; v) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional y vi) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[21].
18. En suma, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte solo prospera si se acreditan conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los sustanciales, de manera que se demuestre la ocurrencia de una situación que dé lugar a la afectación grave del debido proceso. De no ser así, la naturaleza excepcional de este incidente obliga a denegar la nulidad.
Caso concreto
19. La Sala observa que si bien el peticionario se encuentra legitimado en la causa para presentar el incidente de nulidad en tanto fue demandante dentro del proceso, la solicitud no cumple con el requisito de oportunidad.
20. En el Auto 1066 de 2021[22] la Sala Plena afirmó que la presentación de la solicitud de nulidad debe responder a lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso el cual consagra que “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
21. Adicionalmente, la Sala Plena tuvo en consideración que, durante el estado de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, el cual estableció algunas medidas para la prestación del servicio de administración de justicia. El artículo 26 de esta normativa expresa que “[l]as demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente”.
22. Por último, recordó que de conformidad con el artículo 101 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el horario de trabajo y de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
23. Al resolver el cumplimiento del requisito de oportunidad en el caso concreto advirtió que “la solicitud de nulidad fue enviada al correo electrónico de la Secretaría de la Corte Constitucional el miércoles 25 de agosto del año en curso, a las 18.57, es decir, con posterioridad ‘al cierre’ o una vez concluido el horario legal establecido para la atención al público, esto es, las 5:00 p.m. -17:00 horas”. En consecuencia, para efectos judiciales consideró que la solicitud fue radicada el jueves 26 de agosto de 2021. Por lo tanto, afirmó que la solicitud fue extemporánea[23].
24. Las anteriores consideraciones fueron reiteradas en el Auto 2398 de 2023. En aquella ocasión la Sala Plena rechazó las solicitudes de nulidad presentadas contra la Sentencia C-030 de 2023, una de ellas porque no acreditó el requisito de oportunidad. Esto en tanto el ciudadano presentó el escrito de nulidad pasadas las 5:00 pm del día que finalizaba el término de ejecutoria.
25. En dicha providencia la Corte señaló que “el nuevo modelo de justicia digital impone que tanto la administración de justicia como sus usuarios ajusten sus actuaciones al cambio de paradigma que se presentó asumiendo las ventajas de su implementación, pero también las cargas que razonadamente se establezcan para que su funcionamiento sea eficiente, eficaz y adecuado”[24].
26. En el asunto bajo estudio, la Sala Plena observa que la Sentencia C-021 de 2023 fue notificada mediante edicto No. 047 fijado entre el 30 de mayo de 2023 y el 1 de junio de 2023[25]. Por lo tanto, el término de ejecutoria transcurrió los días 2, 5 y 6 de junio de 2023[26].
27. El ciudadano Edilberto Daza Bejarano presentó el escrito de nulidad el 6 de junio de 2023 a las 18:22, razón por la cual el incidente se entiende radicado el día hábil siguiente, esto es, el 7 de junio de 2023. Visto lo anterior, se concluye que la solicitud de nulidad del señor Edilberto Daza Bejarano fue presentada por fuera del término de ejecutoria y, en consecuencia, será rechazada por incumplimiento del requisito de oportunidad.
Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
III. RESUELVE
Primero. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia C-021 de 2023 presentada por el ciudadano Edilberto Daza Bejarano.
Segundo. INFORMAR al peticionario que contra el presente auto no procede recurso alguno.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia al peticionario.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Gustavo Gallón Giraldo, Paula Villa Vélez y Julián Salamanca Latorre, director, directora del área de litigio y abogado de litigio de la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), Feliciano Valencia Medina, Pablo Catatumbo Torres Victoria (senadores), Willian Ferney Aljure Martínez (representante a la Cámara), Jomary Liz Ortegón Osorio, Rosa María Mateus Parra y Juan David Romero Preciado (Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo), Diana Sánchez Lara (Asociación MINGA), Arnobi de Jesús Zapata Martínez (Asociación Nacional de Zonas de Reservas Campesinas), Edilberto Daza Bejarano (Fundación por la defensa de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en el oriente y centro de Colombia), Fernando Torres Cardozo (Coordinadora Departamental de Organizaciones Sociales y Ambientales y Campesinas del Caquetá), Elver Edina Díaz (Asociación Campesina Ambiental Lozada Guayabero), Tatiana Rodríguez Maldonado (Asociación Centro Nacional de Salud, Ambiente y Trabajo), Francisco Henao Bohórquez (Corporación Jurídica Yira Castro) y Glosman Calderón Gómez (Asociación de Juntas de Acción Comunal Ríos Mira, Nulpe y Mataje).
[2] “Por medio de la cual se sustituye el Título XI ‘de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente’ de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones”.
[3] Expediente electrónico, archivo “D0014835-Solicitud Nulidades y Aclaraciones de la Sentencia-(2023-06-07 00-07-44).pdf”, p. 1.
[4] Ibid.
[5] Expediente electrónico, archivo “D0014835-Solicitud Nulidades y Aclaraciones de la Sentencia-(2023-06-07 00-07-44).pdf”, p. 2.
[6] Expediente electrónico, archivo “D-14835._C-021 23._Ingreso_a_despacho_solicitud_nulidad_de_la_sentencia.pdf”
[7] Expediente electrónico, archivo “D14835. Informe sobre paso nulidad a despacho.pdf”.
[8] Ibid.
[9] Expediente electrónico, archivo “D-14835._C-021 23._Ingreso_a_despacho_solicitud_nulidad_de_la_sentencia.pdf”
[10] Expediente digital, archivo “D0014835-Conceptos e Intervenciones-(2023-06-20 20-43-54).pdf”, p. 8.
[11] Acápite fundado en el Auto 055 de 2019, que a su vez reitera los autos 654 de 2018, 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 202 de 2016, 024 de 2017, 015A, 030 y 285 de 2018.
[12] Así lo ha sostenido este Tribunal al indicar que la cosa juzgada “tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. Autos 220 de 2021 y 029A de 2002, y Sentencia C-774 de 2001.
[13] Es preciso aclarar que el Código General del Proceso no es una fuente principal sino supletoria dado que los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional están regulados por normas legales y reglamentarias especiales (Decretos leyes 2067 y 2591 de 1991). Cfr. Auto 134 de 2019.
[14] En el Auto 406 de 2020 se indicó: “[a] diferencia de los que ocurre con la admisibilidad de las demandas, en las que rige el principio pro actione, una vez la Corte Constitucional ha fallado, la solicitud de nulidad es rigurosa, porque se trata de controvertir la validez de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional”.
[15] Autos 2398 de 2023, 220 de 2021, 043 de 2021, 180 de 2016 y 029A de 2002.
[16] Auto 393 de 2020.
[17] Autos 2398 de 2023 y 440 de 2021.
[18] Autos 267 de 2021, 393 de 2020 y 024 de 2017.
[19] Auto 519 de 2015. Cfr. Autos 043 de 2021, 406 de 2020, 393 de 2020, 331 de 2020 y 052 de 2019.
[20] Auto 055 de 2005.
[21] Cfr. Auto 2398 de 2023. Estas causales han sido aplicadas respecto de sentencias de tutela o constitucionalidad, según el caso analizado por la Corte.
[22] En esa ocasión el juzgado de primera instancia informó que el fallo de la Corte fue notificado a la parte accionante, vía correo electrónico, el jueves 19 de agosto de 2021 a las 23.30. La Sala Plena consideró que tendría “como fecha de notificación el viernes 20 de agosto de este año”. El Auto 1066 de 2021 fue reiterado por la Sala Plena en el Auto 2398 de 2023.
[23] Adicionalmente, en los autos 514 de 2015 y 387 de 2021 la Corte declaró la extemporaneidad de solicitudes remitidas a través de medios informáticos, una vez finalizado el horario de trabajo y de atención al público o vencido el término de ejecutoria.
[24] Auto 2398 de 2023.
[25] Expediente electrónico, “D-14835._C-021 23._Ingreso_a_despacho_solicitud_nulidad_de_la_sentencia.pdf”.
[26] El conteo del término de ejecutoria, en los casos de nulidad contra sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto, comienza al día siguiente de la notificación por edicto (art. 16, Decreto ley 2067 de 1991). Autos 393 de 2020 y 024 de 2017.