A831-24
Auto A-831/24
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia
SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de legitimación por activa
SOLICITUD DE CORRECCION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente y falta de legitimación del solicitante
CORRECCION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del artículo 286 del Código General del Proceso
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 831 de 2024
Expediente: T-9.169.919
Solicitud de nulidad formulada por Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sentencia T-576 de 2023 y corrección de errores de digitación en la misma providencia
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,[1] procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en contra de la Sentencia T-576 de 2023, así como la corrección de errores de digitación en la misma providencia, mediante la cual la Sala Cuarta de Revisión revisó la decisión de instancia proferida en el marco de la acción de tutela instaurada por Sofía contra la Caja de Compensación Familiar de la Guajira - COMFAGUAJIRA EPS y Profamilia.
I. ANTECEDENTES
1. Aclaración previa. Con fundamento en la Circular Interna 01 de 2022 de la Corte Constitucional, que dictó lineamientos en materia de datos personales en las providencias de esta Corporación, y en atención a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos fundamentales asociados con la reserva legal y la confidencialidad de la historia clínica, a la intimidad y a la salud de la accionante, tal como se realizó en la sentencia objeto de nulidad, la Sala Plena omitirá el nombre de la actora y demás datos que pudieran comprometer sus derechos fundamentales.
2. Mediante la Sentencia T-576 de 2023, la Sala Cuarta de Revisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de la actora de que se le practicara el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Esto pues, antes del fallo de primera instancia, se practicó ese procedimiento. No obstante, a partir del relato de la accionante sobre la manera en la que se adelantó el procedimiento, la Sala consideró necesario referirse a la presunta violencia obstétrica acaecida en él, la cual resultaría imputable a la IPS accionada, a su personal médico y a COMFAGUAJIRA EPS.
3. En ese sentido, la Sala analizó si COMFAGUAJIRA EPS y la IPS Clínica Santa Ana de Dios S.A.S. (la cual practicó a la actora su IVE) habían vulnerado los derechos fundamentales a la autonomía de la voluntad, a la salud, a la igualdad y a la no discriminación, a los derechos sexuales y reproductivos, a la integridad personal, la intimidad y la dignidad humana de Sofía, durante la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo.
4. En su estudio, la Sentencia T-576 de 2023 se refirió a la línea jurisprudencial relativa al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y de la violencia obstétrica como una forma de violencia contra la mujer. También reiteró la perspectiva de género como elemento de análisis en casos de violencia contra la mujer. A partir de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión consideró que los hechos que rodearon la práctica del IVE de la actora vulneraron sus derechos fundamentales pues fue víctima de violencia obstétrica por parte del personal de la clínica en la cual fue atendida. La Sala consideró que eran responsables de esos hechos tanto la IPS Clínica Santa Ana de Dios S.A.S., como la EPS a la que estaba afiliada la actora, pues las EPS tienen la responsabilidad de garantizar la prestación de un servicio de salud idóneo y de calidad, lo cual abarca a las IPS y a los profesionales médicos que contrata para brindar ese servicio.
5. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Revisión encontró que se había configurado una carencia actual de objeto por daño consumado respecto de la violencia obstétrica que padeció la accionante durante la interrupción voluntaria del embarazo. Esto, pues el juez constitucional carecía de medios para retrotraer las acciones de violencia obstétrica que sufrió Sofía. A su vez, la Sala concluyó que la EPS accionada vulneró los derechos a la intimidad y confidencialidad de la actora, al llamar a su padre para consultarle si autorizaba el procedimiento solicitado por ella. Ese mismo hecho supuso también un desconocimiento del deber de confidencialidad que se predica de toda EPS.
6. En consecuencia, la Sentencia T-576 de 2023 confirmó parcialmente la decisión proferida el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en lo relativo a la determinación de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de practicar el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Asimismo, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de Sofia por la violencia obstétrica que sufrió durante el procedimiento, cuya responsabilidad recae en COMFAGUAJIRA EPS y en la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S IPS. En línea con lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión adoptó ciertas órdenes dirigidas a llamar la atención a los responsables sobre lo ocurrido, advertir a la accionante sobre su opción de emprender las acciones legales que considerara adecuadas con el fin de resarcir la vulneración de sus derechos. La Sala también emitió otras órdenes con el fin de adelantar las investigaciones a que hubiere lugar para imponer las sanciones que correspondieran a los responsables de la violencia obstétrica y, en general, otras disposiciones encaminadas a evitar que, en el futuro, ocurran violaciones semejantes a los derechos fundamentales de las mujeres que acceden a los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo.
7. La Sentencia T-576 de 2023 también rechazó de plano una solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña durante el trámite de revisión del expediente de la referencia. En su momento la nulidad se invocó debido a que, a juicio del ciudadano, había una falta de integración del contradictorio, pues había solicitado intervenir en este proceso de control concreto de constitucionalidad. Para la Sala esta solicitud carecía de legitimación por cuanto se demostró que no era parte ni tercero interesado en el mecanismo constitucional promovido por Sofia para la protección de sus derechos fundamentales.
8. Contexto de las solicitudes presentadas por este ciudadano asociadas con este trámite de tutela. El 30 de mayo de 2023, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña envió una comunicación al correo electrónico de la Presidencia de la Corte Constitucional (Radicado ECC-2023-4519 – PET 26708) en la cual manifestó: “Como entiendo tener la opción de intervenir en los procesos surtidos ante esta corporación (sic) independientemente de su naturaleza y el nexo que tenga con el mismo en virtud del numeral 1 del artículo 242 constitucional, quisiera saber si realmente es así o no y de serlo favor indicarme la manera de acceder a expedientes de tutela sometidos a revisión de esta corporación (sic).”
9. La Presidencia de la Corte Constitucional, mediante Oficio 2023-2488 del 2 de junio de 2023, dio respuesta a la comunicación del 30 de mayo de 2023 del señor Sua Montaña. En ese oficio, la Presidencia le precisó al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña el trámite de eventual selección que surten todas las decisiones de tutela ante la Corte Constitucional y de manera general el proceso de revisión que se adelanta una vez seleccionado algún asunto.
10. Posteriormente, el 13 de junio de 2023, el ciudadano Sua Montaña allegó a la Secretaría General de esta Corporación un correo electrónico en el que solicitó se le informara si, por virtud del artículo 242 numeral 1º de la Constitución, tenía la atribución de intervenir en algunas acciones de tutela objeto de revisión por parte de esta Corte. Entre los expedientes anotados se encontraba el T-9.169.919, objeto de estudio de la Sentencia T-576 de 2023.
11. El 6 de septiembre de 2023, a través de un correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el ciudadano Sua Montaña indicó que tenía como intención actuar en calidad de agente oficioso del concebido para el trámite de Revisión, en la medida en que de conformidad con el numeral 3 del Artículo 53 del Código General del Proceso el concebido tenía la capacidad de ser parte del proceso, por lo que no haberlo vinculado al trámite de instancias de la acción de tutela, podría representar la falta de integración del contradictorio.
12. Así entonces, indicó que, siguiendo el precedente constitucional según el cual el nasciturus tiene titularidad en la acción de tutela[2], así como el principio “infans conceptus pro nato habetur, quoties de commodis eius agitur” del numeral 2 del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[3] requería tener acceso al expediente, para “representar la dignidad póstuma del concebido (…) y a su vez orden[ar] análisis forense de los restos del concebido a fin de acreditar su calidad de ser humano y viabilidad de haber nacido con prematurez extrema (…) en la cual murió [y] que lo hace titular de la mencionada dignidad (…) de conformidad con los literales a) y b) del artículo 20 y el artículo 30 de la Convención Americana y las reglas de interpretación previstas en las leyes 57 y 157 de 1887 y 84 de 1873.”
13. No obstante lo anterior, comoquiera que no había recibido respuesta a su solicitud de intervención, requería “…la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la tutela del expediente inclusive al confluir en la misma falta de integración del contradictorio y de paso haga uso de las facultades extra y ultrapetita de tutela a efectos de tener de elementos de juicio las pruebas de carácter médico-científico decretadas en los expedientes D-14865 y D-15375…”. Como se indicó, esta solicitud de nulidad fue rechazada de plano en la parte resolutiva de la Sentencia T-576 de 2023, debido a que carece de legitimación para tal efecto.
14. La solicitud de nulidad del 17 de enero de 2024 en contra de la Sentencia T-576 de 2023. Mediante comunicación electrónica del 17 de enero de 2024, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en reiteración de los argumentos por los cuales solicitó la nulidad de todo lo actuado en el expediente T-9.169.919, inició el incidente de nulidad de la Sentencia T-576 de 2023 en los siguientes términos:
“Acabando de observar en el expediente T-9.169.919 que allí ha sido proferida la sentencia del asunto sin aun estar publicada en relatoría ni mucho menos habiendo tan siquiera el más mínimo pronunciamiento de la respectiva sala de revisión a las diferentes actuaciones del suscrito en dicho expediente con antelación a dicha sentencia cuyas condiciones de tiempo, modo y lugar las desconoce el suscrito a falta de indicación al respecto en el libro de anotaciones del mencionado expediente y a fin de intentar lograr obtener actuación pronta y eficaz frente a dicha circunstancia aunque en otros procesos ya le ha sido señalada a esta corporación carecer de garantías judiciales los trámites de nulidad de sus propias decisiones además del chilling effect hacia el suscrito para solicitar dichos trámites percibido de susodichas advertencias de esta corporación ya efectuadas en otros procesos, respetuosamente se pide la nulidad de la sentencia del asunto por cuanto la misma fue proferida con total silencio de su respectivo ponente acerca de la solicitud del suscrito enviada antes del correspondiente proyecto de fallo de esa sentencia en lo concerniente a la posibilidad de intervenir en el proceso origen de esta como de la actuación realizada a falta de pronunciamiento sobre ello anexados a este mensaje y respectivamente registradas en el libro de anotaciones del expediente de la misma los días 14 de junio y 6 de septiembre de 2023 tal cual lo evidencian los pantallazos adjuntos de dicho expediente.”
Solicitud de corrección de un error de digitación
15. El lunes 29 de abril de 2024, la Fundación Mujer y Futuro remitió un correo electrónico al despacho del Magistrado ponente en el que advirtió que en la exposición de las actuaciones surtidas en sede de Revisión del trámite del expediente T-9.169.919 se relacionó su intervención como "Intervención de la Fundación Mundo Mujer y Futuro del 14 de julio de 2023". Sin embargo, el nombre de la organización es Fundación Mujer y Futuro, por lo que, respetuosamente, solicitaron que se corrija el error de digitación cometido en la providencia proferida.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
16. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación.[4]
B. La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
17. La solicitud de nulidad de las providencias de la Corte Constitucional se rige esencialmente por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, así como por el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).
18. En el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 se indica que “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Por su parte, el segundo inciso del citado artículo dispone que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.[5] No obstante, al interpretar ese inciso, la Corte ha admitido que, de manera excepcional, y siempre y cuando se satisfaga una exigente carga de argumentación, es posible solicitar la nulidad de un una sentencia de esta Corporación cuando se genere una violación, ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso.[6]
19. El carácter excepcional de este tipo de solicitud obedece al principio de seguridad jurídica y a la condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene esta Corte. Los anotados principios se armonizan con el de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 29 y 243 de la Carta.[7] Esto quiere decir que no se puede acudir a ningún tipo de figura procesal para cuestionar el sentido del fallo, ni como instrumento para proponer nuevas controversias o argumentos, o inconformidades por la redacción y estilo argumentativo.[8]
20. A su turno, el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) señala:
“Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento.”
21. Con todo, la excepcionalidad de las solicitudes de nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia para las solicitudes de tutela, a saber: (i) los presupuestos formales y (ii) los presupuestos materiales o sustanciales.[9] Esas exigencias, desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad de la sentencia, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales.
22. Así entonces, respecto de los presupuestos formales, la Corte Constitucional desde su tempana jurisprudencia, ha exigido la concurrencia de todos los criterios formales,[10] so pena de rechazo de plano de la solicitud de nulidad. Estos son legitimación en la causa, presentación oportuna y argumentación suficiente.[11]
23. Legitimación para solicitar la nulidad del trámite o de la sentencia. La solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional de revisión o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[12] Para definir el segundo criterio, esta Corporación ha sostenido que los “terceros serán, por exclusión, quienes no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”.[13]
24. Presentación oportuna de la solicitud de nulidad. Este requisito exige que la solicitud de nulidad se allegue dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación del fallo. Vencido el término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada.[14]
25. Deber de argumentación suficiente. Exige que el solicitante: (i) formule de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la hipótesis de nulidad invocada y los hechos que la configuran.[15] En el Auto 052 de 2019, esta Corporación abordó el contenido de las antedichas exigencias sobre la carga argumentativa. En este sentido, indicó que la argumentación suficiente debe ser:
“(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”
26. De igual forma, es exigible que el solicitante: (ii) señale en qué consiste la vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso, y (iii) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.[16]
C. Corrección de errores de digitación de las Sentencias de la Corte Constitucional [17]
27. La Corte Constitucional ha indicado que las sentencias proferidas en sede de revisión no son revocables ni reformables, pues una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y no procede en su contra ningún recurso.[18] En todo caso, esta Corporación ha entendido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario tiene la posibilidad de subsanarlos con fundamento en lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual establece:[19]
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…) Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”[20]
28. Cuando se presentan solicitudes de corrección en este sentido, la Corte ha reiterado que deben cumplir con dos requisitos para ser procedentes: (i) que se trate de partes o vinculados al proceso (sin perjuicio de la facultad que se tiene para hacer la corrección de oficio) y (ii) que corresponda con errores de digitación, cambio de palabras o alteración del contenido en la parte resolutiva o que influya en ella.[21]
29. La Sala Plena destaca que la Sentencia T-576 de 2023 rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña del 6 de septiembre de 2023, en atención a que el citado ciudadano carecía de legitimación en la causa para elevarla en este trámite de revisión por cuanto no demostró ser parte ni tercero con interés. De manera que, de ninguna manera podría haberse generado una supuesta indebida integración del contradictorio al no haber participado en el trámite de la revisión de la decisión judicial de tutela de la referencia.
30. Como se expuso anteriormente, para que una solicitud de nulidad de una sentencia de revisión de una decisión judicial de tutela pueda ser estudiada de fondo, se deben cumplir tres requisitos formales. Respecto del criterio de legitimación, la Sala tiene que las partes involucradas en este caso son Sofía, como accionante y, en cuanto al extremo pasivo, la tutela original se formuló en contra de Profamilia y la Caja de Compensación Familiar de La Guajira – COMFAGUAJIRA EPS. A su vez, el juzgado de instancia, a través del auto admisorio, vinculó al trámite de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y a la Defensoría del Pueblo. A su turno, la Sala Plena encuentra que, durante el trámite de revisión, se dispuso mediante providencia del 26 de junio de 2023, vincular a la causa por pasiva a la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S. IPS.
31. Luego del recuento sobre los sujetos que integran la causa en el extremo pasivo y de las entidades que fueron vinculadas al trámite de esta tutela, la Sala Plena reitera, como lo hizo la Sala Cuarta de Revisión, que el señor Harold Eduardo Sua Montaña no tiene la calidad de parte ni de tercero con interés legítimo en este asunto. En consecuencia, carece de legitimidad para solicitar la nulidad de la Sentencia T-576 de 2023.
32. La Sala Plena advierte que los argumentos esbozados por el ciudadano Sua Montaña en su escrito del 13 de junio de 2023, y en su solicitud de nulidad del 6 de septiembre del mismo año, no eran suficientes para que fuese tenido como parte o interviniente con interés legítimo en el presente proceso, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Esto, pues la Sala no encuentra un interés legítimo del ciudadano en este trámite que, se recuerda, es de control concreto, por lo que –en principio– atañe solamente a los extremos activo y pasivo de la acción, o a los vinculados por tener un interés legítimo, al tiempo que las decisiones que se adoptan tienen efectos inter partes.
33. Incluso, es preciso recordar que ni siquiera los amicus curiae tienen legitimidad procesal para, por ejemplo, alegar o coadyuvar pretensiones, sino que son únicamente terceros al proceso que aportan elementos relevantes con argumentos científicos y “análisis extraídos de la experiencia científica y la observación social, que pueden apoyar la ilustración de un problema que reviste un interés general, incluso por fuera del resultado concreto del caso particular.”[22] En la Sentencia SU-196 de 2023, la Sala Plena precisó esta diferencia entre un tercero y un tercero con interés legítimo de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
34. Adicionalmente, la Sala Plena destaca que esta Corporación ya se ha referido en el pasado a solicitudes de intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en trámites de tutela sobre los cuales no demuestra u ofrece razones suficientes para sustentar su interés en intervenir. En efecto, la Sala Novena de Revisión, mediante Auto 312 de 2024 (Expediente T-9.578.252) rechazó por improcedentes las solicitudes de nulidad y vinculación como agente oficioso presentadas por el señor Sua Montaña. Como en este caso, en el Auto 312 de 2024 se concluyó que “el solicitante carece de legitimación, pues no fue parte del trámite de tutela, no fue vinculado a este proceso y no cuenta con interés en lo decidido.”
35. En esa oportunidad, el Auto 312 de 2024 recordó lo decidido por esta Corporación en el Auto 330 de 2016, respecto de solicitudes elevadas durante el trámite de tutela, basadas en la normatividad contenida en el antiguo Código del Menor (hoy Código de la Infancia y la Adolescencia):
“18. En el auto 330 de 2016 esta corporación analizó la solicitud de nulidad formulada por una persona en contra de la sentencia T-627 de 2012. Según los antecedentes de esa providencia, el solicitante sostuvo que ‘aunque no es parte del proceso se encuentra legitimado para actuar por cuanto ´el artículo 11 del código del menor permite participar a cualquier persona en cualquier proceso en el que se avisare (sic) que se están violando o amenacen los derechos de menores como lo es la vida de los niños concebidos que se irían a asesinar como en este caso…’. Según la solicitud que se formuló en ese entonces ‘la Corte debe aclarar este tópico de permitir la nulidad a cualquier persona cuando se pretenda modificar la constitución o fallos de la propia Corte y no solo a las partes en los procesos de revisión de tutelas.’
“19. Al examinar la legitimación, este tribunal señaló que ‘en el presente caso la Sala encuentra que el solicitante no fue parte en el trámite de tutela que culminó con la expedición de la Sentencia T-627 de 2012, no fue vinculado al mismo y las órdenes dictadas en esta no se dirigieron contra él’. Señaló, además, que ‘la sentencia tampoco le impuso obligación alguna ni afectó posiciones jurídicas de las cuales fuera titular’. Con fundamento en ello coligió que ‘el señor (…) carece de legitimación para formular la nulidad de la Sentencia T-627 de 2012, [por lo que] la Sala Plena (…) rechazará su petición (…)’.
“20. La Corte encuentra que esa regla de decisión, empleada respecto de una solicitud análoga a la propuesta por el mismo peticionario, debe ser aplicada en esta oportunidad. En adición a ello no existe fundamento alguno para declarar la nulidad de oficio. En consecuencia, la Corte rechazará de plano esa solicitud.”
36. Así las cosas, la verificación de incumplimiento del requisito de legitimación hace inviable un examen de fondo de la solicitud de nulidad. Por esto, no es necesario verificar el resto de estos supuestos como lo serían la oportunidad y a la carga argumentativa.
37. Finalmente, en gracia de discusión, se advierte que aunque el requisito de oportunidad se acreditaría (por cuanto el correo con la última nulidad se interpuso el 17 de enero de 2024 y la comunicación de la sentencia fue posterior a esa fecha), no se superaría la carga argumentativa. Para sustentar su solicitud de nulidad, el señor Harold Sua Montaña indica que no se dio respuesta a la solicitud de intervención en el expediente que derivó en la sentencia que se pretende anular. Ahora, de conformidad con lo planteado en las consideraciones de este auto, la solicitud es clara y expresa por cuanto establece la razón por la cual considera que se debe anular la providencia. Sin embargo, no se evidencia que sea precisa, pertinente y suficiente, como tampoco señala en qué consiste la vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental o demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada. Todo ello, comoquiera que no logra establecer cómo se vulnera el debido proceso de quien no es parte ni tercero interesado en el asunto resuelto en la Sentencia T-576 de 2023.
38. En consecuencia, se procederá a rechazar de plano la nueva solicitud de nulidad planteada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en el trámite de la referencia, por falta de legitimación en la causa por activa.
E. Sobre los errores advertidos de oficio en la Sentencia T-576 de 2023
39. La providencia anuncia que:
“45. Mediante auto del 27 de septiembre de 2023, se decidió no acceder a la solicitud de intervención presentada por dicho ciudadano.”
“55. Para la Sala de Revisión, solamente están legitimados para formular solicitudes de nulidad aquellos sujetos que tengan la calidad de parte o de intervinientes en un trámite de tutela. En este caso, se tiene que las partes involucradas en esta acción de tutela son Sofía, como accionante, COMFAGUAJIRA EPS y Profamilia como autoridades accionadas. Durante el trámite en esta Corporación, se vinculó a la Clínica Santa Ana de Dios S.A.S. Así entonces, el señor Harold Sua Montaña no es parte dentro de este trámite. Tal y como se indicó en precedencia, la solicitud de intervención formulada por el ciudadano fue rechazada el 27 de septiembre de 2023 por el Magistrado ponente. En consecuencia, carece de legitimidad para solicitar la nulidad del trámite de esta tutela en sede de revisión.”
40. Verificadas las actuaciones contenidas en el expediente T-9.169.919, se advierte que no se tramitó ningún auto en esa fecha, por lo que las expresiones que se refieren a un auto del 27 de septiembre de 2023 deben ser eliminadas de la sentencia publicada. De ahí que, la Sala Plena advierte la necesidad de corregir de oficio la afirmación contenida en los siguientes fundamentos jurídicos de la Sentencia T-576 de 2023: (i) número 45 de los antecedentes el cual establece que “[m]ediante auto del 27 de septiembre de 2023, se decidió no acceder a la solicitud de intervención presentada por [Harold Eduardo Sua Montaña]”; y (ii) en el 55 en la siguiente expresión que indica “[t]al y como se indicó en precedencia, la solicitud de intervención formulada por el ciudadano fue rechaza el 27 de septiembre de 2023 por el Magistrado ponente.”[23]
41. Sobre la numeración de la Sentencia T-576 de 2023. Por otra parte, la Sala encuentra que hay un error en la numeración de los párrafos que componen la Sentencia T-576 de 2023. Esto, pues la numeración reinicia en el segundo párrafo después del título ‘C. Examen de procedencia de la acción de tutela’, pues pasa del número 57, de nuevo al 45. En consecuencia, la Sala dispondrá que se ajuste ese error en la numeración con el fin de que toda la providencia tenga una única numeración consecutiva. Esto, desde el primer párrafo siguiente al título ‘A. Hechos probados’ y hasta el último párrafo del título ‘J. Síntesis de la decisión y órdenes a proferir’. A su vez, debido a que la corrección mencionada en el numeral anterior, supone suprimir un fundamento jurídico de la providencia, se ordenará ajustar como corresponda en su totalidad la numeración del fallo en la versión publicada en la página web.
42. Sobre el amicus curiae de la Fundación Mujer y Futuro en la Sentencia T-576 de 2023. Como se indicó, la Fundación Mujer y Futuro remitió un correo electrónico al despacho del Magistrado ponente, en el que advirtió que en la exposición de las actuaciones surtidas en sede de Revisión del trámite del expediente T-9.169.919 se relacionó su intervención como "Intervención de la Fundación Mundo Mujer y Futuro del 14 de julio de 2023", pero el nombre de la organización es Fundación Mujer y Futuro, por lo que, respetuosamente, solicitaron que se corrija el error de digitación cometido en la providencia proferida.
43. Cabe anotar que esta solicitud no cumple con las exigencias para que proceda una solicitud de corrección en los términos de la jurisprudencia. Al ser la fundación un amicus curiae no estaría legitimada como “parte o vinculado”,[24] y el error de digitación no influye en la parte resolutiva de la sentencia.
44. No obstante, al verificar que corresponde con un error de digitación en la providencia, la Sala procederá a ordenar que también de oficio se realice ese ajuste y se elimine entonces la palabra “Mundo” del aparte “Intervención de la Fundación Mundo Mujer y Futuro del 14 de julio de 2023”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero.- RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad formulada el 17 de enero de 2024 por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra de la Sentencia T-576 de 2023 proferida dentro del expediente T-9.169.919, por falta de legitimación en la causa por activa.
Segundo.- RECHAZAR la solicitud de corrección presentada el 29 de abril de 2024 por la Fundación Mujer y Futuro, por las razones indicadas en esta providencia.
Tercero.- A través de la Relatoría de la Corte Constitucional, CORREGIR de oficio la Sentencia T-576 de 2023 para:
(a) Eliminar (i) el fundamento jurídico 45 de la Sentencia T-576 de 2023, el cual indica que “[m]ediante auto del 27 de septiembre de 2023, se decidió no acceder a la solicitud de intervención presentada por dicho ciudadano.”, y (ii) del fundamento jurídico 55 de la Sentencia T-576 de 2023 el siguiente aparte: “[t]al y como se indicó en precedencia, la solicitud de intervención formulada por el ciudadano fue rechazada el 27 de septiembre de 2023 por el Magistrado ponente.”. Para tal efecto, se incluirá la anotación correspondiente en la versión publicada en la página web de la Corporación.
(b) Ajustar la numeración de los fundamentos jurídicos de la Sentencia T-576 de 2023, en atención a lo indicado en la parte considerativa y la corrección ordenada en el resolutivo segundo de esta providencia.
(c) Eliminar la palabra “Mundo” de la frase: “Intervención de la Fundación Mundo Mujer y Futuro del 14 de julio de 2023.”
Cuarto.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
AL AUTO 831/24
Referencia: Expediente T-9.169.919
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Con el debido respeto por las decisiones de la Sala plena, me permito manifestar la razón por la cual aclaro el voto en el asunto de la referencia.
A mi juicio, era necesario no solo incluir en los antecedentes de la providencia las razones por las cuales el señor Sua Montaña solicitó su intervención en el presente proceso de tutela, en particular, las que expuso en la solicitud de nulidad del 6 de septiembre de 2023, sino explicar con todo rigor por qué razón no es posible asumir la representación del no nacido que carece de representante que defienda sus derechos dentro de una acción de tutela, en aplicación del numeral 3 del artículo 53 del Código General del Proceso, conforme al cual podrán ser parte en un proceso …3. El concebido, para la defensa de sus derechos. Así mismo, estimo que el auto ha debido dar respuesta a los argumentos jurídicos adicionales que el actor formuló en su solicitud de nulidad, relativos al interés legítimo en cabeza del no nacido que pretendía defender.
En efecto, el argumento central del auto, respecto el cual aclaro mi voto, parece ser circular: el solicitante de la nulidad no tiene legitimación en la cusa por que durante el trámite se le negó la posibilidad de intervenir… Estimo que ha debido darse una respuesta más clara a sus argumentos.
En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
[1] Ver artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
[2] Para sostener su argumento cita las Sentencias T-179 de 1993, T-223 de 1998, T-1088de 2002, T-442 de 2003, T-824 de 2008, T-020de 2020 y T-025 de 2022.
[3] En concordancia con los artículos 74 y 91 de la Ley 83 de 1873.
[4] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los Autos 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020, entre otros.
[5] Cfr., Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012, 089 de 2017, 393 de 2020, 043 de 2021, 186A de 2021 y 204 de 2021.
[6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 325 de 2009, 140 de 2014, 393 de 2020, 406 de 2020, 138 de 2021, 177 de 2021, 186A de 2021 y 204 de 2021.
[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 547 de 2018, 393 de 2020, 177 de 2021 y 204 de 2021.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 393 de 2020, 177 de 2021 y 204 de 2021.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 047 de 2018.
[10] Sobre la concurrencia de los requisitos formales: Cfr., Corte Constitucional, Autos 097 de 2013 y 011 de 2011.
[11] Cfr., Corte Constitucional. Auto 188 de 2014 y 272 de 2020.
[12] Cfr., Corte Constitucional. Auto 008 de 1993.
[13] Corte Constitucional, Auto 027 de 1997
[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 051 de 2012, 188 de 2014, 052 de 2019, 050 de 2020, 067 de 2021, 103 de 2021 y 220 de 2021.
[16] Recientemente, en el Auto 052 de 2019 esta Corporación precisó la falta de acreditación del deber de argumentación, así: “la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados” (cursivas originales).
[17] En ocasiones anteriores y de tiempo atrás, la Corte Constitucional ha corregido yerros advertidos en sus providencias. Para el efecto, pueden consultarse los Autos 250 de 2008, 386 de 2019, 408 de 2020 y 698 de 2021, entre otros.
[18] Cfr., Corte Constitucional, Auto 270 A de 2020.
[19] Sobre la aplicación de este artículo en el trámite de tutela, la Corte ha explicado que para lo no regulado en el trámite de tutela, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, admite acudir a los principios previstos en el Código General del Proceso.
[20] La Sala Plena recuerda que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1991 “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, cuando no haya normas especial y siempre que sus disposiciones sean compatibles con la naturaleza y objeto del trámite de tutela, se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil, hoy el Código General de Proceso.
[21] Cfr., Corte Constitucional, Autos 319 de 2019 y 694 de 2022.
[22] Corte Constitucional, Sentencia SU-196 de 2023.
[23] Si bien la corrección reseñada podría realizarla la Sala de Revisión que profirió la Sentencia T-576 de 2023, en aplicación del principio de economía procesal que se desprende del artículo 228 de la Constitución y del artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena considera adecuado ordenar la corrección de la aludida sentencia en este auto, como quiera que esa corrección se origina en una actuación adelantada por Harold Eduardo Sua Montaña, la misma persona que formuló la solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-576 de 2023. Lo anterior, de la mano con lo establecido en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) el cual indica que “[u]na vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena…”. Sobre la aplicación del principio de economía procesal, pueden consultarse las Sentencias C-404 de 1997 y Auto 130 de 2020 de la Corte Constitucional.
[24] En la Sentencia SU-196 de 2023, esta Corporación distinguió la figura de los terceros como los amicus curiae y terceros con interés que pueden participar como coadyuvantes en los procesos de tutela en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte recordó que “el objetivo de los amicus curiae se encuentra directamente relacionado con el carácter experto de sus opiniones, las cuales se presentan con el fin de iluminar los razonamientos que tienen lugar dentro del proceso. Si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé explícitamente esta figura para los procesos de tutela, esta Corporación se ha referido a su alcance a través de diversas providencias. Por ejemplo, mediante Auto 107 de 2019, la Corte sostuvo que, “[s]obre dicha institución, la doctrina comparada explica que se trata de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar argumentos relevantes. Diversos Tribunales estatales y supraestatales han reconocido estas intervenciones como acompañamientos que realizan terceros ajenos a un debate. De esta manera, “amicus” es una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso.” (Énfasis agregado). // 55. Así, los amicus, como terceros ajenos al proceso, carecen de idoneidad procesal, por ejemplo, para alegar pretensiones -más aún si son diferentes a las planteadas por las partes- o formular recursos; y tampoco hay obligación de notificarles las distintas actuaciones.”