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Auto A-834/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Especial para la Paz
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 834 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4598
Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca y el Tribunal Para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Primera de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Jairo Alonso López Mora promovió acción de tutela en contra de la Oficina del Alto Comisionado Para La Paz, al considerar vulnerado su derecho de petición y en conexidad el derecho al mínimo vital, dignidad, igualdad, vida digna y debido proceso[1]. Lo anterior debido a que el organismo accionado no respondió derecho de petición interpuesto 9 de agosto de 2023, reiterado el 12 de diciembre del mismo año, en donde solicitaba información acerca de la falta de pago de honorarios y viáticos a la oficina de abogados Solución Jurídica S.A.S., con relación al acompañamiento y asesorías brindadas en la etapa exploratoria del proceso de Paz Total del gobierno nacional con el grupo armado FARC-EP.
2. Por reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Penal Especializado de Cali quien mediante Auto 005 del 18 de enero de 2024[2], decidió no avocar conocimiento de la acción por considerar que la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, es un órgano relacionado con la Jurisdicción Especializada Para la Paz (en adelante JEP) y, en ese sentido, es necesario aplicar lo dispuesto en el artículo transitorio 8 del Acuerdo Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 que indica:
“Artículo transitorio 8°: Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
(… )
Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones (…)”
3. Indicó la autoridad mencionada que la Corte Constitucional se pronunció al respecto declarando a su vez que[3]:
“Ahora bien, conforme al artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución (reiterado en la Ley 1957 de 2019), el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal Especial para la Paz se configura al promoverse una acción de tutela de manera expresa en contra de (i) algunos de los órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que los mismos profieran.”
Igualmente, se genera dicho factor cuando la solicitud de amparo a pesar de que no se encuentre dirigida expresamente contra la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP o controvierte una de sus decisiones.”
4. Correspondió entonces al Tribunal Para La Paz, Sección de Revisión, Subsección Primera. Este Tribunal, mediante Auto SRT-AT-JBM-040 del 22 de enero de 2024[4], afirmó no ser competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Jairo Alonso López Mora debido a que la misma se dirige en contra de la Oficina del Alto Comisionado Para La Paz, órgano gubernamental que no hace parte de la JEP en ninguno de los niveles de su organigrama y que solo se relaciona con ella en virtud del principio de colaboración entre entidades. Entendido esto, aduce el Tribunal que, “no son necesarios mayores argumentos para concluir que el accionante NO censura de manera expresa o tácita acciones u omisiones de los órganos de esta jurisdicción, que hayan violado o amenacen sus derechos fundamentales, razón por la cual, en el caso en concreto, no se cumple el factor subjetivo de competencia.”. Teniendo en cuenta lo anterior, envió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencia suscitado[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
6. Cabe resaltar, que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, pues al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[6].
7. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.
8. En relación con el factor subjetivo, particularmente en lo atinente a las solicitudes de amparo que deben ser resueltas por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante los Autos 021, 222, 246, 621 y 644 de 2018, determinó el escenario en el que se configura tal competencia.
9. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente.
10. Así mismo, la Sala Plena considera que también se origina el referido factor subjetivo de competencia al presentarse una tutela en la que el juez, al momento de analizar la demanda, advierte que esta se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o que reprocha una de sus decisiones, aun cuando no se demande expresamente a dicha jurisdicción.
12. La anterior regla también habilita a la Jurisdicción Especial para la Paz para que constate su competencia para decidir una determinada acción tutelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución. Sin embargo, ello no significa que dicha jurisdicción pueda rechazar su competencia en materia de tutela, con fundamento en argumentos como la especificidad de la materia o aquellos que descarten de plano avocar conocimiento del amparo por ausencia de violación de derechos fundamentales o por falta de agotamiento de los recursos al interior de la JEP cuando se cuestionen sus propias providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto ese análisis desborda a todas luces el estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión de la tutela y desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida.
13. Cabe destacar que la aplicación de la regla de competencia del artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución por fuera de los supuestos del factor subjetivo de competencia conduciría a desnaturalizar dicho parámetro cuya preservación compete a todos los jueces constitucionales, pues el Constituyente derivado quiso que la JEP conociera privativamente de las solicitudes de amparo originadas en sus acciones u omisiones.
14. En este orden de ideas, es importante aclarar que la verificación de la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual “el juez competente se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos del recurso de amparo”[7]. En tales casos, la Sala Plena ha utilizado dicho argumento para rechazar la conducta de aquellos jueces que analizan el escrito de tutela para abstraerse de su competencia debido a una regla de reparto y no de un factor de competencia como ocurre en el presente asunto.
15. En consecuencia, el factor subjetivo de competencia previsto en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución habilita a los jueces y a la Jurisdicción Especial para la Paz para analizar el escrito de la demanda de tutela, a fin de verificar que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o de las providencias judiciales que ella profiera.
16. Por tanto, para la aplicación del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en relación con las acciones que deben ser conocidas por la Jurisdicción Especial de Paz, se deben aplicar según el Auto 644 de 2018 las siguientes reglas:
“(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”.
III. CASO CONCRETO
17. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
18. Se configuró un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor subjetivo por parte de las autoridades judiciales involucradas, esto es, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca y el Tribuna para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Primera.
19. Por un lado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca consideró que no era competente para conocer del asunto al concluir que al estar dirigido a la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz y ésta a su vez hacer parte de la JEP, la acción debía dirigirse a ese Tribunal y no a un juez de la jurisdicción ordinaria; y por el otro, el Tribunal Para La Paz, adujo que le entidad accionada no hace parte de la JEP y por lo tanto la acción no era de su competencia.
20. De conformidad con lo expuesto por ambas autoridades en conflicto, esta Sala constata que en efecto, el presente caso no se ajusta a ninguno de los presupuestos que activan el conocimiento exclusivo de la JEP que han sido expuestos anteriormente. Es decir, (i) no se trata de una acción de tutela dirigida directamente a la JEP, recibida por cualquier otro juez de tutela, (ii) no se trata tampoco de una acción de tutela que no esté dirigida a la JEP, recibida por un juez de tutela, pero que inequívocamente se origine en acciones u omisiones de alguno de los órganos pertenecientes a la JEP y (iii) tampoco se trata de una acción en contra de la JEP originada por alguna vulneración de derechos contenida en una providencia emitida por ese organismo. En consideración de lo anterior, es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, que tuvo conocimiento en primer lugar, quien debe resolver la acción de tutela interpuesta por Jairo Alonso López Mora. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-4598 a la autoridad judicial mencionada, a fin de que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva la acción de tutela que originó el conflicto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto 005 del 18 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Jairo Alonso López Mora en contra de la Oficina del Alto Comisionado para La Paz.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente ICC-4598 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca, para que de manera inmediata asuma el conocimiento y resuelva la acción de tutela formulada por el señor Jairo Alonso López Mora.
TERCERO. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante, y al Tribunal Para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Primera de la Jurisdicción Especial para la Paz
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General