A836-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-836/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 836 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4650.
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar (Cesar).
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de marzo de 2024, la señora Maira Alejandra Coronado Blanco presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, “UARIV”)[1], al considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital y a la igualdad.
2. En la demanda, la accionante expuso que se encuentra en situación de pobreza extrema, es madre cabeza de familia, tiene tres hijos menores de edad y está inscrita en el Registro Único de víctimas (RUV). Indicó que “hace 7 meses”, la UARIV le asignó una ayuda humanitaria y le informó que dicha prestación sería otorgada de forma periódica cada cuatro meses. Sin embargo, reprochó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido una segunda ayuda.
3. El asunto correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, en auto del 20 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto[2]. Como sustento de su decisión, señaló que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría”. Con base en lo anterior y comoquiera que la acción de tutela se dirige en contra de la UARIV, entidad del orden nacional, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sostuvo que el conocimiento de la solicitud de amparo es del resorte de los jueces del circuito de Valledupar, por corresponder dicho sitio al domicilio de la accionante.
4. El 02 de abril de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar se abstuvo se asumir el conocimiento de la acción de tutela, declaró un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a este tribunal[3]. Para justificar su decisión expuso que, en virtud de lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho que origina la acción, o donde se proyectan sus efectos”.
5. Al respecto, citó los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y los autos 431 de 2020, 1859 de 2022 y 208 de 2023 de esta corporación. Explicó que la UARIV se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá, lugar en donde ocurrió la vulneración de los derechos invocados. Por ende, propuso un conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para su estudio.
6. El 03 de abril de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 18 de abril de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 19 de abril siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
8. Siguiendo las reglas generales, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996[7] y el inciso 1° del artículo 18 de la misma ley[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].
11. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al sitio donde tenga su sede el ente que actúa en condición de demandado[14], pues se ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde, en realidad, al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o con la sede de alguna de las partes.
12. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de la Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[15].
13. Por ende, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[16]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[17].
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto de competencia, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, para abstenerse de avocar el trámite de la acción de tutela y, por esa vía, remitir las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados del circuito, pese a que este tribunal ha reiterado que dichas reglas no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia en el trámite de un asunto. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fundó su decisión en un razonamiento vinculado con la naturaleza jurídica de la UARIV y las consecuencias que ello produce en los factores determinantes para decretar la competencia de una autoridad en materia de tutela. Este proceder no es ajustado a la normativa existente en la materia, en tanto que la facultad para conocer de una acción de tutela no puede fijarse a partir de la interpretación de las reglas de reparto.
(ii) Por otra parte, se advierte que el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar declaró su falta de competencia por razones relacionadas con el factor territorial. No obstante, esta Corte no abordará la discusión sobre dicho factor para asignar la competencia y sólo se pronunciará sobre el auto del 20 de marzo de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró su falta de competencia, porque fue en ese momento en el que surgió el conflicto aparente con ocasión del uso de las reglas de reparto, lo cual se erige como una decisión contraria a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico sobre la materia. De ese modo, se advierte que la decisión del juzgado señalado se tomó a continuación de la orden proferida por dicha Sala de Casación[18].
(iii) De esta manera, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena considera que le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
(iv) Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 20 de marzo de 2024 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Maira Alejandra Coronado Blanco, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(v) Además, la Sala advertirá al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Maira Alejandra Coronado Blanco.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4650 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
Cuarto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4650, carpeta “EXPEDIENTE (1)”, archivo “01 129 Escrito de Tutela.pdf”.
[2] Expediente digital ICC-4650, carpeta “EXPEDIENTE (1)”, archivo “02 129 AutotutelaMairaAlejandraCoronadoBlancoCompetencia Penales del Circuito de Valledupar.pdf”.
[3] Expediente digital ICC-4650, archivo “AUTO TRABA CONFLICTO COMPETENCIA - MAIRA CORONADO - (037-2024)”.
[4] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[5] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[6] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[7] “Artículo 17. De la sala plena. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: (…) 3. Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.
[8] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.
[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[11] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.
[12] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[13] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[14] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[15] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[16] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[17] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.
[18] Esta posición fue asumida por la Corte Constitucional en el auto 1472 de 2023.