A843-24
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Auto A-843/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características
(...) el recurso de súplica (i) tiene un carácter excepcional y restrictivo; (ii) no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, ni para adicionar elementos de juicio que no fueron expuesto ante el magistrado sustanciador; y, (iii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, de manera tal que, evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad.
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 843 DE 2024
Expediente: D-15.697
Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 85 de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”
Demandantes: Miguel Enrique Tous Crismatt y Javier Gastelbondo Campo
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de enero de 2024, los ciudadanos Miguel Enrique Tous Crismatt y Javier Gastelbondo Campo presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 85 de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”, el cual se transcribe a continuación.
Ley 599 de 2000[1]
“Por la cual se expide el Código Penal”
“ARTÍCULO 85. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción”.
2. En su demanda, los accionantes aseguraron que la norma acusada fue diseñada para proteger el derecho fundamental al debido proceso, específicamente, la garantía iusfundamental de contar con un juicio justo en materia penal. Por tanto, debió tramitarse como una ley estatutaria, en los términos dispuestos por los artículos 152 (a) y 153 de la Constitución. Sin embargo, tal y como lo advierte el Sistema Único de Información Normativa, “dicho acto no fue desarrollado por el legislador estatutario. Más bien la evidencia innegable, de conocimiento público, confirma que el legislador ordinario en el Congreso desarrolló el artículo 85”.[2] En consecuencia, concluyeron que la norma es inconstitucional.
3. En su criterio, en este caso, no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, porque la Sala Plena no ha tenido oportunidad de analizar el fondo de la censura propuesta. Los accionantes aseguraron que la Corte analizó una censura similar que estaba dirigida en contra de la totalidad de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, adoptó una decisión inhibitoria. A partir de varios extractos de la Sentencia C-646 de 2001, indicaron que, en esa ocasión, esta Corporación consideró que un Código puede contener simultáneamente materias de ley ordinaria y materias de ley estatutaria, sin que ello conlleve a la inexequibilidad de la totalidad de la norma. Por lo tanto, indicó que, en esos casos, los demandantes deben formular cargos específicos en contra de las disposiciones que corresponden a materias estatutarias. Con todo, hasta el momento, no se han presentado censuras concretas en contra de la norma cuestionada, bajo ese razonamiento.
4. A pesar de lo expuesto, respecto de la competencia para conocer del proceso, afirmaron que “como abogados en ejercicio [tienen] muchas dudas de que este Honorable Tribunal tenga competencia para revisar el artículo 85 del Código Penal por el simple hecho de que dicho acto nunca entró en la jurisdicción de la ley. En otras palabras, no hay ningún propósito jurídico, ningún objeto, para que este Honorable Tribunal revise porque el artículo 85 no es, en los términos de la Constitución de 1991, una ley”.[3] A su juicio, esta Corporación solo tiene competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas en contra de leyes. Sin embargo, “el artículo 85 no es una ley, entonces este Honorable Tribunal no tiene competencia para revisar[lo]”.
5. Finalmente, manifestaron que probablemente muchos colegas considerarán que su alusión a la falta de competencia de la Corte para conocer la demanda conllevará a un fracaso. Sin embargo, para ellos, “este "fracaso" demuestra nuestro punto y por lo tanto esta demanda será un éxito porque entenderemos que tal declaración es un testimonio silencioso de que, a juicio de este tribunal, en los estrictos y precisos términos de la constitución el artículo 85 del Código Penal no es una ley ejecutable. Iura novit curia, el Estado de Derecho parece obligar a este Honorable Tribunal a estar de acuerdo”.[4]
6. Por reparto, el asunto le correspondió al Magistrado Vladimir Fernández, quien, mediante Auto del 14 de marzo de 2024, inadmitió la demanda,[5] porque los accionantes no estructuraron el concepto de violación en debida forma. Para el despacho sustanciador, los demandantes (i) acreditaron su condición de colombianos en ejercicio de su ciudadanía, (ii) identificaron y transcribieron la norma objeto de censura, (iii) enunciaron el precepto constitucional que, en su criterio, fue desconocido, e (iv) invocaron el artículo 241 Superior para establecer que la Corte es competente para conocer de la demanda. Sin embargo, (v) su censura no cumple con las cargas mínimas de argumentación para dar paso a un juicio de inconstitucionalidad.
7. En efecto, el despacho sustanciador consideró que los accionantes no explicaron las razones por las cuales consideran que la renuncia a la prescripción es un derecho fundamental o hace parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso o a la dignidad humana; ni presentaron argumentos para demostrar que la norma acusada se encuentra en los supuestos establecidos por la jurisprudencia para aplicar la reserva de ley estatutaria. En su criterio, esa deficiencia argumentativa conllevó a que el cargo propuesto no cumpliera con las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia. Frente a la primera, indicó que los actores presentaron argumentos vagos, abstractos y globales que no permitieron concretar las razones por las cuales la norma debió tramitarse como ley estatutaria. Respecto de la segunda, advirtió que los demandantes expusieron razonamientos subjetivos que no tienen sustento en la Constitución, ni en la jurisprudencia de la Corporación. Finalmente, sobre la tercera, explicó que el planteamiento de los accionantes no tiene un desarrollo capaz de generar una duda mínima de la constitucionalidad de la norma. En consecuencia, inadmitió la demanda y le concedió a los accionantes el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión para corregir la demanda, so pena de rechazo.
8. El 22 de marzo de 2024, los accionantes presentaron un escrito para corregir los yerros advertidos en la demanda.[6] Como asunto preliminar, los demandantes consideraron oportuno definir las expresiones “constitucional” y “ley”. Sobre el primer concepto, destacaron que existe una basta e inestable jurisprudencia respecto de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. De ella, destacaron la Sentencia C-442 de 2011, la cual, en su criterio, estableció que “el corpus juris de la Corte Interamericana y la Comisión Interamericana es ley vinculante en Colombia”.[7] Asimismo, advirtieron que, su intención es que la Corte determine que la constitucionalidad no se refiere de forma exclusiva al texto literal de la Constitución, sino que “la determinación de la constitucionalidad de cualquier norma inferior a la Carta debe incluir una comparación con el corpus juris que se reconoce como ley exigible, al nivel o por encima de la Carta Nacional, en Colombia”.[8] En cuanto a la segunda expresión, indicaron que el hecho de que el trabajo del Congreso genere leyes, no es suficiente para satisfacer los mandatos consagrados en la Carta.
9. Luego, reiteraron que la Corte no ha resuelto una controversia similar a la planteada, motivo por el cual no existe cosa juzgada respecto de esa norma. Posteriormente, manifestaron que el principio de legalidad no está mencionado expresamente en la Constitución. Sin embargo, se deriva del artículo 1° Superior, tal y como lo explicó la Sentencia C-335 de 2008. En su criterio, las normas penales deben ser inequívocas, expresas y claras, para ajustarse a ese principio, sin importar si son protectoras, garantes o permisivas, como ocurre con la norma acusada. Por tanto, indicaron que su punto es que la Constitución prohíbe la vaguedad de las normas penales.
10. Asimismo, señalaron que el artículo 85 del Código Penal es una norma que regula la duración de la acción penal e impacta de forma directa el derecho sustantivo y la facultad que tiene el Estado de perseguir y castigar al infractor. De manera que, al ser una norma penal, debe ser clara, inequívoca y expresa. Sin embargo, la disposición cuestionada no establece en qué momento “el acusado puede o debe expresar su consentimiento para permitir la continuación del proceso penal más allá del plazo de prescripción”.[9] Tampoco, precisa si esa renuncia se debe legalizar, si puede hacerse antes de que expire el plazo y si es posible retractarse de esa determinación. En consecuencia, para su interpretación, resultaría necesario acudir a los principios constitucionales o declarar la ley nula por vaguedad.
11. Para los demandantes, el inciso segundo de la norma acusada establece que la prescripción no operará por el paso del tiempo, sino que los acusados pueden “crear un nuevo plazo de prescripción de la acción penal con fuerza de ley”.[10] De ser así, en su opinión, la intención del Legislador no podría discernirse, porque no quedaría claro si quiere formular un nuevo término de prescripción o no. Lo anterior, permitiría concluir que la norma es vaga, en la medida en que “imposibilita al intérprete saber si el acusado, que ahora tiene las facultades de un legislador capaz de crear un nuevo plazo de prescripción con [la] fuerza de ley, debe obedecer a un principio fundamental de legalidad - las leyes deben constar por escrito”.[11]
12. En esa misma línea, argumentaron que la norma acusada debió diseñarse con remisiones expresas a otras disposiciones, tales como el artículo 78 de la Ley 906 de 2004, para permitir su correcta aplicación y evitar la vaguedad de la norma. Al no hacerlo, la disposición cuestionada puede contradecir la cláusula del debido proceso, porque “no brinda una orientación adecuada a quienes serían respetuosos de la ley, no informa a los acusados sobre el delito que se les imputa, o no guiar a los tribunales a la hora de juzgar a los acusados”. De hecho, en su criterio, el operador jurídico no puede saber si la renuncia a la prescripción es válida, porque no hace referencia a disposiciones complementarias en el asunto.[12]
13. Por otra parte, los demandantes indicaron que el Legislador habría delegado en los acusados una potestad reglamentaria, en contravía del principio constitucional delegata postestas non potest delegari.[13] Lo expuesto, en la medida en que el Constituyente delegó la facultad de regulación en el Legislador, pero la norma habilita al acusado para crear una regla diferente al renunciar a la prescripción de la acción penal.[14]
14. Luego, citaron la Sentencia C-288 de 2012 para señalar que “los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores” de la Constitución. A partir de ello, señalaron el derecho del acusado y del pueblo a un juicio rápido es fundamental.[15] Sin embargo, esa garantía se ve afectada por la renuncia del acusado a la prescripción penal. Por tanto, aseguraron que “se viola la reserva de ley”, prevista en el artículo 152 Superior.[16]
15. En esa misma línea, señalaron que el Legislador ordinario carecía de competencia para proferir la norma demandada. Lo expuesto, en la medida en que aquella protege y regula la esencia de uno o varios derechos fundamentales y contradice el principio de legalidad. Con todo, manifestaron que el artículo 85 del Código Penal no es una ley, motivo por el cual la Corte Constitucional carece de competencia para analizar la constitucionalidad de la demanda. Para los accionantes, el hecho de que el Legislador haya proferido la norma sin competencia implica que aquella no produce efectos jurídicos, ni tiene vocación para hacerlo. De manera que, si ese producto jurídico no reviste las características de ley, entonces, la Corte Constitucional no puede verificar su constitucionalidad.[17] Con el fin de justificar su postura, aludieron a las Sentencias C-524 y C-474 de 2013.
16. Finalmente, consideraron que ese tipo de actuaciones del Congreso solo pueden producir efectos fraudulentos y la competencia para su revisión recae en el Consejo de Estado, en virtud del artículo 237 de la Constitución. En sus propias palabras, “[l]a frase "cuya competencia no corresponde a la Corte Constitucional" es aparentemente donde el Consejo de Estado obtiene su competencia para revisar el producto de un legislador incompetente”.[18] En consecuencia, le solicitaron a la Corte que “emita una Auto declarándose inhibida para pronunciarse sobre el fondo de nuestra pretensión por la probable incompetencia del legislador. Con dicha Orden procederemos al Consejo de Estado y solicitaremos que revise la constitucionalidad del artículo 85 de la Ley 599 de 2000”.[19]
17. Por medio de Auto del 15 de abril de 2024,[20] el Magistrado Vladimir Fernández Andrade rechazó la demanda. Para el despacho sustanciador, los accionantes no subsanaron la demanda, porque no explicaron las razones por las cuales la figura procesal de la renuncia a la prescripción debe ser regulada mediante ley estatutaria. Tampoco, desarrollaron su razonamiento frente al impacto que genera la norma en los derechos fundamentales de las personas. Aunque en algunos apartes se refirieron al derecho a un juicio pronto, el cual no definieron de forma clara, lo cierto es que no precisaron el contenido de esa garantía y que la mayor parte del documento estuvo dirigida a señalar que la renuncia a la prescripción opera alrededor del derecho y la facultad del Estado de procesar y sancionar a quienes cometen una conducta punible. Sin embargo, este último escenario corresponde a una potestad pública, más no a una garantía fundamental. Por tanto, la corrección no superó la vaguedad, ni la confusión que generaron los argumentos.
18. Por otra parte, el Magistrado Sustanciador advirtió que, con los cambios incorporados a la demanda, los accionantes generaron una confusión frente al “texto legal demandado, la cual surge de la comparación que se realiza con la Ley 906 de 2004, la cual no integra el bloque ni constituye parámetro de validez constitucional”.[21] Además, incluyeron (i) una censura frente al principio de legalidad que no quedó sustentada en debida forma, en la medida en que se deriva de un problema de interpretación y aplicación de la norma; y, (ii) un cargo relacionado con una supuesta delegación de atribuciones regulatorias a los acusados que no surge de la literalidad de la disposición acusada.
19. Finalmente, el despacho sustanciador manifestó que, de un lado, no le corresponde determinar, a partir de afirmaciones subjetivas, si el texto acusado tiene o no la condición de ley. Y, del otro, la norma cuestionada no es un acto susceptible de control por vía de la acción de nulidad por inconstitucionalidad prevista en los artículos 237.2 de la Constitución y 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, señaló que la jurisprudencia “siempre ha asumido el control cuando se alega, en debida forma, la violación de la reserva de ley estatutaria, entendiendo que las normas de rango ordinario están dentro de su competencia y que el examen recae, precisamente, en la verificación de un vicio de carácter competencial. En este sentido, por ejemplo, pueden advertirse las sentencias C-687 de 2002, C-050 de 2020, C-127 de 2020 y C-153 de 2022”.[22]
20. En consecuencia, concluyó que, a pesar de la corrección, la falta de especificidad, pertinencia y suficiencia persistió en la demanda. Incluso, advirtió que la ausencia de especificidad se hizo aún más evidente con la incorporación de normas ordinarias como parámetro de control, sin que ellas hicieran parte del bloque de constitucionalidad, ni sirvieran de referencia para evaluar la validez del texto acusado. De igual forma, respecto de la falta de suficiencia, manifestó que el escrito presentado rechazó la competencia de la Corte para conocer de la controversia, motivo por el cual la censura no tuvo el desarrollo necesario para provocar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Por lo tanto, rechazó la demanda y le informó a los accionantes que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena.
E. El recurso de súplica
21. El 22 de abril de 2024, los ciudadanos interpusieron recurso de súplica contra la providencia que rechazó la demanda. Aquel consta de tres partes. La primera de ellas está dedicada a explicar la diferencia entre un código y una ley. La segunda pretende exponer las razones por las cuales consideran que el Legislador ordinario carecía de competencia para expedir la Ley 599 de 2000. Finalmente, la tercera tuvo por objeto señalar que la Corte carece de competencia para revisar la constitucionalidad de la norma demandada.[23] A continuación, la Sala describe el contenido de cada acápite.
22. Sobre la diferencia entre los códigos y las leyes. En este apartado, los demandantes hicieron un recuento histórico de la forma en la que fueron proferidos los últimos códigos penales en el ordenamiento jurídico interno. En él, explicaron que el artículo 474 de la Ley 599 de 2000 derogó expresamente el Decreto 100 de 1980, en vez de modificarlo. Luego, manifestaron que, si bien el Legislador está facultado para expedir códigos y leyes, lo cierto es que “un Código está compuesto de leyes, pero una ley no está compuesta de Códigos. El término "Codificación" se refiere al proceso de recopilación de varias normas, reglamentos, decretos, etc. dispersos pertenecientes a un campo temático particular, de manera planificada y sistemática y ponerlos a disposición en un solo libro, conocido como Código. La codificación es el proceso de recopilar y organizar las leyes de un país o estado en un código, es decir, en un sistema completo de derecho positivo, científicamente ordenado y promulgado por la autoridad legislativa”.[24] Asimismo, indicaron que las leyes inician con un proyecto de ley y suelen estar compuestas de un título, detalles respecto de su promulgación, secciones, capítulos, secciones, subsecciones, párrafos y subpárrafos.
23. En cuanto a su aprobación, los accionantes retomaron el artículo 150 de la Constitución para señalar que el Congreso de la República está facultado para expedir leyes y dictar códigos. Sin embargo, advirtieron que carece de competencia para derogar estos últimos. En esa medida, concluyeron que ni el Legislador, ni la Corte Constitucional están facultados para “revocar” ese tipo de normas, motivo por el cual la Ley 599 de 2000 no podía derogar el Código Penal vigente para ese momento. Por tanto, en su criterio, “por aplicación del inciso 2 del artículo 152 de la Carta Nacional de 1991, el Decreto 100 de 1980 sigue vigente hoy como Código Penal de Colombia, aunque sea un Código Penal incompleto. Y por tanto la Ley 599 de 2000 no puede ser más que, si es que lo es, una ley de disuasión desarrollada por el legislador ordinario”.[25] Para justificar esta postura, aludieron de forma expresa a las Sentencias C-504 de 1993, C-265 de 1994, C-026 de 1995, C-628 de 1996, C-740 de 2000, C-1189 de 2000, C-646 de 2001, C-173 de 2001 y C-621 de 2001, las cuales consideraron que varios artículos del Decreto 100 de 1980 eran constitucionales.[26]
24. Respecto de la falta de competencia del Legislador ordinario para proferir la Ley 599 de 2000 y, por consecuencia, el artículo 85 contenido en esa norma. Al iniciar esta sección, los demandantes explicaron que la autoridad del Congreso para proferir leyes está sujeta a ciertas condiciones, tales, como, la reserva de ley estatutaria prevista en los artículos 152 y 153 de la Carta. En su criterio, las interpretaciones autorizadas más significativas sobre esas normas están previstas en las Sentencias C-1211 de 2001, C-688 de 2002 y C-319 de 2006. A partir de ellas, aseguraron que “si el artículo 85 es parte de una Ley, no de un Código, entonces el artículo 85 de la Ley 599 de 2000 es inconstitucional porque el legislador de la Ley 599 de 2000 necesitaba iniciar el proceso de desarrollo de la Ley 599 de 2000, la ley multisección que desarrolló después de la Ley 598/00 y antes de la L.600/00, como ley estatutaria en cumplimiento de los mandatos consagrados en el artículo 153 de la Carta. Esto se debe a que al menos un componente (y son muchos) de dicha Ley incluye un elemento, específicamente una cláusula penal, que restringe el derecho fundamental a la libertad personal, y más de uno de los otros componentes que componen dicha ley incluye un elemento, específicamente una cláusula penal, que prohíbe la libertad fundamental de salir del país, y hay muchos componentes de dicha ley que contienen un elemento (una cláusula penal) que suspende el derecho fundamental a la familia, y la mayoría de los componentes de dicha ley contienen un elemento (una cláusula penal) que limita el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y en general la Ley 599 de 2000 interfiere coercitivamente con el derecho fundamental a la libre determinación, entendido como el derecho a buscar el desarrollo económico, social y cultural, y hay derecho fundamental de todos los colombianos a la seguridad jurídica”.[27]
25. A su juicio, cualquiera de las “cláusulas de penalización” de la Ley 599 de 2000 debió tramitarse como una ley estatutaria y no como un código,[28] al no hacerlo, la norma no nació legítimamente a la vida jurídica.[29] Según los accionantes, esa situación es inadmisible, porque “nosotros, el pueblo soberano de Colombia, no toleraremos que ningún legislador eluda nuestros mandatos expresos, particularmente cuando se trata de algo tan precioso como nuestros derechos fundamentales, y especialmente cuando se hace con falsos pretextos”.[30] En su criterio, Colombia tiene un Código Penal desde el 23 de enero de 1981 que ha sido modificado en múltiples oportunidades, a pesar de que el Congreso haya expedido una norma que lo derogó sin contar con las facultades para ese efecto.[31]
26. Luego, señalaron que, a la luz del salvamento de voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa a la Sentencia C-442 de 2011, de la opinión consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Sentencia emitida por esa Corporación ,en el caso “Ricardo Canese contra Paraguay”, cabría preguntarse si la expedición de la Ley 599 de 2000 también desconoció los parámetros establecidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dado que este instrumento integra el bloque de constitucionalidad, en virtud del artículo 93 Superior.[32] Con el fin de fortalecer su argumentación, los accionantes aludieron a una presentación de Antônio Augusto Cançado Trindade.[33]
27. En cuanto a la falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver la censura. Los ciudadanos explicaron que la Corte Constitucional está facultada para determinar si un código fue o no proferido o modificado por una autoridad competente. En esa misma línea, reiteraron que, si bien la Constitución establece que pueden proferirse códigos, lo cierto es que no faculta a las autoridades correspondientes para derogarlos. En su criterio, eso significa que esta Corporación “es competente para determinar si cualquier acción emprendida por quien intenta derogar un Código está actuando con una delegación válida de poder por parte del pueblo”.[34]
28. Luego, afirmaron que, en virtud del artículo 241.4 Superior, la Corte Constitucional solo puede revisar lo que en términos precisos corresponde a una ley. Sin embargo, tal y como se expresó con anterioridad, para los demandantes, la Ley 599 de 2000 no produce efectos jurídicos, sino disuasorios. En consecuencia, esta Corporación no está facultada para “revisar la locura legislativa porque no produce efectos jurídicos. La Corte Constitucional no realizó una revisión previa del Proyecto de Ley que se convirtió en Ley 599 de 2000. El Congreso evitó la revisión obligatoria, eludió el artículo 153 de la Carta, al utilizar al legislador ordinario para desarrollar la Ley 599 de 2000, en manifiesta contravención del artículo 152 de la Carta. Y como se explicó en los párrafos anteriores, la Corte Constitucional C-646-01 determinó por unanimidad que la Ley 599 de 2000 en realidad fue desarrollada como un Código, no como una Ley. Cabe destacar que no hemos podido descubrir si el Congreso desarrolló la Ley 599 de 2000 en virtud de sus facultades consagradas en el artículo 150 principal, o si el Congreso se basó en las facultades que le delegó el pueblo a través del inciso 2 del artículo 150. Este pleito y el resuelto por el juzgado C-646-01 podrían haberse evitado y el pueblo de Colombia podría tener confianza en la resolución si esa información hubiera estado disponible al público el 24 de julio de 2000”.[35] De manera que, en su criterio, la cosa juzgada de la Sentencia C-646 de 2001 es inconstitucional y, por tanto, ficticia.[36]
29. Con fundamento en lo expuesto, los accionantes le solicitaron a la Corte Constitucional que se declare inhibida para resolver la controversia, por falta de competencia. En su opinión, ello habilitaría a la ciudadanía para solicitar la revisión de la norma al Consejo de Estado, quien, en virtud del artículo 237.2 de la Carta, está facultado para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de todas las normas que no sean objeto de control por parte de la Corte Constitucional.[37] Con el ánimo de soportar sus pretensiones, remitió un resumen de las modificaciones realizadas al Código Penal de 1980, extraído del Sistema Único de Información Normativa.[38]
30. Por otra parte, el 6 de mayo de 2024, el ciudadano canadiense Glenen Alexander Ross presentó un escrito denominado “declaración de identidad e interés de amicus curiae”.[39] En atención a su carácter extemporáneo, la Sala Plena no se pronunciará sobre su contenido en la presente decisión.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
31. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
B. El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial[40]
32. El recurso de súplica presentado ante la Sala Plena de esta Corporación tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad. Lo expuesto, porque los accionantes estiman que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales.[41]
33. Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en los sujetos procesales.[42] La segunda es la oportunidad. Aquella requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación.[43] Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivación que le permitan a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.[44]
34. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su “finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión”.[45] Por lo que, no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos o subsanar los yerros cometidos en el trámite.[46] Por el contrario, “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial”.[47] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.
35. En suma, la jurisprudencia ha considerado que el recurso de súplica (i) tiene un carácter excepcional y restrictivo; (ii) no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, ni para adicionar elementos de juicio que no fueron expuesto ante el magistrado sustanciador;[48] y, (iii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, de manera tal que, evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad.[49] En consecuencia, (iv) si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente incurre en una falta grave de motivación que impediría emitir un pronunciamiento de fondo.[50] Lo expuesto, porque (v) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.[51]
C. Análisis del recurso de súplica promovido en el expediente D-15.697
36. A partir de lo expuesto, la Sala Plena definirá si el recurso de súplica (i) fue presentado por las personas legitimadas para esos efectos, (ii) de forma oportuna y (iii) acredita la carga de motivación específica referida previamente, en los términos que se exponen a continuación.
37. Legitimación por activa de los recurrentes. Para la Sala, este requisito está acreditado, porque el recurso fue interpuesto por los demandantes, quienes tienen la condición de sujetos procesales; y, durante el trámite, acreditaron su condición de colombianos.[52]
38. El recurso de súplica fue presentado de forma oportuna. Sobre este asunto, en virtud de la constancia remitida por la Secretaría General de esta Corporación,[53] la Sala encuentra que (i) el Auto del 15 de abril de 2024 que rechazó la demanda fue notificado por estado el 17 de abril siguiente; (ii) el término de ejecutoria de la decisión transcurrió entre el 18 y el 22 del mismo mes y año; y, (iii) los demandantes presentaron su súplica el último día del plazo referido. Es decir, dentro del término establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, la Corte encuentra que el recurso de súplica allegado por el demandante fue presentado de manera oportuna.
39. El recurso allegado por los ciudadanos no cumple con la carga argumentativa exigida. A efectos de analizar lo relativo a la motivación, la Sala reitera que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. En esa medida, no es una oportunidad para adicionar elementos de juicio nuevos o distintos de los contenidos en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar argumentos que fundamenten los cuestionamientos propuestos, ni para subsanar los yerros cometidos en el trámite.[54] Por tanto, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.
40. En esta oportunidad, la Sala constata que, en lugar de cuestionar las razones que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda, los recurrentes trataron de precisar los argumentos que expusieron a lo largo del trámite. Los accionantes presentaron cuatro señalamientos en su escrito: (i) explicaron las diferencias que encuentran entre las leyes y los códigos; (ii) aseguraron que el Legislador carece de competencia para derogar códigos, motivo por el cual el Decreto 100 de 1980 continua vigente y ni la Ley 599 de 2000, ni el artículo 85 en ella contenido, nacieron a la vida jurídica, es decir, no producen efectos jurídicos, sino disuasorios; (iii) argumentaron que el Legislador vulneró la reserva de ley estatutaria al proferir la Ley 599 de 2000, razón por la cual el artículo 85 es inconstitucional; y (iv) manifestaron que, esta Corporación carece de competencia para revisar la constitucionalidad de la norma. En consecuencia, debe proferir una decisión inhibitoria que habilite a la ciudadanía a acudir al Consejo de Estado para que ejerza el control de constitucionalidad correspondiente.[55]
41. Para la Corte, los razonamientos presentados por los demandantes no acreditan la carga argumentativa especial que exige el recurso de súplica. Aquellos no están dirigidos a cuestionar la decisión del auto de rechazo proferido por el Magistrado Sustanciador, sino a insistir en los planteamientos presentados en la corrección de la demanda y a precisar el alcance de algunos de ellos. Efectivamente, en los primeros tres argumentos, los actores reiteraron que el Legislador carecía de competencia para expedir la Ley 599 de 2000 y, al hacerlo, vulneró la reserva de ley prevista en los artículos 152 y 153 de la Carta, tal y como lo hicieron en la demanda y en su corrección. Además, en el último de los argumentos, volvieron a señalar que la Corte Constitucional carecía de competencia para conocer de la controversia, motivo por el cual debía adoptar una decisión inhibitoria. En consecuencia, sus razonamientos no estuvieron dirigidos a demostrar que el Auto que rechazó la demanda, proferido el 15 de abril de 2024, hubiese incurrido en algún yerro o arbitrariedad. Por tanto, no hay elementos que le permitan al pleno de esta Corporación desvirtuar lo afirmado por el despacho sustanciador en la providencia referida. En esa medida, el accionante no superó esa exigencia puntual, lo que impide realizar un análisis de fondo respecto de los argumentos expuestos en el escrito referido.
42. Bajo este panorama, la Sala no cuenta con elementos suficientes, para desvirtuar las decisiones de rechazo proferidas por el Magistrado Sustanciador. La falta de acreditación de la carga de motivación impide que la Corte haga un análisis de fondo de la decisión. De manera que, procederá a rechazar el recurso de súplica formulado el 22 de abril de 2024, por los demandantes, en contra del Auto del 15 de abril de 2024, proferido por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, en el caso de la referencia.
Con todo, la Corte le informa a los accionantes que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada. Por esa razón, en el futuro podrán presentar nuevas demandas de inconstitucionalidad en contra de la disposición cuestionada en este proceso, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos para su admisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por los ciudadanos Miguel Enrique Tous Crismatt y Javier Gastelbondo Campo, en contra del Auto del 15 de abril de 2024 que rechazó la demanda presentada dentro del expediente D-15.697.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000.
[2] En expediente digital, documento, “D0015785-Presentación Demanda-(2024-03-20 14-47-55).pdf”, p.5.
[3] Ibidem, p.8.
[4] Ibidem, p. 9.
[5] Expediente digital, documento, “D0015697-Auto Inadmisorio-(2024-03-19 04-51-09).pdf”, pp.1-6. Según informe secretarial del 1 de abril de 2024, el auto inadmisorio fue notificado mediante estado del 19 de marzo de 2024.
[6] Según informe secretarial del 1 de abril de 2024, el término de ejecutoria transcurrió los días 20, 21 y 22 de marzo, fecha en la cual, los ciudadanos presentaron escrito de corrección a la demanda. En expediente digital, documento, “D0015697-Corrección a la Demanda-(2024-04-01 11-49-44).pdf”, p.1.
[7] Ibidem, p.5.
[8] Ibidem, p. 6.
[9] Ibidem, p. 12.
[10] Ibidem, p. 15.
[11] Ibidem, p. 15.
[12] Ibidem, p. 17.
[13] Ibidem, p. 18 y 19.
[14] Ibidem, p. 19.
[15] Ibidem, p. 21.
[16] Ibidem, p. 23.
[17] Ibidem, pp. 24 - 30
[18] Ibidem, p. 31.
[19] Ibidem, p. 33.
[20] En expediente digital, documento, “D0015697-Auto Rechazo-(2024-04-17 08-14-12)”. Este auto fue notificado por medio de estado del 17 de abril de 2024. En expediente digital, documento, “D-15697_INGRESO_SUPLICA_PARA_TRAMITE_1.pdf”.
[21] Ibidem, p. 5.
[22] Ibidem, p. 6.
[23] En expediente digital, documento, “D-15697. Suplica Javier Gastelbondo y otro.pdf”.
[24] Ibidem, p. 5.
[25] Sobre este asunto, los demandantes aseguraron que “existe otra posibilidad que los lectores deben conocer y que creemos que esta Honorable Corte comprende. Al afirmar que el desarrollo del Decreto 100 de 1980 no cumple con los mandatos de la Constitución de 1991, específicamente la prohibición del Presidente de desarrollar Códigos (inciso 10 del artículo 150), este Honorable Corte podría determinar que el Decreto 100 de 1980 dejó de ser aplicable el 4 de julio de 1991, el día en que los colombianos recibieron su nueva Constitución. Pero adoptar esa posición como solución del problema legal presentaría un problema legal diferente; Colombia habría procesado y penalizado a cientos de miles de colombianos, y muchas personas de otras nacionalidades, en violación del principio de legalidad durante el período de diez (10) años comprendido entre el 4 de julio de 1991 y el 24 de julio de 2001”. Ibidem, pp. 11 y 12.
[26] Ibidem, pp. 12 a 16.
[27] Ibidem, p. 28.
[28] Ibidem, p. 29.
[29] Ibidem, p. 29.
[30] Ibidem, p. 29.
[31] Ibidem, p. 30.
[32] Ibidem, pp. 31 a 34.
[33] Ibidem, p. 34.
[34] Ibidem, p. 37.
[35] Ibidem, p. 39.
[36] Ibidem, p. 39
[37] Ibidem, p. 40.
[38] Ibidem, p. 40 – 61.
[39] En expediente digital, documentos, “D0015697-Escrito Glenen Alexander Ross.pdf” y “D-15697.Informe a despacho sobre escrito del señor Glenen Alexander Ross.pdf”.
[40] Cfr., Corte Constitucional, Autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.
[41] Cfr., Corte Constitucional, Autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.
[42] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.
[43] Artículo 50, numeral 1º del Acuerdo 02 de 2015.
[44] En palabras de esta Corporación (Auto 174 de 2012): “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.” Véanse también los autos 212 de 2014 y 148 de 2019.
[45] Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.
[46] Véanse, entre otros, los autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.
[47] Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse también los siguientes autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.
[48] Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.
[49] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.
[50] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016, reiterado en los Autos 514 de 2017 y 714 de 2022.
[51] Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2016.
[52] En expediente digital, documento, “D-15697. Suplica Javier Gastelbondo y otro.pdf”.
[53] Constancia secretarial del 24 de abril de 2024. En expediente digital, documento, “D-15697_INGRESO_SUPLICA_PARA_TRAMITE_1.pdf”, p. 1.
[54] Véanse, entre otros, los autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.
[55] En expediente digital, documento, “D-15697. Suplica Javier Gastelbondo y otro.pdf”.