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Auto A-844/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 844 DE 2024
Expediente: D-15725
Recurso de súplica contra el auto de 15 de abril de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los artículos 420 y 476 del Decreto Ley 624 de 1989[1]
Demandantes: Lina Marcela Rendón Montaño, Luz Adriana Díaz Díaz y Fabiola del Pilar Quintero
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, las ciudadanas Lina Marcela Rendón Montaño, Luz Adriana Díaz Díaz y Fabiola del Pilar Quintero presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 420 y 476 del Estatuto Tributario cuyo contenido es del siguiente tenor (se subrayan y resaltan las disposiciones demandadas):
DECRETO 624 DE 1989[2]
“Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
(…)
Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a. La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;
b. La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;
c. La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;
(...)
PARÁGRAFO 2o. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así́ como los relativos a la organización de los mismos.
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
(...)
Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas – IVA-. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de
laboratorio, para la salud humana.
2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.
3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA).
5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así́ como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.
6. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, prestados en Colombia o en el exterior.
7. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.
8. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local 'facturado a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.
9. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se excluye el transporte de gas e hidrocarburos.
10. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Esta exclusión también aplica para el transporte aéreo turístico con destino o procedencia al departamento de La Guajira y los municipios de Nuquí, en el departamento de Chocó, Mompox en el departamento de Bolívar, Tolú́, en el departamento de Sucre, Miraflores en el departamento del Guaviare y Puerto Carreño en el departamento del Vichada.
11. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos.
12. El agua para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los servicios de aseo público y los servicios públicos de recolección de basuras.
13. El gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.
14. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos, destinados al sistema penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos públicos, hospitales públicos, comedores comunitarios.
15. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.
16. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de Crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero (leasing).
17. Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias condicionadas en el marco de los programas sociales del Gobierno nacional.
18. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el Artículo 6o de la Ley 1493 de 2011.
19. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.
20. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
21. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (iCloud computing).
22. Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.
23. Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversión y comisionistas de bolsa por la administración de fondos de inversión colectiva.
24. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:
a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;
b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación;
c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria; d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;
e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos;
f) El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios;
g) Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos;
h) Aplicación de sales mineralizadas;
i) Aplicación de enmiendas agrícolas;
j) Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios;
k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;
l) La siembra;
m) La construcción de drenajes para la agricultura;
n) La construcción de estanques para la piscicultura;
o) Los programas de sanidad animal;
p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;
q) El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;
r) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial
s)
La asistencia técnica en el sector agropecuario;
t) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;
u) El servicio de recaudo de derechos de acceso vehicular a las centrales mayoristas de abasto.
Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá́ conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá́ como soporte para la exclusión de los servicios.
25. La comercialización de animales vivos, excepto los animales domésticos de compañía.
25A. El servicio de faenamiento.
26. Están excluidos de IVA los servicios de hotelería y turismo que sean prestados en los municipios que integran las siguientes zonas de régimen aduanero especial:
a) Zona de régimen aduanero especial de Urabá́, Tumaco y Guapi.
b) Zona de régimen aduanero especial de Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo.
c) Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure.
27. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así́ como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.
28. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas Crédito y débito.
29. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2o del Decreto Ley 1228 de 1995.
30. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como fluviales de bandera colombiana, excepto los servicios que se encuentran en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 de este Estatuto.
31. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a 180.000 UVT.
32. Los servicios de corretaje de contratos de reaseguros.
PARÁGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. Lo dispuesto en el presente Parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del presente Artículo y de conformidad con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario, se entienden como animales domésticos de compañía los gatos, perros, hurones, conejos, chinchillas, hámster, cobayos, jerbos y Mini-Pigs.”
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.”
2. Las accionantes argumentaron que la actividad física está vinculada con el ejercicio de varios derechos constitucionales y juega un papel crucial en la prevención de enfermedades, por lo que el impuesto a las ventas (IVA) aplicado al servicio de alquiler de escenarios deportivos vulnera los artículos 1, 2, 11, 49 y 52 de la Constitución Política, al desconocer los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud, el deporte, la recreación, el libre desarrollo de la personalidad, como también el “derecho a la propia imagen y el bienestar integral”. Por tanto, la exclusión del servicio de “arrendamiento de escenarios deportivos con fines educativos, recreativos, para la salud, la integración y el aprovechamiento del tiempo libre” de la lista de servicios exentos del IVA es inconstitucional y resulta “discriminatori[a] en relación con los servicios de salud, la recreación, la cultura y la educación” dado que “con la práctica del deporte y la actividad física se obtienen beneficios de prevención, tratamiento y mejora del bienestar integral de la persona”.
2. El auto de inadmisión
3. Mediante auto de 15 de marzo de 2024 el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar inadmitió la demanda por considerar que no se cumplió: (i) con el requisito del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 que exige identificar claramente las normas acusadas de ser inconstitucionales; ni (ii) con la carga argumentativa requerida por el numeral 3 del mismo artículo, ya que no satisfizo los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.
4. Por un lado, sostuvo que la demanda no superó el requisito de indicar las normas acusadas de inconstitucionales porque, “pese a que señaló que las expresiones acusadas de inconstitucionalidad corresponden a los artículos 420 y 476 del Estatuto Tributario e indicó que la acusación se dirige en contra del literal c y del parágrafo 2 del artículo 420, no precisó qué contenido normativo del artículo 476 se demanda”.
5. Por otro lado, explicó que el cargo no superó los requisitos de: claridad, porque (i) no pudo establecer si la censura está dirigida a demostrar una omisión legislativa, caso en el cual, no se cumplirían los requisitos de carga argumentativa calificada que exige la jurisprudencia cuando se alega omisión legislativa relativa; (ii) no resulta comprensible “cómo los artículos 420 y 476 del Estatuto Tributario restringen los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y al deporte”, y (iii) las demandantes “no explican cómo las disposiciones acusadas establecen un trato discriminatorio y por qué dicho trato es injustificado”; especificidad, porque “los argumentos de la demanda son vagos, generales, globales, abstractos e indefinidos” y porque “la acusación no recae sobre un contenido normativo concreto de los artículos 420 y 476 del Estatuto Tributario”; pertinencia, ya que (i) no demuestran qué mandatos de los previstos “en los artículos 1, 2, 11, 49 y 52 resultan vulnerados por la inclusión de los servicios de arrendamiento de escenarios deportivos dentro de aquellos gravados con IVA”; (ii) tampoco se advierte “cuál es el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al derecho a la vida en relación con el derecho al deporte y a la salud, y qué tipo de obligaciones se desprenden para el Estado de cara a salvaguardar estos derechos”; (iii) no se aducen “las razones por las cuales el ejercicio de la facultad impositiva del Legislador desconoce los derechos a la vida, a la salud y al deporte”; y (iv) no se explica “por qué el ejercicio de la libertad de configuración en materia tributaria debe limitarse de cara a la salvaguarda de los derechos constitucionales referidos”; y suficiencia, porque la demanda no despierta siquiera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
3. El escrito de subsanación
6. Las demandantes presentaron un escrito con el que pretendieron subsanar las falencias advertidas por el Magistrado Ibáñez Najar en el auto que inadmitió la demanda.
7. Para subsanar la falta de claridad, indicaron que
el impuesto a las ventas en el servicio de arrendamiento nace con el artículo 420 literal c) del E.T y al no ser este servicio de arrendamiento de los espacios físico – deportivos con fines educativos, de integración, de recreación, para la salud, de rehabilitación y prevención incluido dentro del grupo de los excluidos (art. 476 ET), los prestadores de estos servicios se convierten en responsables del impuesto, carga económica que recae sobre el consumidor final, en este caso sobre el usuario, quien debe disponer de recursos para satisfacer derechos consagrados en la constitución política que a su vez son la representación de una necesidad. como en el caso de la actividad física como parte integral del individuo, el cual se busca una vivencia integral en conjunto con la dignidad humana, esto se evidencia en los informes de la Organización Mundial de la Salud, donde se muestra que el 74% de la población mundial fallece por enfermedades crónicas no transmisibles entre los 30 y 69 años (OMS, 2022), de ahí su importancia con el derecho a la vida. Y su complemento con la sustentación presentada en el primer punto, donde se relaciona la incidencia del artículo 476 del E.T sobre el derecho al deporte y la recreación.
8. Para subsanar el incumplimiento de la carga argumentativa calificada requerida para argumentar la configuración de una omisión legislativa relativa, las accionantes señalaron lo siguiente:
La no inclusión en el artículo 476 del E.T del servicio de alquiler de escenarios deportivos con fines educativos, de integración, de recreación, para la salud, de rehabilitación y prevención, vulnera los derechos fundamentales de los cuales es deber del Estado proveer de que estos se cumplan, puesto que este cobro es contrario al goce del principio de dignidad humana como fundamento del derecho al deporte, la recreación, derecho a la salud, derecho al desarrollo personal, derecho a la vida, derecho a la propia imagen y el bienestar integral. (...) La constitución política de Colombia consagra un listado de principios y derechos fundamentales para el ser humano como fundamento de un Estado social de derecho, estos con la vigilancia y control del Estado de que estos se cumplan. En su art. 52 estipula el derecho a la recreación, el deporte y aprovechamiento del tiempo libre, que a su vez se encuentra ligada con el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud, esto (sic) a su vez conforman la vivencia de la dignidad humana. Así mismo, establece como deber de los colombianos la contribución del gasto público (art. 95.9), que, a su vez, son recursos destinados a cumplir con la misión del Estado, proteger, cumplir y velar por los derechos consagrados en la constitución. Estos recursos, se derivan del cobro de los impuestos a nivel nacional, como: el IVA, la declaración de renta, impuesto al patrimonio, impuesto nacional al consumo (INC), gravamen a los movimientos financieros (GMF); administrados por la dirección de impuestos y adunas nacionales, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Estas contribuciones se encuentran bajo los principios de justicia y equidad, establecidos en el art. 95 de la carta magna, en cuanto a los principios del sistema tributario están: el principio de equidad, eficiencia y progresividad (...). Estos principios constituyen los parámetros de legitimidad del sistema tributario en su conjunto y no en un impuesto en particular, así lo precisó la Corte constitucional (sentencia. 397, 2011), lo que se busca es la justicia e interponer un límite en la imposición de tributos, esto con el fin de evitar la arbitrariedad a los derechos fundamentales consagrados en la constitución, esto es; impuestos justos y equilibrados para el sujeto pasivo de la obligación y no ser desmejorado en su condición. Así mismo, se vulnera el artículo 1 de la constitución política, puesto que la salud tiene relación de conexidad de la dignidad humana. (...) La Carta Magna, reconoce la prevención y tratamiento para el mantenimiento de la salud a cargo del Estado, con el fin de preservar el sujeto en su parte física, psicológico y espiritual como esencia del ser humano, artículo 49 CP.
9. Para satisfacer el requisito de señalar las normas acusadas como inconstitucionales, y para subsanar la falta de especificidad observada, las accionantes presentaron la siguiente aclaración:
El artículo 476 del Estatuto Tributario (E.T) se adjunta como prueba de lo estipulado por el artículo 420 E.T en el literal a, en relación con la afirmación “con excepción de los expresamente excluidos”, el cual hace referencia a que las exclusiones se encuentran explícitas en el cuerpo jurídico normativo; esto con el fin de demostrar la omisión de la inclusión de los servicios de arrendamiento de los espacios físico – deportivos con fines educativos, de integración, de recreación, para la salud, de rehabilitación y prevención en el impuesto a las ventas y a su vez, demostrar la discriminación en relación con otros derechos que si se encuentran dentro del grupo de los excluidos como lo son: artículo 44 C.P, hace referencia a los derechos fundamentales de los niños; entre ellos: la salud, la educación, la cultura, la recreación; artículo 45 C.P, hace referencia al derecho a la formación integral en los adolescentes; artículo 49 C.P, el derecho a la atención en salud; artículo 52 C.P, en lo referente a la recreación y aprovechamiento del tiempo libre (explícitamente en los numerales 15 y 18 del artículo 476 E.T); artículo 67 C.P, derecho a la educación; artículo 70 C.P, deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura (...).
En relación con los numerales enunciados del artículo 476 E.T, se trae a colación el artículo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995, el cual se encuentran excluidos del impuesto a las ventas un grupo específico para la promoción y fomento al deporte, pero, este beneficio se reduce a un número reducido de personas que la misma normatividad infiere en que en su mayoría sean deportistas y tengan la conformación de club deportivo, no hay inclusión igualitaria por la sociedad en general. Adicional a esto, lo que se busca es que si un grupo de personas o de forma individual, por ejemplo, en un momento dado durante su tiempo libre o su disposición de horario, se ubican de tiempo para alquilar una cancha u espacio y practicar algún deporte o actividad física con la intención de la mejora continua de las condiciones de su existencia (ámbito social, físico, mental), sean participes del beneficio de exclusión en el impuesto a las ventas como los servicios mencionados anteriormente. Es entonces, como la manifestación específica del principio general de igualdad no se cumple, el cual lo que se busca es la ponderación de las cargas tributarias justas y beneficios otorgados sean aplicables equitativamente, como lo recita el Artículo 363 de la Constitución Política.
10. Para subsanar la falta de pertinencia y suficiencia, adujeron que
el impuesto a las ventas en el alquiler de escenarios deportivos con fines educativos, de integración, de recreación, para la salud, de rehabilitación y prevención vulnera los derechos previstos en los artículos 1, 2, 11, 49 y 52 C.P. con motivo en que el sistema tributario se subdivide el principio de justicia y equidad tributaria, “el proceso de imposición de determinada carga tributaria se debe tener en cuenta de manera específica la situación que se encuentran quienes están llamados a contribuir y su capacidad de pago” (Corte C. sentencia C-261, 2002). A su vez, la Corte Constitucional precisó: (...) en medida en que el Congreso respete las disposiciones y postulados constitucionales, goza de autonomía para preferir determinadas opciones político-económicas (...) En consideración a las exenciones, la Corte Constitucional (1995), determina uno de los casos en los que se presentan exenciones en el sistema tributario: “se busca estimular una conducta de sectores de la comunidad dirigida a la satisfacción de cometidos o tareas específicos del Estado” (sentencia C-419); en consecuencia, se considera que es inconstitucional el hecho de que el alquiler de estos espacios deportivos no se encuentre dentro del artículo 476 del E.T (Ley 624 de 1989): servicios excluidos en el impuesto a las ventas, puesto que es deber del Estado garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a su vez esto constituye gasto público. Caso contrario con algunos servicios excluidos, como en el servicio de arrendamiento de inmuebles para la destinación de eventos artísticos y las boletas de ingreso para eventos deportivos que se encuentran excluidos en el impuesto a las ventas.
4. El auto de rechazo
11. Mediante auto de 15 de abril de 2024 el magistrado sustanciador indicó que la corrección fue infructuosa.
12. Por una parte, señaló que persiste el incumplimiento del requisito de indicar las normas acusadas como inconstitucionales, porque “en lugar de aportar claridad sobre el objeto de control, la corrección de la demanda añade complejidad al asunto, en tanto no es posible establecer si la demanda se restringe al artículo 420 del Estatuto Tributario, o a las otras normas traídas a colación en la corrección [ya que] las accionantes indican que el artículo 476 se trae a colación en la demanda “como prueba de lo estipulado por el artículo 420 E.T en el literal a, en relación con la afirmación con excepción de los expresamente excluidos”. De lo cual pareciera seguirse que la acusación ya no se dirige contra esta norma [pero] más adelante parecieran incorporar dentro de las disposiciones acusadas el Decreto Ley 1228 de 1995, que guardaría relación con el artículo 420 acusado, únicamente por la remisión contenida en el numeral 29 del artículo 476”.
13. Adicionalmente, señaló que los argumentos siguen incumpliendo los requisitos de (i) claridad porque “el cargo es impreciso en relación con la pretensión de constitucionalidad que formula y no muestra un hilo conductor que dé cuenta de la relación entre el cargo de inconstitucionalidad y la argumentación presentada”; (ii) especificidad, porque “no precisó en qué consiste la supuesta vulneración de los artículos 1, 2, 11, 49 y 50 de la Constitución Política (...) pues el cargo se basa en ejemplos de aplicación de los artículos acusados, así como en razones de conveniencia sobre el contenido de las disposiciones”; (iii) pertinencia, porque las accionantes no indicaron “qué mandatos de los previstos en los artículos 1, 2, 11, 49 y 52 resultan vulnerados por la inclusión de los servicios de arrendamiento de escenarios deportivos dentro de aquellos gravados con IVA” y no plantearon “argumentos suficientes para generar una duda seria de constitucionalidad sobre la validez de la decisión adoptada por el legislador dentro del amplio margen que le reconoce la Constitución Política en materia impositiva”, y “tampoco se explicó por qué podría pensarse que la decisión de gravar el arrendamiento de espacios deportivos desconoce el derecho a la vida en relación con el derecho al deporte y a la salud, y qué tipo de obligaciones y límites se desprenden para el Estado de cara a salvaguardar estos derechos”; y (iv) suficiencia en tanto la demanda no despierta al menos una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.
5. El recurso de súplica
14. Las accionantes presentaron recurso de súplica el 22 de abril de 2024, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo que corrió los días 18, 19 y 22 de abril de 2024 porque consideraron que “la demanda presentada cumple con los requisitos, fundamentos y sustentaciones necesarios para que sea admitida y tramitada, por lo que solicitamos a la Sala Plena de la Corte Constitucional se sirva revisar la demanda, sus argumentos y se procesada (sic) a admitir la demanda para que esta sea tramitada y resuelta”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
15. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer el recurso de súplica formulado en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.
16. La fase de admisión de la demanda busca, entre otros fines, el saneamiento de posibles deficiencias materiales y formales con el objetivo de evitar fallos inhibitorios, que pueden tener como causa “(i) las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el magistrado sustanciador), (ii) las demandas que fueron corregidas en forma insuficiente, (iii) las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o (iv) respecto de las cuales la corporación es manifiestamente incompetente (arts. 2 y 6 Decreto 2067 de 1991)”[3]. En todos estos casos es procedente el rechazo de la demanda.
17. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto “que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión”[4]. Se trata, entonces, de una oportunidad que tiene el demandante para discutir ese acto jurisdiccional y ejercer su derecho a la defensa, y no de un momento procesal para presentar argumentos nuevos o insistir en los ya planteados para sustentar la inconstitucionalidad demandada.
18. En ese orden, la Sala Plena ha señalado que se trata de un recurso de carácter excepcional, pues no puede convertirse en una nueva oportunidad para “aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda”[5].
19. En varios pronunciamientos[6], la Corte ha reiterado que la procedencia del recurso de súplica depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud provenga de uno de los sujetos procesales; (ii) la oportunidad, que exige que el interesado presente el recurso dentro del término de ejecutoria de la providencia, y (iii) la carga argumentativa.
20. Sobre esta última, la Corte ha señalado que “consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo”[7]. El incumplimiento de este requisito hace improcedente el recurso, pues impide que la Corte analice de fondo el asunto[8].
3. Caso concreto: se rechazará el recurso de súplica por incumplir con la carga argumentativa mínima requerida para su estudio
21. En el caso concreto, el recurso de súplica que presentaron las ciudadanas Lina Marcela Rendón Montaño, Luz Adriana Díaz Díaz y Fabiola del Pilar Quintero cumple con los requisitos formales de legitimación por activa y de oportunidad. En efecto, el recurso fue interpuesto por las accionantes en el proceso de la referencia y dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda.
22. No obstante lo anterior, la Sala Plena advierte que las accionantes se limitaron a afirmar que “la demanda presentada cumple con los requisitos, fundamentos y sustentaciones necesarios para que sea admitida”, sin orientar sus argumentos a demostrar errores en la calificación de la demanda por parte del magistrado sustanciador. En consecuencia, el recurso no contiene los elementos necesarios para que la Corporación pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
23. En todo caso, la Sala Plena recuerda que estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, de manera que las recurrentes bien podrían reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, tomando en cuenta los autos de inadmisión y rechazo, y el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución, en concordancia con los requisitos señalados en el Decreto ley 2067 de 1991 y en la jurisprudencia de este tribunal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra el auto proferido el 15 de abril de 2024 por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por las ciudadanas Lina Marcela Rendón Montaño, Luz Adriana Díaz Díaz y Fabiola del Pilar Quintero en contra de los artículos 420 y 476 del Decreto Ley 624 de 1989.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a la parte demandante, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
No participa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales”.
[2] Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989
[3] Corte Constitucional, Auto 100 de 2021.
[4] Corte Constitucional, Auto 978 de 2021.
[5] Corte Constitucional, autos 015 de 2016, 276 de 2020 y 1395 de 2022.
[6] Cfr., entre otros, los autos 073 de 2012, 295 y 254 de 2006, 242 de 2007, 008 de 2019, 100 de 2021 y 371 de 2021.
[7] Corte Constitucional, Auto 371 de 2021.
[8] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016. En el Auto 180 de 2017 esta corporación señaló que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo”.