A849-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-849/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 849 de 2024
Referencia: expediente CJU-5105
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 183 Penal Militar y Policial del Cauca
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto.
Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia
De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena podrá disponer que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. Dado que en el caso sub examine se valoran documentos que contienen datos sensibles sobre la causa de muerte y la intimidad de una persona, la Sala dispondrá que la Secretaría General de la Corte Constitucional omita el nombre de la víctima, el procesado y la identificación del comando de policía, salvo en la copia que debe hacer parte del expediente CJU-5105.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022[3], esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, las mencionadas personas y órganos habrán de ser identificados como “Camilo”, “María”, “Teresa”, “hermanos Gómez” y el “comandante del cuadrante”, “patrullero 1” y “patrullero 2”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes. De acuerdo con la información contenida en el expediente, en particular de conformidad con el escrito de acusación, el día lunes 20 de abril del 2020 siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, en el municipio de Puerto Tejada, Cauca[4], en la esquina de la calle 20 con carrera 10 del barrio “la Cabaña”, se conoció, a través de los testimonios de quienes se encontraban en la escena de los hechos (residentes al interior de sus viviendas), que inicialmente se escucharon varios impactos producidos por armas de fuego, en el sector conocido como “El Escape”. Estos impactos fueron el resultado de los enfrentamientos producidos entre dos grupos de pandillas denominados “Los Escaperos” y “Los 23”.
2. En ese momento, María escuchó los gritos de su hermana, Teresa, quien se encontraba en la parte exterior de la vivienda, y exclamó en un fuerte y alto tono: “¡Los escaperos están ahí a la vuelta!”. Al escuchar esto, María se levantó de inmediato de la cama donde se encontraba descansando y salió al exterior de la casa junto con su compañero sentimental, Camilo. Luego, observaron que algunos jóvenes de la pandilla “Los escaperos” estaban en el puente “donde Pelo” y estos gritaban: “que salieran el Juan bolo” y por ello se dirigieron a la esquina de la carrera 20 con calle 10, donde se encontraron con una patrulla de la Policía.
3. En esa esquina, la Policía Nacional lanzó gases lacrimógenos al lugar en el que estaban presentes varios vecinos del sector, entre ellos Teresa, María, Camilo y otros.
4. En ese momento, los testigos observaron que el comandante del cuadrante, quien se encontraba al frente de aquellos, en una zanja, apuntó con una pistola y disparó sin motivo alguno. En ese mismo momento Camilo se llevó la mano al costado derecho y momentos después falleció. María, entonces le reclama al policía y le grita una palabra soez y le dice “¡Mataste a mi marido!”. Le reclamó sobre su conducta por cuanto ellos no estaban involucrados en la confrontación que se presentó en el sector, señalando que eran simples espectadores y residentes de la zona.
5. Adicionalmente, los testigos informaron que luego de que Camilo fuera impactado, los policías lanzaron gases lacrimógenos y no permitieron auxiliar al joven, advirtiéndoles que dispararían si intentaban hacerlo.
6. Una vez las unidades de la Policía Nacional se retiraron del sector, los hermanos Gómez, vecinos presentes al momento de los hechos, procedieron a auxiliar a Camilo y de inmediato lo trasladaron al hospital, pero este llegó al centro médico sin signos vitales.
7. De acuerdo con el informe pericial de necropsia y el acta de inspección de cadáver del 20 de abril de 2020, se encontró un cuerpo con tres heridas con borde irregular a nivel axilar, a nivel de la cara interna del brazo derecho y herida con borde circular a nivel del flanco derecho y herida en forma circular con bordes irregulares en la cara externa del brazo derecho. También, presentó heridas en las extremidades y tórax, con laceración pulmonar y vascular. Se dictaminó como “causa básica de la muerte por laceración pulmonar y vascular secundaria por proyectil de arma de fuego, manera de muerte violenta homicida”. Se identificó el cadáver como Camilo de manera fehaciente por cotejo dactilar.
8. Por estos hechos, el 20 de junio de 2023[5], la Fiscalía Seccional 3 de Puerto Tejada, Cauca, imputó cargos al comandante del cuadrante ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada, Cauca, por el delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, considerando el aprovechamiento de la situación de indefensión en la que estaba la víctima, pues no tenía arma con que defenderse. En esa oportunidad el imputado no se allanó a los cargos.
9. El 18 de agosto de 2023, la Fiscalía Seccional 3 de Puerto Tejada radicó escrito de acusación en el centro de servicios judiciales de ese municipio, el cual fue repartido el 22 de agosto siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada con Funciones de Conocimiento. En ese escrito de acusación se endilgó responsabilidad penal al comandante del cuadrante por el delito de homicidio agravado, por aprovecharse de la indefensión de la víctima. El ente acusador reiteró que esta no poseía arma de fuego alguna y que era una persona que se encontraba departiendo afuera de su residencia. Para soportar esta acusación referenció varios elementos materiales probatorios, evidencia física y demás documentos[6].
10. Audiencias en la que se planteó el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada con Funciones de Conocimiento instaló con las partes e intervinientes la audiencia para proceder a la formulación de acusación contra el comandante del cuadrante. En esta audiencia estuvo presente como asistente el Juez 183 Penal Militar y Policial del Cauca. Luego de la verificación de la presencia de las partes, el juez que dirigía la diligencia otorgó la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre la existencia de alguna causal de incompetencia, impedimentos, recusaciones y/o nulidades. En ese momento, intervino la defensa y, en seguida, el Juez 183 Penal Militar y Policial del Cauca, quien argumentó que se configuraba la causal de nulidad por falta de competencia, pues correspondía a la justicia penal militar conocer el caso. Para sustentar su tesis, el juez penal militar expuso las siguientes razones principales[7]:
(i) El comandante del cuadrante y el patrullero 1 se dirigieron al sector donde ocurrieron los hechos porque escucharon proyectiles de arma de fuego, al parecer procedentes del accionar de una banda llamada “Los Escaperos”. Cuando llegaron al lugar se encontraron con aproximadamente 50 personas pertenecientes a esa pandilla; algunas de ellas portaban armas de fuego que fueron utilizadas en contra de otro grupo de personas, también armadas, pertenecientes a la banda “Juan Bolo”.
(ii) Debido a la situación de orden público, el comandante del cuadrante solicitó apoyo de otros cuadrantes de policía para controlar la situación. Cuando arribaron a la esquina de la carrera 20 con calle 10, encontraron a “4 personas de tez negra portando armas de fuego” que dispararon en contra de los integrantes de la otra banda. Al percatarse de la presencia de los uniformados, esos sujetos accionaron sus armas contra los policías, resultando herido el patrullero 1 en la pierna. Por ese motivo, los uniformados se intentaron resguardar y el comandante del cuadrante decidió accionar su arma de fuego contra los atacantes.
(iii) Uno de los patrulleros que llegó a asistir a los otros dos policías, el patrullero 2, encontró “un revólver que portaba un joven afrodescendiente” que tenía una pantaloneta negra y estaba herido. No obstante, no fue posible capturarlo dada la agresividad de la comunidad que lo había resguardado. Después se identificó que ese sujeto era Camilo. Bajo gravedad de juramento afirmó que el occiso era una de las personas que disparaba contra la otra banda y atacó con el arma de fuego a los policías mencionados.
(iv) Reiteró los elementos y aspectos esenciales del fuero penal militar establecido en la Constitución y desarrollado por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que el fuero penal militar es una prerrogativa que reconoce el artículo 221 superior, el cual establece que los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, serán conocidos por las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Militar. Para ello debe existir una relación de la conducta punible con el servicio de policía o militar y que el investigado o procesado haya sido, para el momento de los hechos, miembro activo de la Fuerza Pública.
(v) Los hechos materia de investigación ocurrieron en el marco de la función policial, los uniformados involucrados eran y son actualmente miembros activos de la Policía Nacional y realizaron actos propios del servicio. En particular, el comandante del cuadrante efectivamente era para entonces y es actualmente miembro activo de la Policía Nacional. Su vinculación data del 15 de julio de 2004.
(vi) El imputado y los demás policías cumplían con el deber establecido en el artículo 218[8] de la Constitución Política en la estación de policía de Puerto Tejada, Cauca, en el modelo asignado de vigilancia ciudadana por cuadrantes, para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos del municipio, mediante la solución de problemáticas de convivencia y seguridad ciudadana. El comandante del cuadrante estaba asignado como jefe de vigilancia y realizaba un recorrido en una patrulla manejada por el patrullero 1.
(vii) Cuando la patrulla llegó al lugar de los hechos, los sujetos armados dispararon contra el vehículo y los policías. Por ello, luego de que el patrullero 1 fuera herido, el comandante del cuadrante se vio obligado a abrir fuego contra los atacantes.
(viii) El arma incautada al imputado es de dotación oficial, pistola Sig Sauer CP 0214415, con lo que se acredita el cumplimiento del principio de legalidad en el uso de la fuerza. Por otro lado, el patrullero 1 también portaba un arma de fuego de dotación oficial.
(ix) El comandante del cuadrante y demás uniformados actuaron en razón del servicio para reestablecer el orden, garantizar la seguridad de la ciudadanía y proteger derechos vulnerados y puestos en riesgo por la confrontación entre las dos bandas referidas, que comprometía entre 70 y 100 personas, incluidos los transeúntes del sector. El comandante del cuadrante accionó el arma en cumplimiento de un deber legal y en respuesta a un ataque, utilizando la fuerza legítima, de conformidad con la Ley 62 de 1993 y los artículos 22 y 166 de la Ley 1801 de 2016. Si el comandante del cuadrante y demás policías no hubieran actuado en ese momento, habrían incurrido en la conducta de prevaricato por omisión, pues en virtud del principio de inmediatez debían actuar para proteger los derechos y la seguridad de los ciudadanos del municipio.
(x) Se cuenta con las declaraciones juramentadas de cuatro patrulleros que asistieron al lugar de los hechos, quienes llegaron por solicitud del comandante del cuadrante para ayudar a atender la situación de perturbación del orden público. Estas declaraciones dan fe de que el comandante del cuadrante y el patrullero 1 actuaron en virtud del servicio policial. Igualmente, todo lo ocurrido y actuado por los policías está registrado en minutas de la Policía Nacional.
(xi) El presente caso no corresponde a violación de derechos humanos, delitos de lesa humanidad ni infracción al derecho internacional humanitario DIH. Puntualmente, el presente asunto no corresponde a una ejecución extrajudicial, porque las heridas presentadas en el occiso no tienen tatuaje o “ahumamiento”, lo que indica que no se causaron a corta distancia.
11. Luego de la intervención del juez penal militar, el Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada con Funciones de Conocimiento otorgó la palabra a la Fiscalía General de la Nación, a la representante de las víctimas y a la defensa para que se pronunciaran respecto de lo solicitado por el juez penal militar. La Fiscalía a grandes rasgos argumentó que se oponía a que la competencia se trasladase a la jurisdicción penal militar[9]. Lo anterior porque (i) de conformidad con los elementos materiales probatorios, la evidencia física y las declaraciones de testigos, se considera que los hechos corresponden a una ejecución extrajudicial; (ii) Camilo se encontraba descansando en su casa cuando comenzó el enfrentamiento entre los bandas, luego salió a la calle para observar lo que estaba ocurriendo en el barrio; (iii) la víctima no portaba arma de fuego alguna; (iv) los testigos afirman que el comandante del cuadrante, luego de que el patrullero 1 fue herido, procedió a disparar sin motivo a Camilo, causándole la muerte; (v) la actuación del imputado no tiene un vínculo razonable con la prestación del servicio de policía; (vi) el fuero penal militar es una excepción a la regla general en cuanto que la investigación y juzgamiento de los delitos le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal; (vii) se disparó a un joven que no estaba armado, pues en el estudio de medicina legal por perito balístico se determinó que no se le encontraron huellas de pólvora, lo que da a entender que no disparó en el día de los hechos; (viii) Camilo era un joven deportista no participante de las hostilidades, no era pandillero; (ix) las víctimas en el proceso penal acusatorio tienen derecho a un juez natural e imparcial que les garantice acceso y participación; (x) y los testigos indican que en ningún momento vieron que Camilo estuviera armado.
12. Al finalizar su intervención, el ente acusador resaltó que cuenta con un informe balístico del arma incautada al imputado, en el que se concluye que no presentó “uniprocedencia”, es decir, el perito indicó que los proyectiles de fuego no fueron disparados por esa arma en mención. Además, la Fiscalía argumentó que los hechos ocurrieron sobre la media noche y que el arma fue entregada al CTI a las 4:40 am, y que al momento de ingresar al sistema la cadena de custodia en relación con el embalaje y rotulado de la misma, apareció que la pistola tenía otro cañón y número. Esto efectivamente dio como resultado la no “uniprocedencia” del arma y proyectiles. Por otro lado, no se encuentra registro de que la Policía Nacional hubiera realizado modificación, mantenimiento o limpieza al arma de fuego.
13. La representante de las víctimas[10] argumentó que el caso debía continuar en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, porque la regla general es que la investigación y juzgamiento de las conductas penales sean conocidas por esa jurisdicción. Indicó que la Sentencia SU-190 del 2021 señaló que en caso de duda o falta de claridad respecto de la competencia de una investigación y del proceso penal, debe asignársele a la justicia penal ordinaria. La competencia de la jurisdicción penal militar es excepcional y debe haber claridad sobre el cumplimiento de los presupuestos que acreditan su operación en un caso determinado. Hay ciertas conductas excluidas de esa jurisdicción, como la ejecución extrajudicial y las referidas a delitos de lesa humanidad. En el caso bajo estudio, no hay un nexo entre el servicio y la conducta punible, pues no se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia para activar la jurisdicción penal militar.
14. Por último, la defensa del imputado[11] coadyuvó los argumentos planteados por el juez penal militar respeto al fuero penal militar, como un derecho y garantía constitucional de los miembros activos de la Fuerza Pública cuando se investiguen y juzguen delitos con ocasión y en relación con el servicio. Argumentó que su defendido se encontraba en servicio activo, en ejercicio de funciones legales y reglamentarias, asumiendo el servicio de vigilancia en el municipio de Puerto Tejada, Cauca. Resaltó que hubo un enfrentamiento y un ataque contra los uniformados y contra bienes de la Policía Nacional, lo que evidencia una real agresión contra los uniformados. Por otro lado, señaló que no se estaba estudiando un caso de ejecución extrajudicial, pues la Fiscalía imputó en su momento un homicidio agravado.
15. La audiencia se suspendió y continuó el 29 de noviembre de 2023. En esta oportunidad el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada con Funciones de Conocimiento declaró que se planteó un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Dicha autoridad señaló que debía continuar con el conocimiento del proceso en estudio por las siguientes razones[12]: (i) reiteró la normatividad legal y constitucional vigente sobre la competencia, funciones y órganos de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, en particular los artículos 28, 29, 30 y 31 del Código de Procedimiento Penal[13]; (ii) recapituló los hechos narrados en el escrito de acusación aportado por la Fiscalía, enlistó y reconoció una ardua y permanente labor de esa entidad en la recolección de elementos materiales probatorios, evidencias físicas y testimonios, enunciados por la Fiscalía en el escrito de acusación, los cuales permiten endilgar responsabilidad con probabilidad de verdad al comandante del cuadrante, por la comisión dolosa de homicidio agravado en la humanidad de Camilo; (iii) resaltó que su análisis de competencia no significa un juicio de responsabilidad penal alguno respecto de las conductas realizadas por el imputado; (iv) argumentó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[14], el uso legítimo de la fuerza es limitado y proporcional. También sostuvo que el fuero penal militar es excepcional y que la relación de los hechos con el servicio debe emerger nítidamente de las pruebas, pues las dudas deben resolverse a favor de la competencia de la jurisdicción ordinaria y se requiere prestar especial atención a los graves atentados contra los derechos humanos y el DIH. Finalmente, consideró que se configuraron los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo en cuanto a los conflictos de competencia entre jurisdicciones y que, por ende, debía resolverse la controversia planteada por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[15]
16. Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal, en las que varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[16].
17. En este sentido, el Auto 155 de 2019[17] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:
(i) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18].
(ii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran o no competentes para conocer de la causa[19].
(iii) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20].
18. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 183 Penal Militar y Policial del Cauca pertenecen a distintas jurisdicciones: el primero a la ordinaria, en su especialidad penal, y el segundo, a la penal militar.
19. En relación con el (ii) presupuesto objetivo, existe un proceso penal contra el comandante del cuadrante, intendente de la Policía Nacional, quien ya fue imputado por el homicidio agravado de Camilo (§-8).
20. En cuanto (iii) al presupuesto normativo, ambas autoridades fundamentaron razonadamente su postura y esbozaron los motivos por los cuales se cumplen o no los presupuestos para activar el fuero penal militar, de conformidad con los artículos 116 y 221 superior, en armonía con la Sentencia C-358 de 1997. De un lado, el Juzgado Penal 183 Penal Militar y Policial argumentó que los hechos por los cuales se investiga al comandante del cuadrante tienen relación con el servicio, pues el intendente en servicio activo utilizó la fuerza legítima para contrarrestar un ataque perpetrado por personas con armas de fuego. Por lo tanto, estas circunstancias permiten que la jurisdicción penal militar asuma la competencia en el caso. Entretanto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada con Función de Conocimiento argumentó que teniendo en cuenta los hechos narrados y los elementos materiales probatorios, la evidencia física y los testimonios reseñados por la Fiscalía en el escrito de acusación, hay sustento para que el ente acusador endilgue responsabilidad penal al comandante del cuadrante y en ese sentido la jurisdicción ordinaria penal debe continuar con el trámite del proceso. Consideró que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el uso de fuerza legítima es limitado y, en caso de duda sobre la competencia del proceso penal, debe darse prevalencia a la jurisdicción penal ordinaria.
21. Advertida la configuración del conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, la Sala dirimirá la controversia bajo estudio. Para tal efecto: (i) abordará el carácter especial y excepcional del fuero penal militar y (ii) resolverá el caso concreto.
El fuero penal y la competencia de la justicia penal militar y policial[21]
22. De conformidad con los artículos 116, 230 y 250 de la Constitución Política, los artículos 12,15 y 23 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 28 a 30 de la Ley 906 de 2004, radica en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, la competencia de investigar y juzgar a quienes realizan la descripción típica de una conducta constitutiva de delito. Sin embargo, el artículo 221 superior dispone que “las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.
23. Si bien tal excepción cuenta con pleno respaldo constitucional, su campo de acción es limitado y restringido[22], por cuanto el fuero solo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas[23]. Una conclusión contraria implicaría un trato desigual e inaceptable frente a los demás ciudadanos.[24] Por ello, esta corporación[25] ha fijado subreglas para la configuración de aquella, a partir de parámetros que permiten diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona con aptitud para actuar delictivamente.[26]
24. De acuerdo con lo expuesto, para que la investigación y juzgamiento de una conducta punible sea de competencia de la justicia penal militar, deben concurrir los siguientes elementos: (i) subjetivo, sobre el cual, esta Corte ha enfatizado[27] que solo son justiciables ante tal jurisdicción, los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio[28] al momento de la ejecución de la conducta y (ii) funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[29].
25. De igual manera, debe haber un vínculo claro entre (i) la conducta y (ii) el servicio. Es decir: “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”.[30] Por tanto, tal vínculo se disolverá cuando, desde un comienzo, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[31].
26. El fuero penal militar está circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […] siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[32] Por ese motivo, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen los recursos o elementos cuya administración tienen a cargo para el desarrollo de sus tareas institucionales, pero su conducta esté desligada de una función legítimamente considerada, el resultado punible será de competencia de la jurisdicción ordinaria[33].
27. El análisis del contexto fáctico en el que se cometió la conducta típica es esencial para determinar si existe una conexión genuina con el servicio. Solo si a partir del material probatorio recaudado no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional del fuero penal militar, el proceso se tramitará ante la justicia penal militar. Por el contrario, cuando se advierta que el miembro de la Fuerza Pública despreció la función que le correspondía prestar y adoptó un comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa estará en cabeza de la jurisdicción ordinaria. En otras palabras, para aplicar el fuero penal militar debe estarse ante una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad que esté vinculada de forma directa, próxima y evidente -no hipotética o abstracta- a una función propia del cuerpo armado y, además, persiga un fin constitucionalmente válido[34].
28. Así las cosas, como lo ha advertido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para desvirtuar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se [inclina] por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes [tienen] una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”, lo que no sucede cuando el agente usa “mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente la función concreta, específica, que correspondía por ley y reglamento”[35].
29. La Corte Constitucional se ha pronunciado en similares términos al indicar que “si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[36]. Es decir, aunque se ejerza una actividad prima facie legítima, si la misma toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, su vínculo con el servicio se resquebraja[37], tal como sucede con “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[38].
30. De cualquier forma, la activación del fuero en mención es excepcional, de manera que, en caso de duda sobre los elementos descritos se aplicará la regla general de competencia, es decir, el proceso deberá adelantarse ante la justicia ordinaria. Ello “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental” que comprometa el derecho a la igualdad[39] Este carácter restrictivo, se robustece cuando la conducta desviada es especialmente grave, al punto que afecta los derechos fundamentales de los ciudadanos o traiciona la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella y la Constitución[40].
III. CASO CONCRETO
31. La Sala Plena dirime el presente conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, es la autoridad competente para continuar con el conocimiento del proceso penal que suscitó el conflicto, adelantado en contra del comandante del cuadrante por el delito de homicidio agravado en la persona de Camilo. A esta conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.
32. Como fue observado previamente en esta providencia, el fuero penal es excepcional y para su procedencia, es necesario que concurran dos elementos: (i) el subjetivo y (ii) el funcional. El requisito subjetivo se considera cumplido según la información proporcionada en el expediente. En efecto, el comandante del cuadrante es actualmente y era miembro activo de la Policía Nacional al momento en que presuntamente cometió el delito de homicidio agravado, esto es, mientras desempeñaban funciones de intendente y jefe de vigilancia en uno de los cuadrantes de la estación de policía de Puerto Tejada, Cauca, junto al patrullero 1.
33. No obstante, en lo atinente al elemento funcional, no es posible advertir su cumplimiento, pues la Sala constata que existen varias dudas acerca de la relación directa, próxima e inescindible entre los hechos que concluyeron con la muerte de Camilo, en la madrugada del 20 de abril de 2020, y el cumplimiento de un deber constitucional o legal en cabeza de la Policía Nacional, y particularmente por las actuaciones desplegadas por el comandante del cuadrante.
34. En efecto, no puede pasarse por alto que la víctima era un residente del sector donde ocurrieron los hechos y que, según varios testigos señalados por la Fiscalía, Cmilo se encontraba descansando en su casa con su pareja, María, al momento en que comenzó el enfrentamiento entre las pandillas “Los Escaperos” y “Los 23”. Es decir, para la Sala esto es un indicio preliminar que hace concluir que la víctima no participó del enfrentamiento entre pandillas, ni pertenecía a alguna de ellas. No hay medio probatorio en el expediente que permita establecer que Camilo pertenecía a una banda criminal.
35. En relación con lo anterior, existe la duda de que Camilo haya participado violentamente en la confrontación entre pandillas y de que haya portado y utilizado un arma de fuego contra la humanidad del comandante del cuadrante y el patrullero 1, pues según argumentó la Fiscalía, se realizaron estudios de balística que no arrojaron resultado de presencia de pólvora en el cuerpo de Camilo. Esto permite preliminarmente inferir que este no accionó arma de fuego durante los acontecimientos. Tampoco es claro, la procedencia y cadena de custodia del arma que supuestamente el patrullero 2 encontró en la escena de los hechos, pues el juez penal militar hace referencia sobre ese suceso, no obstante entre los medios probatorios aportados por la Fiscalía y en los enunciados por ese despacho judicial, no se hace referencia a la identificación del arma, los proyectiles incautados o la forma en la que se embaló y rotuló el arma de fuego. Es decir, no hay claridad sobre si hubo entrega de esa arma a disposición de la Fiscalía General de la Nación o si quedó en manos de la Policía Nacional.
36. Ahora bien, existe duda sobre la cadena de custodia de la pistola SIG SAUER incautada al comandante del cuadrante, pues la Fiscalía resaltó que entre la ocurrencia de los hechos y la incautación del arma pasaron varias horas y, al momento de realizar los análisis forenses balísticos, se determinó que el arma tenía otro cañón y número, con un resultado de no “uniprocedencia” del arma y proyectiles, y sin que en los registros de esa arma de fuego se haya informado por parte de la Policía Nacional alguna modificación, mantenimiento o limpieza de la misma. Por ello, no hay claridad sobre estos aspectos fundamentales y relevantes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte de Camilo.
37. Por otro lado, resultan contradictoras las versiones de la Fiscalía y del juez penal militar sobre las circunstancias en las que sucedió la muerte de Camilo. Por un lado, los testigos señalados por la Fiscalía manifestaron que luego de que este resultara herido por los impactos de proyectil de arma de fuego, no se le permitió a la comunidad auxiliarlo y trasladarlo con urgencia a un centro de salud, pues según los testigos, los policías advirtieron que si lo hacían dispararían. Solo lograron llevarlo al hospital ya sin signos vitales, cuando la Policía se retiró del lugar de los hechos. En contraposición a esta versión, el juez penal militar indicó que había alrededor de 50, 70 o 100 personas en la confrontación y que la comunidad no permitió la captura de Camilo, pues lo resguardaron. Adicionalmente, sobre el supuesto hallazgo de un revólver que portaba la víctima, no resulta claro en qué momento exactamente se encontró esa arma, es decir inmediatamente cae herido fatalmente Camilo, o después de que los vecinos lo llevaron al hospital.
38. En definitiva, para la Sala Plena de esta corporación no es claro el vínculo directo, próximo y evidente entre la conducta desplegada por el comandante del cuadrante y el servicio de vigilancia y seguridad prestado bajo la función de intendente y jefe de vigilancia de uno de los cuadrantes de la estación de policía de Puerto Tejada, Cauca. Existen varias dudas respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos jurídicamente relevantes que se investigan por la muerte violenta de Camilo, por lo cual no resulta diáfana la configuración del elemento funcional para efectos de acreditar el fuero penal militar.
39. En todo caso, se insiste que el escenario de incertidumbre descrito solamente tiene efectos sobre la determinación de la jurisdicción competente para conocer y juzgar el asunto, y no implica una valoración que condicione el análisis y las decisiones que eventualmente adopte el juez a quien se asigne dicha tarea. Tal autoridad judicial goza de autonomía e independencia para dilucidar el fondo del asunto, en ejercicio de sus funciones y facultades constitucionales y legales.
40. En conclusión, al no hallarse acreditado el elemento funcional, se descarta el fuero penal militar. Por tanto, la Sala Plena declarará que el Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada con Funciones de Conocimiento es competente para adelantar y continuar el proceso en contra del comandante del cuadrante, en que fue imputado por homicidio agravado en la humanidad de Camilo. En consecuencia, remitirá la actuación para que imparta el trámite que corresponda y comunique esta decisión al Juzgado 183 Penal Militar y Policial del Cauca y a los interesados en este asunto.
41. Reiteración de la regla de decisión del Auto 276 de 2024. Ante la existencia de duda sobre el elemento funcional, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada con Funciones de Conocimiento, la competencia para adelantar el proceso penal contra el comandante del cuadrante, por la muerte de Camilo.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5105 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada con Funciones de Conocimiento, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 183 Penal Militar y Policial del Cauca y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, Comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[2] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.
[3] Sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.
[4] Expediente digital CJU-5105, archivo “01EscritodeAcusaciónpdf”. Folio 2.
[5] Expediente digital 5105, archivos “29 Audio Imputación 20062023mp4” y “30 ActaaudienciaImputacion.pdf”.
[6] Por ejemplo se referenció: (i) informe ejecutivo y noticia criminal del 20 de abril de 2020 del CTI; (ii) acta de inspección técnica a cadáver formato FPJ-10 con fecha del mismo día y diligenciado por funcionarios del CTI; (iii) acta de inspección lugares del 20 de abril de 2020 con álbum fotográfico de cadáver, lugar de los hechos y camioneta de la Policía; (iv) acta de incautación de arma de fuego tipo pistola marca Sig Sauer Sipro serie SPO 214415 del acusado a las 4:43 am del mismo día, (v) oficio firmado por el acusado dejando a disposición el arma de fuego referenciada; (vi) informe de investigador de campo FPJ-11 del 21 de septiembre de 2020 que contiene la reconstrucción de los hechos, recuperación de proyectiles encontrados en el occiso y cotejo balístico con las armas incautadas. También, indicó que se cuenta con testimonio y entrevista realizada a (vii) María, (viii) declaración jurada de Teresa, y otros, entre otros Ib. Folios 6-15.
[7] Expediente digital CJU-5105, archivo “19573600068020200017600_L195733104002CSJVirtual_01_20231122_090500_Vmp4”. Minutos 0:45:00-1:31:00.
[8] “La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.
[9] Expediente digital CJU-5105, archivo “19573600068020200017600_L195733104002CSJVirtual_01_20231122_090500_Vmp4”. Minutos 1:30:00-2:02:00.
[10] Ib. Minutos 2:03:00-2:09:00.
[11] Ib. Minutos 2:10:00-2:22:00.
[12] Expediente digital CJU-5105, archivo “19573600068020200017600_L195733104002CSJVirtual_01_20231129_080000_Vmp4”. Minutos 00:29:00-00:42:36.
[13] Artículo 28 de la Ley 906 de 2004: “La jurisdicción penal ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que se establezcan en este código para la persecución penal”. Artículo 29 ibidem: “Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna”. Artículo 30 ibidem: “Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena”. Artículo 31 ibidem: “La administración de justicia en lo penal está conformada por los siguientes órganos: 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. Los tribunales superiores de distrito judicial. 3. Los juzgados penales de circuito especializados. 4. Los juzgados penales de circuito. 5. Los juzgados penales municipales. 6. Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal. 7. Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. 8. Los jurados en las causas criminales, en los términos que determine la ley. PARÁGRAFO 1o. También ejercerán jurisdicción penal las autoridades judiciales que excepcionalmente cumplen funciones de control de garantías. PARÁGRAFO 2o. El Congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación ejercerán determinadas funciones judiciales”.
[14] No precisó exactamente cuales sentencias de la Corte Constitucional utilizadas para su argumentación.
[15] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[16] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[17] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[21] Reiteración del Auto 276 de 2024.
[22] Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[23] Auto 561 de 2022. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[24] Sentencia C-430 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[25] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[26] Sentencia C-1214 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Reiterado en Auto 561 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[27] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[28] Auto 561 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[29] Sentencia C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[30] Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterado en el Auto A-561 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[31] Ibidem.
[32] Cfr. Sentencia C-084 de 2016 y Auto 820 de 2023.
[33] Auto 402 de 2022.
[34] Sentencias C-358 de 1997, SU-190 de 2021, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y C-084 de 2016.
[35] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias SP4758-2020 (Rad. 57228), M.P. Eugenio Fernández Carlier y SP1424-2018 (Rad. 52095), M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
[36] Sentencia C-372 de 2016.
[37] Auto 402 de 2022. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 6 de noviembre de 2019, SP4796–2019 (Rad. 53186), M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.
[38] Sentencia C-372 de 2016.
[39] Sentencias C-358 de 1997, SU-190 de 2021, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, C-1214 de 2001, C-084 de 2016, C-372 de 2016, C-430 de 2019 y Auto 820 de 2023.
[40] Auto 402 de 2022.