A854-24


 

 

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Auto A-854/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 854 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU- 5238

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Juan Carlos Farak Gómez y otros[1], mediante apoderado judicial, presentaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE), hoy el Departamento para la Prosperidad Social (DPS), y la Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de la Costa Caribe (ASOPROAGROS). Los demandantes relataron que fueron contratados por ASOPROAGROS, mediante contratos de prestación de servicios, en el cargo de “Cogestores Sociales”. Lo anterior, luego de que la ANSPE, hoy el DPS, le adjudicara una serie de contratos a ASOPROAGROS, como operador social, para la superación de la pobreza extrema en el departamento de Sucre. En estos contratos, específicamente en el anexo 2, se estableció que los cogestores sociales debían ser contratados mediante contratos de prestación de servicios[2].

 

2.                 Durante el desarrollo de dichos contratos, los demandantes afirmaron que ejercieron funciones permanentes, laboraron horas extras diurnas y nocturnas y existía subordinación respecto de la ASOPROAGROS, por lo que, a su juicio, se configuró un contrato laboral. Para solicitar el reconocimiento de las prestaciones sociales, presentaron diferentes derechos de petición – dos ante la ANSPE, hoy el DPS, y tres ante la ASOPROAGROS – en los que recibieron respuestas negativas[3]. Por esto, solicitaron ante el juez declarar la nulidad de dichas respuestas negativas y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a las demandas al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, con su respectiva indexación e intereses[4].

 

3.                 Efectuado el reparto, el caso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo quien, luego de surtidas algunas actuaciones procesales y mediante auto del 6 de octubre de 2023[5], declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda. Para esto, argumentó que, según los artículos 104, 162 y 165 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de la relación legal y reglamentaria con las entidades públicas. Como en el caso concreto no se allegó ninguna prueba que acreditara dicha relación, el juzgado administrativo consideró que no tenía jurisdicción. Además, resaltó que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados entre particulares ya que ASOPROAGROS contrató a los demandantes para cumplir con el contrato que dicha asociación suscribió con el DPS. Así, siguiendo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y los Autos 264 de 2021, 1146 de 2022 y 078 de 2023 de la Corte Constitucional, remitió el proceso a los juzgados laborales de Sincelejo.

 

4.                 Efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo quien, a través del auto del 1 de febrero de 2024[6], propuso conflicto negativo de jurisdicciones[7]. Para sustentar su falta de jurisdicción, argumentó que la demanda hizo referencia al fuero de atracción para sustentar la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De manera que, según el Auto 647 de 2021, la jurisprudencia del Consejo de Estado[8] y siguiendo con los elementos del fuero de atracción, concluyó que no tenía jurisdicción. Lo anterior debido a que (i) en la parte pasiva concurre una empresa del derecho privado y del derecho público, (ii) las pretensiones hacen alusión a la declaratoria de nulidad de unos actos emanados por un ente privado y otro público y (iii) se puede inferir razonablemente de las pretensiones de la demanda que la entidad pública será condenada ya que, al parecer, incumplió los límites para la contratación del personal a su cargo. Así, concluyó que carecía de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se pronunciara.

 

5.                 El 20 de febrero de 2024[9], el juzgado laboral remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 12 de marzo de 2024.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

 

8.                 Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[12], la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9.                 En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

10.             Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad.

 

11.             Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Juan Carlos Farak Gómez y otros[13], en contra de la ANSPE, hoy el DPS, y la ASOPROAGROS. Dicho proceso tiene como finalidad el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales.

 

12.             Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo justificó su falta de jurisdicción en artículos 104, 162 y 165 del CPACA, el artículo 2 del CPSS y los autos 264 de 2021, 1146 de 2022 y 078 de 2023 de la Corte Constitucional y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. De otro lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo sustentó su falta de jurisdicción en los elementos del Auto 647 de 2021 sobre el fuero de atracción y la jurisprudencia del Consejo de Estado5.

 

13.             Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo en materia de asuntos laborales y, segundo, el alcance del fuero de atracción. A continuación, se resolverá el caso concreto.

 

La competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de los conflictos relacionados con la declaratoria de un contrato de trabajo en los que se pretende la responsabilidad solidaria de la administración. Reiteración de jurisprudencia

 

14.             En el Auto 828 de 2022[14], la Sala Plena determinó que “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador particular que pretende el reconocimiento de una relación laboral, el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, demandando en solidaridad a un contratista y al beneficiario del servicio o dueño de la obra. Lo anterior (…), según lo dispuesto en los artículos 2.1. de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996 (…)”. Esta regla de decisión la determinó considerando estas cuatro razones.

 

15.             Primero, según el artículo 2 del CPTSS la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo”. Segundo, la Corte Constitucional, mediante los Autos 264 y 739 de 2021, determinó que la simple mención de una entidad pública en la parte demandada no implica que la jurisdicción ordinaria carezca de competencia para pronunciarse de fondo ya que su competencia se deriva de que el demandante exprese que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, presunto o expreso.

 

16.             Tercero, señaló que “los contratistas son verdaderos empleadores, los cuales tienen la condición de asumir todos los riesgos en la ejecución de la labor o las obras, dado que emplean sus propios medios con libertad y autonomía técnica. Sin embargo, los terceros denominados beneficiarios del trabajo o dueños de la obra serán solidariamente responsables con el contratista por el valor de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores que hubieran sido empleados en realizar la labor u obra contratada, siempre y cuando tuvieran derecho a ellas”. Lo anterior sin que exista un vínculo laboral entre el trabajador de la empresa contratista y la entidad beneficiaria. Por último, según el numeral 4 del artículo 104 la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”, excluyendo los asuntos laborales. Por consiguiente, se debe aplicar el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 que otorga la competencia residual de la jurisdicción ordinaria laboral.

 

III.                       CASO CONCRETO

 

La Sala Plena constata que en el presente caso:

 

17.             Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción administrativa (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11 de esta providencia.

 

18.             En ese orden, la Sala Plena, dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por por el señor Juan Carlos Farak Gómez y otros[15] contra la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE), hoy el Departamento para la Prosperidad Social (DPS), y la Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de la Costa Caribe (ASOPROAGROS), cuya pretensión principal es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

 

19.             Lo anterior, teniendo en cuenta el Auto 828 de 2022, reiterado por el Auto 1387 de 2023. En este último, la Corte conoció de una demanda laboral interpuesta por un particular en contra de la Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Bucaramanga y el DPS para solicitar el reconocimiento de una relación laboral. La demandante relató que firmó contratos de prestación de servicios directamente con la Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Bucaramanga, siendo el DPS el beneficiario de dichos contratos. La Sala Plena reiteró el Auto 828 de 2022 y envió el conocimiento de la demanda a la jurisdicción ordinaria laboral ya que (i) la demandante pretendía el reconocimiento de una relación laboral con una entidad privada, (ii) la responsabilidad solidaria con el DPS derivó de su calidad de beneficiario y (iii) la demanda no se enmarcó en ninguno de los supuestos de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativo.

 

20.             Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena ordenará que el CJU-5238 lo conozca la jurisdicción ordinaria debido a tres razones. Primero, los demandantes pretenden el pago de las prestaciones sociales derivadas únicamente de los contratos de prestación de servicios que firmaron con ASOPROAGROS, que es de naturaleza privada[16]. En los antecedentes, los demandantes afirmaron: “si bien es cierto que en los contratos celebrados entre el operador social y los cogestores sociales, estos cumplían órdenes de trabajo (en cuanto al modo, tiempo y cantidad, etc.) directrices impartidos por los coordinadores, también contratados por el operador social, es decir, estaban subordinados y cumplían funciones de carácter permanente” [17]. En otras palabras, describieron la relación laboral que tenían con ASOPROAGROS presuntamente encubierta en contratos de prestación de servicios. 

 

21.             Segundo, la responsabilidad solidaria a que se refieren los demandantes en las pretensiones, respecto del DPS, deriva de que era la entidad beneficiaria de los contratos de prestación de servicios, números 111[18] y 114[19], celebrados con ASOPROAGROS, como contratista. Tercero, y como consecuencia de lo anterior, de la demanda no se desprende algún supuesto del artículo 104 del CPACA que active la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Esto ya que no hubo un contrato de prestación de servicios entre el DPS y los demandantes, por lo que la demanda no está cuestionando un contrato estatal. Así, la Sala Plena aplicará la cláusula de competencia residual de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral

 

22.             Por lo tanto, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente CJU-5238 al juzgado ordinario laboral para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.                       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y debe reasumir la competencia del referido proceso.

 

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5238 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Aureliano López Castillo, Víctor Fune Luna, Rafael Amaya Contreras, Emilce Guerra Gutiérrez, Diego Pizarro Márquez, José Villamil Martínez, Claudia Lobo Flórez, Biviana Almario Blanco, Estefany Pérez Yepez, Aviana Domínguez Contreras, Edgar Gómez Barboza, Yoniris Mendoza Diaz, Yarlenis Torres Mendoza, Blanca Oviedo Assia, Sandra Paredes Gómez, Cielo Pérez Gómez, Ferney Monterrosa Vitola, Yolima Tous Polo. Adolfer Arrieta Montes. Julio Quintero Alviz, Iris Padilla Angulo, Ramiro Alvis Cárdenas, Pablo Gutiérrez Meneses, Ana Patrón Hernández, Asdrual López Funes, Maribel Márquez Rivera, Diana Gómez Corrales, Jorge Domínguez Martínez, Zunilda Hoyos Méndez, Armando Alvarado Contreras, Aile Vergara Herrera, Adriana Lara Hernández, Eduardo Espinosa Pérez, Dilia Duarte Moreno, Ledy Monterrosa Gaspar, María Castillo Pérez, Mary Mercado Gómez, Karolina Martínez Álvarez, Mauricio Verbel Rebollo, Astrid Fadul Álvarez, Yaneth Vitar Mendoza, Fausto Sierra Vital, Sandra Villalba Álvarez, Kelly García Mendoza, Yanedi Ruiz Benítez, Katherine Castila Viana, Armis Castillo Oviedo, Abel Aguilera Tovar, Priscila Benítez Navarro, Jhon Rodríguez Navarro. Karen Salcedo Méndez, Odisis Amell Atencia, Adriana Jaraba Méndez, Iván Acosta Acuna, Fredy Retamoza Martínez, Astrid González Rodríguez, Adolfo Cerro Jaraba, José Altamar Colon, Mayela Zabaleta Jaraba, Haider González Gómez, Mauricio Diaz Aguilar, Angelica Meza Forestieri, Julio Quesep Gómez, Lorena Julio Arroyo, Yolima Naizir Silgado, Liliana Molona Revollo, Ana Teherán Guzmán, Hernán Barboza Moguea, Claudia Ramírez Ruiz, Jesica Montes Ruiz, Lorena Luna Contreras, Yeraldine Ramos Vargas, Amparo Benavidez Álvarez, Marta Gemey Ricardo, Keila Gómez Yanez, Boris Villamizar Aguas, Candelaria Morales Hernández, Sandra Ortega Aguilar, Christian Jaraba Lamar, Dennys Aguirre Ramírez, Yisseth Molina Atencia, Marta Martínez Ruiz, Edinson Ramírez Acosta, Ada Rodrígues Castro, Isabel Nabarro Diazgranados, Denis Gómez Hernández, Ledys Caldera Pastrana, Madeira Miranda Meza, Maira Rojas Molina, Emyn Caballero Pérez, Rolando Rivera Romero, Abel Machado Hoyos, Jairo Acebedo Molina, Rodrigo Simanca España, Zelma Guzmán Padilla, Fredy Pena Benítez, Ginela Bernal Ricardo, Rosiris López Diaz, Sady Diaz Prasca, Edgar Montiel Acosta, Jorge Nabarro Álvarez, Beatriz Barboza Ortega, Lizandro Ortega Ojeda, Odelsa Abendano Lora, Edwin Portacio Ruiz, Karina Rocío Salgado, Anselmo Carbajal Amaris, Pompilio Bargas Rocha, Luis Mercado Beltran, Luz Mary Miranda Sampayo, Meris Luz Palomino Chávez, Alid Ávila Manjarres, Rubí Torres Franco, Claudia Yépez Carpintero, Argelis Doria Julio, Noraima Jiménez, Rodelo, Glenys Castro Ricardo, Leobanis Gutiérrez García, Dujardin García Arias, Jorge Burgos Hernández, Meris Varela Alfaro, Milton Chávez Cañavera, Tania Guzmán Acuna, Idalia Pérez Rangel, Ubaldina Quiñónez Bolaño, Mérida Sáenz Fonseca, Mariela De Jiménez Feria, Patricia Cabreles Muñoz, Rosainis Camano Arias, Nelcy Cossio Villamizar, Rigoberto Arias García, Maigualida Mejía Sáenz. Ver folios 1 al 2 del expediente digital (01ExpedienteDigitalizado01.pdf).

[2] Ver, entre otros, el folio 168 del expediente digital (01ExpedienteDigitalizado02.pdf).

[3] Del 20 de abril de 2016 y 10 de mayo de 2016 por parte del DPS y del 23 de mayo, 8 de junio y 21 de julio de 2016.

[4] Ver folios 40 y 41 del expediente digital (01ExpedienteDigitalizado02.pdf).

[5] Ver folios 1 al 7 del expediente digital (13DeclaraFaltaCompetenciadocx).

[6] Ver folios 1 al 11 del expediente digital (04AutoPlanteaConflictoDeCompetencia.pdf).

[7] El demandante presentó un escrito donde solicitó al juzgado plantear una colisión de competencia negativa. Ver folios 1 al 34 del expediente digital (03SolicitudPlanteamientoConflicto.pdf).

[8] Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9/09/2021, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

[9] Ver folio 1 del expediente digital (070-2024-ENVIOPROCESO2023-00245CORTECONSTITUCIONAL.pdf).

[10] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[12] M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez

[13] Aureliano López Castillo, Víctor Fune Luna, Rafael Amaya Contreras, Emilce Guerra Gutiérrez, Diego Pizarro Márquez, José Villamil Martínez, Claudia Lobo Flórez, Biviana Almario Blanco, Estefany Pérez Yepez, Aviana Domínguez Contreras, Edgar Gómez Barboza, Yoniris Mendoza Diaz, Yarlenis Torres Mendoza, Blanca Oviedo Assia, Sandra Paredes Gómez, Cielo Pérez Gómez, Ferney Monterrosa Vitola, Yolima Tous Polo. Adolfer Arrieta Montes. Julio Quintero Alviz, Iris Padilla Angulo, Ramiro Alvis Cárdenas, Pablo Gutiérrez Meneses, Ana Patrón Hernández, Asdrual López Funes, Maribel Márquez Rivera, Diana Gómez Corrales, Jorge Domínguez Martínez, Zunilda Hoyos Méndez, Armando Alvarado Contreras, Aile Vergara Herrera, Adriana Lara Hernández, Eduardo Espinosa Pérez, Dilia Duarte Moreno, Ledy Monterrosa Gaspar, María Castillo Pérez, Mary Mercado Gómez, Karolina Martínez Álvarez, Mauricio Verbel Rebollo, Astrid Fadul Álvarez, Yaneth Vitar Mendoza, Fausto Sierra Vital, Sandra Villalba Álvarez, Kelly García Mendoza, Yanedi Ruiz Benítez, Katherine Castila Viana, Armis Castillo Oviedo, Abel Aguilera Tovar, Priscila Benítez Navarro, Jhon Rodríguez Navarro. Karen Salcedo Méndez, Odisis Amell Atencia, Adriana Jaraba Méndez, Iván Acosta Acuna, Fredy Retamoza Martínez, Astrid González Rodríguez, Adolfo Cerro Jaraba, José Altamar Colon, Mayela Zabaleta Jaraba, Haider González Gómez, Mauricio Diaz Aguilar, Angelica Meza Forestieri, Julio Quesep Gómez, Lorena Julio Arroyo, Yolima Naizir Silgado, Liliana Molona Revollo, Ana Teherán Guzmán, Hernán Barboza Moguea, Claudia Ramírez Ruiz, Jesica Montes Ruiz, Lorena Luna Contreras, Yeraldine Ramos Vargas, Amparo Benavidez Álvarez, Marta Gemey Ricardo, Keila Gómez Yanez, Boris Villamizar Aguas, Candelaria Morales Hernández, Sandra Ortega Aguilar, Christian Jaraba Lamar, Dennys Aguirre Ramírez, Yisseth Molina Atencia, Marta Martínez Ruiz, Edinson Ramírez Acosta, Ada Rodrígues Castro, Isabel Nabarro Diazgranados, Denis Gómez Hernández, Ledys Caldera Pastrana, Madeira Miranda Meza, Maira Rojas Molina, Emyn Caballero Pérez, Rolando Rivera Romero, Abel Machado Hoyos, Jairo Acebedo Molina, Rodrigo Simanca España, Zelma Guzmán Padilla, Fredy Pena Benítez, Ginela Bernal Ricardo, Rosiris López Diaz, Sady Diaz Prasca, Edgar Montiel Acosta, Jorge Nabarro Álvarez, Beatriz Barboza Ortega, Lizandro Ortega Ojeda, Odelsa Abendano Lora, Edwin Portacio Ruiz, Karina Rocío Salgado, Anselmo Carbajal Amaris, Pompilio Bargas Rocha, Luis Mercado Beltran, Luz Mary Miranda Sampayo, Meris Luz Palomino Chávez, Alid Ávila Manjarres, Rubí Torres Franco, Claudia Yépez Carpintero, Argelis Doria Julio, Noraima Jiménez, Rodelo, Glenys Castro Ricardo, Leobanis Gutiérrez García, Dujardin García Arias, Jorge Burgos Hernández, Meris Varela Alfaro, Milton Chávez Cañavera, Tania Guzmán Acuna, Idalia Pérez Rangel, Ubaldina Quiñónez Bolaño, Mérida Sáenz Fonseca, Mariela De Jiménez Feria, Patricia Cabreles Muñoz, Rosainis Camano Arias, Nelcy Cossio Villamizar, Rigoberto Arias García, Maigualida Mejía Sáenz. Ver folios 1 al 2 del expediente digital (01ExpedienteDigitalizado01.pdf).

[14] Reiterado en el Auto 795 de 2023.

[15] Aureliano López Castillo, Víctor Fune Luna, Rafael Amaya Contreras, Emilce Guerra Gutiérrez, Diego Pizarro Márquez, José Villamil Martínez, Claudia Lobo Flórez, Biviana Almario Blanco, Estefany Pérez Yepez, Aviana Domínguez Contreras, Edgar Gómez Barboza, Yoniris Mendoza Diaz, Yarlenis Torres Mendoza, Blanca Oviedo Assia, Sandra Paredes Gómez, Cielo Pérez Gómez, Ferney Monterrosa Vitola, Yolima Tous Polo. Adolfer Arrieta Montes. Julio Quintero Alviz, Iris Padilla Angulo, Ramiro Alvis Cárdenas, Pablo Gutiérrez Meneses, Ana Patrón Hernández, Asdrual López Funes, Maribel Márquez Rivera, Diana Gómez Corrales, Jorge Domínguez Martínez, Zunilda Hoyos Méndez, Armando Alvarado Contreras, Aile Vergara Herrera, Adriana Lara Hernández, Eduardo Espinosa Pérez, Dilia Duarte Moreno, Ledy Monterrosa Gaspar, María Castillo Pérez, Mary Mercado Gómez, Karolina Martínez Álvarez, Mauricio Verbel Rebollo, Astrid Fadul Álvarez, Yaneth Vitar Mendoza, Fausto Sierra Vital, Sandra Villalba Álvarez, Kelly García Mendoza, Yanedi Ruiz Benítez, Katherine Castila Viana, Armis Castillo Oviedo, Abel Aguilera Tovar, Priscila Benítez Navarro, Jhon Rodríguez Navarro. Karen Salcedo Méndez, Odisis Amell Atencia, Adriana Jaraba Méndez, Iván Acosta Acuna, Fredy Retamoza Martínez, Astrid González Rodríguez, Adolfo Cerro Jaraba, José Altamar Colon, Mayela Zabaleta Jaraba, Haider González Gómez, Mauricio Diaz Aguilar, Angelica Meza Forestieri, Julio Quesep Gómez, Lorena Julio Arroyo, Yolima Naizir Silgado, Liliana Molona Revollo, Ana Teherán Guzmán, Hernán Barboza Moguea, Claudia Ramírez Ruiz, Jesica Montes Ruiz, Lorena Luna Contreras, Yeraldine Ramos Vargas, Amparo Benavidez Álvarez, Marta Gemey Ricardo, Keila Gómez Yanez, Boris Villamizar Aguas, Candelaria Morales Hernández, Sandra Ortega Aguilar, Christian Jaraba Lamar, Dennys Aguirre Ramírez, Yisseth Molina Atencia, Marta Martínez Ruiz, Edinson Ramírez Acosta, Ada Rodrígues Castro, Isabel Nabarro Diazgranados, Denis Gómez Hernández, Ledys Caldera Pastrana, Madeira Miranda Meza, Maira Rojas Molina, Emyn Caballero Pérez, Rolando Rivera Romero, Abel Machado Hoyos, Jairo Acebedo Molina, Rodrigo Simanca España, Zelma Guzmán Padilla, Fredy Pena Benítez, Ginela Bernal Ricardo, Rosiris López Diaz, Sady Diaz Prasca, Edgar Montiel Acosta, Jorge Nabarro Álvarez, Beatriz Barboza Ortega, Lizandro Ortega Ojeda, Odelsa Abendano Lora, Edwin Portacio Ruiz, Karina Rocío Salgado, Anselmo Carbajal Amaris, Pompilio Bargas Rocha, Luis Mercado Beltran, Luz Mary Miranda Sampayo, Meris Luz Palomino Chávez, Alid Ávila Manjarres, Rubí Torres Franco, Claudia Yépez Carpintero, Argelis Doria Julio, Noraima Jiménez, Rodelo, Glenys Castro Ricardo, Leobanis Gutiérrez García, Dujardin García Arias, Jorge Burgos Hernández, Meris Varela Alfaro, Milton Chávez Cañavera, Tania Guzmán Acuna, Idalia Pérez Rangel, Ubaldina Quiñónez Bolaño, Mérida Sáenz Fonseca, Mariela De Jiménez Feria, Patricia Cabreles Muñoz, Rosainis Camano Arias, Nelcy Cossio Villamizar, Rigoberto Arias García, Maigualida Mejía Sáenz. Ver folios 1 al 2 del expediente digital (01ExpedienteDigitalizado01.pdf).

[16] En el contrato de prestación de servicios celebrado entre ASOPROAGROS y el DPS se afirmó que ASOPROAGROS es -una persona jurídica con NIT 823,000424-5, creada el 24 de julio de 1997 mediante Providencia Administrativa expedida por la Gobernación del Departamento de Sucre, con Inscripción No. 500498 del Libro I del 5 de noviembre de 1997 en la ciudad de Sincelejo (Sucre), según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo (Sucre) el 28 de septiembre de 2011”. Ver folio 148 del expediente digital (01ExpedienteDigitalizado02.pdf). Además, en la respuesta al derecho de petición del 23 de mayo de 2016, ASOPROAGROS afirmó que es “una entidad de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, la cual no cumple funciones públicas”. Ver folio 143 (01ExpedienteDigitalizado02.pdf).

[17] Ver folio 5 del expediente digital (01ExpedienteDigitalizado01.pdf).

[18] Ver folios 148 al 188 del expediente digital (01ExpedienteDigitalizado02.pdf).

[19] Ver folios 299 al 308 del expediente digital (01ExpedienteDigitalizado02.pdf) y 1 al 25 del expediente digital (01ExpedienteDigitalizado03.pdf).