TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-868/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Peticiones sobre pruebas anticipadas o extraprocesales antes de la entrada en vigencia el Código General del Proceso
(...) El conocimiento de los jueces administrativos de las solicitudes de práctica de pruebas anticipadas dependerá de si le eran aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al momento de su decreto. Lo anterior, en armonía con el numeral 5 del artículo 625 y el numeral 6 del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 y el Acuerdo No. PSAA15-10392 de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 868 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5339.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva (Meta) y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de agosto de 2012 a través de apoderada, Ecopetrol S.A. radicó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio (reparto), una “solicitud [de] decreto y práctica de prueba anticipada de inspección judicial (...) con citación del representante legal de Daewoo International Corp.”[1] y con una intervención de perito[2].
2. La solicitud le correspondió al Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio[3]. Dicha autoridad, mediante auto del 31 de agosto de 2012, decretó la práctica de la referida inspección judicial oficiando a la Asociación Colombiana de Ingenieros de Corrosión[4] para que designara un perito con las características definidas por la solicitante, toda vez que, según indicó, en la lista de auxiliares de la justicia no se encontraba un perito idóneo que pudiera participar en la diligencia.
3. La inspección judicial se realizó el 17 de enero de 2018, siendo presentado el informe pericial sobre la misma el día 22 del mismo mes y año. El apoderado de Daewoo presentó una objeción contra el informe por error grave y solicitó la designación de un nuevo perito. Sin embargo, el 10 de junio de 2019, el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio negó la solicitud y declaró surtido el trámite de prueba anticipada. La decisión fue objeto de los recursos de reposición, apelación y queja por parte de Daewoo. Sin embargo, la autoridad judicial decidió negar el trámite del recurso de apelación.
4. Mediante auto del 4 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta decidió el recurso de apelación en el sentido de estimar mal denegado el recurso de apelación y en consecuencia, conceder el recurso en el efecto devolutivo y ordenar al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio tramitar la solicitud de designación del perito solicitado por Daewoo[5].
5. El 15 de enero de 2024, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio declaró su falta de competencia y jurisdicción para seguir conociendo de la solicitud y la remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva (Meta) para su trámite. Sustentó su decisión en los artículos 104, 151 y 168 del CPACA, en los que el legislador no atribuyó el conocimiento de la práctica de pruebas anticipadas a los jueces contencioso administrativo. Así, en virtud del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil y la providencia del 24 de septiembre de 2014[6] de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concluyó que es la Jurisdicción Ordinaria Civil la encargada de conocer y tramitar la presente solicitud.
6. El 27 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sustentó su decisión en la prorrogabilidad de la competencia en casos de nulidad, citando el artículo 16 del Código General del Proceso y lo expuesto en la sentencia C-537 de 2016 de este tribunal.
7. El 21 de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 05 de abril de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. |
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. |
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]. |
C. Jurisdicción competente para conocer y tramitar solicitud de práctica de pruebas anticipadas.
10. En el auto 1091 de 2023, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, con ocasión a una solicitud de una inspección judicial como prueba anticipada. En dicha oportunidad, esta corporación concluyó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es la competente del asunto conforme con los artículos 18, numeral 7; y 20, numeral 10 del Código General del Proceso.
11. En su momento, este tribunal explicó que estos asuntos no se encuentran dentro de las competencias previstas para los jueces administrativos establecidas en el artículo 104 del CPACA, toda vez que esta norma no regula de forma expresa la práctica de pruebas anticipadas. En cambio, se trata de asuntos que el legislador asignó a prevención a los jueces civiles “sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”, en el mismo sentido de la providencia de 24 de septiembre de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[12]. En dicha providencia, en la que se resolvió un asunto similar, esa autoridad determinó que la competencia era de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad civil, de conformidad con la cláusula de competencia residual señalada en el Código General del Proceso.
D. Competencia para conocer de la práctica de pruebas anticipadas por parte de los jueces administrativos.
12. Si bien ni el derogado Código Contencioso Administrativo ni el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon expresamente la práctica de pruebas anticipadas o extraprocesales, dichas normas hacen remisión en los aspectos no establecidos en dichas normas a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil[13] o el Código General del Proceso, respectivamente. Sin embargo, resulta de utilidad resaltar que el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil fue modificada por artículo 7 de la Ley 794 de 2003 en el siguiente sentido:
“Los jueces municipales y promiscuos municipales conocen privativamente de:
1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria.
2. De los requerimientos y diligencias varias que se pretendan hacer valer ante los jueces civiles y agrarios, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.
De las solicitudes a que se refieren los numerales anteriores con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquiera otra autoridad judicial, conocerá el respectivo juez laboral, de familia o contencioso administrativo. Mientras entren en funcionamiento estos últimos, conocerán los tribunales administrativos” [énfasis propio].
13. No obstante, el Código General del Proceso estableció posteriormente que el conocimiento respecto de las pruebas anticipadas, hoy extraprocesales, queda a cargo de los jueces civiles a prevención, como lo consagra el numeral 7 del artículo 18:
“[…]A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”.
14. De igual forma, el numeral 10 del artículo 20:
“[…] A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”.
15. Siendo así, y en armonía con lo señalado anteriormente, la Corte observa que, antes de su derogatoria, esa modificación al artículo 18 del Código de Procedimiento Civil reconoció la competencia para conocer de las pruebas anticipadas respecto de sus propios asuntos en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, al ser competentes en relación con su jurisdicción, se debe analizar si esta norma que los facultó resulta aplicable en el tiempo, por tratarse de una norma que en la actualidad fue derogada por el Código General del Proceso.
E. Régimen aplicable, aplicación de la ley en el tiempo.
16. Si bien el auto 1091 de 2023 y la providencia de la Sala del Consejo Superior de la Judicatura enunciada dirimieron conflictos similares al presente en favor de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad civil, es importante establecer también su línea temporal y las actuaciones que se surtieron en cada proceso en concreto[14].
17. Por disposición del legislador y salvo algunas excepciones[15], se fijó como fecha para la entrada en vigencia del Código General del Proceso[16] el 1º de enero de 2014. No obstante, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 627, por temas logísticos y presupuestales de conformidad con manifestado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA15-10392, la entrada en vigencia de este código, de forma íntegra, se fijó para el 1 de enero de 2016.
18. Si bien en este caso la implementación del Código General del Proceso resultó en la coincidencia de dos normas jurídicas en el tiempo, el legislador estableció un tránsito de legislación en el artículo 625 en el cual también dispuso una excepción, la cual se encuentra contenida en el numeral 5, que indicó:
“los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” [énfasis propio].
19. Por lo tanto, en estos casos, para poder determinar cuál es la autoridad judicial competente, se hace imperioso el análisis de las actuaciones surtidas para establecer cuál era la disposición aplicable para ese asunto.
F. Examen del caso concreto.
20. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento la solicitud de decreto y práctica de prueba anticipada de inspección judicial con perito a la tubería de acero ubicada en el municipio de Castilla la Nueva.
(iii) Presupuesto normativo: por un lado, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio argumentó su falta de jurisdicción con base en los artículos 104, 151 a 155 y 306 de la Ley 1437 de 2011; artículos 12, 18, 23 del Código de Procedimiento Civil y en la providencia de 24 de septiembre de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[17]. Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva, fundó su falta de jurisdicción en el artículo 16 de la ley 1564 de 2012.
21. Superado el anterior estudio, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones y teniendo en cuenta que la prueba anticipada de inspección judicial con perito se decretó el 31 de agosto de 2012, la Corte concluye que el conocimiento de la solicitud presentada por Ecopetrol S.A. es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, para el momento en que se radicó la solicitud no había entrado en vigencia el Código General del Proceso. En ese orden, por lo que la norma aplicable para ese momento era el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil[18], que reconoció la existencia de esta función del juez administrativo. Aplicándose así, también el numeral 5 del artículo 625 de la ley 1564 de 2012.
22. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente para seguir conociendo del asunto es el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio y en consecuencia le remitirá el expediente CJU-5339 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
G. Regla de decisión.
23. El conocimiento de los jueces administrativos de las solicitudes de práctica de pruebas anticipadas dependerá de si le eran aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al momento de su decreto. Lo anterior, en armonía con el numeral 5 del artículo 625 y el numeral 6 del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 y el Acuerdo No. PSAA15-10392 de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva (Meta) y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio, y DECLARAR que el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio es la autoridad competente para conocer de la solicitud de la práctica de prueba anticipada de inspección judicial presentada por Ecopetrol S.A.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5339 al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio para que proceda conforme con lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva (Meta) y a los interesados en el presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En adelante “Daewoo”.
[2] En concreto, solicitó “practicar una Inspección Judicial a la Tubería de acero al carbono 20 API 5L GR. X65 S-STD (9.525MM) DRL, ERW, DUAL GOLD FBE. 10MILS GOLD 22MILS, correspondiéndole a cada tubo en forma individual un número de identificación y un número de colada de lote de fabricación, ubicada en las bodegas de CONEQUIPOS y UT ALMA en el municipio de Castilla La Nueva (Meta)”. En el mismo sentido, solicitó que esta sea realizada con la presencia de un perito que sea tanto especialista en ingeniería mecánica, química o metalúrgica, como también en pinturas y certificado con Nace 3 Coating Inspector para que absuelva un cuestionario que se adjuntó con la petición. Lo anterior, señala que se pide con la finalidad de que se examine cómo se comporta la capa de pintura (recubrimiento exterior) de la tubería para transportar petróleo durante las fases de construcción, soldadura de juntas y reparación de la cobertura de estas, en caliente.
[3] Carpeta CJU0005339-50150408900120240002800; archivo 01Demandapdf, pág. 51.
[4] En adelante “ACICOR”.
[5] Carpeta “CJU0005339-50150408900120240002800”; subcarpetas “50150408900120240002800”; “01CuadernoJuzg6AdmtVcio”; archivo ‘‘04-ACT_rEPARTOPROCESOH2DAPOROFICINAREPARTOpdf”.
[6] Radicado No. 11001010200020140139400 (9526-20) M.P. Julia Emma Garzón de Gómez
[7] Archivo “03CJU-5339 Constancia de Repartopdf ”.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Radicado No. 11001010200020140139400 (9526-20) M.P. Julia Emma Garzón de Gómez.
[13] Artículo 267 del Decreto 1 de 1984 y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
[14] En estos casos referidos ya estaba en vigencia el Código General del Proceso, según el numeral 6 del artículo 627.
[15] Es importante destacar que las pruebas anticipadas o extraprocesales no entran dentro de los casos previstos en los numerales 1 a 5 de este artículo.
[16] El numeral 6 del artículo 627 señala que se aplicará de forma gradual ‘‘[…]en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país’’.
[17]Radicado No. 11001 01 02 000 2014 01394 00 (9526-20; Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez).
[18]La práctica de la inspección judicial con perito tiene como objetivo ser remitida al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que obre como prueba dentro del medio de control de controversias contractuales con Rad. 13001233300020140001400, cuyos extremos son las mismas partes aquí involucradas. Archivo “03-ACT_ENVÍOEXPEDIENTEALTRibunalpdf” p. 27.